ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se interpuso en un término razonable y existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz Esta Sala acoge lo indicado por el juez de tutela de primera instancia, en el sentido de considerar que los accionantes superaron el plazo razonable para solicitar la protección de sus derechos por los presuntos yerros en que incurrió la sentencia del 8 marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dado que la sentencia ordinaria de segunda instancia se notificó por edicto el 22 de marzo de 2018 por lo que el plazo razonable para atacar la sentencia, acogiendo el criterio jurisprudencial citado, se extendió hasta el 24 de septiembre de 2018.
Sin embargo, la acción de tutela fue radicada el 7 de mayo de 2019, es decir, luego de transcurridos un (1) año, un (1) mes y quince (15) días, contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada. (…) Si los accionantes tenían interés en cuestionar la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar que desconoció sus derechos al debido proceso y reparación integral, debieron presentar la acción de tutela con los respectivos alegatos dentro de un plazo razonable, como en efecto lo hizo el señor Ciro Rivera.
(…) Ahora no es de recibo, que luego de enterados del amparo del que fue objeto el señor Rivera, pretendan que se extiendan los efectos de la sentencia de tutela, cuando no ejercieron el mecanismo constitucional ni demostraron su desacuerdo con la sentencia dentro del plazo razonable establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Por otra parte, frente a la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2018-03552-00, que amparó los derechos del señor Ciro Rivera al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y ordenó a la autoridad judicial accionada que realizara un nuevo análisis de la categoría de perjuicios del daño a la vida de relación, esta Sala advierte que el mismo requerimiento ya fue presentado por los aquí accionantes ante el Tribunal Administrativo de Caquetá en escrito de adición de sentencia, el cual fue negado por esa autoridad judicial en auto del 4 de abril de 2019, con fundamento en los efectos inter partes propios de las sentencias de tutela.
(…) Observa la Sala que la solicitud referida a la extensión de los efectos de la decisión de amparo a los demandantes que no se constituyeron en parte dentro del proceso de tutela No. 2018-03552-00, fue resuelto de manera razonable y acorde con la jurisprudencia constitucional por el Tribunal Administrativo del Caquetá al negar la solicitud de adición de la sentencia del 7 de febrero de 2019 que dio cumplimiento al fallo de tutela.
(…) Es cierto, como lo indicó la autoridad judicial en el auto del 4 de abril del año en curso, que de la sentencia la tutela, por regla general, se predican efectos inter partes y que en atención a ello no es procedente extender los efectos de la misma a quienes no demostraron oportuno interés en cuestionar por vía de tutela la sentencia presuntamente vulneró sus derechos fundamentales.
(…) Ahora, no desconoce esta Sala que por vía de excepción y solo cuando el caso concreto así lo amerite, puede el juez de tutela modular los efectos de su providencia para fijar un alcance más allá de las partes del proceso –inter comunis-; pero, se reitera: es una facultad excepcional y en todo caso estará en cabeza del juez de tutela que conoce el proceso; no como lo pretenden los aquí accionantes, es decir, que sea esta Sala la que, en desconocimiento la autonomía de la Sección Segunda de esta Corporación, como juez constitucional del proceso con radicado No. 2018-03552-00, module los efectos de la sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2018.
(…) En conclusión, a juicio de la Sala, no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la sentencia proferida en cumplimiento del fallo de tutela el 7 de febrero de 2019 y el auto del 4 de abril del mismo año que su negó la adición, no desconocen los derechos fundamentales que invocan los accionantes, y tal como lo indicó el a quo, que lo que se busca es discutir vía de tutela su mero desacuerdo con el sentido de esas providencias.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01901-01(AC) Actor: ANA CELIS BASTO DUCUARA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 5 de junio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Ana Celis Basto Ducuara, en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Felipe Ramírez Basto, Luis Ángel Ramírez Basto, Inés Ome Galindo, Orlando Rivera y Fabiola Hurtado Sarrias, contra el Tribunal Administrativo de Caquetá”[1]
ANTECEDENTES El 7 de mayo de 2019[2], Ana Celis Basto Ducuara, en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Felipe Ramírez Basto; Luis Ángel Ramírez Basto, Inés Ome Galindo, Orlando Rivera y Fabiola Hurtado Sarrias presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral. 1.
Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Conforme las vulneraciones irrogadas y las medidas que el Juez de tutela puede adoptar cuando los jueces ordinarios desconocen el precedente constitucional, me permito solicitar las siguientes: 1. Nos sean tutelados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y reparación integral. 2.
Se deje sin efecto la sentencia del 08 de marzo de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que revocó la indemnización reconocida por concepto de daño a la vida en relación a nosotros. 3. Que se ordene adicionar la nueva sentencia del 07 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que no incluyó a todos los demandantes con excepción del señor CIRO RIVERA, para otorgar el reconocimiento del perjuicio daño a la vida en relación amparado por el fallo de tutela. 4.
O que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental a la igualdad, debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, confianza legítima y reparación integral, analizando integralmente los medios de prueba aportados al proceso y los precedente jurisprudenciales relacionados con el daño a la vida de relación vigente al momento de impetrar la demanda.”[3] (Énfasis de la Sala) 2.
Hechos El despacho advierte los siguientes hechos relevantes del expediente: 2.1. El 17 de octubre de 2008, los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la ejecución extrajudicial de los señores Nilson Rivera Ome, Pedro Nel Ramírez Prieto y César Eduardo Rivera Hurtado. 2.2.
En sentencia del 29 de mayo de 2015, el Juzgado 903 de Descongestión de Florencia declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con ocasión a la ejecución extrajudicial de Nilson Rivera Ome, Pedro Nel Ramírez Prieto y César Eduardo Rivera Hurtado. 2.3. El 28 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia dictó sentencia complementaria con el objeto de: i) corregir errores de redacción en la parte resolutiva de la sentencia; ii) adicionar el reconocimiento de perjuicios morales respecto de los hermanos del señor Nelson Rivera Ome y; iii) negar el reconocimiento del daño a la vida de relación frente a María Eugenia Rivera, Viviana Rivera Ome, Ciro Rivera Ome y Liliana Rivera Ome. 2.4.
Las partes presentaron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Caquetá que, en sentencia del 8 de marzo de 2018, revocó el reconocimiento de los perjuicios a la vida de relación, argumentando que en la sentencia se dispuso una reparación no pecuniaria por la violación de bienes constitucionalmente protegidos consistente en publicar la sentencia de condena en todos los batallones y brigadas del Ejército Nacional. 2.5.
Por su parte, el señor Ciro Rivera interpuso acción de tutela contra la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, invocando la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la decisión de negarle el reconocimiento de los perjuicios a la vida de relación. 2.6.
El conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en providencia del 7 de noviembre de 2018, amparó los derechos fundamentales del señor Ciro Rivera, y ordenó al Tribunal Administrativo del Caquetá proferir nueva sentencia en la que analizara el otorgamiento de la indemnización por el daño a la vida de relación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en ese fallo de tutela. 2.7.
En cumplimiento del fallo de tutela, el 7 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de reemplazo en la que dispuso reconocer y liquidar el daño a la vida de relación únicamente frente al señor Ciro Rivera, es decir, mantuvo la decisión de revocar el reconocimiento de la referida categoría de perjuicios frente a Ana Celis Basto Ducuara, Luis Ángel y Andrés Felipe Ramírez Basto, Inés Ome Galindo, Orlando Rivera y Fabiola Hurtado Sarrias. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora indicó que la sentencia del 8 de marzo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó el reconocimiento de la categoría de perjuicios de daño a la vida de relación, incurrió en error al aplicar de manera retroactiva el precedente jurisprudencial. 3.2. Recordó que dicho yerro fue planteado ante la jurisdicción constitucional por el señor Ciro Ramírez, a quien sus derechos le fueron amparados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de noviembre de 2018, en la que se ordenó al Tribunal volver a estudiar el reconocimiento de la referida categoría de perjuicios. 3.3.
En consideración de los accionantes, el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en desconocimiento de sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, porque en la sentencia que dio cumplimiento al fallo de tutela se limitó a reconocer el daño a la vida de relación respecto del señor Ciro Rivera, cuando lo correcto era mantener el reconocimiento que había otorgado el juez de primera instancia frente a todos los demandantes del medio de control de reparación directa. 3.4.
Agregaron que el apoderado de los demandantes en el proceso ordinario presentó solicitud de adición de la sentencia para procurar que el reconocimiento del daño a la vida de relación se extendiera a los demás demandantes; no obstante, dicha petición fue negada en proveído del 4 de abril de 2019, en el que el Tribunal adujo que los efectos de la acción de tutela son inter partes, por lo que solo había lugar a modificar la sentencia respecto del señor Ciro Ramírez Ome, demandante en tutela. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 10 de mayo de 2019, la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación admitió la acción de tutela y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como tercero interesado en el proceso. 4.2. El Ministerio de Defensa, por conducto la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, indicó que la acción de amparo no supera el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, dado que la situación que se expone no representa un escenario de vulneración de derechos fundamentales sino su desacuerdo con el cumplimiento del fallo de tutela.
Advirtió que la pretensión del accionante es someter el caso de nuevo a estudio judicial, lo que no es pertinente ya que la sentencia ya fue analizada por el Consejo de Estado y si lo que pretende es el adecuado cumplimiento de la sentencia de tutela, lo pertinente es iniciar un incidente de desacato. Finalmente, reprocha que los accionantes no hubieran iniciado la acción de tutela contra la sentencia del 08 de marzo de 2018, tal como lo hizo el señor Ciro Ramírez, y ahora obviando el requisito de inmediatez pretendan beneficiarse de los efectos de la providencia de tutela. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Caquetá guardó silencio. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 5 de junio de 2019, el Consejo de estado, Sección Tercera – Subsección “C” declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito general de procedencia de la inmediatez. Expuso que la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá del 8 de marzo de 2018, que presuntamente incurrió en aplicación indebida del precedente judicial, se notificó el 22 de marzo de 2018, por lo que el plazo razonable para interponer la acción de tutela se cumplió el 24 de septiembre de 2018, y como la acción de tutela radicada el 7 de mayo de 2019, es improcedente.
En relación con la sentencia del 7 de febrero de 2019, que dio cumplimiento a la orden de tutela del 7 de noviembre de 2018, recordó que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, y que no corresponde al juez de tutela evaluar o revisar la solución otorgada por el juez natural de la causa a los procesos que tiene bajo su dirección. 6.
Impugnación La parte actora solicitó que se disponga dar un efectos inter comunis al fallo de tutela del 7 de noviembre de 2018, respecto de los demandantes en el proceso ordinario que no hicieron parte del proceso de tutela, pero que están en las mismas condiciones fácticas y jurídicas. Agregó que “lo pretendido es que se dé aplicabilidad al criterio jurisprudencial relacionado con el deber de aplicar la modulación de los efectos de los fallos de tutela cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios (en este caso inicialmente CIRO RIVERA) atenta contra derechos fundamentales de los no tutelantes (nosotros los demás demandantes) tal y como lo ha establecido esta corporación en sentencia de la SECCIÓN QUINTA.
Consejero ponente; ALBERTO YEPES BARREIRO. Radicación numero: 11001-03-15-000-2014-01980-01 (AC) (…)”[4] Señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo de Caquetá que revocó el reconocimiento de los perjuicios de daño a la vida de relación, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, y por lo tanto vulneró de manera flagrante sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[5] y especiales[6] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción 3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. Los accionantes pretenden que por este mecanismo constitucional, se les extiendan los efectos de la sentencia de tutela proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral del señor Ciro Rivera, quien actuó como único accionante dentro del trámite de la acción de tutela con radicación N° 11001-03-15-000-2018-03552-00.
Se aclara que, tanto los aquí accionantes como el señor Ciro Rivera, ostentaron la calidad de demandantes dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 18001-33-31-001-2008-00422-01. 3.2. En atención a los antecedentes descritos, corresponde a la Sala establecer, si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Ana Celis Basto Ducuara, en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Felipe Ramírez Basto;
Luis Ángel Ramírez Basto, Inés Ome Galindo, Orlando Rivera y Fabiola Hurtado Sarrias, por considerar que no se cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, específicamente los de inmediatez, relevancia constitucional y subsidiariedad. 4. La solicitud de amparo no supera el test general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1.
En torno a la verificación del presupuesto de inmediatez cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional.
Límite temporal también acogido por la Corte Constitucional[8]. De la demanda de tutela[9] y del escrito de impugnación[10] deriva la pretensión de los accionantes es poner en evidencia los presuntos yerros en los que incurrió el Tribunal Administrativo del Caquetá al revocar, en sentencia del 8 de marzo de 2018, la condena por la categoría de perjuicios de daño a la vida de relación que el juez de primera instancia había reconocido a favor de los demandantes dentro del proceso con radicado No. 18001-33-31-001-2008-00422-01, en desmedro de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral.
Esta Sala acoge lo indicado por el juez de tutela de primera instancia, en el sentido de considerar que los accionantes superaron el plazo razonable para solicitar la protección de sus derechos por los presuntos yerros en que incurrió la sentencia del 8 marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dado que la sentencia ordinaria de segunda instancia se notificó por edicto el 22 de marzo de 2018[11] por lo que el plazo razonable para atacar la sentencia, acogiendo el criterio jurisprudencial citado, se extendió hasta el 24 de septiembre de 2018.
Sin embargo, la acción de tutela fue radicada el 7 de mayo de 2019[12], es decir, luego de transcurridos un (1) año, un (1) mes y quince (15) días, contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada. Si los accionantes tenían interés en cuestionar la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar que desconoció sus derechos al debido proceso y reparación integral, debieron presentar la acción de tutela con los respectivos alegatos dentro de un plazo razonable, como en efecto lo hizo el señor Ciro Rivera.
Ahora no es de recibo, que luego de enterados del amparo del que fue objeto el señor Rivera, pretendan que se extiendan los efectos de la sentencia de tutela, cuando no ejercieron el mecanismo constitucional ni demostraron su desacuerdo con la sentencia dentro del plazo razonable establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación. 4.2.
Por otra parte, frente a la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2018- 03552-00, que amparó los derechos del señor Ciro Rivera al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y ordenó a la autoridad judicial accionada que realizara un nuevo análisis de la categoría de perjuicios del daño a la vida de relación, esta Sala advierte que el mismo requerimiento ya fue presentado por los aquí accionantes ante el Tribunal Administrativo de Caquetá en escrito de adición de sentencia, el cual fue negado por esa autoridad judicial en auto del 4 de abril de 2019, con fundamento en los efectos inter partes propios de las sentencias de tutela.
De manera específica el Tribunal Administrativo del Caquetá, señaló: “Así las cosas, la adición que pretende el apoderado de la parte actora, se torna improcedente, porque en la sentencia que pide se adicione se estudió y resolvió expresamente el asunto planteado por el solicitante, tal como lo pone de presente él mismo cuando refiere a la argumentación (basada en la consideración de los efectos propios de los fallos de amparo) expuesta al motivar la sentencia en este punto y que se reitera ahora: el beneficiario de la tutela concedida por el H. Consejo de Estado es el ciudadano Ciro Rivera, por lo que, dado el efecto inter partes que –salvo modulación en contrario señalada por el juez constitucional- es propio del fallo de tutela-, y dado que en el proferido en favor del mencionado demandante no se hizo modulación en tal sentido, no puede esta Corporación, sin rebasar sus competencias, extender los efectos fijados por el Consejo de Estado al amparo que concedió.”[13] Observa la Sala que la solicitud referida a la extensión de los efectos de la decisión de amparo a los demandantes que no se constituyeron en parte dentro del proceso de tutela No. 2018-03552-00, fue resuelto de manera razonable y acorde con la jurisprudencia constitucional[14] por el Tribunal Administrativo del Caquetá al negar la solicitud de adición de la sentencia del 7 de febrero de 2019 que dio cumplimiento al fallo de tutela.
Es cierto, como lo indicó la autoridad judicial en el auto del 4 de abril del año en curso, que de la sentencia la tutela, por regla general, se predican efectos inter partes y que en atención a ello no es procedente extender los efectos de la misma a quienes no demostraron oportuno interés en cuestionar por vía de tutela la sentencia presuntamente vulneró sus derechos fundamentales.
Ahora, no desconoce esta Sala que por vía de excepción y solo cuando el caso concreto así lo amerite, puede el juez de tutela modular los efectos de su providencia para fijar un alcance más allá de las partes del proceso –inter comunis-[15]; pero, se reitera: es una facultad excepcional y en todo caso estará en cabeza del juez de tutela que conoce el proceso; no como lo pretenden los aquí accionantes, es decir, que sea esta Sala la que, en desconocimiento la autonomía de la Sección Segunda de esta Corporación, como juez constitucional del proceso con radicado No. 2018-03552-00, module los efectos de la sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2018.
En conclusión, a juicio de la Sala, no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional[16], toda vez que la sentencia proferida en cumplimiento del fallo de tutela el 7 de febrero de 2019 y el auto del 4 de abril del mismo año que su negó la adición, no desconocen los derechos fundamentales que invocan los accionantes, y tal como lo indicó el a quo, que lo que se busca es discutir vía de tutela su mero desacuerdo con el sentido de esas providencias. 4.3.
Ahora, si los accionantes consideran que debieron ser vinculados como parte en la acción de tutela que amparó los derechos del señor Ciro Rivera (Rad. 11001-03-15-000-2018-03552-00) debido a que también ostentaron la calidad de demandantes en el proceso de reparación directa radicado 18-001- 33-31-001-2008-00422-01, lo que correspondía era activar las herramientas judiciales en aquel trámite constitucional[17], de conformidad con los términos y formalidades del marco normativo de la acción de tutela, y si es del caso, de la norma procesal residual, pues acceder a las pretensiones la acción de tutela, aun obviando que los accionantes superaron el plazo razonable para interponerla, se traduce en una intromisión injustificada de la autonomía e independencia del juez de tutela que conoció el proceso con radicado 2018-03552-00. 5.
En estos términos, considera la Sala que efectivamente no se cumplen a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente los de inmediatez, relevancia constitucional y subsidiariedad, y en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado el 5 de junio de 2019, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Ver fol. 88 del cuaderno de tutela. [2] Ver fol. 1 del cuaderno de tutela. [3] Ver fol. 5 del cuaderno de tutela. [4] Ver folio 97 del cuaderno de tutela.- [5] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [6] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [7] Exp.
Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Corte Constitucional. T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] En la demanda de tutela se lee: “Conforme las vulneraciones irrogadas y las medidas que el Juez de tutela puede adoptar cuando los jueces ordinarios desconocen el precedente constitucional, me permito solicitar las siguientes: (…) 2.
Se deje sin efecto la sentencia del 08 de marzo de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que revocó la indemnización reconocida por concepto de daño a la vida en relación a nosotros.” “(…) Dentro de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de Reparación Directa cuyo radicado es N° 18001333100120080042201, los días 08 de marzo de 2018 y 07 de febrero de 2019, respectivamente, se pueden distinguir los siguientes yerros (…)” (Destaca la Sala) (Folios A folios 4, 5 y 7) [10] En el acápite de pretensiones del escrito de impugnación se lee: “2.
Que en su lugar se deje sin efecto la sentencia del 8 de marzo de 32018 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que revocó la indemnización reconocida por el concepto de daño a la vida de relación en relación a nosotros (…)” (Folio 99) [11] Visto en la página de la rama judicial en el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=VzZ1n5iYBxOcqOCfWvkYlkhtUHg%3d [12] Ver folio 1 de la acción de tutela. [13] La providencia puede ser consultada en la página web del Tribunal Administrativo del Caquetá a través del siguiente vínculo: http://tribunaladministrativodelcaqueta.gov.co/pr/ [14] El Tribunal relacionó en el auto que negó la solicitud de adición, la sentencia SU-783 de 2003. [15] Corte Constitucional.
Sentencia SU011 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz. [16] Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: i) El primero consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa.
Debe justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Para ello, sin embargo, “[n]o basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”. Y ii) el segundo radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. [17] Del carácter subsidiario de la acción de amparo deriva que los mecanismos de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
En consecuencia, la tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias consiste, en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.