ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA EL MEDIO DE CONTROL / ACCIÓN POPULAR - Procedencia de recursos. Reiteración de jurisprudencial [E]l actor popular [J.E.A.I.], quien actúa en causa propia, interpuso recurso de apelación en contra del auto (…) por medio del cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, dispuso (…) rechazar la demanda que en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (…) el Despacho concluye que la providencia de 13 de marzo de 2019, no es una decisión susceptible del recurso de apelación, en tanto que frente a la misma procede, única y exclusivamente, el recurso de reposición. En tal virtud, el Despacho procederá a rechazar por improcedente el recurso de apelación elevado por el actor popular.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 20 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 20 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 36 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00864-01(AP) Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS Y MUNICIPIO DE MARMATO AUTO QUE RESUELVE UN RECURSO I.- ANTECEDENTES Mediante escrito obrante de folio 64 del expediente popular de la referencia, el actor popular Javier Elías Arias Idárraga, quien actúa en causa propia, interpuso recurso de apelación en contra del auto de 13 de marzo de 2019 (fls. 58 a 59), por medio del cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, dispuso: “[…] Epítome de lo expuesto, el término para corregir la demanda transcurrió, sin que la parte actora adecuara la presente acción al medio de control de cumplimiento y allegara la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad.
Así las cosas, en tanto la parte accionante omitió corregir la falta advertida por el despacho, la Sala aplicará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, y en tal sentido, rechazará la demanda. […] De otro lado, el actor solicitó la nulidad de todo lo actuado ya que, los Magistrados pertenecientes a esta Corporación se encontraban inmersos en las causales de impedimento, sin embargo, evidencia el Despacho que, la mentada solicitud ya había sido resuelta mediante auto del 02 de agosto del año 2018, por la cual se niega la solicitud de nulidad y se le recuerda al accionante que, mediante providencia del 11 de diciembre de 2017 el suscrito Juez manifestó su impedimento (fl 6 C.P.), el que fue declarado infundado mediante providencia dictada el 30 de enero de 2018 por la Sala de Decisión conformada por Ios Magistrados Luis Eduardo Collazos Olaya y Publio Martin Andrés Patiño Mejía (fls. 8 vto. y 9 C.P.). […] Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda que en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos instauró JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el MUNICIPIO DE MARMATO y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal impetrada por el accionante por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO
NOTIFÍQUESE por estado electrónico.
CUARTO: En firme este auto, y sin necesidad de desglose, hágase entrega de los anexos de la demanda, y archívese las diligencias, previas las anotaciones respectivas. Notifíquese y Cúmplase. […]”[1]. II.- RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora sustentó el recurso de alzada, en los siguientes términos[2]: “[…] Javier Arias, apelo todos los autos donde cree poder variar mi acción popular por otra acción. Le tutelaré gustosamente.
Apelo todos los autos donde cree poder variar mi demanda de acción popular y que me notifica a mi correo electrónico. Pido nulidad de todo lo actuado por usted me (sic), ya que me denunció penalmente y está impedido […]”. III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El Despacho procede a emitir pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto de 13 de marzo de 2019, mediante el cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dispuso rechazar la demanda popular impetrada por el accionante y negar la solicitud de nulidad procesal elevada en dicha oportunidad procesal, luego de considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998[3], la misma no se había subsanado dentro del término legal y, por ende, debía ser rechazada.
Es preciso resaltar que los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998[4], disponen lo siguiente: “[…] Artículo 36.- Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. Artículo 37. Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas […]”.
Como puede observarse, el legislador dispuso expresamente que contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular sólo procede el recurso de reposición y que, en contra las sentencias que se profieran en primera instancia, procede el recurso de apelación; normativa de carácter especial que impediría acudir a la remisión que establece el artículo 44 de la Ley 472 de 1998[5], en lo que respecta a los medios de impugnación ordinarios consagrados en el CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular al artículo 243 que permite la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda[6].
En sustento de la consideración expuesta, la Sala Plena del Consejo de Estado manifestó sobre el particular, que[7]: “[…] La procedencia de recursos en el trámite de las acciones populares está íntegramente regulada por la Ley 472 y no es de recibo aceptar que, en virtud de la remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo.
Esta regulación se explica por la especial celeridad que, conforme a la Ley 472 de 1998, deben tener este tipo de procesos. Aceptar la procedencia de todos los recursos que regula el C.C.A. contra la totalidad de los autos que se dicten en el proceso originado en una acción popular, implicaría hacer nugatorio y dejar sin efecto real el trámite rápido y sumario que quiso introducir el legislador, lo que traería como consecuencia la desfiguración de la acción misma y la conversión del proceso original en un proceso ordinario cualquiera […]”.
(Negrillas fuera del texto). Cabe anotar que este Despacho, al resolver un asunto similar al que nos ocupa, en providencia de 13 de agosto de 2018[8], se pronunció en el mismo sentido, decisión que ahora se prohíja. Sumado a lo anterior, recientemente la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, en reciente providencia del pasado 29 de junio del hogaño[9], ratificó dicha postura al señalar: “[…] Entonces, es ésta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. […] En tales condiciones, es claro que la decisión a través de la cual se niega la solicitud de intervención de un tercero en el trámite de una acción popular es pasible del recurso de reposición, pero no de apelación y por ende, tampoco de súplica –que procede contra los autos que por su naturaleza son apelables dictados en única o segunda instancia- razón por la cual, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, corresponde adecuar el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de los señores Tomás y Jerónimo Uribe Moreno al de reposición y por tanto, devolver el expediente al Despacho del ponente para lo pertinente. […] Precisado lo anterior, se reitera, el recurso de apelación en materia de acciones populares sólo procede en los casos expresamente señalados en la Ley 472 de 1998, por lo que contra el resto de las decisiones proferidas en el marco de una acción popular sólo procede el de reposición […]”.
(Negrillas y subrayas del Despacho) Con base en tales premisas, el Despacho concluye que la providencia de 13 de marzo de 2019, no es una decisión susceptible del recurso de apelación, en tanto que frente a la misma procede, única y exclusivamente, el recurso de reposición. En tal virtud, el Despacho procederá a rechazar por improcedente el recurso de apelación elevado por el actor popular.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto de 13 de marzo de 2019, proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: por Secretaría General, REMITIR el expediente popular al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 59 a 59 Vto. del expediente popular de la referencia. [2] Folio 64 de la causa constitucional. [3] “(…) Artículo 20. Admisión de la demanda. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días.
Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará (…)”. [4] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [5] “(…) Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones (…)”. [6] “(…) Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil (…)”. [7] H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2013, Rad.: 00082. [8] Expediente No. 68-001-23-33-000-2016-00615-01 (AP), Actor: Nelson Bárcenas Bueno, Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Bucaramanga. [9] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, 26 de junio de dos mil diecinueve (2019), Referencia: Importancia Jurídica – Acción Popular, Radicación No. 25000-23-27-000-2010-02540-01, Demandante: Felipe Zuleta Lleras, Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.