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11001-03-25-000-2013-01066-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-08-28

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Lucía Valencia Jaramillo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO DE SALA DEL CONSEJO DE ESTADO- Improcedencia Como el apoderado de la [ demandante]interpuso la súplica contra la decisión del 7 de noviembre de 2018 proferida por la subsección A, de la sección segunda del Consejo de Estado, este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto que haya sido dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, requisito indispensable para su estudio, sino que, se reitera, se pretende debatir una providencia que fue dictada por la sala de subsección.En consecuencia, como el legislador previó la procedencia de la súplica frente a los autos que dicta el magistrado ponente, es evidente que al haber sido proferida por la sala de decisión la providencia recurrida, no puede ser controvertida a través de este medio de impugnación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01066-00(2460-13) Actor: LUCÍA VALENCIA JARAMILLO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Temas: Improcedencia recurso de súplica. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-985-2019 ASUNTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte solicitante contra la decisión del 7 de noviembre de 2018, que declaró improcedente la extensión de jurisprudencia.

ANTECEDENTES La señora Lucía Valencia Jaramillo, por intermedio de apoderado, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia[1] ante el Consejo de Estado. A través de auto del 16 de diciembre de 2014 se corrió traslado a Colpensiones en atención al artículo 169 del CPACA[2]. PROVIDENCIA RECURRIDA[3] La subsección A, de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 7 de noviembre de 2018, declaró la improcedencia de la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Para el efecto, se argumentó que la línea jurisprudencial definida en la sentencia de unificación invocada por la solicitante y los criterios interpretativos que de allí emanaban, cambiaron de manera sustancial y determinante, al punto que hoy en día carecen de fuerza vinculante por no encontrarse vigentes, en otras palabras, fueron recogidos y modificados por esta corporación. Se sostuvo además que la tesis de la sentencia de unificación invocada, no puede ser tenida en cuenta como postura jurisprudencial vigente actualizada del Consejo de Estado, por lo que no era viable continuar con la solicitud de extensión de la jurisprudencia. EL RECURSO DE SÚPLICA[4] El apoderado de la parte solicitante, presentó recurso de súplica para lo cual precisó que la sentencia del 28 de agosto de 2018, no puede aplicarse de manera retroactiva, toda vez que se vulneran derechos fundamentales como el debido proceso, derecho adquirido e igualdad.

Expuso que cuando surge un cambio de jurisprudencia, se deben garantizar y respetar los derechos vigentes en ese momento, por tanto, la aplicación retroactiva, vulnera sin justificación alguna, derechos fundamentales teniendo en cuenta que se había demostrado plena identidad de hecho y de derecho con las sentencias dictadas al momento de presentar la solicitud.

CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio de fondo del recurso de súplica propuesto, el despacho procederá a analizar la procedencia del mismo en el caso concreto. Del recurso de súplica El recurso de súplica está regulado en el CPACA por el artículo 246 de la siguiente manera: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida.

Ahora, tal como claramente lo advierte la norma atrás transcrita, este recurso procede únicamente contra: i) autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, ii) el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

En cuanto a su interposición y trámite, el mismo artículo regula estos requisitos de manera explícita. De acuerdo con los presupuestos fácticos del caso concreto, como el apoderado de la señora Lucía Valencia Jaramillo interpuso la súplica contra la decisión del 7 de noviembre de 2018[5] proferida por la subsección A, de la sección segunda del Consejo de Estado, este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto que haya sido dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, requisito indispensable para su estudio, sino que, se reitera, se pretende debatir una providencia que fue dictada por la sala de subsección. En consecuencia, como el legislador previó la procedencia de la súplica frente a los autos que dicta el magistrado ponente, es evidente que al haber sido proferida por la sala de decisión la providencia recurrida, no puede ser controvertida a través de este medio de impugnación. En conclusión: Se rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte solicitante, contra la providencia del 7 de noviembre de 2018.

Por lo expuesto se, RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte solicitante contra el auto proferido por la subsección A, de la sección segunda del Consejo de Estado el 7 de noviembre de 2018. Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 34 a 38. [2] Folios 40 y 41. [3] Folios 88 a 90. [4] Folios 97 a 103. [5] Folios 88 a 90.