HABEAS CORPUS – Derecho fundamental / HABEAS CORPUS – Acción constitucional / HABEAS CORPUS - Acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente La Constitución 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, el de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 28.- Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. En efecto, la libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma, la realización de otros derechos. En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general su no perturbación. Sin embargo, para armonizar su ejercicio con los derechos ajenos y en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetas a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe fijar la autoridad competente, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva.
De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el Constituyente consagró en el artículo 30 el mecanismo del habeas corpus, así: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.
Disposición constitucional reglamentada por la Ley 1095 de 2016, en la cual se define en el artículo 1 al habeas corpus como un “derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”. […]. [e]sta Corporación ha señalado que el habeas corpus tiene por objeto la salvaguarda especialmente de la libertad personal, razón por la cual el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad de la acción de tutela, en aquellos eventos en los que para perseguir el amparo, se puede invocar el mecanismo de habeas corpus, precisamente porque su trámite permite garantizar de una manera más efectiva dicho derecho.
En consecuencia, no resulta lógico que la acción de tutela, por un lado, sea improcedente cuando se promueve con el fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el habeas corpus; pero, por otro, sí lo sea contra aquellas decisiones proferidas como resultado del mismo, convirtiéndose en una instancia adicional, pero no por ello más idónea.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, esta Sección ha sostenido que el habeas corpus “tiene la doble connotación: i) de acción constitucional; y, ii) de derecho fundamental, que tiene por objeto salvaguardar la libertad personal”, postura adoptada a partir de la sentencia de 12 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E), rad. 11001-03-15-000-2014-03536-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 28 / LEY 1095 DE 2016 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6 NUMERAL 2 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA HABEAS CORPUS - Improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, con ocasión de las providencias de 6 y 11 de julio de 2019, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar que denegaron la solicitud de habeas corpus elevada por los tutelantes para que se dispusiera su libertad inmediata sin mediar caución, así como por la decisión del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena adoptada en audiencia de 2 de julio de 2019, en la cual se condicionó la concesión de dicho beneficio hasta tanto se pagara la mencionada caución. […]. [s]e ha expuesto que al existir un mecanismo de rango constitucional dirigido a la protección de un derecho fundamental específico, como en el presente caso, el de la libertad, debe ser únicamente mediante aquél, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección del mismo, o, como es este caso, a defender la postura del accionante y no a través de la garantía general que ofrece la tutela misma, pues aceptar su procedencia contra estas decisiones significaría desconocer que el habeas corpus busca igualmente la salvaguarda del mismo derecho con un trámite especialísimo, en el que por demás, tuvo oportunidad de exponer las consideraciones que ahora lo llevan a solicitar el amparo de derechos fundamentales (al debido proceso y la libertad) en sede de tutela.
Así entonces, en casos similares –como ya se indicó– al sub judice se ha concluido que si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del habeas corpus, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se trata de los derechos de las personas injustamente privadas de la libertad.
Bajo este contexto, y teniendo en cuenta los pronunciamientos anteriores de esta Sección sobre el mismo asunto, se declarará improcedente la presente acción de tutela, en la medida que el juez de tutela no está facultado para pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por la parte actora contra las providencias objeto de reproche, comoquiera que fueron proferidas dentro del trámite del mecanismo de habeas corpus.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación numero: 11001-03-15-000-2019-03525-00(AC) Actor: DAGOBERTO QUIROZ RUIZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial que resuelve solicitud de habeas corpus SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por los señores Dagoberto Quiroz Ruiz y Emis Quiroz Ruiz, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Por escrito radicado el 17 de julio de 2019 ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitido por competencia a esta Corporación el 2 de agosto de 2019, los accionantes, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Garantías, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.
Lo anterior, tras considerarlos vulnerados con ocasión de las providencias de 6 y 11 de julio de 2019, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, que denegaron la solicitud de habeas corpus elevada por los tutelantes para que se dispusiera su libertad inmediata sin mediar caución, así como por la decisión del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena adoptada en audiencia de 2 de julio de 2019, en la cual se condicionó la concesión de dicho beneficio hasta tanto se pagara la mencionada caución. Pidió que se “(…) tutele le derecho fundamental a (sic) DEBIDO PROCESO DERECHO A LA IGUALDAD Y DERECHO A LA LIBERTAD que en la actualidad se encuentran vulnerados y cercenados por el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA CON FUNCIONES DE GARANTIA (sic).
Debido que al imponer la caución limitó la libertad de los señores EMIS Y DAGOBERTO QUIROZ RUIZ (…)”. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Manifestaron que el señor Dagoberto Quiroz Ruiz lleva detenido 514 días calendario sin que se haya iniciado el juicio penal, tiempo que superó el plazo de 120 días para tal efecto pues este se ha excedido en 394 días.
Informaron que el señor Emis Quiroz Ruiz lleva detenido 517 días sin inicio de juicio oral, y para su caso el término legal de vencimiento es de 240 días, por lo que este se superó en 277 días. Refirieron que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Cartagena, en audiencia de 2 de julio de 2019, ordenó la libertad de los tutelantes, pero la condicionó al pago de una caución equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales.
Narraron que elevaron petición de habeas corpus para obtener la libertad inmediata, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar con sustento en que dicho mecanismo es subsidiario y que la imposición de una caución debe ser discutida ante el juez natural.
Informaron que el día 22 de agosto de 2019 se fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, previa solicitud de audiencia para debatir la caución. 3. Sustento de la vulneración Expusieron que contra la decisión por la cual se establece una caución para garantizar la libertad condicional no existe recurso alguno, pues es un mecanismo para proteger dicho derecho fundamental, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
Destacaron que la imposición de la caución como medida no privativa para asegurar la comparecencia al proceso retrotrae o considerado en los pactos internacionales y en la constitución Política, toda vez que restringe otros derechos y libertades. Aclararon que la libertad por vencimiento de términos es un derecho reconocido a toda persona privada de la libertad y corresponde al juez con función de control de garantías valorar todos los factores para no lesionar derechos fundamentales.
Hicieron un recuento sobre los diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sobre el derecho a la libertad y demás garantías que operan dentro de un proceso penal, en especial, lo relacionado con el vencimiento de términos en privaciones de la libertad. 4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto de 23 de julio de 2019, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió por competencia la acción de la referencia, con base en que los reparos se dirigieron en contra del Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Una vez repartida la demanda e ingresada al despacho sustanciador el 2 de agosto de 2019, mediante proveído de 8 del mismo mes y año se admitió y se ordenó notificar a las autoridades judiciales referidas, al juez Cuarto Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías, al fiscal General de la Nación- Seccional Cartagena, con el fin de que dentro del término de tres (3) días manifestaran lo que consideraran pertinente.
Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue: 4.1. El juez Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena adujo que mediante auto de 6 de julio de 2019 declaró improcedente la solicitud de habeas corpus impetrada por los accionantes, con amparo del debido proceso y motivada con los criterios legales y jurisprudenciales aplicables al caso. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del magistrado ponente de la decisión enjuiciada, alegó que la misma no adolece de los defectos enunciados por la parte actora, quien no puede convertir este mecanismo en una instancia adicional a la que el legislador ha establecido. 4.2. Otras vinculadas. Las demás autoridades y entidades vinculadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[1] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[2], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, con ocasión de las providencias de 6 y 11 de julio de 2019, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar que denegaron la solicitud de habeas corpus elevada por los tutelantes para que se dispusiera su libertad inmediata sin mediar caución, así como por la decisión del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena adoptada en audiencia de 2 de julio de 2019, en la cual se condicionó la concesión de dicho beneficio hasta tanto se pagara la mencionada caución. Para resolver este problema, se analizará si la acción de tutela procede contra providencias que resuelvan solicitudes de habeas corpus, así como contra decisiones adoptadas al interior del proceso penal. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[3], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[5] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[6] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra Habeas Corpus La Constitución 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, el de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.
En efecto, la libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma, la realización de otros derechos. En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general su no perturbación. Sin embargo, para armonizar su ejercicio con los derechos ajenos y en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetas a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe fijar la autoridad competente, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva.[7] De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el Constituyente consagró en el artículo 30 el mecanismo del habeas corpus, así: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.
Disposición constitucional reglamentada por la Ley 1095 de 2016, en la cual se define en el artículo 1º al habeas corpus como un “derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”. Sobre el particular, esta Sección ha sostenido que el habeas corpus “tiene la doble connotación: i) de acción constitucional; y, ii) de derecho fundamental, que tiene por objeto salvaguardar la libertad personal”, postura adoptada a partir de la sentencia de 12 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E), rad. 11001-03-15-000-2014-03536-00.
Es así, como ha precisado que se trata de una acción constitucional, que resulta ser aún más idónea y eficaz para la protección de este especial derecho que la acción de tutela; idoneidad y eficacia que se demuestra por la perentoriedad que se tiene para su resolución, 36 horas, así como en su informalidad. En síntesis, esta Corporación ha señalado que el habeas corpus tiene por objeto la salvaguarda especialmente de la libertad personal, razón por la cual el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad de la acción de tutela, en aquellos eventos en los que para perseguir el amparo, se puede invocar el mecanismo de habeas corpus, precisamente porque su trámite permite garantizar de una manera más efectiva dicho derecho.
En consecuencia, no resulta lógico que la acción de tutela, por un lado, sea improcedente cuando se promueve con el fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el habeas corpus; pero, por otro, sí lo sea contra aquellas decisiones proferidas como resultado del mismo, convirtiéndose en una instancia adicional, pero no por ello más idónea.
Adicionalmente, esta Sala ha precisado que desequilibraría el ordenamiento jurídico permitir la acción de tutela contra las decisiones proferidas en el trámite del mecanismo de habeas corpus, sobre todo si se tiene en cuenta que los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.
De tal manera que, se ha expuesto que al existir un mecanismo de rango constitucional dirigido a la protección de un derecho fundamental específico, como en el presente caso, el de la libertad, debe ser únicamente mediante aquél, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección del mismo, o, como es este caso, a defender la postura del accionante y no a través de la garantía general que ofrece la tutela misma, pues aceptar su procedencia contra estas decisiones significaría desconocer que el habeas corpus busca igualmente la salvaguarda del mismo derecho con un trámite especialísimo, en el que por demás, tuvo oportunidad de exponer las consideraciones que ahora lo llevan a solicitar el amparo de derechos fundamentales (al debido proceso y la libertad) en sede de tutela.
Así entonces, en casos similares –como ya se indicó– al sub judice se ha concluido que si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del habeas corpus, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se trata de los derechos de las personas injustamente privadas de la libertad.
Bajo este contexto, y teniendo en cuenta los pronunciamientos anteriores de esta Sección sobre el mismo asunto[8], se declarará improcedente la presente acción de tutela, en la medida que el juez de tutela no está facultado para pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por la parte actora contra las providencias objeto de reproche, comoquiera que fueron proferidas dentro del trámite del mecanismo de habeas corpus.
Por otro lado, en relación con los reparos dirigidos contra la decisión del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena adoptada en audiencia de 2 de julio de 2019, en la cual se condicionó la concesión de dicho beneficio hasta tanto se pagara la mencionada caución, debe precisarse que la acción de tutela también resulta improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial al interior del proceso penal, como lo es el recurso de reposición, cuyo ejercicio no fue acreditado en esta acción. En efecto, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que: “ARTÍCULO 176.
RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.”. De igual forma, la parte actora cuenta con la posibilidad de demostrar ante el juez de control de garantías que no tiene recursos para el pago de la caución, tal y como lo consagra el artículo 319 de la misma norma, bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 319.
DE LA CAUCIÓN. Fijada por el juez una caución, el obligado con la misma, si carece de recursos suficientes para prestarla, deberá demostrar suficientemente esa incapacidad así como la cuantía que podría atender dentro del plazo que se le señale. En el evento en que se demuestre la incapacidad del imputado para prestar caución prendaria, esta podrá ser sustituida por cualquiera de las medidas de aseguramiento previstas en el literal B del artículo 307, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.”.
De hecho, según lo afirmado por los tutelantes, el día 22 de agosto de 2019 se fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, previa solicitud de audiencia para debatir la caución, por lo que será ese escenario en el cual el juez natural resuelva sobre los reparos expuestos en esta acción, en los términos de la norma transcrita.
Así las cosas, esta Colegiatura concluye que la acción de tutela es improcedente para cuestionar providencias que resuelvan solicitudes de habeas corpus, tal y como ha sido considerado en oportunidades anteriores por la misma Sección, así como también para analizar los reparos contra el auto del juez de Control de Garantías que fijó caución para el otorgamiento de la libertad ante la existencia de mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones analizadas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [3] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Ibídem. [6] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [7] Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados.
Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”.
Sentencia C-237 de 2005. M.P. Doctor Jaime Araújo Rentería. [8] Ver entre otras, sentencia de 31 de octubre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2018-02579-01.