ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Conformación de terna [E]l actor pretende el cumplimiento del artículo 9 del Acuerdo PCSJA18- 11118 de octubre 4 de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior para que el organismo proceda a la integración de la terna de candidatos para el nombramiento del director seccional de administración judicial de Manizales, por considerar que el proceso adelantado para tales efectos ya concluyó. Observa la Sala que mediante el citado Acuerdo PSCJA18-11118 de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura abrió la convocatoria pública para la conformación de las ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial. […].
Según la norma, es claro que luego de la fase de entrevistas, el Consejo Superior de la Judicatura deberá elaborar las ternas de candidatos y enviarlas al director ejecutivo de administración judicial para el nombramiento de los directores seccionales. No obstante, advierte la Sala que según la información reportada por el organismo al contestar la demanda, el proceso de integración de las ternas para algunas seccionales, incluida Manizales, ya no está regido por el Acuerdo PCSJA18-11118 de 2018.
Debido a que las entrevistas llevadas a cabo en algunas seccionales evidenciaron comportamientos asociados a las competencias definidas en la convocatoria inicialmente hecha solo en algunos aspirantes y en número inferior a tres, que impidió conformar las ternas, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA19-11272 de mayo 15 de 2019. […].
En virtud de lo anterior, es claro que el procedimiento de integración de la terna para el caso de Manizales ya no está regulado por el Acuerdo PSCJA18-11118 de 2018, puesto que la convocatoria inicialmente puesta en marcha fue declarada agotada por aquel acto posterior dictado por el mismo Consejo Superior de la Judicatura. […]. Precisa la Sala que frente a su situación particular, el actor tiene a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad del acto administrativo que declaró agotada la convocatoria hecha mediante el Acuerdo PCSJA18-11118 de 2018 en la cual había sido preseleccionado para la integración de la terna y que impide la continuación del procedimiento inicialmente puesto en marcha para el nombramiento del director seccional de administración judicial de Manizales.
Al regular la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997, en el artículo 9, dispuso expresamente que esta acción “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de […] acto administrativo […]”. Frente a esta causal de improcedencia, la norma solo incluyó como excepción aquellos casos en que de no proceder el juez siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, lo cual no fue invocado ni demostrado por el actor en la demanda.
Por consiguiente, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas será confirmada en cuanto declaró improcedente la acción, pero por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 – ARTICULO 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación numero: 17001-23-33-000-2019-00280-01(ACU) Actor: JOHN REVIN RAMÍREZ ARIAS Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Existencia de otro mecanismo de defensa judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de julio 31 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor John Revin Ramírez Arias presentó demanda contra la Nación- Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- DECLARAR al accionado, que ha incumplido la aplicación del Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018, por medio del cual se realiza la convocatoria pública para la conformación de ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial, en particular el artículo 9 del acto administrativo citado.
SEGUNDO. - ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, proceder inmediatamente a cumplir materialmente, el Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018, en particular lo siguiente: Los artículos, 1, 2, 3 y 9, del Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018 […]”. 2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor manifestó que mediante Acuerdo PCSJA18-11118 de octubre 4 de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura hizo la convocatoria pública para la conformación de las ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial, incluido Manizales, a la cual se inscribió, cumplió requisitos, fue preseleccionado y presentó entrevista.
Destacó que la citada convocatoria obliga tanto al Consejo Superior de la Judicatura como a los distintos participantes, por tratarse de la ley aplicable al asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 1º del acuerdo ya referido. Reveló que a la fecha en que fue presentada la demanda, el organismo cumplió con las fases de invitación pública, publicación de inscritos y observaciones, conformación de lista de preseleccionados en la cual fue incluido y la entrevista en audiencia pública.
Enfatizó que fueron incumplidas las etapas del cronograma y de la integración de la terna para la Dirección Seccional de Manizales, como sí lo hizo, por ejemplo, para otras seccionales como Armenia, Pereira, Santa Marta, Sincelejo, Tunja y Villavicencio. Señaló que mediante Acuerdo PCSJA19-11272 del 15 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura continúo el proceso convocado y ordenó retrotraerlo a la fase inicial de nuevas inscripciones, para conformar las ternas para la dirección de administración judicial de Manizales.
Advirtió que sobre los resultados de las entrevistas para la Dirección de Manizales nada se sabe porque no han sido publicados, en detrimento de los principios de transparencia, publicidad, participación, mérito e igualdad de oportunidades y demás establecidos en el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que rigen la convocatoria hecha por el Acuerdo PCSJA18-11118 de 2018.
Añadió que el Consejo Superior de la Judicatura no integró la terna para la Seccional de Manizales, a pesar de que en la regla del artículo 9 de dicho acto administrativo no fue establecida ninguna condición diferente a presentar la entrevista. Concluyó que solo algunos casos permitieron evidenciar comportamientos asociados a las competencias definidas en la convocatoria, aunque la regla fijada no exigió ningún puntaje mínimo en la entrevista a los preseleccionados, para ser incluidos en la terna, solo presentarla, por lo cual debía integrarla con los mejores y sin dilaciones. 3.
Razones del posible incumplimiento Según el actor, los artículos 1, 2, 3 y 9 del Acuerdo PCSJA18-11118 de 2018 están siendo incumplidos porque el Consejo Superior de la Judicatura no ha conformado la terna para el nombramiento del director seccional de administración judicial de Manizales. 4. Trámite de la solicitud en primera instancia Inicialmente, el proceso correspondió por reparto al magistrado Fredy Ibarra Martínez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, quien mediante auto de junio siete de 2019 ordenó remitirlo por competencia al Tribunal Administrativo de Caldas en virtud del domicilio del actor (ff. 44 a 47).
Por auto de julio tres del año en curso, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda, ordenó la notificación al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al director ejecutivo de administración judicial y al agente del Ministerio Público y resolvió sobre las pruebas solicitadas por el actor (ff. 53 a 55). 5.
Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado, la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó negar por improcedente la pretensión del actor al estimar que el Acuerdo PCSJA18- 11118 de 2018 no contiene un mandato imperativo. Explicó que a partir de la convocatoria fue adelantado un proceso público y abierto en el que se garantizaron la igualdad de condiciones, teniendo en cuenta los principios constitucionales de moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad dentro de los escenarios previstos por la Constitución y la ley.
Informó que la actuación concluyó para los cargos de directores seccionales de Armenia, Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Ibagué, Medellín, Pereira, Santa Marta, Sincelejo, Tunja y Villavicencio con la integración de las ternas por Acuerdo PSCJA19-11254 de abril 11 de 2019. Explicó que en el caso particular de Manizales, se inscribieron 57 personas quienes luego del estudio riguroso de experiencia, estudios y hoja de vida fueron preseleccionados once aspirantes, a quienes posteriormente se les citó a entrevista.
Explicó que de los once aspirantes que fueron preseleccionados solamente nueve asistieron a la entrevista, de los cuales únicamente dos obtuvieron el puntaje superior a 50 puntos. Destacó que ante la imposibilidad de integrar las ternas para la provisión de los cargos de las seccionales de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Popayán y Valledupar, el Consejo Superior de la Judicatura consideró necesario declarar agotada la convocatoria hecha mediante Acuerdo PCSJA18-11118 de 2018 y continuar el proceso de conformación de ternas para los cargos.
Subrayó que la acción de cumplimiento está dirigida a la ejecución de deberes que emanan de un mandato imperativo, inobjetable y expreso y advirtió que “[…] en el presente caso, se tiene que el proceso de conformación de la terna para la provisión del cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Manizales no culminó con el Acuerdo PCSJA19- 11118 (sic) de 2018, como quiera que tal como se ha señalado, el Consejo Superior de la Judicatura, ante la imposibilidad de conformar la misma, expidió el Acuerdo PCJA19-11272 de 2018 (sic), por el cual se declaró agotada la convocatoria realizada mediante Acuerdo PCSJA19-11118 (sic) y se continúa el proceso de conformación de las ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Popayán y Valledupar”.
Aseguró que si bien es cierto que no fue determinado un puntaje mínimo, también lo es que fue previsto que cada criterio se calificaría hasta con 25 puntos y esto implicaba que quien no alcanzara un puntaje superior a 50 no podía clasificar y agregó que si practicadas las entrevistas no se encontró el cumplimiento de las competencias definidas en el reglamento, la consecuencia lógica era la imposibilidad de conformar la terna. 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas precisó que en el escrito mediante el cual fue constituida la renuencia no fueron mencionados los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo PSCJA-18-11118 de 2018, por lo cual el requisito de procedibilidad de la acción se encuentra satisfecho únicamente respecto del artículo 9 del citado acto administrativo.
Subrayó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJ19- 11272 de mayo 15 de 2019, por el cual declaró agotada la convocatoria hecha mediante el Acuerdo PCSJA18-11118 de 2018 y continuó el proceso de conformación de las ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Popayán y Valledupar.
Advirtió que en tales condiciones, “[…] la existencia de otro acto administrativo que regula el mismo tema que constituye el objeto de la acción, hace jurídicamente inaceptable afirmar que el mandato establecido en el Acuerdo PCSJA18-11118 es imperativo e inobjetable, lo cual constituye uno de los requisitos sine qua non para la procedencia de la acción de cumplimiento […]”.
En consecuencia, declaró improcedente la acción. 7. La impugnación El actor insistió en que la convocatoria que hizo el Consejo Superior de la Judicatura es la norma reguladora del concurso y obliga tanto a los participantes como a la administración, lo que hace que haya quedado compelida a su acatamiento. Consideró que no existe norma que le permita al organismo demandado, en desarrollo del proceso, tener en cuenta criterios que no fueron incorporados en la convocatoria y posteriormente hacerlos exigibles cuando las reglas ya estaban establecidas.
Señaló que no fue determinado un puntaje mínimo para la aprobación de la entrevista porque solo indicó que cada criterio se calificaría hasta con 25 puntos, razón por la cual lo que resta al Consejo Superior de la Judicatura es cumplir el artículo 9. Sostuvo que la afirmación hecha en la contestación de la demanda según la cual quien no alcanzara un puntaje superior a 50 no podía clasificar, no corresponde a uno de los requisitos del proceso y esta circunstancia significa que dicha regla no es aplicable.
Reiteró que las entrevistas se realizaron y culminaron para los aspirantes de la sede de Manizales y entonces lo pertinente es la integración de la terna para el cargo, como lo dispuso el artículo 9 del Acuerdo PCSJA-18 11118 de 2018, pues esta era la única condición. Estimó que no corresponde a la verdad la conclusión del Tribunal Administrativo sobre la constitución de la renuencia, ya que de su petición puede inferirse que la pretensión general es el cumplimiento del Acuerdo PCSJA18-11118 de 2018 y en particular el artículo 9.
Resaltó que el mandato de esa disposición es imperativo e inobjetable, agregó que la existencia de otro acto administrativo sobre el tema no es causal de improcedencia de la acción y manifestó que en caso de aceptarse la decisión del a quo desaparecería el mérito que inspiró la convocatoria, como principio para la conformación de la terna para el cargo.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[1]. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de julio 31 del año en curso, que declaró improcedente la acción. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo hecho mediante la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.
La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
(Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[2]. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[3] Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.
Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. Como prueba del cumplimiento de este requisito, el actor acompañó con la demanda la fotocopia del escrito radicado el 22 de mayo del presente año en el Consejo Superior de la Judicatura en el cual solicitó la integración de la terna (f. 40).
Aunque incluyó la alusión general al Acuerdo PCSJA18-11118 de 2018, puede verse que la petición estuvo circunscrita al artículo 9 de dicho acto administrativo, como sustento para la conformación de la terna para la seccional de Manizales, sin mencionar los artículos 1, 2 y 3 (f. 40). La solicitud fue negada por la directora de la Unidad de Carrera Judicial debido a que el proceso para el nombramiento del director de la sede de Manizales está regido por los criterios y parámetros establecidos en la nueva convocatoria a que hace referencia el Acuerdo PCSJA-19-11272 de 2019 (f. 41).
Entonces, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Caldas cuando concluyó que el requisito de procedibilidad de la acción solo fue agotado respecto del artículo 9 del Acuerdo PCSJA18-11118 de 2018, al cual estuvo limitado el análisis de primera instancia. 5. El caso concreto Como quedó expuesto, el actor pretende el cumplimiento del artículo 9 del Acuerdo PCSJA18-11118 de octubre 4 de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior para que el organismo proceda a la integración de la terna de candidatos para el nombramiento del director seccional de administración judicial de Manizales, por considerar que el proceso adelantado para tales efectos ya concluyó. Observa la Sala que mediante el citado Acuerdo PSCJA18-11118 de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura abrió la convocatoria pública para la conformación de las ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial.
En el artículo 9, dicho acto administrativo dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 9º. Conformación y publicación de las ternas. Una vez terminadas las entrevistas, el Consejo Superior de la Judicatura, conforme al cronograma aprobado elaborará las ternas de candidatos y las remitirá, junto con las hojas de vida, al Director Ejecutivo de Administración Judicial para que proceda a nombrar a los directores seccionales.
El puntaje obtenido por los candidatos en el proceso de elaboración de las ternas no tendrá incidencia en el ejercicio de la facultad nominadora del Director Ejecutivo”. Según la norma, es claro que luego de la fase de entrevistas, el Consejo Superior de la Judicatura deberá elaborar las ternas de candidatos y enviarlas al director ejecutivo de administración judicial para el nombramiento de los directores seccionales.
No obstante, advierte la Sala que según la información reportada por el organismo al contestar la demanda, el proceso de integración de las ternas para algunas seccionales, incluida Manizales, ya no está regido por el Acuerdo PCSJA18-11118 de 2018. Debido a que las entrevistas llevadas a cabo en algunas seccionales evidenciaron comportamientos asociados a las competencias definidas en la convocatoria inicialmente hecha solo en algunos aspirantes y en número inferior a tres, que impidió conformar las ternas, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA19-11272 de mayo 15 de 2019.
En los artículos 1 y 2, este acto administrativo estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Declarar agotada la convocatoria pública, abierta mediante el Acuerdo PCSJA18-11118 de 2018, sin la conformación de las ternas de directores seccionales de administración judicial de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Popayán, y Valledupar.
ARTÍCULO 2. Continuar el proceso de conformación de las ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Popayán y Valledupar. En consecuencia, se abre la respectiva convocatoria, la que se rige por las normas establecidas en este acuerdo”. En virtud de lo anterior, es claro que el procedimiento de integración de la terna para el caso de Manizales ya no está regulado por el Acuerdo PSCJA18-11118 de 2018, puesto que la convocatoria inicialmente puesta en marcha fue declarada agotada por aquel acto posterior dictado por el mismo Consejo Superior de la Judicatura.
Advierte la Sala que en la demanda, los argumentos expuestos por el actor están dirigidos a cuestionar la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA19-11272 de 2019 por considerar que adoptó un cambio arbitrario de las reglas del juego previamente establecidas para la convocatoria. Además, por el hecho de no poder ser tenido en cuenta para la integración de la terna y haber incluido una condición inexistente en el Acuerdo PCSJA18-11118 de 2018 para ser preseleccionado, como es la obtención del nuevo rango de 50 puntos en la entrevista.
Precisa la Sala que frente a su situación particular, el actor tiene a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad del acto administrativo que declaró agotada la convocatoria hecha mediante el Acuerdo PCSJA18-11118 de 2018 en la cual había sido preseleccionado para la integración de la terna y que impide la continuación del procedimiento inicialmente puesto en marcha para el nombramiento del director seccional de administración judicial de Manizales.
Al regular la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997, en el artículo 9º, dispuso expresamente que esta acción “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de […] acto administrativo […]”. Frente a esta causal de improcedencia, la norma solo incluyó como excepción aquellos casos en que de no proceder el juez siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, lo cual no fue invocado ni demostrado por el actor en la demanda.
Por consiguiente, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas será confirmada en cuanto declaró improcedente la acción, pero por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011- 01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [3] Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.