ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia excepcional para cuestionar actos administrativos expedidos en el marco de concurso de méritos / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Exhibicion de cuadernillos y respuestas de pruebas / DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTO PÚBLICO - Como manifestación del derecho de petición y del derecho a la información / / RESERVA LEGAL DE DOCUMENTO - Pruebas utilizadas en concurso de méritos / DERECHO DE PETICIÓN - Recursos en sede administrativa / CONCURSO DE MERITOS - Recalificación de prueba de aptitudes y conocimientos [E]l ciudadano [C.J.D.H.], pretende el amparo de sus derechos fundamentales para que, (…) se deje sin efectos las Resoluciones (…), mediante la cual se corrigió la actuación administrativa y se recalificó su prueba de aptitudes y conocimientos.
Asimismo, se le entregue copia del cuadernillo de examen, de la hoja de respuesta del concursante y de la clave de respuestas correctas de la prueba de aptitudes y conocimiento a la cual se presentó, en aras de verificar los resultados. (…) considera la Sala que la acción de tutela (…) es improcedente, (…) en tanto que la solicitud de tutela recae sobre actos administrativos expedidos por autoridad administrativa competente, los cuales se encuentran amparados por el principio de legalidad.
(…) tratándose de actos administrativos en el desarrollo de concursos de méritos, la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente debido a que el accionante cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir esta tipología de decisiones. (…) en el caso bajo estudio, no se demostró que el medio de defensa existente haya resultado ineficaz o que el amparo constitucional evite la materialización de un perjuicio irremediable.
En conclusión, como quiera que no se cumple el requisito general, no procede el estudio del amparo de los derechos fundamentales invocados por actor. (…) advierte la Sala que, confrontada la petición presentada por el accionante y la respuesta emitida por la Unidad accionada, es evidente que la misma respondió de fondo todos los aspectos planteados por el peticionario (…) la negativa de la entidad de expedir las copias de los documentos solicitados no vulnera los derechos fundamentales alegados por el actor, en tanto diseñó un esquema de consulta que le permitió controvertir los resultados de la prueba; sin embargo, fue el accionante quien no asistió a dicha diiligencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 57 DE 1985 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 31 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03526-00(AC) Actor: CAMILO JOSÉ DAVID HOYOS Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA SENTENCIA ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Camilo José David Hoyos, en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Camilo José David Hoyos, en su calidad de aspirante inscrito al concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, promovió acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial - CARJUD del referido Consejo y de la Universidad Nacional de Colombia, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, a la posibilidad de acceso a cargos piblicos (sic), a la legitima confianza y demas (sic) conexcos (sic) […]”.
El accionante considera vulneradas las citadas garantías constitucionales con ocasión de la respuesta emitida por la parte accionada el 2 de julio de 2019 y por las Resoluciones CJR19-0679 y la CJR19-0680, mediante la cual se corrigió la actuación administrativa y se recalificó su prueba de aptitudes y conocimientos. II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1 Manifiesta que se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, razón por la cual presentó la prueba de aptitudes y conocimientos. II.2 Indica que, mediante Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019, se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, en la que obtuvo un puntaje equivalente a 8.01.
II.3 Refiere que, mediante Resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0680 de 2019, sin mediar consentimiento escrito y expreso, la Unidad accionada recalificó su prueba de aptitudes y conocimientos, estableciendo como nuevo puntaje el equivalente a 5.65, por lo que considera que desconocieron “[…] el procedimiento de revocatoria no podía llevarlo a cabo sin ese consentimiento expreso y escrito del titular de un derecho como en el caso mio (sic) a permanecer dentro del concurso hasta el final […]”.
II.4 Inconforme con lo anterior, presentó recurso de reposición sin que hasta el momento haya sido resuelto. II.5 Adicionalmente asevera que el 14 de junio de 2019, presentó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial petición con el propósito de obtener “[…] unos documentos entre ellos la cartilla que contiene las preguntas del examen, el talonario de respuestas por mi desarrollado para hacer el ejercicio manual de confrontación […]”.
II.6 Señala que el 2 de julio de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, dio respuesta; sin embargo, considera que realiza “[…] una mezcla entre la petición y el recurso creo yo de manera inusual, desconociendo de manera arbitraria y absurda el trámite del recurso […]”. II.7 Indica que, a su juicio, los documentos solicitados no tienen la condición de reserva y, por tanto, tiene derecho a […] conocer si los resultados obtenidos corresponden en esencia a la realidad y verdad (…) y a confrontarlo, incluso manualmente […]”.
III. PRETENSIONES El actor plantea las siguientes pretensiones: “[…] Se proteja y de protección Constitucional a través de la presente ACCION (sic) DE TUTELA a mis derechos humanos fundamentales consagrados en los artículo (sic) 23 y 29 de la Carta Política Colombiana, es decir de Petición y Debido proceso declarando al efecto lo siguiente: CON RELACION (sic) AL RECURSO DE REPOSICION (sic) Y REVOCATORIA DE UNOS ACTOS SIN EL CONSENTIMIENTO EXPRESO Y ESCRITO DEL SUSCRITO QUE VULNERAN EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Primero. DEJAR SIN EFECTO NI VALOR JURIDICO (sic) las resoluciones Números CJR19-0679 y CJR-0680 que ordenaron la recalificación del resultado por mi obtenido como aspirante a Magistrado de Tribunal Administrativo y en su lugar se dejen en firme las resoluciones números CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 Segundo. Se me convoque al curso concurso por haber superado las pruebas respectivas de conformidad como lo determinaron las resoluciones números CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 Con relación a la decisión que resuelve la Petición solicito se REPONGA y se despache en forma favorable la misma extendiéndome los documentos solicitados por carecer con relación al suscrito carácter reservado ya que los pido para verificar y constatar por mis propios medios los ressultados obtenidos dentro de la prueba y la convocatoria N o. 27.
Ahora bien como el recurso con relación a las resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 recurridas no se han resuelto, solicito en derecho y a través del procedimiento administrativo, se me resuelvan. […]” IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 6 de agosto de 2019[1], se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Camilo José David Hoyos y se ordenó notificar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y, a la Universidad Nacional de Colombia, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. V. INTERVENCIONES V.1 La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[2] solicitó denegar las pretensiones planteadas en la acción de tutela toda vez que no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca el accionante.
Afirmó que la solicitud presentada por el accionante en ejercicio del derecho de petición fue resuelta el 2 de julio de 2019, en la que se le indicó que no era posible acceder a la pedido, teniendo en cuenta el carácter reservado de tales documentos, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.
Sin embargo, el 1º de agosto de 2019, a través de correo electrónico se le informó al actor, que se encontraba citado a la jornada de exhibición prevista para el día 11 del mismo mes y año, con miras a permitirle el acceso al material de la prueba de aptitudes y conocimientos, motivo por el cual no se vulneraron los derechos alegados. De otro lado, manifestó que teniendo en cuenta que el accionante interpuso recurso de reposición en contra de las Resoluciones CJR19-0679 y CJR19- 0680, este será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27.
En razón de ello, sostuvo que la presente acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, pues, para tal efecto, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Camilo José David Hoyos en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[4], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[5].
VI.2. Problema Jurídico Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron los derechos fundamentales del ciudadano Camilo José David Hoyos, con ocasión de la expedición de las Resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0680, mediante las cuales se corrige la actuación administrativa y se recalifica su prueba de aptitudes y conocimientos.
Adicionalmente, y teniendo en cuenta que el accionante solicitó copias del cuadernillo de examen, de la hoja de respuesta del concursante y de la clave de respuestas correctas de la prueba de aptitudes y conocimientos, que se emitió en el concurso de méritos reglado por el Acuerdo PCSJA18-1107 del 16 de agosto de 2018, corresponde a la Sala determinar si es procedente expedir las mismas.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) el derecho de acceso a documentos públicos como manifestación del derecho de petición y del derecho a la información; (ii) la reserva legal de las pruebas utilizadas en los procesos de concursos de mérito; y, (iii) los recursos en sede administrativa como una expresión del derecho de petición reglada por el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011;
(iv) la procedencia de la acción de tutela a efectos de controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos para cargos públicos de carrera; lo anterior en aras de dar claridad al asunto planteado y proceder a (v) resolver el caso concreto. VI.2.1. El derecho de acceso a documentos públicos como manifestación del derecho de petición y del derecho a la información. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta.
Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa[6]. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma.
En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. Adicionalmente y al tenor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la información comporta la prerrogativa de solicitar a las entidades estatales información no sujeta a reserva legal o constitucional, de manera “[…] completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna […]”[7].
Luego, en los términos del artículo 74 de la Constitución Política[8]y en ejercicio de los derechos fundamentales de petición y a la información, los ciudadanos pueden solicitar el acceso a los documentos públicos, prerrogativa que encuentra su límite en los casos de reserva legal y constitucional. Por ello, en el evento en que se cuestione el carácter reservado o confidencial del documento cuyo acceso solicita el administrado, la Ley 57 de 1985 y el artículo 26 de la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, contemplan el recurso de insistencia, como un procedimiento sumario, para hacer efectivo aquel derecho[9].
Así, mediante un proceso judicial de única instancia, el Tribunal Administrativo del lugar donde se encuentra la documentación negada, resuelve, dentro del término de diez (10) días, si fue acertada o no la respuesta negativa de la entidad requerida, o lo que es lo mismo, se pronuncia sobre la validez de la restricción de los derechos fundamentales a la información y al acceso a los documentos públicos.
Nótese que en los casos en los que la Administración o los particulares no respondan la petición, no resulta aplicable el recurso de insistencia sino la acción de tutela, bajo el entendido de que la procedencia del primero requiere una respuesta expresa mediante la cual se niegue el suministro de la información. VI.2.2. La reserva legal de las pruebas utilizadas en los procesos de concursos de mérito.
Ahora bien, respecto a la reserva legal de las pruebas utilizadas en los procesos de concursos de mérito, previstas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004[10], cabe recordar que la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que ella solo resulta procedente frente a los terceros no intervinientes directamente en el asunto, pues la negativa de hacerlo en relación con el participante en el proceso de selección afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción[11], así como el derecho de acceder a los documentos públicos, por lo cual los concursantes tienen acceso a su propia prueba, pero no a la de los demás aspirantes[12].
Precisamente, en la sentencia de 31 de enero de 2013, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso lo siguiente: “[…] frente a la reserva establecida en los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 34 del Decreto 765 de 2005, se reitera que la Subsección A de esta Sección, en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, señaló que los concursantes tienen acceso a su propia prueba, mas no respecto a las pruebas de los demás aspirantes, en otras palabras, que la reserva consagrada es oponible solamente a terceros.
(…). Sobre el particular, la Sala también acoge la interpretación establecida por la Subsección A de esta Sección, en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, respecto de los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 34 del Decreto 765 de 2005, en la que se señaló que los concursantes tienen derecho a su propia prueba, mas no respecto a las pruebas de los demás aspirantes, en otras palabras, que la reserva consagrada es oponible a terceros.
Aunado a lo anterior, la Sala resalta que no autorizar el acceso de los concursantes a sus propias pruebas, cuestionarios y respuestas, bajo la interpretación esbozada por la CNSC y la Universidad de San Buenaventura, vulnera el Derecho al debido proceso de los interesados, pues al no permitírsele al aspirante que reclama tener acceso a las preguntas y respuestas, se restringe considerablemente su derecho a controvertir las pruebas que son materia de su inconformismo”.
En conclusión, por las razones expuestas se evidencia que la parte accionada al resolver la reclamación del accionante contra la decisión de excluirlo del proceso de selección, vulneró sus derechos de petición y al debido proceso, pues respondió de forma evasiva a sus solicitudes y motivos de inconformidad, y porque invocando el numeral 3º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, se negó a brindarle la oportunidad de conocer las pruebas aplicadas y sus respuestas para ejercer en debida forma su derecho a la defensa, aun cuando como lo ha establecido esta Sección, la norma antes señalada debe entenderse en el sentido de que cada participante tiene derecho a acceder a su propia prueba, mas no a la de los demás aspirantes […]”[13] En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015, al resolver un caso similar al que nos ocupa, sostuvo: “[…] La reticencia de los organizadores de un proceso de selección a permitir el conocimiento de las hojas de respuestas y las pruebas adelantadas por cualquier aspirante, claramente desconoce las mencionadas garantías superiores, como quiera que con ello se impide que pueda corroborar sus calificaciones a fin de efectuar las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias […]”.
Por su parte, esta Sección también ha sostenido el criterio jurídico según el cual el recurso de insistencia no resulta idóneo en materia de protección de derechos fundamentales, ante la negativa de permitir el acceso a las hojas de respuestas de la prueba presentada en un concurso público de méritos, puesto que la reserva legal de estos documentos solo aplica respecto de los terceros[14].
A modo de ejemplo, en la sentencia de 6 de febrero de 2015[15], se argumentó lo siguiente: “[…] En este orden, al tratarse de una reserva válida únicamente frente a terceros no intervinientes directamente en el proceso de selección, la acción de tutela debe proceder directamente, toda vez que lo que se trata en estos eventos no es de debatir si el documento tiene reserva o no, sino de hacer efectivo un derecho legalmente otorgado y constitucionalmente amparado.
Remitir esta clase de controversias al juez administrativo para que sea él, vía recurso de insistencia, quien se pronuncie sobre el carácter reservado o no de la documentación resulta improcedente e innecesario en estos casos pues sería tanto como desconocer que, para el caso de quienes tomaron parte en los procesos, legalmente estos documentos no tienen carácter de reservados […]”.
Adicionalmente, en la sentencia de 2 de marzo de 2016[16], luego de recopilar algunas decisiones proferidas en sede de tutela, adoptadas por la Sección Primera de esta corporación judicial con ocasión de la desatención o la indebida contestación de las reclamaciones efectuadas dentro de una convocatoria a concurso público de méritos para proveer cargos de carrera, a fin de acceder a documentos propios del mismo, se concluyó lo siguiente: “[…] Ante estas decisiones diversas, frente a dos asuntos donde se cuestiona la negación de documentos propios de un concurso de méritos por estar sometidos a reserva legal, la Sala se acoge a la primera de ellas según la cual, como se ha dejado expuesto, la reserva legal de la documentación solicitada no opera para el participante que presentó las pruebas, más aún cuando en este caso hizo una reclamación exponiendo las razones de su inconformidad y pidió el acceso al cuadernillo de preguntas, a la hoja de respuestas y a las claves de respuestas correctas del examen de conocimientos, a fin de sustentar fundadamente sus pretensiones […]”.
En mérito de lo dicho, la no aplicación de la aludida reserva legal para el participante del concurso de mérito que pide acceder a los documentos relacionados con su prueba de conocimientos y a la hoja de respuestas, por ejemplo, hace que el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, carece de la protección inmediata requerida frente a la evidente vulneración de derechos fundamentales en tales casos; sin embargo, lo cierto es que la consulta personal de dicha documentación que realice el aspirante se debe efectuar ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia, sin que pueda autorizarse su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar así la reserva respecto de los terceros.
VI.2.3. Los recursos en sede administrativa como una expresión del derecho de petición, reglados por el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011. De conformidad con los artículos 13 y 15 de la Ley 1755 de 2015, los recursos que se interponen en sede administrativa son una manifestación del derecho de petición, si se tiene en cuenta que “[…] toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo […]”, por lo anterior, el articulo 13 ibídem cita la facultad de “[…] interponer recursos […]” como una modalidad de este derecho.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado “[…] que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto […]”[17].
Asimismo, ha reiterado en diversas oportunidades que esta facultad es una expresión más del derecho de petición[18], toda vez que: “[…] Esta Corporación, al interpretar el alcance del artículo 23 de la Constitución Política ha sostenido que el uso de los recursos de la vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una expresión más del derecho de petición, pues a través de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto […]”.
Sin embargo, aun cuando los recursos comprenden una modalidad o desarrollo del derecho de petición, esta forma de su ejercicio, si bien está atada al núcleo esencial del derecho de petición, se rige por las disposiciones de carácter procesal contenidas en los artículos 74 al 82 de la Ley 1437 de 2011. Precisamente, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-007 de 2017, reconoció que aun cuando “[…] los recursos se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio, eso no es equivalente a establecer que éstos sean un elemento estructural del mismo […]” y, por ello, advirtió lo siguiente: “[…] La diferencia entre una petición ordinaria y aquellas contenidas en los recursos administrativos y judiciales se encuentra en el tipo de solicitudes.
En la primera, se trata de cualquier petición, lo cual incluye solicitar la efectividad de un derecho, información, un servicio, documentos, certificaciones, entre muchas otras posibilidades. Mientras que, en la segunda, se trata específicamente de controvertir una decisión de la administración. Así, el objeto de las disposiciones acusadas es reducido frente al del derecho de petición y por ello se trata de una modalidad específica del mismo.
Así pues, si bien las normas acusadas establecen las reglas que rigen una determinada actuación procesal como una forma del derecho de petición, precisamente los recursos en contra de actos administrativos y su agotamiento como requisito para la actuación judicial, éstas no buscan, de manera general, consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho de petición. Estas normas no modifican la Ley 1755 de 2015 en ninguno de los sentidos mencionados.
En esencia una norma de esta naturaleza regula actuaciones administrativas y judiciales que, aun cuando son una forma del ejercicio del derecho de petición, desarrollan las especificidades en una rama del derecho, concretamente, la manera cómo controvertir actuaciones administrativas, pero no buscan definir en general la esencia del derecho de petición o fijar sus alcances y limitaciones por fuera de este ámbito […]”.
Entonces, el procedimiento establecido en sede administrativa para controvertir los actos administrativos, contiene las etapas, términos y formalidades que rigen las relaciones entre la administración y el administrado al controvertir dichos actos. De dicho procedimiento resulta pertinente afirmar que el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, señala la oportunidad para la presentación del recurso de reposición, advirtiendo que este debe radicarse por escrito, durante el término de 10 días siguientes a la notificación o publicación del acto.
Por su parte, el artículo 77 de la Ley en cita, prevé los requisitos para su interposición, la forma, el plazo, su sustentación y la posibilidad de solicitar pruebas. Y, los artículos 79 y 80 ibídem, señalan el trámite de los recursos, lo cual incluye el efecto en el que se tramitan y las condiciones del procedimiento según se requieran, aporten o soliciten pruebas, así como el contenido que debe tener la decisión que efectivamente resuelva las peticiones planteadas.
VI.2.4. Procedencia de la acción de tutela a efectos de controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos para cargos públicos de carrera. De conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en el evento en que “[…] existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”, la acción de tutela resulta improcedente.
En atención a la regla prevista en la citada norma, cuando la vulneración de los derechos fundamentales emana de un acto administrativo, el amparo no procede teniendo en cuenta que los interesados cuentan con los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados por los artículos 137[19] y 138[20] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales resultan idóneos para controvertir la legalidad de tales decisiones.
Adicionalmente, en los términos del artículo 229 ibídem, en todos los procesos declarativos se podrán decretar las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente[21], tanto el objeto del proceso como la efectividad de la sentencia[22]. Ahora bien, en el caso de la procedibilidad de la acción de tutela en concursos de méritos, la Corte Constitucional ha reconocido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra dichos actos administrativos.
Sin embargo, el amparo procede, de manera excepcional, en los siguientes eventos: “[…] (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado.
Finalmente, es necesario recordar, que (iii) el acto que se demande en relación con el concurso de méritos no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración […]”[23].
Con base en lo anterior, es dable concluir que el juez constitucional, al evaluar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, debe ponderar que aquel mecanismo constitucional, por regla general, no es procedente, toda vez que el solicitante cuenta con los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados por los artículos 137 y 138 del CPACA, en cuyo marco puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado.
Sin embargo, de manera excepcional procederá la tutela en contra de dichos actos: (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.
VI.3. El caso concreto En el caso sub lite el ciudadano Camilo José David Hoyos, pretende el amparo de sus derechos fundamentales para que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos las Resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0680, mediante la cual se corrigió la actuación administrativa y se recalificó su prueba de aptitudes y conocimientos.
Asimismo, se le entregue copia del cuadernillo de examen, de la hoja de respuesta del concursante y de la clave de respuestas correctas de la prueba de aptitudes y conocimiento a la cual se presentó, en aras de verificar los resultados. En este orden de ideas y, a efectos de resolver el caso concreto, debe abordar su estudio en los siguientes apartes: VI.3.1.
La improcedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos expedidos en el marco del concurso de méritos El actor alega que las accionadas al expedir las Resoluciones CJR19-0679 y CJR-0680 de 2019, desconocieron “[…] el procedimiento de revocatoria no podía llevarlo a cabo sin ese consentimiento expreso y escrito del titular de un derecho como en el caso mio (sic) a permanecer dentro del concurso hasta el final […]” por lo que, solicita dejar sin efectos los mencionados actos administrativos.
Por otra parte, la Unidad accionada en el escrito de contestación de la tutela de la referencia, pone de presente que el actor interpuso recurso de reposición en contra de las Resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0680, el cual será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos prevista para el 11 de agosto de 2019, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27.
En ese contexto, considera la Sala que la acción de tutela impetrada por el ciudadano Camilo José David Hoyos, respecto de los juicios de reproche planteados en contra de las Resoluciones CJR-0679 y CJR-0680 de 2019, es improcedente, en los términos dispuestos en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la solicitud de tutela recae sobre actos administrativos expedidos por autoridad administrativa competente, los cuales se encuentran amparados por el principio de legalidad.
Tal como se advirtió en precedencia, tratándose de actos administrativos en el desarrollo de concursos de méritos, la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente debido a que el accionante cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir esta tipología de decisiones. Ahora bien, aquella regla tiene dos excepciones, a saber: (i) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; y (ii) cuando a pesar de que existe un medio defensa judicial, este resulta ineficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado.
Adicionalmente, de manera previa debe verificarse que el acto objeto de la demanda cuente con la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa[24]. Sin embargo, aun cuando el acto cuestionado es un acto definitivo, lo cierto es que, en el caso bajo estudio, no se demostró que el medio de defensa existente haya resultado ineficaz o que el amparo constitucional evite la materialización de un perjuicio irremediable.
En conclusión, como quiera que no se cumple el requisito general, no procede el estudio del amparo de los derechos fundamentales invocados por actor. VI.3.2. La reserva legal prevista en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y el derecho de acceso a la información del aspirante como manifestación del derecho de petición, a la información, a la contradicción y al debido proceso.
Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la reserva de las pruebas escritas en los concursos de méritos aplica frente a los terceros intervinientes en el asunto, en la medida que negar el acceso a los participantes al conocimiento de estas, afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, dado que se les impediría controvertir las calificaciones obtenidas en los citados exámenes.
Al respecto, esta Sala de decisión ha señalado que, aun cuando la reserva legal no resulta aplicable al participante en lo relativo a su propia prueba, dada la naturaleza de esos documentos, su consulta debe realizarse frente a un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia. En sentencia de 4 de abril de 2019, se precisó lo siguiente: “En mérito de lo dicho, aun cuando la aludida reserva legal no le resulta aplicable al participante del concurso de mérito que pide acceder a los documentos relacionados con su prueba de conocimientos y su hoja de respuestas, lo cierto es que la consulta personal de dicha documentación la debe efectuar ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia, sin que pueda autorizarse su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar así la reserva respecto de los terceros.”[25] (Subrayado de la Sala) De acuerdo con lo anterior, la Sala colige que, no es factible expedir copias o permitir la reproducción de los documentos relacionados con la prueba de conocimientos y su hoja de respuesta.
Ahora bien, el actor el 14 de junio de 2019, presentó petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando lo siguiente[26]: “[…] se me expidan copias de los siguientes documentos: 1.- Cuadernillo de preguntas por ustedes formuladas el día del examen en el mes de noviembre de 2018. 2.
Cuadernillo o formato de respuestas organizadas por ustedes. 3. Cuadernillo o formato de respuestas por mi respondida. 4. Exhibición de curvas aplicadas para cada grupo 5. Claves utilizadas para la UNAL para evaluar. 6. Formuladas aplicadas. 7. Escrito expreso y escrito del suscrito donde conste el consentimiento para revocar la calificación inicialmente obtenida por el suscrito en caso de existir […]” En respuesta a la anterior petición, a través de Oficio CON27DP-0266 de 2 de julio de 2019[27], la Unidad accionada informó lo siguiente: “[…] En atención a la solicitud de la referencia presentada en el marco de la Convocatoria 27 para funcionarios de la Rama Judicial, en la cual solicitó la entrega de copia de cuaderno original de la prueba, hoja y claves de respuesta de la prueba de aptitudes y conocimientos aplicada el 2 de diciembre de 2018, se advierte que con el objeto de proteger la confidencialidad del banco de preguntas, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, estableció: (…) Respecto a esta normativa, la Corte Constitucional en la sentencia C- 037 de febrero 5 de 1996 precisó: (…) En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015 respecto de la entrega de documentos correspondientes a las pruebas en los concursos de méritos, determinó: (…) En ese orden de ideas, es claro que no es posible entregar a los aspirantes el maternal de la prueba. ni permitir una disposición ilimitada de la información allí contenida, dada la reserva que ella recae.
En virtud de Io anterior, en ejercicio de esa potestad Constitucional y legal, y dado el carácter reservado de las pruebas aplicadas en la convocatoria realizada por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera judicial, no es viable atender de manera favorable su solicitud. Sin embargo, se indica que mediante comunicado conjunto con la Universidad Nacional de Colombia, Publicado el día 17 de mayo del 2019, en la página web de la Rama Judicial, se informó a la comunidad en general que se realizaría una nueva calificación de la prueba, cuyo resultado fue publicado el 10 de junio del presente año, atendiendo al cronograma que fue modificado el 24 de mayo de 2019, el que puede ser consultado en el siguiente link.
(…). En el mismo sentido, atendiendo al mencionado cronograma y en aras de permitirte el acceso al material de la prueba, en su oportunidad se le comunicará dicha citación a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° numeral 5.1 del Acuerdo de Convocatoria.
De otra parte, frente a su solicitud referente a la exhibición de curvas aplicadas para cada grupo, es decir, el promedio de cada cargo y su respectiva desviación, se establece que estos constituyen valores únicos y por esta razón no existe una curva o media que incluya a toda la población evaluada. Estos valores dependen del desempeño de cada grupo evaluado lo cual puede verificar en el siguiente cuadro.
(…) Frente a su petición relativa a Ia fórmula de calificación, se le informa que la consolidación de los resultados individuaIes se realiza a partir de la transformación de puntajes directos a puntajes estandarizados. El puntaje directo es la suma de aciertos en cada componente evaluado y el puntaje estandarizado es el resultado de una transformación en una escala de 1 a 1.000, donde el componente de aptitudes tiene un peso del 30% y el de conocimientos del 70%.
En relación con su solicitud de aplicación estricta del artículo 97 del CPACA, relacionada con la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, y la necesidad del consentimiento previo del titular del derecho para efectuar tal acto, es necesario precisar que la Resolución No. CJR19-0679 “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”, no efectuó una revocatoria de las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019, sino en aplicación al artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó la corrección de las actuaciones administrativas en mención a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, con el fin de ajustar los resultados de los aspirantes a la realidad y así garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de los participantes.
En consecuencia se aclara que no se requiere el consentimiento de los participantes para rectificar la actuación administrativa, máxime cuando dichos acto son de trámite y por ende, los aspirantes cuentan con una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales únicamente se concretarán con el acto administrativo de conformación del Registro Nacional de Elegibles, por tanto, bajo este presupuesto legal la Corporación cuenta con la potestad de corregir las irregularidades que se presenten durante el concurso, con el fin de ajustar sus actuaciones a derecho en virtud del principio de eficacia administrativa. […]” Así las cosas, advierte la Sala que, confrontada la petición presentada por el accionante y la respuesta emitida por la Unidad accionada, es evidente que la misma respondió de fondo todos los aspectos planteados por el peticionario, pues lo cierto es que el actor fue citado a través de correo electrónico de 1º de agosto de 2019 a la jornada de exhibición celebrada el día 11 del mismo mes, con el propósito de que tuviese acceso al material de su prueba de aptitudes y conocimientos, con lo cual se garantizaba la verificación y el derecho de defensa y contradicción reclamado por esta vía constitucional.
Sin embargo, mediante escrito de 16 de agosto de 2019, el actor manifiesta que no pudo asistir a dicha diligencia sin exponer los motivos por los cuales no asistió. Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida como mecanismo para reabrir actuaciones o etapas adelantadas en el trámite administrativo o judicial, de tal manera que la omisión o negligencia por parte del actor en el caso sub lite, no puede ser traslada a la entidad que lo convocó. En este orden de ideas, la negativa de la entidad de expedir las copias de los documentos solicitados no vulnera los derechos fundamentales alegados por el actor, en tanto diseñó un esquema de consulta que le permitió controvertir los resultados de la prueba; sin embargo, fue el accionante quien no asistió a dicha diiligencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, en relación con la solicitud de copias, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela, respecto de los juicios de reproche efectuados a las Resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0680, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente Ausente en Comisión HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 17 al 18. [2] Folio 49, aporta CD, que contiene el informe rendido y los antecedentes administrativos. [3] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [4] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [5] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [6] En la sentencia T- 400 de 2008 la Corte Constitucional precisó que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. [7] Sentencia T-487 de 2011. [8] “[…] todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley […]” [9] Se ejerce ante el Tribunal Administrativo del lugar donde se encuentren los documentos solicitados y negados, para que, mediante un proceso judicial de única instancia resuelva, dentro del término de diez (10) días, si fue acertada o no la negación de entregarlos, o lo que es lo mismo, decida sobre la validez de la restricción de los derechos fundamentales a la información y acceso a los documentos públicos.
En los casos en los que la administración o los particulares no respondan la petición, no resulta aplicable el recurso de insistencia sino la acción de tutela, bajo el entendido de que la procedencia del primero requiere una respuesta expresa mediante la cual se niegue el suministro de la información. [10] “ARTÍCULO
31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. 2.
Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación”. [11] En efecto, en sentencias proferidas por la referida Sección, de fechas 13 y 18 de septiembre de 2012, dentro de los expedientes radicados bajo los números 2012-00233-01 y 2012-00491-01 se ampararon los derechos de acceso a los documentos públicos y de defensa.
En consecuencia, se ordenó que se pusiera en conocimiento de los demandantes las preguntas efectuadas y sus respuestas, a fin de que pudieran efectuar en debida forma sus reclamaciones. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 13 de septiembre de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda. Rad. 2500-23-42-000-2012-00233-01 / sentencia de 17 de noviembre de 2016, Radicación número: 11001-03-25-000- 2009-00014-00(0410-09) [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de noviembre de 2012, expediente 2012-00492-01.
C.P. Gerardo Arenas Monsalve. En similar sentido también puede apreciarse la sentencia emitida el 1º de noviembre de 2012, expediente 2012-00117-01. [14] Cabe destacar las decisiones proferidas el 6 de febrero de 2014 dentro del expediente radicado bajo el número AC-2012-00492-01, actora Zoraida Martínez Yepes; el 28 de enero de 2016, dentro del expediente radicado bajo el número AC-2015-02530-01, actor: Hernando Aníbal García Dueñas; el 6 de febrero de 2014 dentro del expediente radicado bajo AC-2012-00492-01 [15] Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia de 6 de febrero de 2015, radicación AC-25000-23-42-000-2012-00492-01. Actora: Zoraida Martínez Yépez. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. [16] Consejo De Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, REF: Expediente núm. 25000-23-42-000-2015-05454-01 [17] Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía. [18] Sentencia T-929 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández [19] “Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro (…)”. [20] “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” [21] Atendiendo a la naturaleza de la medida cautelar, el artículo 231 ibídem, fijó condiciones especiales para su procedencia y las dividió en dos grupos; el primero conformado por la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, y el segundo, integrado por los casos restantes. [22] Las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, así lo prevé el artículo 230 del C.P.A.C.A. Ello faculta al juez para adoptar las necesarias para: i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso de naturaleza contractual; iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso. [23] Al respecto ver las sentencias SU-553 de 2015, T-090 de 2013 y T-386 de 2016 [24] Cfr. Sentencia SU-617 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 4 de abril de 2019. Proceso radicado número 11001 0315 000 2019 00321 00. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [26] Folio 37. [27] Folios 44 a 45.