RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE NULIDAD PROCESAL PROFERIDO POR TRIBUNAL – Improcedencia El legislador únicamente previó que el auto que decreta una nulidad procesal se puede recurrir a través del recurso apelación, pero solo si es proferido por los juzgados administrativos, tal como lo regula el artículo 243 del CPACA, de lo que se concluye además que si esta decisión es adoptada por el tribunal, deviene en improcedente este medio de impugnación. Colofón de lo expuesto, este despacho considera que el tribunal al no conceder el recurso de apelación contra la decisión que negó la petición de nulidad presentada por la parte demandante, lo hizo de manera acertada, de acuerdo con las normas procesales que se deben observar para este tipo de asuntos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 245 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 353 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 81001-23-39-000-2018-00046-01(1712-19) Actor: FABIO JOSÉ BOTELLO CORTÉS Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Recurso de queja. Auto que decide sobre nulidad. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-984-2019 ASUNTO El Consejo de Estado resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca el 31 de enero de 2019.
ANTECEDENTES 1. La parte demandante a través de memorial radicado el 26 de noviembre de 2018[1] propuso en el proceso de la referencia, nulidad insaneable por la falta de jurisdicción o competencia y en consecuencia pidió que el expediente fuera remitido a los juzgados laborales del circuito de Arauca. Indicó que existe línea jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional que señalan que en estos casos, donde se discute la configuración de un contrato realidad, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente. 2.
El Tribunal Administrativo de Arauca el 31 de enero de 2019 en desarrollo de la audiencia de pruebas[2], decidió negar la petición de nulidad presentada por la parte demandante, para el efecto consideró que se trata de un litigio originado en un acto administrativo donde está involucrada como parte demandada la ESE Hospital San Vicente de Arauca que es una entidad pública, igualmente como no se aduce la calidad de trabajador oficial del demandante, no se debe tener en cuenta la excepción del artículo 105 del CPACA y además la parte demandada no propuso esa excepción previa.
Finalmente reseñó que no se puede acoger la causal de nulidad del artículo 133 numeral 1 del CGP, pues no se ha actuado en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción y competencia, porque ninguna de esas medidas se ha adoptado. 3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión[3] y argumentó que no se está frente a la causal de nulidad del numeral 1.º del artículo 133 del CGP, porque no se ha presentado esa situación, en consecuencia la petición se debió estudiar conforme con la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de 2016, donde se refirió de manera expresa a la causal de nulidad insaneable por falta de jurisdicción o competencia, la cual no está en el CGP como sí lo estaba en CPC, además lo allí decidido, replicó el demandante, es norma jurídica de obligatorio cumplimiento, por lo que sí queda tipificada a partir de la sentencia referida la nulidad alegada.
Señaló que como la discusión es laboral y no atañe a una relación legal y reglamentaria, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para tramitar este proceso. Finalmente en cuanto a la procedencia del recurso de apelación indicó que existe una tesis positiva frente al auto que resuelve sobre la nulidad, la cual pide sea acogida con fundamento en el numeral 6 del artículo 321 del CGP y varias providencias del Consejo de Estado del 22 de mayo de 1997 expediente 4374 CP Ernesto Rafael Ariza Muñoz, del 25 de septiembre de 2003 expediente 14131 CP Ligia López Díaz y del 30 de junio de 2005 15473 CP Juan Ángel Palacio Hincapié. 4.
El Tribunal Administrativo de Arauca en la misma audiencia de pruebas, consideró que la decisión no era apelable y en consecuencia rechazó por improcedente el recurso. 5. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja[4] contra la anterior providencia bajo el argumento que si bien la jurisprudencia citada es anterior al CPACA, los artículos allí estudiados fueron igualmente reproducidos en la actual codificación, por lo que el recurso de apelación resulta procedente, para lo cual hizo referencia a varios apartes de unas decisiones del Consejo de Estado. 6.
El Tribunal Administrativo de Arauca mediante auto proferido en la misma diligencia[5] no repuso la decisión y dispuso lo pertinente para el trámite de la queja. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto del 31 de enero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca que rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Fabio José Botello Cortés contra el auto que negó la petición de nulidad.
Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que negó la petición de nulidad es procedente y, bajo ese entendido debe estimarse mal denegado? El despacho sostendrá la siguiente tesis: El medio de impugnación presentado por el señor Fabio José Botello Cortés contra el auto que negó la petición de nulidad estuvo bien denegado, teniendo en cuenta que no hace parte de las providencias que son pasibles de este medio de impugnación en atención al artículo 243 del CPACA y demás normas especiales previstas en la misma codificación. Lo anterior, de acuerdo con los siguientes argumentos.
Aspectos normativos del recurso de queja. El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja en los siguientes términos: «Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.». Es menester tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso de apelación, para determinar si estuvo bien o mal denegado, como lo expresa el artículo citado.
Ahora bien, debido a que el artículo 245 del CPACA remite al Código General del Proceso, para el trámite e interposición del recurso mencionado, el artículo 353 de dicho código indica: «Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. […]» Procedencia del recurso de apelación contra autos. El artículo 243 del CPACA, prevé contra cuáles autos procede el recurso de apelación cuando éstos son proferidos por los jueces administrativos en el trámite de la primera instancia, así: «Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.[…]» Más adelante el mismo artículo, refiere expresamente cuáles de esos autos, cuando son proferidos por los tribunales administrativos, son pasibles de la alzada: «[…] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.» (subraya fuera de texto) Adicional a lo expuesto, es pertinente resaltar que las providencias enlistadas en el artículo transcrito, no son las únicas decisiones contra las cuales procede el recurso de apelación, toda vez que adicionalmente, a lo largo de nuestra codificación están las siguientes: |ARTÍCULO |TIPO DE DECISIÓN | |CPACA | | |180-6 |Auto que decide sobre las excepciones. | |193 |El que liquida las condenas en abstracto. | |226 |El que acepta la intervención de terceros. | |232 |El auto que fija o niega la caución junto con el | | |auto que decrete la medida. | |236 |El auto que decreta una medida cautelar. | |238 |El auto que decida sobre la solicitud de | | |suspensión provisional que reproduzca el acto | | |suspendido. | |240 |La providencia que resuelva el incidente de | | |responsabilidad por revocatoria de medida | | |cautelar. | |241 |La providencia que resuelva sobre la sanción por | | |incumplimiento de medida cautelar. | Auto que niega la petición de nulidad Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, resulta evidente, que el auto que niega la petición sobre una nulidad procesal, no está dentro de las providencias que sean pasibles de alzada.
Es importante precisar en este punto, que el legislador únicamente previó que el auto que decreta una nulidad procesal se puede recurrir a través del recurso apelación, pero solo si es proferido por los juzgados administrativos, tal como lo regula el artículo 243 del CPACA, de lo que se concluye además que si esta decisión es adoptada por el tribunal, deviene en improcedente este medio de impugnación. Colofón de lo expuesto, este despacho considera que el tribunal al no conceder el recurso de apelación contra la decisión que negó la petición de nulidad presentada por la parte demandante, lo hizo de manera acertada, de acuerdo con las normas procesales que se deben observar para este tipo de asuntos.
En conclusión: Se declarará bien denegado el recurso de apelación que el señor Fabio José Botello Cortés interpuso contra el auto del 31 de enero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Estimar bien denegado el recurso de apelación que el señor Fabio José Botello Cortés interpuso contra el auto del 31 de enero de 2019 que negó la petición de nulidad, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 152 a 162. [2] Folios 177 y 178 y CD folio 180. [3] Folio 178 y CD folio 180. [4] CD folio 180. [5] Folios 178 vto y CD folio 180.