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11001-03-15-000-2019-03716-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-09-12

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Carmen Tulia Velásquez De Cuenca Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD - Mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la indebida notificación de la demanda [L]os argumentos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora se dirigen a controvertir las actuaciones adelantadas por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila antes de que se hubiese proferido el fallo constitucional y que consistieron en la omisión de cumplir con los deberes de vinculación de un tercero que podría verse afectado con las decisiones allí adoptadas, por lo que, en aplicación de los parámetros señalados por la Corte Constitucional, la acción de tutela sí es procedente.

(…) la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito adjetivo de la subsidiariedad porque, si bien no existió una notificación del auto admisorio de la demanda propiamente dicha, es claro que los demandantes sí conocían de la existencia del proceso (…) tramitado por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en el cual tuvieron la oportunidad de proponer el incidente de nulidad por indebida notificación con el fin de obtener el saneamiento de las irregularidades que afectaban su debido proceso o impugnar la sentencia de primera instancia, mecanismos judiciales idóneos para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados en el presente trámite.

(…) la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, toda vez que en el caso en estudio no se cumplió con el requisito adjetivo de la subsidiariedad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03716-00(AC) Actor: CARMEN TULIA VELÁSQUEZ DE CUENCA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por los señores Carmen Tulia Velásquez de Cuenca, Ingrid Yulieth Velásquez Salas, Janier Eduardo y Faiber Adrian Cuenca Velásquez contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Los señores Carmen Tulia Velásquez de Cuenca, Ingrid Yulieth Velásquez Salas, Janier Eduardo y Faiber Adrian Cuenca Velásquez, a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimaron vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 23 de febrero de 2016, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales de acceso a la justicia, al debido proceso y de protección de los niños, respecto de la menor Natalia Cuenca Rodríguez, representada por la señora Yadith Rodríguez Pérez, y se ordenó al Juez Séptimo Administrativo de Neiva que anulara la actuación desde el auto admisorio de la demanda en el proceso de reparación directa 410013333100520070012400, se adelantara nuevamente todo el trámite y se le asignara a la menor Cuenca Rodríguez un curador ad litem, mientras su señora madre nombra un apoderado que defienda sus derechos.

En consecuencia, solicitaron: “Sírvase H. Consejero Ponente TUTELAR el DERECHO AL DEBIDO PROCESO en concordancia con el DERECHO A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN; ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD y demás Pilares fundamentales que irradia toda la Carta Constitucional, Tratados Internacionales (Bloque de Constitucionalidad), analogía y toda norma aplicable al caso concreto en fin de resarcir los derechos fundamentales vulnerados, se ordene a la accionada las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la Acción de Tutela con radicación No. 41001233300020160006700.

SEGUNDO: Ordenar la notificación personal de la admisión de la acción de tutela con radicación No. 41001233300020160006700, a los terceros intervinientes y partes procesales que puedan tener interés en el mencionado trámite.”[2] La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Afirmaron que el 26 de marzo de 2007, a través de apoderado judicial, los señores Carmen Tulia Velásquez de Cuenca, Ingrid Yulieth Velásquez Salas, Janier Eduardo y Faiber Adrian Cuenca Velásquez interpusieron una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del INPEC por los daños causados con ocasión de la muerte del señor Jesús Efrén Cuenca Velásquez, proceso al que se le asignó el radicado 41001333100520070012400.

Señalaron que el trámite de la demanda lo adelantó el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, autoridad judicial que mediante sentencia del 29 de mayo de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. Si bien la providencia fue apelada por el INPEC, dicho recurso fue declarado desierto en la diligencia de conciliación por inasistencia de la parte apelante.

Explicaron que la decisión judicial cobró ejecutoria el 14 de octubre de 2015 y al día siguiente se envió el expediente al archivo. Precisaron que el 23 de febrero de 2016 se presentó la cuenta de cobro ante el INPEC para el pago de la condena, entidad que le asignó turno para el pago, el cual no se ha cumplido. Adujeron que el paso 31 de julio de 2019, el dependiente judicial de la oficina del apoderado del demandante en el Tribunal Administrativo del Huila se percató que en el expediente 2007-00124 se había notificado en estado del 26 de julio de 2019 un auto en el que se corría traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Anotaron que al revisar el expediente se evidenció que en el mes de febrero de 2016 la señora Yadith Rodríguez Pérez, en nombre y representación de su hija Natalia Cuenca Rodríguez, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, autoridad judicial que conoció del proceso de reparación directa, por violación a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la justicia y a la protección de los menores, pues no se había incluido en el mencionado trámite judicial a la menor Cuenca Rodríguez.

Alegaron que en la acción de tutela el Tribunal Administrativo del Huila ordenó vincular a los demandantes y se le envió un telegrama a unas direcciones, los cuales fueron devueltos por la empresa de mensajería. Señalaron que el 23 de febrero de 2016 se profirió sentencia en el proceso de acción de tutela y en ella se ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite judicial de reparación directa a partir del auto admisorio de la demanda, sentencia que no fue notificada a los hoy demandantes ni a su apoderado en el proceso de reparación directa.

Narraron que el 18 de julio de 2016 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva admitió la demanda de reparación directa sin que se les notificara dicha decisión a los demandantes o a su apoderado. Advirtieron que el 4 de diciembre de 2018 se remitió el proceso al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, autoridad que profirió sentencia de primera instancia, providencia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, fallo que tampoco fue notificado a la parte demandante. 3.

Sustento de la vulneración Para la parte actora con la sentencia cuestionada se configuró la violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia porque en la acción de tutela tramitada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en una falta o indebida notificación de los demandantes del proceso 41001333100520070012400, los cuales tenían un interés directo en las resultas de dicho trámite constitucional, puesto que las pretensiones de la solicitud de amparo iban dirigidas a cuestionar las decisiones judiciales que se profirieron en dicho proceso.

Citaron los artículos de la Constitución Política que consagran los derechos invocados y un acápite de la sentencia C-067 de 1999, en la que la Constitucional indicó que todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deben notificar a las partes o a los intervinientes. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 14 de agosto de 2019[3], se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, como parte demandada.

También dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de tercero con interés, a la señora Yadith Rodríguez Pérez, en representación de la menor Natalia Cuenca Rodríguez, a los jueces Séptimo Administrativo Mixto y Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y al director del INPEC. 5. Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo del Huila El magistrado ponente de la decisión atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito adjetivo de la inmediatez puesto que ha transcurrido más de 3 años desde que se profirió la decisión atacada.

Explicó que los demandantes sí fueron vinculados al proceso de tutela el 18 de febrero de 2016 tal y como consta en el proceso 41001233300020160006700, por lo que tuvieron pleno conocimiento de la existencia del trámite de tutela y, con diligencia, estaban en condiciones de enterarse de lo acontecido en ella dado que el tribunal registró todas las actuaciones en el sistema Siglo XXI.

Precisó que, pese al conocimiento de los demandantes, es probable que no se le haya informado al apoderado, circunstancia que solo afecta la relación contractual que existe entre el profesional y su cliente. Aclaró que, además, la decisión atacada originó consecuencias en el proceso ordinario radicado bajo el número 410013331005200700124 que legalmente fueron conocidas por las partes y sus apoderados a través de las correspondientes notificaciones realizadas por los despachos en el sistema Siglo XXI. 5.2.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario El Coordinador de Tutelas del INPEC precisó que lo pretendido por la parte actora no está dentro de la órbita de funciones de esta entidad y, en consecuencia, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Aclaró que la Dirección General del INPEC no ha vulnerado, no ha afectado ni ha amenazado los derechos fundamentales mencionados por los demandantes. 5.3.

Juzgados Quinto Administrativo y Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Neiva y Yadith Rodríguez Pérez Pese haber remitido las comunicaciones correspondientes, los terceros con interés mencionados guardaron silencio[4]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[5] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[6], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa Frente a la petición de desvinculación y la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Sala considera que esta no es procedente teniendo en cuenta que su vinculación al proceso se hizo en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, debido a que integró la parte demandada en el proceso ordinario de reparación directa que fue afectado con la decisión de tutela atacada. 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al no haberlos notificado o por haber realizado la notificación en forma indebida de la acción de tutela interpuesta por la señora Yadith Rodríguez Pérez, en representación de la menor Natalia Cuenca Rodríguez, tramitada y decidida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[7], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[9] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[10] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.5.1. Tutela contra tutela Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la decisión controvertida se profirió en el curso de un proceso iniciado en ejercicio de una acción de tutela, circunstancia que inicialmente torna improcedente el amparo solicitado.

Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo, precisó que puede, excepcionalmente, proceder una acción de tutela contra providencias proferidas en ejercicio de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes parámetros: “(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(…)” (Negrillas fuera de texto). Al revisar el caso en estudio, la Sala evidencia que la controversia planteada por los demandantes se circunscribe a su no vinculación en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Yadith Rodríguez Pérez, en representación de la menor Natalia Cuenca Rodríguez contra el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Neiva, en atención a que dicha autoridad judicial, al resolver un proceso de reparación directa interpuesta por los señores Carmen Tulia Velásquez de Cuenca, Ingrid Yulieth Velásquez Salas y Janier Eduardo y Faiber Adrian Cuenca Velásquez contra el INPEC por la muerte del señor Jesús Efrén Cuenca Velásquez, no vinculó a la menor como parte demandante.

Es decir, los argumentos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora se dirigen a controvertir las actuaciones adelantadas por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila antes de que se hubiese proferido el fallo constitucional y que consistieron en la omisión de cumplir con los deberes de vinculación de un tercero que podría verse afectado con las decisiones allí adoptadas, por lo que, en aplicación de los parámetros señalados por la Corte Constitucional, la acción de tutela sí es procedente. 2.4.2.

Inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz[11]. Así, el presupuesto de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación[12].

Tal plazo prudencial ha sido calculado por el Consejo de Estado, en general, en 6 meses, pero se ha advertido que este deberá de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En el caso en estudio, una vez revisado el expediente en préstamo con radicación 41001233300020160006700, se evidenció que la sentencia se profirió el 23 de febrero de 2016, pero no se encuentra la constancia de notificación de dicha providencia a los hoy demandantes.

Por lo tanto, la Sala considera que, en esta caso particular hay lugar a superar el requisito de la inmediatez, toda vez que no se puede establecer con certeza el momento en el cual los actores tuvieron conocimiento del presunto perjuicio que la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila produjo. 2.4.3.

Subsidiariedad La acción de tutela está consagrada para garantizar los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

Al revisar el expediente en préstamo se evidenció que mediante auto del 15 de febrero de 2016[13] se ordenó librar oficio al señor Faiber Cuenca León como tercero con interés en proceso, dicha instrucción fue cumplida mediante Oficio 747 dirigido a la carrera 2 # 7-62 Barrio La Pola del Municipio de La Plata - Huila[14]. También se constató que el correo fue devuelto por la causal de “rehusado” y como observación se incluyó que “el apellido no concuerda”[15].

Sin embargo, la Sala también constató que los señores Carmen Tulia Velásquez, Ingrid Yulieth Velásquez Salas, Janier Eduardo Cuenca Velásquez y Faiber Cuenca Velásquez presentaron un memorial en el que contestaban la acción de tutela interpuesta por Yadith Rodríguez Pérez el día 25 de febrero de 2016[16]. En atención a lo observado en el expediente la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito adjetivo de la subsidiariedad porque, si bien no existió una notificación del auto admisorio de la demanda propiamente dicha, es claro que los demandantes sí conocían de la existencia del proceso 2016-00067 tramitado por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en el cual tuvieron la oportunidad de proponer el incidente de nulidad por indebida notificación con el fin de obtener el saneamiento de las irregularidades que afectaban su debido proceso o impugnar la sentencia de primera instancia, mecanismos judiciales idóneos para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados en el presente trámite.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que se pueden interponer antes de que se profiera la decisión o después de esto “cuando puedan demostrar que se trata de una situación excepcional, donde se evidencie que de manera flagrante fueron quebrantadas las normas procesales aplicables a los procesos constitucionales y constituyen una notoria violación al debido proceso.”[17] Además, como en el proceso está debidamente acreditado que la parte actora sí conocía de la demanda interpuesta por la señora Yadith Rodríguez Pérez, pese a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, estos podían vigilar las decisiones que en este proceso se profirieran y, en consecuencia, si no estaban conformes con la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila pudieron presentar la impugnación al fallo de primera instancia, recurso consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

En atención a todo lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, toda vez que en el caso en estudio no se cumplió con el requisito adjetivo de la subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por los motivos descritos en precedencia.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela solicitada por los señores Carmen Tulia Velásquez de Cuenca, Ingrid Yulieth Velásquez Salas, Janier Eduardo y Faiber Adrian Cuenca Velásquez, por cuanto la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria y devuélvase el expediente número 41001233300020160006700 que fue remitido en préstamo a esta Corporación al Tribunal Administrativo del Huila.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 9 de agosto de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación. [2] Folio 3 del expediente. [3] Folio 24 del expediente. [4] Folios 28 a 31 del expediente. [5] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [6] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [7] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Ibídem. [10] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [11] El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales ( )”. [12] Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. [13] Folio 55 del expediente en préstamo. [14] Folio 65 ibídem. [15] Folio 98 ibd. [16] Folios 117 a 120 ibd. [17] Texto transcrito del auto A-236 del 11 de octubre de 2012, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo.