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11001-03-15-000-2019-03669-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-09-12

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Argemiro Bonilla Montealegre·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable En el presente asunto, se advierte que el requisito bajo verificación no se cumplió, toda vez que la sentencia de segunda instancia censurada se dictó el 22 de noviembre de 2018, y se notificó por edicto que se desfijó el día 17 de enero de 2019, por lo que cobró ejecutoria el día 22 del mismo mes y año. (…) La acción de tutela que ocupa a la Sala fue presentada el 6 de agosto de 2019, transcurridos 6 meses y 15 días con posterioridad a la ejecutoria de la providencia bajo cuestionamiento, esto es, por fuera del lapso acogido por esta Corporación para solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal suerte que la presente solicitud de amparo se torna improcedente.

(…) Si bien el demandante señaló que el fallo bajo controversia se notificó al Ministerio Público el 7 de febrero de 2019, tal argumento no es de recibo, comoquiera que dicha agencia no controvierte el proveído bajo censura, por lo que no es pertinente tener presente la fecha en mención. (…) Tampoco es procedente determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez a partir de la fecha en la que se comunicó la sentencia a la Superintendencia de Sociedades para su cumplimiento, ya que tal comunicación no es el medio procesal bajo el cual se surten las notificaciones de las providencias judiciales, además que dicha entidad también se notificó del fallo por edicto.

(…) Del mismo modo, no es acertado tener en cuenta la fecha en la que se dictó el auto de obedecer y cumplir, comoquiera que frente a esta providencia no se elevó censura alguna. (…) Vale recordar que la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, pues se entiende que la lesión o puesta en peligro de tales derechos, inherentes al ser humano, trae consecuencias graves para el desarrollo del individuo, razón por la que “es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de dichos derechos.

Una actuación en sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción, pues cuando el accionante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata.” (…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, y en atención a que el demandante no ejerció de manera inmediata la acción de tutela contra las providencias que en su criterio fueron lesivas de sus derechos fundamentales, y tampoco expuso circunstancia alguna por la que se tomó un lapso tan considerable para el ejercicio de la solicitud de amparo, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp.

Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO

6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03669-00(AC) Actor: ARGEMIRO BONILLA MONTEALEGRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Argemiro Bonilla Montealegre, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Argemiro Bonilla Montealegre, en nombre propio, por escrito presentado el 6 de agosto de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, instauró acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 22 de noviembre de 2018, proferida por la referida autoridad judicial, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-31- 013-2011-00193-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Ampare mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y todo aquel que se encuentre probado y vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 22 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ARGEMIRO BONILLA MONTEALEGRE contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, al aplicar retroactivamente la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 554 de 2014, desconociendo con ello el principio de CONFIANZA LEGÍTIMA y el de FAVORABILIDAD MATERIAL EN MATERIA LABORAL.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificar el restablecimiento del derecho ordenado, excluyendo las reglas establecidas en la sentencia SU – 554 de 2014, por tratarse de un precedente expedido con posterioridad a la litis materia del proceso contencioso.”[1] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Señaló que el 13 de abril de 2011 instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Sociedades, con miras a obtener la anulación del acto mediante el cual se dispuso su retiro de la entidad. El Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá[2], mediante sentencia de primera instancia del 16 de abril de 2013, negó sus pretensiones.

Destacó que contra dicha decisión presentó recurso de apelación, y que luego del trasegar del proceso por varios despachos de descongestión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió sentencia de segunda instancia el 22 de noviembre de 2018, a través de la cual revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado.

Mencionó que, para el restablecimiento del derecho, acogió los parámetros indemnizatorios expuestos en la sentencia SU-556 del 2014 de la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual “la suma a pagar por la indemnización no sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.” 3. Sustento de la petición Indicó que el precedente jurisprudencial imperante para el momento en que se trabó la Litis del proceso en el que se dictó la sentencia cuestionada, esto es, el año 2011, no consagraba límite alguno en materia indemnizatoria como consecuencia de la anulación del acto de retiro.

En ese contexto, consideró que con la aplicación de la regla jurisprudencial prevista en la Sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, a una Litis que surgió con antelación a su expedición, se incurrió en un defecto sustantivo, ya que con ello se desconocieron los principios de confianza legítima y favorabilidad en materia laboral.

Advirtió que la solicitud de amparo cumplió el requisito de inmediatez, comoquiera que la sentencia bajo censura se notificó al Ministerio Público el 7 de febrero de 2019, y fue comunicada a la entidad para su cumplimiento el 22 de febrero siguiente, mientras que el 9 de abril de la presente anualidad se dictó auto que dispuso obedecer y cumplir. 4.

Trámite Por auto del 9 de agosto de 2019, se admitió la presente solicitud de amparo, se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y la vinculación del juez Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y del superintendente de Sociedades, como terceros interesados en el resultado del proceso[3]. 5. Contestación 5.1. Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá La titular del despacho, luego de hacer un recuento del trámite procesal que se impartió al asunto, adujo que no profirió el fallo objeto de la presente solicitud[4]. 5.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E El ponente de la providencia bajo cuestionamiento, señaló que la Corporación tiene la obligación de aplicar el precedente jurisprudencial vigente al momento en que debe resolver de fondo una controversia, razón por la que acogió la tesis prevista en la Sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, en la que se establecieron las reglas jurisprudenciales en materia de restablecimiento del derecho en eventos de reintegro[5]. 5.3.

Superintendencia de Sociedades Por conducto de la coordinadora del Grupo de Defensa Judicial, advirtió que el precedente de la Corte Constitucional debe ser tomado en consideración por las autoridades judiciales, ya que no les es posible apartarse del mismo so pretexto de desconocimiento de los principios de confianza legítima y favorabilidad laboral, por cuanto ello conduciría a admitir que el Tribunal Constitucional pasó por alto tales instituciones[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[7], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 22 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-31- 013-2011-00193-01.

Por ello, se debe establecer si la autoridad judicial demanda incurrió en defecto sustantivo por haber acogido el precedente que dictó la Corte Constitucional con posterioridad al momento en que se trabó la Litis del proceso ordinario. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9] y declaró su procedencia[10].

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la demandante se profirió en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Frente al requisito de inmediatez, es del caso precisar que la Sala Plena de esta Corporación acogió el lapso de seis (6) meses “para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.”[11], al considerar aspectos como la seguridad jurídica, la salvaguarda de los derechos de terceros y la diligencia en la agencia de los propios intereses: “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.

(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” (Destacado por la Sala) No obstante, debe precisarse que el término de seis meses no es perentorio ya que, como ha sido acogido por la Sala en otros pronunciamientos[12], las circunstancias del caso concreto son las que llevan a establecer la razonabilidad del plazo, así como se han determinado unas reglas sobre la flexibilización del criterio de inmediatez; de ahí que cada caso en particular traiga consigo el deber a cargo del juez de analizar si la solicitud de tutela fue presentada en un término razonable.

En el presente asunto, se advierte que el requisito bajo verificación no se cumplió, toda vez que la sentencia de segunda instancia censurada se dictó el 22 de noviembre de 2018, y se notificó por edicto que se desfijó el día 17 de enero de 2019[13], por lo que cobró ejecutoria el día 22 del mismo mes y año. La acción de tutela que ocupa a la Sala fue presentada el 6 de agosto de 2019, transcurridos 6 meses y 15 días con posterioridad a la ejecutoria de la providencia bajo cuestionamiento, esto es, por fuera del lapso acogido por esta Corporación para solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal suerte que la presente solicitud de amparo se torna improcedente.

Si bien el demandante señaló que el fallo bajo controversia se notificó al Ministerio Público el 7 de febrero de 2019, tal argumento no es de recibo, comoquiera que dicha agencia no controvierte el proveído bajo censura, por lo que no es pertinente tener presente la fecha en mención. Tampoco es procedente determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez a partir de la fecha en la que se comunicó la sentencia a la Superintendencia de Sociedades para su cumplimiento, ya que tal comunicación no es el medio procesal bajo el cual se surten las notificaciones de las providencias judiciales, además que dicha entidad también se notificó del fallo por edicto.

Del mismo modo, no es acertado tener en cuenta la fecha en la que se dictó el auto de obedecer y cumplir, comoquiera que frente a esta providencia no se elevó censura alguna. Vale recordar que la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, pues se entiende que la lesión o puesta en peligro de tales derechos, inherentes al ser humano, trae consecuencias graves para el desarrollo del individuo, razón por la que “es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de dichos derechos.

Una actuación en sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción, pues cuando el accionante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata.”[14] Sobre la base de las consideraciones anteriores, y en atención a que el demandante no ejerció de manera inmediata la acción de tutela contra las providencias que en su criterio fueron lesivas de sus derechos fundamentales, y tampoco expuso circunstancia alguna por la que se tomó un lapso tan considerable para el ejercicio de la solicitud de amparo, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la solicitud de amparo elevada por el señor Argemiro Bonilla Montealegre, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 7. [2] El Juzgado permanente que conoció del asunto fue el Trece Administrativo del Circuito de Bogotá. [3] Folio 46. [4] Folio 53. [5] Folios 56 y 57. [6] Folios 59 a 61. [7] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [8]Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Providencia de agosto cinco (05) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] En pronunciamiento de febrero veintiséis (26) de dos mil quince (2015) esta Sección, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, dentro del expediente con radicación No. 11001-03-15-000-2014-01063-00(AC), señaló que “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.” Así mismo, en pronunciamiento de febrero doce (12) de dos mil quince (2015), proferido dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2014-02690- 01(AC), con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, la Sala precisó que “cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto.”. [13] Según se verifica en las anotaciones del sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. [14] Corte Constitucional.

Sentencia T-034 de 2013.