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68001-23-33-000-2018-00169-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-08-27

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Uniconic S.A.·Demandado: Instituto Nacional De Vías - Invias

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA La demanda debe cumplir con unos requisitos formales, previamente establecidos por el legislador, los cuales están contemplados en el capítulo III del C.P.A.C.A., en los artículos 162, 163 y 165 y corresponden a la claridad y la precisión de los hechos y de las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la dirección para notificaciones, entre otros aspectos que resultan relevantes y, por tanto deben ser analizados desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]l numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso contempla la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” como una excepción previa, susceptible de ser propuesta por el demandado, de ahí que deba entenderse que este medio exceptivo está llamado a prosperar cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley o cuando no se cumplen las reglas para la figura procesal de la acumulación de pretensiones, no cuando se incumplen los requisitos de procedibilidad pues estos no hacen parte de la estructura misma de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - No es un requisito formal de la demanda / INCUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No configura la excepción de inepta demanda En efecto, el artículo 161 del C.P.A.C.A. dice que la conciliación extrajudicial constituye una exigencia previa para interponer algunas demandas, entre ellas la de controversias contractuales; sin embargo, esta exigencia no corresponde a un requisito formal de la demanda, pues no se encuentra enlistada en los artículos 162, 163 y 165 del C.P.A.C.A. y, por ende, su incumplimiento, si bien genera unas consecuencias de tipo procesal, no estructura la excepción de inepta demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No conlleva a dar por terminado el proceso / INCUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Subsanado / IMPROCEDENCIA DE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA [D]ando prevalencia a lo sustancial sobre lo formal (art. 228 de la C.P.), para el despacho no es adecuado dar por terminado el proceso por no haber acreditado el cumplimiento de la conciliación prejudicial, pues dicha exigencia fue materialmente acatada por la parte actora; además, en la demanda se mencionó la constancia de finalización del trámite de conciliación prejudicial del 18 de noviembre de 2014 como prueba del cumplimiento de aquel requisito de procedibilidad y, si bien con la demanda no fue allegado el documento correspondiente al presente proceso, lo cierto es que sí se aportó después y este es un aspecto susceptible de ser subsanado, en cuanto se trata de un requisito que puede ser corregido durante el término previsto en el artículo 170 del C.P.A.C.A., que de no ser advertido previo a la admisión de la demanda podrá ser saneado durante la audiencia inicial con el fin de evitar irregularidades que puedan afectar la validez y la eficacia del proceso, de tal suerte que entender que no fue satisfecho constituiría una aplicación de la norma bajo un exceso ritual manifiesto, pues las formalidades propias de los procesos judiciales deben ser interpretadas y empleadas para la materialización de los derechos de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia y no como un obstáculo o impedimento para su ejercicio y protección. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00169-01(64192) Actor: UNICONIC S.A. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de junio de 2019, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se decretó de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

ANTECEDENTES El 6 de marzo de 2015, UNICONIC S.A. interpuso demanda de controversias contractuales[1] contra el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, con el fin de que se declare que éste es responsable del desequilibrio económico y del enriquecimiento sin justa causa que se presentaron por los sobrecostos y gastos adicionales realizados en la ejecución del contrato de obra 937 de 1989; en consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al pago del valor de las obras adicionales ejecutadas por la contratista.

Como fundamento de las pretensiones narró, en síntesis, los siguientes hechos: 1. El Fondo Vial Nacional abrió convocatoria 004-89, cuyo objetivo consistió en la ejecución de la pavimentación del sector K 81+000 A K 102+000 de la carretera Puerto Boyacá – La Lizama, la cual fue adjudicada al Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. mediante resolución 17383 de 29 de diciembre de 1989. 2.

Con base en esa adjudicación se celebró el contrato 937 del 29 de diciembre de 1989, el cual quedó “perfeccionado” el 17 de abril de 1990, con un plazo de ejecución de 12 meses. El 14 de mayo del mismo año se iniciaron las respectivas obras y durante la ejecución del contrato se celebraron 7 contratos adicionales que ampliaron el plazo hasta el 31 de diciembre de 1994. 3.

Teniendo en cuenta que durante la ejecución del contrato 937 se presentaron imprevistos que generaron obras adicionales, el 26 de octubre de 1992 CONIC S.A. le cedió a Construcciones Carrillo Caycedo Ltda. –CONCAY Ltda.- sus derechos y obligaciones en el contrato 937, a partir del 30 de esos mismos mes y año y el contrato de cesión se dio por terminado una vez se cumplió el plazo de ejecución del contrato 937. 4.

Los imprevistos que generaron obras adicionales y que se presentaron durante la ejecución del contrato 937 de 1989, hasta cuando el contratista fue CONIC S.A., fueron asumidos por éste, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hayan sido reconocidos ni pagados por el Fondo Vial Nacional (hoy INVÍAS), lo que generó un enriquecimiento sin causa en contra del patrimonio de la referida sociedad.

Resulta necesario aclarar que, si bien el contratista fue CONIC S.A., quien obra como demandante es UNICONIC S.A., toda vez que, mediante documento privado, CONIC S.A. cedió a esta última sociedad la totalidad de los derechos litigiosos y de crédito correspondientes a la eventuales reclamaciones a que hubiera lugar en torno a la ejecución del contrato 937 de 1989.

Auto apelado En la audiencia inicial celebrada el 5 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander, de manera oficiosa, declaró probada la excepción de inepta demanda por no encontrarse acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad. Como fundamento de su decisión, el tribunal manifestó que, si bien con el fin de acreditar el requisito de procedibilidad la parte actora allegó un acta en la cual consta que se declaró fallida una audiencia de conciliación extrajudicial, lo cierto es que tal acta corresponde a otro proceso de controversias contractuales, el cual había sido admitido y fallado por ese mismo tribunal en 1998; por ende, consideró que dicha acta de conciliación no podía tenerse como prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad respecto de la demanda objeto de estudio.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y manifestó que, si bien inicialmente no fue aportada el acta de conciliación correspondiente a este proceso, sí se cumplió con el requisito de procedibilidad y solicitó que se le permitiera allegar el documento correcto, para así subsanar este aspecto de carácter meramente formal y continuar con el proceso (minutos 5:00 a 13:00 de la audiencia inicial, cd obrante a folio 1097 del c. ppal.).

CONSIDERACIONES Legislación aplicable al presente asunto Como la demanda se presentó el 6 de marzo de 2015[2], a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, en virtud de lo establecido en el artículo 308 del mismo. Competencia El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente[3] y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4].

Cuestión previa Previo a estudiar si se cumplió con el requisito de procedibilidad, es necesario precisar la naturaleza de la excepción previa de inepta demanda y su diferencia con el agotamiento del requisito de procedibilidad. La demanda debe cumplir con unos requisitos formales, previamente establecidos por el legislador, los cuales están contemplados en el capítulo III del C.P.A.C.A., en los artículos 162, 163 y 165 y corresponden a la claridad y la precisión de los hechos y de las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la dirección para notificaciones, entre otros aspectos que resultan relevantes y, por tanto deben ser analizados desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso contempla la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” como una excepción previa, susceptible de ser propuesta por el demandado, de ahí que deba entenderse que este medio exceptivo está llamado a prosperar cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley o cuando no se cumplen las reglas para la figura procesal de la acumulación de pretensiones, no cuando se incumplen los requisitos de procedibilidad pues estos no hacen parte de la estructura misma de la demanda.

En efecto, el artículo 161 del C.P.A.C.A. dice que la conciliación extrajudicial constituye una exigencia previa para interponer algunas demandas, entre ellas la de controversias contractuales; sin embargo, esta exigencia no corresponde a un requisito formal de la demanda, pues no se encuentra enlistada en los artículos 162, 163 y 165 del C.P.A.C.A. y, por ende, su incumplimiento, si bien genera unas consecuencias de tipo procesal, no estructura la excepción de inepta demanda.

En el presente asunto, se observa que el a quo declaró probada la mencionada excepción por no encontrarse acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pues el acta de conciliación obrante en el expediente no corresponde al presente litigio, decisión que, en criterio del despacho, no se ajusta a la excepción de inepta demanda, según el marco conceptual y normativo expuesto en precedencia. Con todo, respecto del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A., dice: “ARTÍCULO 180.

AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

“Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

“El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. Así, pues, si en el marco de la audiencia inicial el juez encuentra probada la excepción previa de inepta demanda (art. 100, numeral 5, C.G.P.) o si advierte el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad (art. 161 C.P.A.C.A.) la consecuencia es la misma, esto es, dar por terminado el proceso; sin embargo, no por ello resultan equivalentes el incumplimiento de requisitos formales y el desconocimiento de los requisitos de procedibilidad[5].

Ahora, advertida la naturaleza de la excepción de inepta demanda y la consecuencia que representa para el proceso el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, el despacho procederá a estudiar si dentro del presente asunto dicha circunstancia se presentó y, en consecuencia, se debe terminar el proceso. Caso concreto En el acápite de la demanda denominado “REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”, la parte actora adujo que la solicitud de conciliación fue presentada el 30 de octubre de 2014 y que el 18 de noviembre del mismo año el Procurador 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos “finalizó el trámite de la conciliación … por tratarse de un asunto no conciliable … pues la acción ya había caducado”[6]; sin embargo, la constancia de finalización del trámite de conciliación prejudicial que fue adjuntada a la demanda no corresponde a la mencionada en dicho acápite.

Esta circunstancia la advirtió el a quo en la audiencia inicial y, por ende, adoptó la decisión cuestionada que ahora se estudia, frente a lo cual la demandante indicó que por un error involuntario no anexó la constancia de finalización del trámite de conciliación prejudicial correspondiente al proceso de la referencia, esto es, la del 18 de noviembre de 2014 y solicitó que se le permitiera allegarla en ese momento, lo cual fue negado por el a quo[7], quien, en su lugar, concedió el recurso de apelación ante esta corporación. Mediante memorial del 12 de julio de 2019, la parte actora allegó copia de la referida constancia del 18 de noviembre de 2014[8], de la cual se desprende que: 1) la constancia de finalización del trámite de conciliación fue suscrita antes de la interposición de la demanda de controversias contractuales y 2) que dicha constancia corresponde a este proceso, pues guarda relación con el objeto del litigio y las partes.

En consecuencia, dando prevalencia a lo sustancial sobre lo formal (art. 228 de la C.P.), para el despacho no es adecuado dar por terminado el proceso por no haber acreditado el cumplimiento de la conciliación prejudicial, pues dicha exigencia fue materialmente acatada por la parte actora; además, en la demanda se mencionó la constancia de finalización del trámite de conciliación prejudicial del 18 de noviembre de 2014 como prueba del cumplimiento de aquel requisito de procedibilidad y, si bien con la demanda no fue allegado el documento correspondiente al presente proceso, lo cierto es que sí se aportó después y este es un aspecto susceptible de ser subsanado, en cuanto se trata de un requisito que puede ser corregido durante el término previsto en el artículo 170 del C.P.A.C.A.[9], que de no ser advertido previo a la admisión de la demanda podrá ser saneado durante la audiencia inicial con el fin de evitar irregularidades que puedan afectar la validez y la eficacia del proceso[10], de tal suerte que entender que no fue satisfecho constituiría una aplicación de la norma bajo un exceso ritual manifiesto, pues las formalidades propias de los procesos judiciales deben ser interpretadas y empleadas para la materialización de los derechos de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia y no como un obstáculo o impedimento para su ejercicio y protección[11].

Así las cosas, se revocará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto se, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVÓCASE el auto del 5 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual, en audiencia inicial y de oficio, se declaró probada la excepción de inepta demanda.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite del proceso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Vmtl/fl.216/2cua.+3trasl. ----------------------- [1] Inicialmente la parte actora interpuso demanda de reparación directa; sin embargo, en auto del 27 de julio de 2017, la misma fue adecuada a controversias contractuales (folios 989 a 992 del c.2). [2] Según sello de recibido de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible a folio 60 del cuaderno 1. [3]“Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta” (se resalta). [4] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “(…) “3. El que ponga fin al proceso”. [5] Al respecto, ver auto del 29 de junio de 2017, exp. 57.506, proferido por a Subsección “A” de la Sección Tercera de esta corporación. En el mismo sentido véanse, por ejemplo, los autos del 1 de agosto de 2018 (exp. 59.505) del 5 de diciembre de 2018 (exp. 60.209) y del 22 de enero de 2019 (exp. 61.389), entre otros, proferidos todos por la misma Sección Tercera. [6] Folio 5 del c.1. [7] Minuto 02:05 al 13:00 del disco compacto en el cual obra la grabación de la audiencia inicial, visible a folio 1097 del c.ppal. [8] Folios 1102 al 1109 del c.1. [9]“Artículo 170.

Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días”. [10]“Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “5.

Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias”. [11] Sobre el particular ver la sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 49.420, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta corporación.