RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO DE SALA DEL CONSEJO DE ESTADO- Improcedencia Como el apoderado de la [demandante ] interpuso la súplica contra la decisión del 15 de noviembre de 2018 proferida por la subsección A, de la sección segunda del Consejo de Estado, este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto que haya sido dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, requisito indispensable para su estudio, sino que, se reitera, se pretende debatir una providencia que fue dictada por la sala de subsección.En consecuencia, como el legislador previó la procedencia de la súplica frente a los autos que dicta el magistrado ponente, es evidente que al haber sido proferida por la sala de decisión la providencia recurrida, no puede ser controvertida a través de este medio de impugnación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01519-00(3884-13) Actor: MARÍA EUGENIA ALVEAR URIBE Demandado: COLPENSIONES |Ley 1437 de 2011. | |Auto interlocutorio 0-987-2019 | ASUNTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte solicitante contra el auto del 15 de noviembre de 2018, por el cual se declaró improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora María Eugenia Alvear Uribe.
ANTECEDENTES La señora María Eugenia Alvear Uribe solicitó ante Colpensiones[1] la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4.° de agosto de 2010[2] por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Por considerar que se encuentra en los mismos supuestos facticos y jurídicos a los de la sentencia referida. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído del 15 de noviembre de 2018[3], la subsección A declaró improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo siguiente: Para el efecto, argumentó que la línea jurisprudencial definida en la sentencia de unificación invocada por el solicitante y los criterios interpretativos que de allí emanaban, cambiaron de manera sustancial y determinante, al punto que hoy en día carecen de fuerza vinculante por no encontrarse vigentes, en otras palabras, fueron recogidos y modificados por esta corporación. Sostuvo que la tesis de la sentencia de unificación invocada, no puede ser tenida en cuenta como postura jurisprudencial vigente actualizada del Consejo de Estado, por lo que no era viable continuar con la solicitud de extensión de la jurisprudencia. EL RECURSO DE SÚPLICA El solicitante formuló recurso de súplica contra la decisión anterior[4] en síntesis invocó la violación de los derechos fundamentales al derecho adquirido, a la igualdad, al debido proceso, progresividad y no regresividad entre otros.
Arguyó: «[…] cuando surge un cambio de jurisprudencia, la misma jurisprudencia, como mínimo, debe garantizar y respetar los derechos vigentes en ese momento y, por tanto, si tal cambio se aplicara retroactivamente, se estarían violando, sin justificación alguna, derechos esenciales como el debido proceso y el derecho a la igualdad […]» Asimismo, manifestó que conforme al principio de favorabilidad en materia laboral los cambios en la jurisprudencia deben tener efectos a futuro, salvo que la disposición actual sea más beneficiosa que la anterior, so pena de violar el debido proceso.
Para lo cual citó pronunciamientos judiciales en los cuales se tuvo como fundamentó de la decisión, la sentencia del 4.° de agosto de 2010, luego arguyó que de no resolverse de forma favorable la solicitud, se vulnera el derecho a la igualdad. Por último solicitó se revoque el auto de 15 de noviembre de 2018 y en su lugar se ordene la continuación del trámite del recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio de fondo del recurso de súplica propuesto, el despacho procederá a analizar la procedencia del mismo en el caso concreto. Del recurso de súplica El recurso de súplica está regulado en el CPACA por el artículo 246 de la siguiente manera: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida.
Ahora, tal como claramente lo advierte la norma atrás transcrita, este recurso procede únicamente contra: i) autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, ii) el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
En cuanto a su interposición y trámite, el mismo artículo regula estos requisitos de manera explícita. De acuerdo con los presupuestos fácticos del caso concreto, como el apoderado de la señora María Eugenia Alvear Uribe interpuso la súplica contra la decisión del 15 de noviembre de 2018[5] proferida por la subsección A, de la sección segunda del Consejo de Estado, este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto que haya sido dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, requisito indispensable para su estudio, sino que, se reitera, se pretende debatir una providencia que fue dictada por la sala de subsección. En consecuencia, como el legislador previó la procedencia de la súplica frente a los autos que dicta el magistrado ponente, es evidente que al haber sido proferida por la sala de decisión la providencia recurrida, no puede ser controvertida a través de este medio de impugnación. En conclusión: Se rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte solicitante, contra la providencia del 15 de noviembre de 2018.
Por lo expuesto se, RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte solicitante contra el auto proferido por la subsección A, de la sección segunda del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2018. Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 4 a 7. [2] Consejo de Estado, Radicación n.°: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112- 2009) de 4.° de agosto de 2010. [3] Folios 89 a 91. [4] Folios 99 a 114. [5] Folios 89 a 91.