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11001-03-15-000-2019-02965-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-20

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Yesid Fernando Layton Ardila·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO, DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Configurada / CULPA GRAVE - Acreditada [E]l señor [Y.F.L.A.] reprocha la decisión (…) proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de Esta Corporación, a través de la cual decidió revocar la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para en su lugar declararlo responsable de los perjuicios causados a la Policía Nacional que se originaron en la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de reparación directa (…) por la muerte del señor [W.E.C.M.].(…) [Para la Sala] la Subsección A de Sección Tercera de esta Corporación, de acuerdo con la procedencia de la acción de repetición, realizó una debida valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario y perpetuó un estudio juicioso y razonable de las investigaciones tanto penal y disciplinaria, en los que para ella quedó comprobado que el accionante incurrió en culpa grave al manipular imprudentemente su arma de dotación, que trajo como consecuencia el fallecimiento del señor [W.E.C.M.], lo que desató la reparación directa en contra de la Policía Nacional, la imposición de una sanción y finalmente la acción de repetición en contra del señor [Y.F.L.].

(…) encuentra la Sala que la providencia (…) no incurrió en los defectos alegados por el accionante, puesto que, respetó el precedente jurisprudencial, no se demostró que existiera violación directa de la constitución y resolvió el problema jurídico con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente (…) donde quedó demostrado que su actuar negligente y su imprudencia al accionar su arma de dotación, produjeron la muerte del señor [W.E.C.M.], por lo que no se demuestra un estudio errado o una interpretación fuera de la razón. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1798 DE 2000 - ARTÍCULO 38 - NUMERAL 30 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02965-00(AC) Actor: YESID FERNANDO LAYTON ARDILA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A I.

ANTECEDENTES El señor Yesid Fernando Layton, interpuso acción de tutela, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y el ejercicio de cargos públicos, con ocasión de la sentencia de 14 de marzo de 2019, que revocó lo resuelto por el a quo para en su lugar acceder a las pretensiones de la acción de repetición interpuesta por la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional en su contra. 1.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. El señor Yesid Fernando Layton se desempeñó como miembro de la Policía Nacional para el año 2002, siendo posesionado como patrullero en el año 2003. 2. El 5 de enero de 2004, entregó turno a las 19:00 horas y decidió ir a jugar billar con algunos auxiliares y amigos, entró al alojamiento donde se hospedaba a ponerse ropa de civil y allí encontró a sus compañeros jugando con pistolas de fulminantes. 3.

Decidió quitar los cartuchos de su revólver y puso su arma encima de la cama, en ese instante entraron nuevamente sus compañeros jugando con sus armas de juguete y en una acción rápida pensando que su pistola estaba descargada decidió accionarla, con tan mala suerte de que el tambor se encontraba dañado y conservó un proyectil que terminó impactando en su compañero Cruz Murcia ocasionándole la muerte. 4.

Según el accionante, cuando obturó el arma no lo hizo con la intención de dispararle a su compañero William Cruz Murcia ya que al igual que sus compañeros, no tenían conocimiento de que él se encontrara en la habitación ya que estaba a dos camarotes agachado amarrándose los zapatos y por desgracia cuando accionó el revólver, el joven Cruz se levantó y recibió el tiro, tal como quedó demostrado en el proceso penal. 5.

El 6 de mayo de 2004 el Juzgado Único Penal del Circuito en sentencia anticipada condenó al accionante a pena privativa de su libertad de veintiún meses de prisión, multa equivalente a 13.4 SMLMV y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un lapso de 3 años al encontrarlo como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo del señor William Ernesto Cruz Mojica. 6.

Asimismo, fue condenado a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión y lo condenó a la indemnización de perjuicios de carácter moral en el equivalente a 20 SMLMV a favor de los herederos de la víctima. 7. El 22 de marzo de 2006, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa, condenó a la Policía Nacional al pago de $122.400.000,00 por concepto de perjuicios materiales y morales por la muerte del señor William Ernesto Cruz. 8.

Por lo anterior, la Policía Nacional instauró acción de repetición en contra del aquí accionante, la cual en primera instancia correspondió a la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En providencia del 10 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda. 9. Apelada la decisión por la entidad demandante, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 14 de marzo de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar declaró responsable al señor Yesid Fernando Layton de los perjuicios causados a la demandante los cuales se originaron en la sentencia condenatoria del 22 de marzo de 2006 y lo condenó al pago de $201.931.061, 00 en el término de 3 meses. 2.

Fundamentos de la acción En la acción de tutela, el accionante indicó que la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, bajo los siguientes argumentos: • La Sección Tercera actuó de forma parcializada toda vez que para probar la cancelación de la condena ordenada en la acción de repetición, decretó de oficio la prueba del comprobante de pago y ordenó adjuntarla al expediente, pero para probar su presunta culpa grave decidió aplicar la presunción de legalidad. • la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló que el apoderado del accionante no hizo esfuerzo por desvirtuar la presunción de culpa y se dedicó a culpar de la muerte al mismo occiso.

Sin embargo el señor Yesid Fernando Layton no encontró en el expediente que su abogado realizara semejantes manifestaciones, por el contrario en su escrito de contestación se centró en desvirtuar la procedibilidad de la acción de repetición por cuanto carecía de requisitos como el comprobante de la fecha efectiva del pago, aspecto que fue corregido en segunda instancia cuando decretó pruebas de oficio en favor de la accionante. • Asimismo, su defensor fue claro en advertir que el presupuesto fundante de la acción de repetición es el dolo y la culpa grave los cuales no se encontraron demostradas el proceso disciplinario ni en el penal, ya que por el contrario con claridad y suficiencia concluyeron que ocurrió un accidente y que no incurrió en una conducta de ruleta rusa. • En el proceso penal, como resultado de una reconstrucción de la escena y la necropsia al cadáver se estableció que obturó el arma con la convicción de que estaba descargada, dirigida a un lugar vacío de la habitación solo para producir ruido, con tan mala suerte que en ese momento el señor William Cruz se levantó de la cama baja del camarote y recibió el tiro, es decir que no sabía que estaba allí ya que se encontraba fuera de su vista. • Con la simple revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta es dable colegir que no obró con dolo ni culpa grave, lo que se determinó fue que ocurrió un accidente del cual es claramente responsable por ser el portador del arma de la cual provino el disparo, pero no de estar jugando a la ruleta rusa, ni por apuntar a su compañero hoy fallecido, sino por una serie de circunstancias lamentables que allí se establecieron. • La condena a la Policía no fue subjetiva, toda vez que su actuación no fue estudiada sino que fue condenada por una responsabilidad objetiva producto del uso de armas de fuego que es una actividad peligrosa. • En el proceso de reparación directa no fue llamado en garantía y por tanto allí su responsabilidad no fue discutida ni valorada, por lo que no pueden hacerlo responsable del pago. • El numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 anuncia como causal de responsabilidad para la repetición, la violación de la norma de derecho “manifiesta e inexcusable” y ello no se acreditó tal como lo estableció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando en primera instancia lo absolvió al negar la repetición y así lo ha señalado el Consejo de Estado en diversas oportunidades. 3.

Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (Fol. 1): «Solicito a usted señor juez de tutela que se sirva proteger mis derechos fundamentales al debido proceso (falta de imparcialidad e indebida valoración de la prueba, violación del principio de justicia rogada, falta de respeto a la línea de decisión y desconocimiento del precedente), la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, al ejercicio de cargos públicos, primacía de la realidad sobre las formalidades y otros que su despacho encuentre conculcados, y en consecuencia: 1.

Que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sección tercera- Subsección A del Consejo de Estados el 12 de marzo de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia para condenarme al pago de $201.931.061 correspondiente al 100% de la condena que la policía Nacional canceló en proceso de reparación directa. 2. Como consecuencia de lo anterior y en garantía de mis derechos ordenar que se profiera nueva sentencia o dictar una de reemplazo, que valore en su integridad los hechos que dieron origen a la condena de reparación y que desvirtúan el dolo o la culpa gravísima que requiere la repetición. » Sic toda la cita. 4.

Trámite procesal Avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 2 de julio de 2019, se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional como terceros interesados; y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado para que intervinieran en el proceso en caso de considerarlo necesario[1]. 5.

Intervenciones 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[2], por conducto de la magistrada ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó rechazar por improcedente la presente acción constitucional al considerar que no se demostró que el asunto tuviese relevancia constitucional. Al efecto, señaló que en la providencia objeto de reproche se concluyó que la condena decretada a cargo de la Policía Nacional fue pagada a los familiares del señor William Ernesto Cruz quien falleció por el comportamiento del tutelante.

Ahora, de acuerdo con las decisiones penal y disciplinaria dieron por acreditado el supuesto de la presunción establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que en materia disciplinaria el señor Layton Ardila fue sancionado con destitución del cargo debido a que quedó establecido que de forma imprudente accionó el arma de dotación oficial y causó la muerte a su compañero.

Adicional a lo anterior, resaltó que a idéntica conclusión llegó la jurisdicción ordinaria ya que lo declaró penalmente responsable por el delito de homicidio culposo y dado que el daño se produjo el 5 de enero de 2014, es decir en vigencia de la Ley 678 de 2001 debía darse por acreditada la presunción de culpa grave y la carga de la prueba se trasladaba al demandado.

Así las cosas, sostuvo que no es admisible que en sede de tutela el accionante afirme que, como la Sala pidió de oficio la prueba del pago por parte de la entidad demandada, también debía decretar el traslado del proceso penal para determinar que no obró con culpa grave ni dolo. Por otro lado afirmó que, es un error en el escrito de tutela que el accionante sostenga que se le condenó por responsabilidad objetiva, pues en el caso concreto operó una presunción de culpa grave que le correspondía desvirtuar al demandado y a su apoderado judicial en el proceso de repetición, no de forma tardía en el trámite de la acción de tutela.

Reiteró que en el caso concreto se logró establecer, sin duda alguna, que el demandado desconoció de forma inexcusable las normas del derecho, concretamente el numeral 30 del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000 que tipificaba como falta disciplinaria grave el hecho de manipular imprudentemente las armas de fuego. 5.2. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional[3] solicitó rechazar por improcedente la presente acción constitucional, al efecto señaló que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó para el caso concreto la presunción legal de culpa grave establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, teniendo en cuenta que la muerte del señor William Cruz Murcia se dio como consecuencia del actuar imprudente del uso del arma de dotación por parte del señor Yesid Fernando Layton conforme se comprobó en los procesos penal y disciplinario.

Por lo anterior, el accionante incurrió en un equívoco al señalar que nunca se acreditó que se encontraba jugando a la ruleta rusa con el señor William Cruz Murcia, tesis que es totalmente desestimable pues dicha afirmación no fue el sustento jurídico para argumentar su culpa grave sino que en el ejercicio de sus funciones utilizó de manera errada su arma de dotación causando la muerte a su compañero.

Por lo expuesto, concluyó que la muerte del señor William Cruz fue fruto del actuar de culpa grave del señor Yesid Layton Ardila tal y como se concluyó en la sentencia del 14 de marzo de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala de Subsección es competente para conocer de la solicitud de amparo ius fundamental interpuesta por el señor Yesid Fernando Layton Ardila en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante se resolverá si: • ¿La sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, al revocar lo resuelto por el a quo para en su lugar acceder a las pretensiones de la acción de repetición interpuesta por la Policía Nacional en contra del señor Yesid Fernando Layton Ardila.? 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[4] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[5], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales definidos por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

Se identifica, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (14 de marzo de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (25 de junio de 2019). Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de los defectos fácticos, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. 3. 1 Defecto fáctico La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[6], o la omisión en su valoración[7] que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente.

En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho.

En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa “cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.

Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.”[8] La aplicación de este razonamiento a un determinado caso, desde luego, debe realizarse de manera restrictiva, pues es claro que no toda irregularidad o error inofensivo tiene la virtualidad de desconocer la parte final del artículo 29 superior.

Por consiguiente, la regla de exclusión solo puede cobijar a aquellos elementos de convicción que fueron obtenidos de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita[9]. Bajo esa misma línea de interpretación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que no cualquier desconocimiento de las formalidades establecidas por el Legislador para el decreto y práctica de pruebas impone excluir la prueba defectuosa.

Para ese alto tribunal las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no imponen la exclusión de la prueba[10]. Queda entonces claro que, cualquiera de las hipótesis sobre las cuales se edifica la causal de defecto fáctico, que obedece a situaciones excepcionalísimas que implican una seria afrenta al amplio contenido de lo que el artículo 29 Constitucional entiende como debido proceso. 3.2 Desconocimiento del precedente jurisprudencial.

El desconocimiento del precedente judicial ha sido considerado por la doctrina constitucional como una de las causales constitutivas de vías de hecho, que se configura cuando no se aplica ante un mismo supuesto fáctico o caso similar, una misma razón de derecho que se haya adoptado en otro caso de igual naturaleza, a menos que el juez de la causa lo justifique de manera razonada.

Es de anotar que la misma jurisprudencia constitucional ha clasificado el precedente jurisprudencial en razón de la jerarquía que presentan las autoridades judiciales. Por tanto, los fallos no sólo se comparan en relación con juzgadores del mismo nivel, sino que también se hace tomando de referente las decisiones de sus superiores. El primero de ellos considerado como en sentido horizontal y el segundo en sentido vertical.

Para lo que al asunto interesa, en cuanto al precedente horizontal ha establecido la Corte Constitucional, que con todo, también existe la posibilidad de que un funcionario judicial pueda apartarse de su propio precedente, teniendo en cuenta los caracteres instrumental y sustancial, referentes al órgano que realiza el cambio de precedente y las condiciones de realización del mismo.

En ese sentido es viable que dentro de un mismo cuerpo Colegiado los Magistrados se aparten de las decisiones constitutivas del precedente o el de otra Sala, siempre y cuando expongan en su decisión los argumentos razonables que sirvieron de fundamento para ello, resguardando de esta forma tanto las exigencias de igualdad como las garantías de independencia judicial exigidas.

Ahora bien, las reglas de derecho que por su carácter amplio y general inspiran el sentido de una decisión, configuran criterios que el juez de instancia puede adoptar y/o adaptar para encontrar una solución al caso pendiente de fallo, pero no resultan en ningún modo obligatorios. Como se ve, la imposición de aplicar la misma regla que solucionó un caso del pasado al posterior, depende de si los supuestos de hecho de los dos asuntos son similares.

Pero, las pautas que se presentan más generales son solamente una guía para el juez, que le puede indicar una de varias formas de fallar. Ha dicho la Corte que: “(…) el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.

El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho”.

Igualmente, se debe tener en cuenta que de manera general el precedente judicial no lo conforma un sólo caso, sino como se dijo, una serie de pronunciamientos que la mayoría de las veces evolucionan hacia reglas más claras, que definen con mayor especificidad su alcance. Por último, en virtud de la autonomía interpretativa con que cuentan los jueces, puede aceptarse tanto en el precedente horizontal, como en el vertical, que las distintas Salas de Decisión se aparten de los precedentes judiciales, sólo si exponen unas razones debidamente fundadas, que justifiquen tal criterio. 3.4.

Violación directa de la Constitución Política La Constitución Política es norma de normas por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales. En esa medida, las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar el cumplimiento, de conformidad con el artículo 4º de la misma. Así las cosas, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez la desconoce por: 1.

No aplicar una de sus disposiciones o, 2. Aplicar la ley sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.

Así las cosas, al juez le corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. 5. Caso concreto En el presente caso, el señor Yesid Fernando Layton Ardila reprocha la decisión del 14 de marzo de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de Esta Corporación, a través de la cual decidió revocar la sentencia del 10 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para en su lugar declararlo responsable de los perjuicios causados a la Policía Nacional que se originaron en la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de reparación directa del 22 de marzo de 2006, por la muerte del señor William Ernesto Cruz Murcia. En sentir del accionante, en la providencia atacada no era dable colegir que obró con dolo o culpa grave, toda vez que en el proceso penal se determinó que ocurrió un accidente del cual era claramente responsable por ser el portador del arma de la cual provino el disparo, pero no de estar jugando a la ruleta rusa, ni por apuntar a su compañero hoy fallecido, sino por una serie de circunstancias diferentes allí se establecieron.

Al respecto, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación al conocer en segunda instancia la acción de repetición consideró lo siguiente: « Para la sala resulta necesario dejar claro que el hecho que le da sustento a presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna, para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente.

En el sub examine, se acreditó efectivamente el hecho que da lugar a la presunción de culpa grave, en los términos del numeral 1 del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, en tanto que la Policía Nacional allegó copia íntegra de los fallos que declararon la responsabilidad disciplinaria y penal del demandando, documentos a partir de los cuales, a diferencia de lo sostenido por el a quo, es posible establecer que existió una violación manifiesta e inexcusable a normas del derecho.

En efecto, al director general de la Policía Nacional, mediante decisión del 11 de noviembre de 2005, confirmó en su totalidad el fallo disciplinario de primera instancia, proferido por el comandante del departamento de Policía de Cundinamarca. En tal virtud, mantuvo la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco años.

(…) Además, la parte actora aportó con la demanda copia de la sentencia penal, mediante la cual se declaró penalmente responsable al señor Yesid Fernando Layton Ardila por la muerte de William Ernesto Cruz Murcia, y se le impuso una pena privativa de la libertad de tres años. El Juez Único Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca) determinó que el primero fue responsable del homicidio culposo del segundo. (…) En ese orden de ideas, la Policía Nacional logró acreditar el fundamento fáctico de la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1 del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, dado que se desprende de los fallos disciplinario y penal que el demandado actuó con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, concretamente al haber incurrido en la prohibición de que trataba el numeral 30 del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000, por medio de la cual se modificaron normas sobre la disciplina y ética para los miembros y agentes de la Policía Nacional.

La norma en comento calificaba como falta disciplinaria grave: “manipular imprudentemente las armas de fuego”. La connotación de imprudencia y negligencia en el comportamiento del demandado quedaron establecidas tanto a nivel disciplinario como penal, dado que accionó de forma irresponsable su arma de dotación oficial. Por consiguiente, le correspondía al demandado desvirtuar la presunción legal de que trata el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001; no obstante, el apoderado del exfuncionario se limitó a controvertir en el plano argumentativo los argumentos formulados por la Policía Nacional, pero no desplegó esfuerzo probatorio alguno que permitiera remover o controvertir al fundamento fáctico sobre el cual se estructura la presunción de culpa grave de su prohijado[11].» Revisado los hechos y el acervo probatorio se tiene que la muerte del señor William Ernesto Cruz Murcia ocurrió el 5 de enero de 2004 y en ese sentido la norma aplicable al caso concreto era la contenida en la Ley 678 de 2001, la cual en su artículo segundo consagró lo siguiente: « ARTÍCULO  2º..

Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su c onducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.» Ahora, en lo que tiene que ver con elementos y presupuestos de la acción de repetición, se ha establecido que la prosperidad de la misma está condicionada a que se demuestre la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que le imponga a la entidad estatal el pago de una suma de dinero, la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas, la realización efectiva del pago por parte del Estado y la cualificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa.

Por su parte, el artículo 6 de la ley 678 de 2001, en su numeral 1° estableció que se presume que la conducta es gravemente culposa cuando existe una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. En la providencia objeto de reproche, para la Sección Tercera quedó establecido que el accionante incurrió en culpa grave al desconocer lo consagrado en el Decreto 1798 del 2000 el cual regula ética y disciplinariamente el comportamiento de los miembros de la Policía Nacional y en su artículo 38, numeral 30, estipula claramente como falta grave manipular imprudentemente las armas de fuego.

Así las cosas, la Subsección A de Sección Tercera de esta Corporación, de acuerdo con la procedencia de la acción de repetición, realizó una debida valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario y perpetuó un estudio juicioso y razonable de las investigaciones tanto penal y disciplinaria, en los que para ella quedó comprobado que el accionante incurrió en culpa grave al manipular imprudentemente su arma de dotación, que trajo como consecuencia el fallecimiento del señor William Ernesto Cruz Murcia, lo que desató la reparación directa en contra de la Policía Nacional, la imposición de una sanción y finalmente la acción de repetición en contra del señor Yesid Fernando Layton.

En ese sentido, encuentra la Sala que la providencia objeto de reproche no incurrió en los defectos alegados por el accionante, puesto que, respetó el precedente jurisprudencial, no se demostró que existiera violación directa de la constitución y resolvió el problema jurídico con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, así como en los procesos penal y disciplinario que llevaron a cabo en contra del señor Yesid Fernando Layton Ardila donde quedó demostrado que su actuar negligente y su imprudencia al accionar su arma de dotación, produjeron la muerte del señor William Ernesto Cruz Murcia, por lo que no se demuestra un estudio errado o una interpretación fuera de la razón. Por lo expuesto y sin que sea necesario realizar algún otro pronunciamiento al respecto, la Sala negará la acción de tutela instaurada por el señor Yesid Fernando Layton Ardila, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera de Esta Corporación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela formulada por el señor Yesid Fernando Layton Ardila, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Fol. 51 [2] Fol. 65 y ss. [3] Fol. 71 y ss. [4] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [5] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. [7] Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.

La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T-233 de 2007. [9] Ver Sentencia SU-159 de 2002. [10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de diciembre de 1998, dictada en el proceso No. 10373. [11] Fol. 35 y ss.