ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria 27, realizada mediante Resolución CJR 19-679 de 7 de junio de 2019 / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Solicitud de exhibición de documentos / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO En el asunto que ocupa a la Sala, se tiene que el demandante, en su recurso de reposición que presentó contra el resultado de la prueba de conocimientos y aptitudes, solicitó que “sea revisado mi examen de conocimientos de manera física, esto es, manual a fin de demostrar los hechos antes reseñados (…)”(…) En estricto sentido no se advierte una solicitud de acceso a la documentación de la prueba de conocimientos y aptitudes (cuaderno de preguntas y hoja de respuestas), sino que la petición en cuestión podría entenderse como una nueva revisión, aunque de manera manual, esto es, sin el uso del lector óptico para convertir las marcas de lápiz en registros digitales.
(…) Con todo, si lo que debiera resultar inteligible respecto de la petición en cuestión es que, en efecto, el demandante solicitó la exhibición de documentos, además que así lo puntualizó tanto en la tutela como en la impugnación, lo cierto es que la organización de la Convocatoria 27 citó al demandante para el desarrollo de la actividad de que se trata.
(…) Si bien es cierto que el número de cédula del demandante no figura en el listado de citación para la exhibición que tuvo lugar el 14 de abril de 2019, no ocurre lo mismo con la citación para la exhibición que aconteció el pasado 11 de agosto de la misma anualidad. (…) La Sala pudo verificar el listado en mención, y constató que la cédula del actor figura en la página 9, frente a la casilla correspondiente al cargo de magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil – Familia, para que asistiera el 11 de agosto de 2019, a las 7:30 a.m., en el salón 305 del edificio de Ciencias Agrarias de la Sede Ciudad Universitaria de la Universidad Nacional.
(…) En el instructivo de la citación bajo análisis, se indicó que “A partir del día hábil siguiente al acceso a los documentos objeto de reserva, el concursante contará con un término de diez (10) días para sustentar o adicionar el recurso previamente presentado y será recibido única y exclusivamente a través del correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co designado para tal fin, so pena de entenderse como no presentado.”, por lo que se debe colegir que la exhibición de los documentos tuvo como propósito permitir a los participantes de la Convocatoria 27, adicionar el sustento de los recursos que presentaron contra el resultado de la prueba de conocimientos y aptitudes, lo que satisface integralmente el mérito de la presente solicitud de amparo.
(…) Por lo tanto, al margen de si el actor asistió o no a dicha exhibición, puesto que “los participantes eran autónomos en decidir si asistían o no, toda vez que el cronograma está basado en principios de celeridad y eficiencia administrativa, (…)”, lo cierto es que con la referida citación cesó la vulneración alegada por el demandante, lo que trae consigo que en el presente caso se configure la carencia actual de objeto por hecho superado.
(…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala modificará el proveído impugnado, que negó el amparo, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como se expuso en los párrafos que anteceden. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02225-01(AC) Actor: LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 5 de julio de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Luis Fernando Hermosa Rojas, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la respuesta al recurso de reposición que presentó contra el acto por medio del cual se publicaron los resultados de las pruebas de conocimiento y aptitudes, en el marco de la Convocatoria 27, para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “En este orden de ideas, y estando dentro del término legalmente concedido, en aras de ejercer el derecho de defensa y contradicción, conforme el mandato del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como a lo dispuesto en el artículo 13 de la misma Carta Magna, elevo las siguientes solicitudes, previo amparo de los derechos constitucionales al debido proceso administrativo, así como al derecho a la igualdad, a saber: PRINCIPALES: 1.
En todo caso y sin consecuencia del criterio de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia sobre la reposición elevada de carácter general, se conceda lo siguiente: a. Revisar de forma manual, previa exhibición del formato de respuesta del examen que presenté, el pasado domingo 02 de diciembre de 2019 (sic), correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos, que se encuentra bajo el nombre de LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, con C.C. No. 12.126.620, con la finalidad de retomar las claves de las UNAL, las opciones marcadas por el suscrito y reconsiderar en los casos donde tenga la opción correcta, que no haya sido tenido en cuenta en la calificación comunicada y notificada el 14 de enero del 2019. 2.
Se solicita reconsiderar la fórmula de calificación y sus variables, una vez se realice el procedimiento de exclusión de quienes no cumplen con los requisitos para el cargo, hecho que influye en el promedio y las calificaciones individuales. 3. Conceder al suscrito las demás modificaciones o reconsideraciones que acepte la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y/o Universidad Nacional de Colombia, sin desconocer el principio de no reformatio in peius (sic). 4.
Modificar parcialmente la Resolución No. CJR18-559 de fecha diciembre 28/2018 para incluir mi nombre e identificación dentro de los concursantes APROBADOS, con la finalidad de continuar con la segunda fase del concurso de funcionarios de la Rama Judicial, por contar con puntaje mayor a 800.
5. NON REFORMATIO IN PEIUS (SIC) Solicito se dé aplicación al principio del NON REFORMATIO IN PEIUS, en el sentido de que por la presente reclamación no se tomen determinaciones que empeoren la posición y/o calificación del suscrito, ni modificar la parte favorable. SUBSIDIARIAS: 1. Se proceda a revisar la fórmula de calificación y sus variables que se me aplicó para la (sic) otorgarme el puntaje tanto en la prueba de aptitudes como de conocimientos. 2.
Se proceda a recalificarme el examen de aptitudes y de conocimientos practicado por la Universidad Nacional de Colombia, asignándome un nuevo puntaje conforme a los argumentos jurídicos y fácticos que expongo en el presente escrito. 3. Luego de verificar nuevamente mis respuestas, se procesa (sic) a recalificarme totalmente el examen de manera manual, otorgándome el puntaje que realmente me merezco conforme a las respuestas dadas, y se me dé como aprobado el examen de conocimientos, conforme a los argumentos fácticos que sustentaré en el presente escrito […]”[1] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Señaló que se inscribió en la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, como aspirante a la plaza de magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil – Familia. Adujo que el 2 de diciembre de 2018 presentó las pruebas de conocimientos y aptitudes, cuyo resultado se publicó a través de la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, en la que obtuvo un puntaje de 767.21, por lo que no aprobó, ya que el resultado mínimo para ello era de 800 puntos.
Sostuvo que presentó recurso de reposición contra la referida calificación, resuelto a través de la Resolución CRJ19-0632 del 29 de marzo de 2019, en el sentido de rechazarlo por cuanto “no se presentó con la expresión concreta de los motivos de inconformidad”, Afirmó que en su escrito de reposición solicitó la revisión de la prueba de aptitudes y de conocimiento, en atención a que “no tuvo en cuenta algunas respuestas dadas por el suscrito, las que al no ser valoradas correctamente, incidieron en el resultado final asignado.” Indicó que en la parte resolutiva de dicho acto se señaló que contra el mismo no proceden recursos en sede administrativa, por lo que se encuentra ante un perjuicio inminente, ya que según el cronograma de la convocatoria, no cuenta con el tiempo para controvertir su legalidad ante el juez natural.
Mencionó que a otros aspirantes sí se les concedió la oportunidad de revisar la documentación de sus respectivas pruebas, y se les citó para el efecto el día 14 de abril de 2019. 3. Sustento de la petición Advirtió que el hecho de que la organización de la convocatoria no accediera a su solicitud de revisión de la documentación de su prueba, en tanto que sí lo hizo con otros aspirantes, es lesivo de su derecho a la igualdad, máxime cuando expresamente elevó tal solicitud en su recurso de reposición. Explicó que el procedimiento técnico utilizado para calificar la prueba de conocimientos, tuvo en cuenta una fórmula que, de entrada, restó a los aspirantes un puntaje de 25.12.
Al respecto, sostuvo que al aplicar la fórmula de que trata la Resolución CJR19-0632 del 29 de marzo de 2019[2], y bajo el supuesto de que hubiera obtenido los 130 aciertos tanto en conocimientos como aptitudes, no sería posible obtener el puntaje máximo de 1000 puntos, ya que el resultado sería de hasta 974.88. Agregó que lo anterior explica la razón por la que ningún concursante obtuvo un puntaje mayor a 900 puntos, y que el 93% obtuvo entre 750 y 800, mientras que sólo un 1.6% reportó un puntaje inferior a 750.
Expuso que también se incurrió en un error en razón a que la Ley 270 de 1996 y el mismo acuerdo de convocatoria del concurso[3], consagran que las pruebas se califican sobre un máximo de 1000 puntos, de los cuales 300 corresponden a la prueba de aptitudes y los 700 restantes a conocimientos, empero, según la fórmula a la que se refirió el acto que resolvió los recursos de reposición, está última se valoró sobre 600, por lo que la prueba de aptitudes lo fue sobre 400 puntos.
Por lo anterior, advirtió que la organización de la convocatoria modificó unilateralmente sus reglas, con lo que transgredió el artículo 84 de la Constitución Política. Concluyó que, por las circunstancias anteriormente descritas, se desconoció su derecho al debido proceso administrativo. 4. Trámite en primera instancia Por auto del 29 de mayo de 2019 se admitió la presente solicitud de amparo, se dispuso la notificación de las autoridades demandadas y se negó la medida provisional[4]. 5.
Segunda instancia Por auto del 15 de agosto de 2019 se ordenó poner en conocimiento de los demás aspirantes de la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, por conducto del Consejo Superior de la Judicatura, la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, para los efectos del artículo 137 Ibidem[5].
No se recibieron intervenciones. 6. Contestación 6.1. Universidad Nacional El coordinador del Área Jurídica de la Convocatoria 27, intervino en los siguientes términos[6]: Señaló que de acuerdo con la base de datos de los recursos allegados, no se registró la solicitud del demandante, relacionada con lo que refirió en su escrito de tutela.
Explicó que a través de la Resolución CRJ19-0632 del 29 de marzo de 2019, se dio respuesta a las solicitudes de los participantes en lo referente a la revisión manual de la hoja de respuestas y el lector óptico, de acuerdo con la cual no se presentaron inconsistencias entre las respuestas de los aspirantes y las claves de respuesta suministradas por la Universidad Nacional.
Indicó que el actor no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. Agregó que, sin embargo, el 17 de mayo de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura publicó un aviso, en conjunto con la Universidad Nacional, en el que reconoció que se presentaron imprecisiones de la correspondencia entre las preguntas y respuestas que afectó la prueba de aptitudes, por lo que se calificaría nuevamente, de modo que el hecho vulnerador de los derechos fundamentales invocados desapareció. Sostuvo que en lo que concierne a la exhibición de documentos, la organización del concurso convocó a los aspirantes que la solicitaron, para que se hicieran presentes el 14 de abril de 2019. 6.2.
Unidad de Administración de Carrera Judicial Por conducto de su directora, manifestó que en el asunto se configuró el hecho superado, comoquiera que el recurso que presentó el demandante fue resuelto mediante la Resolución CRJ19-0632 del 29 de marzo de 2019, según el anexo de dicho acto visible en la página 8, donde aparece su cédula de ciudadanía, de manera que, contrario a lo expuesto en la solicitud de amparo, su recurso no fue rechazado[7].
Añadió que, adicional a ello, el 17 de mayo de 2019 se informó que la prueba se calificaría de nuevo, cuyo resultado se publicaría el 10 de junio de la misma anualidad, además que se estableció una nueva jordana de exhibición de documentos. 7. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de julio de 2019, negó el amparo[8].
En síntesis, expuso que a diferencia de lo que indicó el demandante, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió de fondo, y de manera integral, la pretensión principal invocada en el recurso de reposición, en donde estableció las razones respecto del trámite concerniente a la solicitud de revisión manual de la hoja de respuestas.
Agregó que, en ese orden, al actor se le indicó que una vez realizada la revisión por parte del equipo de psicometría, se evidenció la consistencia de los datos, en donde no se encontraron errores de concordancia entre las respuestas dadas por los aspirantes y las claves de respuesta, como tampoco se advirtieron errores de cálculo de los resultados obtenidos por los aspirantes, por lo que no había lugar a modificar los resultados de la calificación final. 8.
Impugnación Por escrito radicado oportunamente por medios electrónicos el 24 de julio de 2019[9], el demandante impugnó el proveído de primera instancia[10]: Expuso que la misma administración de la Convocatoria 27, mediante aviso público, reconoció las inconsistencias que se presentaron en la calificación del examen de que se trata, por lo que dispuso, previo diseño de un nuevo cronograma, la revisión de la prueba de aptitudes, lo que puso de presente la falta de transparencia en el desarrollo del concurso de méritos.
Insistió en que en el presente caso se presentó un acto discriminatorio en su contra, ya que la administración de la convocatoria no accedió a su solicitud de revisión de los cuadernillos de preguntas y respuestas, como sí aconteció con otros participantes. Advirtió que el fallo impugnado no se ocupó de tal alegato, por lo que se desconoció el principio de congruencia de la sentencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso.
Mencionó que la lesión de su derecho fundamental al debido proceso aún persiste, por cuanto no fue citado a la exhibición de documentos, por lo que no podrá interponer reclamaciones a través del recurso de reposición. Solicitó que, en procura de garantizar la protección de sus garantías fundamentales, se le permita ejercer su derecho a la defensa en el marco del concurso de méritos, previa exhibición de los documentos de su prueba.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[11], y el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado, con base en los argumentos de la impugnación. Para el efecto, previo a los razonamientos de fondo correspondientes, se determinará si en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.
El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”. 4. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones proferidas en el marco de concursos de méritos Esta Sala es de la tesis de acuerdo con la cual la acción de tutela contra actuaciones proferidas en el trámite de un concurso de méritos, procede siempre que no haya lista de elegibles en firme, y no se controviertan las reglas de la convocatoria[12]: “Ha sido postura reiterada de esta Sala de Decisión que, en materia de concursos de méritos, la acción de tutela procede excepcionalmente para analizar situaciones particulares de los inscritos, pese a que exista otro mecanismo de defensa judicial por cuanto, debido a la dinámica propia de estos procesos de selección, difícilmente los derechos presuntamente afectados de los participantes pueden ser garantizados o resarcidos una vez las etapas propias del concurso finalicen.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que no en todos los casos se puede entrar a estudiar una situación particular dentro de un concurso como el ahora controvertido vía tutela, toda vez que en el evento en que ya haya lista de elegibles en firme, al haber ya derechos consolidados de terceros, no es viable retrotraer o alterar las decisiones adoptadas por las entidades encargadas de adelantar estos procesos de selección por este medio, sino que se requiere de la intervención del juez ordinario quien será el encargado de estudiar el caso concreto y emitir la decisión que en derecho corresponda.
Ahora bien, en los eventos en que lo discutido sean las condiciones generales del concurso tampoco es posible que vía tutela se estudie la legalidad de los actos administrativos que, por ejemplo, fijan las reglas del proceso de selección. Así las cosas, en materia de concursos de méritos cuando se plantean situaciones particulares de los concursantes que les impiden continuar en el proceso o que restringen su participación se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela, lo anterior, siempre y cuando no haya lista de elegibles o no se esté atacando las condiciones generales de la convocatoria, caso contrario en el cual resulta improcedente el amparo, ante la existencia de situaciones consolidadas y derechos adquiridos por cada uno de los concursantes designados en cargos de carrera.” (Destacado por la Sala) 5.
Caso concreto En el libelo introductorio, el demandante expuso la existencia de varias inconsistencias en lo concerniente a la metodología de calificación de las pruebas de la Convocatoria 27, así como la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, comoquiera la organización del concurso en mención no accedió a su solicitud de exhibición de documentos, pese a que si concedió tal prerrogativa a otros participantes.
En primera instancia se negó el amparo, por cuanto lo que el actor solicitó en el recurso de reposición que interpuso contra el resultado de la prueba, le fue debidamente resuelto. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante la impugnó por considerar que el a quo no se pronunció acerca del argumento en el que advirtió que no se le permitió acceder a los cuadernillos de la prueba de conocimientos y aptitudes, lo que resulta fundamental para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. En esas condiciones, la Sala anticipa que modificará el proveído impugnado y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
La conclusión que antecede, se sustentará de acuerdo con los siguientes razonamientos. El reparo concreto de la impugnación consiste en que al demandante no se le permitió el acceso a los documentos de su prueba de conocimientos y aptitudes, lo que en su criterio es necesario para estructurar sus cargos contra el resultado del examen bajo cita.
Si bien en el escrito de tutela el actor también se refirió a presuntas inconsistencias en la metodología de calificación de las pruebas, lo que haría improcedente la solicitud de amparo por cuanto ello implica una controversia frente a las condiciones generales del concurso, previamente fijadas, no debe perderse de vista que la impugnación concentró los motivos de inconformidad en el tópico descrito en el párrafo anterior.
Así, como el sustento de la alzada se refiere a una situación particular del actor que le impide continuar en la convocatoria, ya que sin el acceso a los documentos de la prueba no le resulta posible exponer los argumentos que en su sentir harían prósperas sus observaciones al resultado que obtuvo, la acción de tutela se revela procedente en este caso.
Ahora bien, la Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;
(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)[13]” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:[14] (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[15] (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento. En el asunto que ocupa a la Sala, se tiene que el demandante, en su recurso de reposición que presentó contra el resultado de la prueba de conocimientos y aptitudes, solicitó que “sea revisado mi examen de conocimientos de manera física, esto es, manual a fin de demostrar los hechos antes reseñados (…)”[16] En estricto sentido no se advierte una solicitud de acceso a la documentación de la prueba de conocimientos y aptitudes (cuaderno de preguntas y hoja de respuestas), sino que la petición en cuestión podría entenderse como una nueva revisión, aunque de manera manual, esto es, sin el uso del lector óptico para convertir las marcas de lápiz en registros digitales.
Con todo, si lo que debiera resultar inteligible respecto de la petición en cuestión es que, en efecto, el demandante solicitó la exhibición de documentos, además que así lo puntualizó tanto en la tutela como en la impugnación, lo cierto es que la organización de la Convocatoria 27 citó al demandante para el desarrollo de la actividad de que se trata.
Si bien es cierto que el número de cédula del demandante no figura en el listado de citación para la exhibición que tuvo lugar el 14 de abril de 2019, no ocurre lo mismo con la citación para la exhibición que aconteció el pasado 11 de agosto de la misma anualidad. La Sala pudo verificar el listado en mención[17], y constató que la cédula del actor figura en la página 9, frente a la casilla correspondiente al cargo de magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil – Familia, para que asistiera el 11 de agosto de 2019, a las 7:30 a.m., en el salón 305 del edificio de Ciencias Agrarias de la Sede Ciudad Universitaria de la Universidad Nacional.
En el instructivo de la citación bajo análisis, se indicó que “A partir del día hábil siguiente al acceso a los documentos objeto de reserva, el concursante contará con un término de diez (10) días para sustentar o adicionar el recurso previamente presentado y será recibido única y exclusivamente a través del correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co designado para tal fin, so pena de entenderse como no presentado.”, por lo que se debe colegir que la exhibición de los documentos tuvo como propósito permitir a los participantes de la Convocatoria 27, adicionar el sustento de los recursos que presentaron contra el resultado de la prueba de conocimientos y aptitudes, lo que satisface integralmente el mérito de la presente solicitud de amparo.
Por lo tanto, al margen de si el actor asistió o no a dicha exhibición, puesto que “los participantes eran autónomos en decidir si asistían o no, toda vez que el cronograma está basado en principios de celeridad y eficiencia administrativa, (…)[18]”, lo cierto es que con la referida citación cesó la vulneración alegada por el demandante, lo que trae consigo que en el presente caso se configure la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala modificará el proveído impugnado, que negó el amparo, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como se expuso en los párrafos que anteceden. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modifícase la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado y, en su lugar, declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 11. [2] Que resolvió los recursos de reposición presentados contra el resultado de la prueba de conocimientos y aptitudes. [3] Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. [4] Folios 102 a 105. [5] Folio 186. [6] Folios 135 a 140. [7] Folios 142 a 145. [8] Folios 154 a 162. [9] La sentencia se notificó el 22 de julio de 2019 (Folio 163). [10] Folios 168 a 170. [11] Modificado por el Decreto 1983 de 2017 [12] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 27 de junio de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2019-02260-00. Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [13] Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. [14] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2018-04225-00. [15] Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Folio 16. [17] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Citacion+Exhibici on+Pruebas+Escritas+11+Agosto.pdf/b360d415-d5f6-455e-b5a7-33fe4e278935 [18] Como lo expuso esta Sala en sentencia del 9 de mayo de 2019.
Expediente: 11001-03-15-000-2019-01387-00(AC). Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.