Micelio
11001-03-15-000-2019-02265-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-02

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: José Manuel Martínez Sánchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Auto por el cual se declaró la falta de competencia para conocer del medio de control de reparación directa / LUCRO CESANTE FUTURO - No existe criterio unificado sobre su incidencia en la cuantía de la demanda / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación [El problema jurídico] Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto (…) por medio del cual el Tribunal (…) dispuso remitir por competencia el proceso de reparación directa (…) a los juzgados administrativos de Bogotá;

(…) [Para la Sala] aunque en las providencias bajo las cuales el actor fundó el desconocimiento del precedente sí se afirmó que el lucro cesante futuro tiene incidencia en la cuantía de la demanda para determinar la competencia, tal criterio no es uniforme, pues en otros pronunciamientos, señalados anteriormente, el Consejo de Estado concluyó lo contrario, disparidad de criterios que habilitaban a las autoridades accionadas, en virtud del principio de autonomía judicial, a aplicar el que consideraran más razonable.

En otras palabras, como median posiciones disímiles en esta Corporación respecto de la interpretación adecuada del artículo 157 del CPACA, en lo relacionado con el referido menoscabo, se impone concluir que la providencia censurada no desconoce el precedente judicial, porque en ella se cumplió los correspondientes criterios de suficiencia y transparencia que se exigen para motivar razonablemente las decisiones judiciales, situación que impone negar el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02265-00(AC) Actor: JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor José Manuel Martínez Sánchez contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 17). El señor José Manuel Martínez Sánchez, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los autos de: (i) 14 de marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) declaró su falta de competencia para conocer del medio de control de reparación directa 25000- 23-36-000-2019-00161-00 incoado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional; y (ii) 25 de abril siguiente, con el que esa Corporación confirmó aquel, al decidir un recurso de reposición; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que dispongan que están facultadas por el ordenamiento jurídico para tramitar ese proceso contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que el 8 de enero de 2017, mientras se desempeñaba como militar, resultó herido durante un combate con miembros de un grupo de subversivos que operaba en el Chocó, motivo por el cual el 1.º de marzo de 2019 instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (expediente 25000-23-36- 000-2019-00161-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los daños que sufrió en aquel suceso y se ordenara la respectiva indemnización. Que a través de auto de 14 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) declaró su falta de competencia para conocer del mentado proceso ordinario y dispuso enviarlo a los juzgados administrativos de Bogotá, toda vez que aunque se calculó el lucro cesante futuro en $719ʼ145.292, este no afectaba la cuantía del asunto, porque se causa con posterioridad a la presentación del escrito inicial, conforme lo señala el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y lo ha explicado el Consejo de Estado[1].

Dice que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, bajo el argumento de que en el valor de las pretensiones sí tenía incidencia el referido perjuicio, pues integra los daños materiales, por lo que no pueden separarse, máxime cuando no tienen la condición de emolumentos accesorios, tal como lo explicó el máximo tribunal de lo contencioso-administrativo[2], desatado el 25 de abril de 2019 por las autoridades accionadas, en el sentido de confirmarla, en razón a que el artículo 157 del CPACA prevé que al determinar el monto de lo pedido se deben excluir las sumas causadas con posterioridad a la presentación de la demanda, premisa que ha sido reiterada por el Consejo de Estado[3].

Que las providencias cuestionadas desconocen el precedente del alto tribunal de lo contencioso-administrativo[4], consistente en que el lucro cesante futuro es un perjuicio material y, en consecuencia, no resulta dable excluirlo al establecer la cuantía de las súplicas, directriz que no atendieron los señores magistrados demandados. Aduce que si bien las autoridades accionadas contaban con autonomía para interpretar el ordenamiento jurídico, esa potestad no los habilitaba para contrariar la hermenéutica jurídica, desconocer garantías superiores y apartarse de la postura jurisprudencial vigente, la cual es de obligatoria observancia, cuanto más si no se expusieron argumentos suficientes para apartarse de ella.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 27 de mayo de 2019 (f. 37), admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.1 Contestación de la acción (ff. 52 a 54).

Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente de las providencias censuradas, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que dichas decisiones se profirieron de acuerdo con el ordenamiento jurídico, el cual establece que el lucro cesante futuro deviene en pretensiones accesorias, de ahí que no afecte la cuantía de la demanda, tal como lo ha concluido el Consejo de Estado[5] al decidir acciones de tutela en las que se planteó la misma controversia formulada en la del epígrafe.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

El tutelante pide dejar sin efectos los autos de: (i) 14 de marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) se declaró incompetente para conocer del medio de control de reparación directa 25000-23-36-000- 2019-00161-00 incoado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional; y (ii) 25 de abril siguiente, con el que esa Corporación confirmó aquel.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 25 de abril de 2019, por ser la que al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la de 14 de marzo del año en curso, decidió de manera definitiva lo concerniente a la competencia (por cuantía) para conocer de la aludida demanda contencioso-administrativa. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 25 de abril de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) confirmó (al decidir un recurso de reposición) el de 14 de marzo del año en curso, en el que dispuso remitir por competencia el proceso de reparación directa 25000-23-36-000-2019-00161- 00 a los juzgados administrativos de Bogotá; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[6], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[7], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[8]. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del tutelante; (ii) contra el auto objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido al decidir un recurso de reposición contra un proveído que no era susceptible de apelación y se encuentra ejecutoriado;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada[9] el 10 de mayo de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 21 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (11 días); y (v) la determinación judicial acusada no decidió una acción de tutela. 3.6.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Mediante auto de 14 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) declaró su falta de competencia para conocer del medio de control de reparación directa 25000- 23-36-000-2019-00161-00 incoado por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, en el que pidió declararla administrativamente responsable de las lesiones que sufrió mientras integró esa institución militar, en razón a que los perjuicios no ascendían a más de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), puesto que el lucro cesante futuro no tenía incidencia en la cuantía (ff. 21 a 23). b) Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición, bajo el argumento de que el artículo 157 del CPACA solo excluye para determinar la competencia, las «súplicas accesorias futuras», condición que no tenía el mencionado emolumento, por lo que repercutía en el monto de las pretensiones, conforme lo explicado por el Consejo de Estado[10] (ff. 24 a 28). c) Con proveído de 25 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) desató el aludido recurso, en el sentido de confirmar el inicial, al considerar que al determinar lo que se pide indemnizar en la demanda, para efectos de competencia, no deben tenerse en cuenta las sumas causadas con posterioridad a su presentación, en virtud de la norma enunciada en el párrafo precedente y lo precisado por el alto tribunal de lo contencioso- administrativo[11] (ff. 29 a 34).

Hechas las anteriores precisiones fácticas, la Sala realizará las siguientes acotaciones jurídicas con el propósito de dilucidar si el fallo atacado quebranta preceptos superiores. 3.6.2 Desconocimiento del precedente. El tutelante sostiene que la providencia acusada adolece de desconocimiento del precedente, comoquiera que en ella las autoridades accionadas omitieron aplicar el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado (sección tercera)[12], según el cual el lucro cesante futuro sí tiene incidencia en la cuantía de la demanda.

Con el objeto de determinar si dicha aseveración tiene vocación de prosperidad, es indispensable advertir que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[13], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[14] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[15].

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[16];

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[17].

Así, se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[18].

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, ya que constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

En lo atañedero a la posibilidad de aislarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[19] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. 3.6.2.1 Normativa y criterios jurisprudenciales sobre la incidencia del lucro cesante futuro en la cuantía de la demanda.

Los artículos 152 (numeral 6), 155 (numeral 6) y 157 del CPACA prevén:

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]

ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]

ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. […] La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. De acuerdo con la citada normativa, conocerán de los medios de control de reparación directa (en primera instancia) los tribunales administrativos, cuando lo pedido exceda de quinientos (500) smlmv y, en el evento de ser menor lo pretendido, les corresponderán a los jueces administrativos.

Ese monto se determinará con base en el valor de la multa o los perjuicios causados (en el que no tienen incidencia los morales), según sea el caso, y en atención a la tasación que realice el actor, pero de acumularse pretensiones, se establecerá con fundamento en la de mayor cuantía, dicho cálculo deberá efectuarse hasta la fecha de la presentación de la demanda[20].

En el asunto sub judice, el actor sostiene que el Consejo de Estado (sección tercera)[21] ha adoptado un criterio según el cual, de acuerdo con el artículo 157 del CPACA, el lucro cesante futuro integra los daños materiales, de ahí que conformen la pretensión principal sobre la cual se ha de fijar la cuantía de la demanda, afirmación que resulta acertada, pues en proveído de 9 de diciembre de 2013[22] esta Corporación concluyó: Para la Sala resulta claro que los perjuicios que se soliciten al momento de presentación de la demanda por concepto de lucro cesante futuro, no son considerados como accesorios, razón por la cual deben ser tenidos en cuenta por el Juez para efectos de la determinación de la cuantía del proceso.

Sin embargo, con miras a determinar la competencia en atención a la cuantía, en auto de 17 de octubre de 2013[23], la misma sección aseveró, de conformidad con el referido artículo del CPACA, que solo incide en aquella el lucro cesante consolidado, así: […] la Sala encuentra que se debe desechar, a efectos de estimar la cuantía, los pedimentos por concepto de perjuicios inmateriales, esto es, perjuicios morales, por violación de derechos humanos, daño fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones, conforme a lo señalado en el artículo 157 del CPACA en consonancia con la interpretación dada por esta Sala, por lo tanto la base objetiva para determinar la cuantía del asunto está dada i) por los perjuicios materiales; en todo caso, se impone una distinción adicional, pues habida cuenta que existe una acumulación de pretensiones, ii) preciso será tomar de aquellas la de mayor monto individualmente considerada y, por último, se reitera que iii) no se pueden contabilizar los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda.

Acorde con lo anterior, en el presente caso se encuentra que la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a lo solicitado por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado […]. Esta postura fue reiterada por esta Corporación el 13 de febrero de 2017[24], en los siguientes términos: Junto a esta primera regla se encuentran dos más que aluden a que ii) en el caso de acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión individualmente considerada de todas aquellas y iii) que se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten. […] En este orden de ideas sólo es dable, en principio, valorar la cuantía a partir de lo peticionado a título de lucro cesante, de donde se tomará el monto que a la fecha de presentación de la demanda ya se ha causado, esto es, el perjuicio consolidado.

Ahora bien, aunque en las providencias bajo las cuales el actor fundó el desconocimiento del precedente sí se afirmó que el lucro cesante futuro tiene incidencia en la cuantía de la demanda para determinar la competencia, tal criterio no es uniforme, pues en otros pronunciamientos, señalados anteriormente, el Consejo de Estado concluyó lo contrario, disparidad de criterios que habilitaban a las autoridades accionadas, en virtud del principio de autonomía judicial, a aplicar el que consideraran más razonable.

En otras palabras, como median posiciones disímiles en esta Corporación respecto de la interpretación adecuada del artículo 157 del CPACA, en lo relacionado con el referido menoscabo, se impone concluir que la providencia censurada no desconoce el precedente judicial, porque en ella se cumplió los correspondientes criterios de suficiencia y transparencia que se exigen para motivar razonablemente las decisiones judiciales, situación que impone negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del señor José Manuel Martínez Sánchez, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Sección tercera, auto de 17 de octubre de 2013, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número interno 45679. [2] Sección tercera, auto de 9 de diciembre de 2013, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente «212-00196-01». [3] Sección tercera, providencias de: (i) 13 de febrero de 2017, expediente 76001-23-33-000-2016-01705-01; y (ii) 25 de septiembre de 2017, expediente 15001-23-33-000-2014-00358-01. [4] Sección tercera, providencias de: (i) 7 de diciembre de 2005 (sin expediente);

(ii) 9 de diciembre de 2013, expediente 50001-23-31-000-2012- 00196-01; y (iii) 25 de julio de 2018, expediente «2012-00241-01». [5] Sentencias de: (i) 21 de noviembre de 2018, expediente «2018-02923-01»; (ii) 25 de octubre de 2018, expediente «2018-2923-00». [6] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [7] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [8] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [9] Notificada por estado de 7 de mayo de 2019. [10] Sección tercera, auto de 7 de diciembre de 2005 (no identificó el expediente). [11] Sección tercera, providencias de (i) 13 de febrero de 2017, expediente 76001-23-33-000-2016-01705-01; y (ii) 25 de septiembre de 2017, expediente 15001-23-33-000-2014-00358-00. [12] Providencias de: (i) 7 de diciembre de 2005 (sin expediente);

(ii) 9 de diciembre de 2013, expediente «2012-00196-01»; y (iii) 25 de julio de 2018, expediente «2012-00241-01». [13] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [14] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [15] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [17] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [18] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [19] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [20] Consejo de Estado, autos de (i) 13 de febrero de 2017, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente: 76001-23-33-000-2016-01705-01;

(ii) 24 de febrero de 2016, C. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente: 68001-23- 33-000-2015-00169-01,; y (iii) 1.º de julio de 2015, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, expediente: 13001-23-33-000-2014-00138-01 (53557); entre otros. [21] Providencias de: (i) 7 de diciembre de 2005 (sin expediente); (ii) 9 de diciembre de 2013, expediente 50001-23-31-000-2012-00196-01; y (iii) 25 de julio de 2018, expediente «2012-00241-01». [22] Sección tercera, subsección A, providencia de 9 de octubre de 2013, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 50001-23-31-000-2012-00196-01. [23] Subsección C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente: 11001- 03-26-000-2012-00078-00. [24] Sección tercera, subsección C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente: 76001-23-33-000-2016-01705-01 (58564).