ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la actuación en la cual se profirieron las decisiones atacadas se enmarcó en el proceso verbal abreviado contenido en el artículo 223 del Código de Policía. La acción de policía, mediante la cual se desarrolló la actuación que dio como resultado los actos sancionatorios está definida en la Ley 1801 de 2016. […]. [p]ara la Sala es claro que la decisión cuestionada por el demandante, se trata de una serie de órdenes impartidas por un inspector de Policía con el fin de proteger la integridad urbanística y por tanto, el procedimiento que da lugar a la sanción se realizó en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se les han conferido a las autoridades administrativas para dirimir diferencias surgidas en la convivencia con el fin de garantizarla y conservarla. […].[t]al y como lo consideró el juez de primera instancia, la acción de tutela interpuesta es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiaridad, en tanto que el demandante contaba con otro mecanismo en el juicio de policía efectivo y eficaz para la protección de sus derecho fundamentales, como es el agotamiento de los recursos de reposición y en subsidio de apelación que consagra el artículo 223 del Código de Policía antes transcrito y que le fueron anunciados al demandante en el auto del 22 de marzo de 2019, como lo indicó tanto la inspectora Novena de Policía como el señor Munévar Tribiño en los escritos allegados a este proceso. [E]n el caso en estudio, aun con la acreditación del perjuicio irremediable, no hay lugar a superar el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el señor Munévar Tribiño no acudió a los mecanismos de defensa al interior del trámite de policía por una omisión a él atribuible y, en consecuencia, no es posible superar la subsidiariedad de forma transitoria para que acuda a la autoridad a solicitar el amparo de sus derechos pues estos ya no son procedentes.
Esto es así puesto que el demandante contó con recursos efectivos para hacer valer sus derechos fundamentales y, sin embargo, no lo hizo y la acción de tutela no podría ser estudiada para que acuda a la autoridad a solicitar el amparo de sus derechos pues estos ya no son procedentes. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, por cuanto la acción de tutela interpuesta es improcedente toda vez que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la revisión de las decisiones sancionatorias.
En virtud de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de junio de 2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02173-01(AC) Actor: CRISTIAN ARMANDO MUNÉVAR TRIBIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE IBAGUÉ E INSPECCIÓN NOVENA DE POLICÍA DE IBAGUÉ Temas: Tutela contra un trámite policivo - requisitos adjetivos - subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Cristian Armando Munévar Tribiño en contra del fallo del 17 de junio de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que decidió: “Primero: Rechazáse por improcedente la acción de tutela incoada por el señor Cristian Armando Munévar Tribiño, conforme a la parte motiva.
(…)” I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Cristian Armando Munévar Tribiño, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Municipio de Ibagué y la Inspección Novena de Policía del mismo municipio, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la propiedad privada, al debido proceso y a la igualdad[1], los cuales consideró que le fueron vulnerados con ocasión de las decisiones administrativas que ordenaron la demolición y remoción del inmueble ubicado en la carrera 1 # 65-102 Barrio Jordán Floresta, Parte Baja.
La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Señaló que es desplazado de la violencia proveniente del Municipio de San Vicente del Caguan en el Departamento del Caquetá y como consecuencia de ello llegó al Municipio de Ibagué con su familia que se compone de 3 personas. Explicó que en el año 2009 realizó un negocio jurídico con el señor Emiliano Chávez, quien le cedió la posesión de un terreno ubicado en la carrera 1 # 65-102 en el Barrio Jordán Floresta Parte Baja, lugar en el que construyó una vivienda, la cual fue demolida y reconstruida en el año 2014 y 2015.
Manifestó que el 9 de mayo de 2018, mediante la Resolución 10000057, la Alcaldía Municipal de Ibagué le cedió a título gratuito el bien fiscal ubicado en el Lote C 65 - 102 del Barrio Jordán Floresta. Precisó que, desde el 6 de septiembre de 2018 se realizó una visita técnica por parte de la Secretaría de Gobierno - Grupo de Espacio Público y Control Urbano de la Alcaldía de Ibagué, autoridad que observó: “(…) una casa de 4 pisos con cubierta de teja, placa liviana en bloque, columnas y vigas en concreto reforzadas, puertas y ventanas en acero con un volado máximo de 1.15 metros lineales aproximadamente, presenta discontinuidad en las columnas estructurales y fallas en las mismas, no se evidencia zapatas.
De igual manera el inmueble se encuentra a 20 metros aproximadamente del aislamiento de la quebrada Hato de la virgen (sic); por dicha razón no se le otorgará licencia de construcción ante ninguna curaduría urbana del municipio. Conclusión: 1. Tras deja clara la posición de infractor, se da la recomendación de no continuar con dicha infracción. 2.
Se evidencia construcción sobre el aislamiento de la quebrada. 3. Construcción sin licencia. 4. Área de presunta infracción |6 mts de largo |5.70 mts de ancho |34.2 mts2 | |Por 4 pisos |Total: 136.8 mts2 | (…)” Anotó que la Inspectora Novena Urbana de Policía el 18 de octubre de 2018 se adelantó la audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016 y en ella se le puso de presente el concepto técnico rendido por la Secretaría de Gobierno del municipio, ante lo cual manifestó: “voy a tramitar lo de la licencia de construcción”.
Acto seguido y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 del Código de Policía se le concedieron 60 días para que allegara la licencia. Indicó que la Dirección de Justicia y Orden Público de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Ibagué hizo seguimiento al proceso y el 8 de abril de 2019 le envió el memorando 16428 a la Inspectora Novena Urbana de Policía de Ibagué en el que se le informaba que el término de 60 días que se le había otorgado al infractora para aportar la licencia de construcción afirmó ya habían vencido y que le reiteraba la importancia del asunto por la acción popular que cursaba en el Tribunal Administrativo del Tolima.
Añadió que la Inspección Novena de Policía del Municipio de Ibagué, con oficio del 22 de marzo de 2019, le informó sobre la continuación de la audiencia pública que se realizaría el 29 de abril de 2019 en el proceso verbal abreviado regulado por el artículo 135 del Código Nacional de Policía. Evidenció que el 29 de abril de 2019, en la diligencia ala que fue citado se le indicó que el término de 60 días que se le había otorgado para allegar la licencia de reconocimiento de obra no se había aportado y, en consecuencia se decidió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR a CRISTIAN ARMANDO MUNEVAR TRIVIÑO (sic) identificado la C.C. No. 1.117.511.395 de Florencia del numeral 4º del literal A del artículo 135 del Código Nacional de Policía.
SEGUNDO: IMPONER medidas correctivas de DEMOLICIÓN DE OBRA Y REMOCIÓN DE MUEBLES.
TERCERO: Conceder al infractor el término de diez (10) días hábiles para que de manera voluntaria restituya el área ocupada según lo mencionado por la funcionaria técnica en concepto que obra dentro del proceso, so pena de dar aplicación a la medida correctiva de multa especial, contenida en el parágrafo 7º del artículo 135 del Código Nacional de Policía, la cual será cancelada a favor del tesoro municipal.
CUARTO: ADVERTIR que en caso de incumplimiento además de la medida correctiva mencionada en el artículo anterior se procederá a realizar DEMOLICIÓN Y REMOCIÓN por medio de la dependencia correspondiente del municipio a costa del infractor.
QUINTO: Informar que contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario y el de apelación ante el Secretario de Gobierno, los cuales debe interponer una vez notificada esta decisión dentro de la audiencia. (…)” Narró que la construcción de su vivienda ha requerido de esfuerzos económicos que lo dejaron en la ruina y quien está sosteniendo su hogar es su madre. 3.
Fundamento de la petición Precisó que las autoridades administrativas demandadas incurrieron en violación a su derecho fundamental al debido proceso porque las normas que sustentaron el procedimiento de policía adelantado fueron las contenidas en la Ley 1801 de 2016, norma que entró en vigencia en el año 2017, es decir, que al momento de los hechos dichas normas no se encontraban vigentes, pues las construcciones cuya demolición se ordenó fueron realizadas en los años 2009, 2014 y 2015, momentos en los cuales no se presentó ninguna autoridad que defendiera el área de aislamiento de la quebrada.
Alegó que el municipio no realizó los estudios necesarios para solucionar el problema de vivienda que era prioritario en el sector y las construcciones realizadas fueron realizadas por necesidad e interés de las familias que, desarraigadas de sus hogares, invirtieron sus recursos para acceder a su derecho a la vivienda digna. Señaló que también se vulneró su derecho fundamental a la vivienda digna porque, pese a que se realizó una cesión del predio objeto de sanción, existieron decisiones en contrario en el proceso de acción popular que fue tramitada en el Tribunal Administrativo del Tolima y que han sido utilizadas como un medio de presión para que se adelante el proceso policivo contra él. Explicó que en el trámite de la acción popular no fue parte, lo que evidencia una violación clara a su derecho fundamental al debido proceso.
Citó apartes de la sentencia T-247 de 2018 sobre los derechos de la población desplazada relacionado con el desalojo y el derecho a la vivienda digna y de la sentencia T-030 de 2017, sobre la carencia actual de objeto. 4. Trámite de la solicitud de amparo Inicialmente, la acción de tutela fue radicada ante el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, autoridad judicial que mediante auto del 13 de mayo de 2019 decidió declarar la falta de competencia por el factor subjetivo y ordenar que se remitiera la demanda a la Oficina de Reparto de Bogotá. Posteriormente, a través del auto del 17 de mayo de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela[2] y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima, al acalde, al secretario de gobierno y al inspector Noveno de Policía de Ibagué. Adicionalmente, se requirió al demandante para que informar sobre el radicado de la acción popular a la que hizo referencia en los hechos de la demanda. 5.
Argumentos de Defensa 5.1. Tribunal Administrativo del Tolima La Secretaría de dicho tribunal informó que en el sistema de información de la entidad no se halló registro alguno de una acción popular interpuesta por el señor Cristian Armando Munévar Tribiño. 5.2. Inspección Novena Urbana de Policía La inspectora Novena Urbana de Policía rindió el concepto solicitado en los siguientes términos: Informó que el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Primera del Consejo de Estado ordenaron al alcalde municipal a coordinar con las demás autoridades de policía la vigilancia del sector de la Quebrada Hato de la Virgen, para adelantar todas las gestiones necesarias para la recuperación de la ronda de esta.
Precisó que el trámite policivo se inició desde el mes de septiembre de 2018, cuando se visitó el predio del señor Cristian Armando Munévar Tribiño y se adelantó una diligencia en la que se evidenció una construcción en obra negra, al parecer sobre el área de aislamiento de la Quebrada Hato de la Virgen y que esta no cuenta con licencia de construcción por encontrarse en una zona de invasión. La diligencia fue atendida por la señora Dolly Tribiño. Explicó que se procedió a suspender y a sellar la obra y se entregó la citación correspondiente para que el propietario asistiera al despacho.
Aclaró que el 18 de octubre de 2018, se continuó con la audiencia pública y el señor Munévar Tribiño indicó que no sabía que la casa estaba dentro del área de aislamiento de la quebrada y admitió que construyó en el año 2009 y que, posteriormente, demolió y volvió a construir en el transcurso de los años 2014 y 2015. Señaló que esa autoridad, en dicha audiencia, decidió concederle al propietario el término de 60 días para allegar la licencia de construcción. Sin embargo, el 29 de abril de 2019, una vez transcurrido el plazo mencionado, se declaró que el señor Cristian Armando Munévar Tribiño era infractor del Código de Policía y se ordenó, como medida correctiva, la demolición y remoción del inmueble.
Aclaró que se le concedieron 10 días para que, de manera voluntaria, el infractor restituyera el área ocupada so pena de dar aplicación a la medida correctiva de multa especial. Destacó que en el proceso adelantado al querellante se le garantizaron y respetaron todos los derechos fundamentales y que el mismo se adelantó en virtud del proceso verbal abreviado establecido en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. 6.
Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 17 de junio 2019 rechazó por improcedente el amparo solicitado puesto que contra la decisión policiva debía interponerse los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron presentados por el demandante al interior de la actuación. La decisión adoptada por el juez de primera instancia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: Manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad como quiera que por intermedio de ella, el actor pretende dejar sin efectos el acto mediante el cual fue sancionado por incumplir normas urbanísticas, pese a que el ordenamiento jurídico prevé otros medios para controvertir esa decisión emitida dentro del proceso verbal abreviado que se adelantó en su contra.
Precisó que tales instrumentos son el recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales proceden contra la decisión emitida en dicho trámite policivo, conforme lo consagra el numeral 4 del artículo 223 del Código de Policía. 7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante la impugnó con base en los siguientes argumentos[3]: Explicó que la no utilización de los recursos fue producto de un indebido asesoramiento por parte de la inspectora Novena de Policía, porque ella le advirtió que no buscara abogado porque esa demanda policiva no lo iba a perjudicar.
Indicó que los hechos alegados afectan gravemente su patrimonio, porque es lo único que posee, y después de que fue entregado el predio por la misma alcaldía. Reiteró que al demoler lo construido se le está causando un perjuicio irremediable, todo con ocasión de la falta de previsión del Municipio de Ibagué y solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que rechazó por improcedente el amparo solicitado al no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad.
En caso de considerarse que la solicitud de amparo sí cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela, deberá analizarse si la actuación policiva adelantada con ocasión de la construcción de un predio en el área de aislamiento de la Quebrada Hato de la Virgen vulneró los derechos fundamentales del demandante. 3.
Cuestión previa Si bien el demandante alegó que la demanda se dirigía también en contra del Tribunal Administrativo del Tolima por las actuaciones adelantadas en el marco de una acción popular, en la cual se ordenó a las autoridades del Municipio de Ibagué que coordinaran la protección del sector de la Quebrada Hato de la Virgen la Sala no puede pronunciarse sobre este aspecto toda vez que el demandante no cumplió con la carga necesaria para identificar dicho proceso.
Esto, pese a que el juez de primera instancia en el auto de admisión de la demanda lo solicitó[4]. En atención a lo anterior, el presente pronunciamiento solo se referirá a las actuaciones adelantadas en el proceso policivo en el cual se le ordenó al demandante la demolición de obra y remoción de mueble al advertir que se incumplió lo dispuesto en el numeral 4 del literal A del artículo 135 del Código de Policía. 5.
Subsidiariedad La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. 6.
Trámite cuestionado De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la actuación en la cual se profirieron las decisiones atacadas se enmarcó en el proceso verbal abreviado contenido en el artículo 223 del Código de Policía que establece textualmente: “ARTÍCULO 223. TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes: 1.
Iniciación de la acción. La acción de Policía puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policía, contra el presunto infractor. Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública. 2. Citación. Las mencionadas autoridades, a los cinco (5) días siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar la audiencia de manera inmediata, citará a audiencia pública al quejoso y al presunto infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento. 3.
Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos: a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas; b) Invitación a conciliar.
La autoridad de Policía invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente capítulo; c) Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de cinco (5) días.
Igualmente la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al del vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud de la autoridad de Policía; d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados.
La decisión quedará notificada en estrados. 4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso.
El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación. Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo. Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de Policía. 5.
Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía o la medida correctiva. Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una medida correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días. (…)” (Negrillas fuera de texto). Además, la conducta por la cual fue declarado infractor el señor Munévar Tribiño está consagrada en el numeral 4 del literal A del artículo 135 de la misma normativa que consagra: “ARTÍCULO 135.
COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA INTEGRIDAD URBANÍSTICA. Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada: A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir: 1.
En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos. 2. Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia. 3. En bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público. 4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado.
(…)” (Negrillas fuera de texto). La acción de policía, mediante la cual se desarrolló la actuación que dio como resultado los actos sancionatorios está definida en la Ley 1801 de 2016 como “el mecanismo que se inicia de oficio por parte de las autoridades de Policía o a solicitud de cualquier persona para resolver ante la autoridad competente, un conflicto de convivencia, mediante un procedimiento verbal, sumario y eficaz, tendiente a garantizarla y conservarla.”.
En atención a lo anterior, para la Sala es claro que la decisión cuestionada por el demandante, se trata de una serie de órdenes impartidas por un inspector de Policía con el fin de proteger la integridad urbanística y por tanto, el procedimiento que da lugar a la sanción se realizó en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se les han conferido a las autoridades administrativas para dirimir diferencias surgidas en la convivencia con el fin de garantizarla y conservarla.
Por consiguiente, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, la acción de tutela interpuesta es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiaridad, en tanto que el demandante contaba con otro mecanismo en el juicio de policía efectivo y eficaz para la protección de sus derecho fundamentales, como es el agotamiento de los recursos de reposición y en subsidio de apelación que consagra el artículo 223 del Código de Policía antes transcrito y que le fueron anunciados al demandante en el auto del 22 de marzo de 2019, como lo indicó tanto la inspectora Novena de Policía como el señor Munévar Tribiño en los escritos allegados a este proceso.
Cabe resaltar que dicho requisito de procedibilidad puede ser superado cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura, en términos de la Corte Constitucional, “…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…”[5].
Sobre el efecto la Corte Constitucional[6] ha indicado que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 y si existen mecanismos ordinarios o extraordinarios para lograr la protección de los derechos fundamentales deben utilizarse, salvo que el amparo solicitado a través de la demanda de tutela sea de forma transitoria ante la existencia de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, en el caso en estudio, aun con la acreditación del perjuicio irremediable, no hay lugar a superar el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el señor Munévar Tribiño no acudió a los mecanismos de defensa al interior del trámite de policía por una omisión a él atribuible y, en consecuencia, no es posible superar la subsidiariedad de forma transitoria para que acuda a la autoridad a solicitar el amparo de sus derechos pues estos ya no son procedentes.
Esto es así puesto que el demandante contó con recursos efectivos para hacer valer sus derechos fundamentales y, sin embargo, no lo hizo y la acción de tutela no podría ser estudiada para que acuda a la autoridad a solicitar el amparo de sus derechos pues estos ya no son procedentes. Por último, la Sala debe pronunciarse en relación con el argumento expuesto por el demandante sobre la imposibilidad de interponer los recursos en la actuación adelantada por la Inspección Novena de Policía, porque la inspectora los asesoró de forma indebida.
A propósito de esta afirmación, la Sala considera que esto no es de recibo toda vez que en la diligencia adelantada el 16 de octubre de 2018 se le advirtieron los derechos que le asistían de conformidad con los artículos 29 y 33 de la Constitución Política en el que se incluye el derecho a la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio, derecho que no ejerció. Por lo tanto, asumió su defensa sin abogado.
Sin embargo, en caso de que considere que la inspectora incumplió con sus deberes puede interponer las quejas disciplinarias correspondientes. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, por cuanto la acción de tutela interpuesta es improcedente toda vez que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la revisión de las decisiones sancionatorias.
En virtud de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de junio de 2019. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 17 de junio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se rechazó improcedente el amparo solicitado por no cumplirse el requisito adjetivo de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Si bien en el auto admisorio se advirtió que el demandante actuaba en nombre propio, no se verificó el poder que se encuentra en el folio 15 del expediente. [3] La sentencia de primera instancia fue notificada el 9 de agosto de 2019 y la impugnación fue remitida mediante mensaje de texto enviado por correo electrónico el 12 del mismo mes y año. [4] Folios 32 y 33 del expediente. [5] Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. [6] Sentencia SU-439 del 13 de julio de 2017, magistrado ponente Dr. Alberto Ríos Rojas.