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47001-23-31-000-2004-00166-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-13

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Mario Acuña Ardila Y Otros·Demandado: Instituto De Seguros Sociales –Hoy Patrimonio Autónomo De Remanentes Del Instituto De Seguros Sociales Liquidado-

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / CONCEPTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención. Al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la sucesión procesal, consultar auto de 24 de abril de 2013, Exp. 45982, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. TIPOS DE SUCESIÓN PROCESAL / SUSTITUCIÓN PROCESAL / MUERTE DE PERSONA NATURAL / EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA / LITISCONSORCIO / ACTO ENTRE VIVOS / CESIÓN La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica.

Al respecto, el artículo 68 del Código General del Proceso (…) De conformidad con el artículo en cita existen los siguientes tipos de sucesión: i) sucesión procesal por muerte, ausencia o interdicción, ii) sucesión procesal de la persona jurídica extinta o fusionada y iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos -venta, donación, permuta, dación en pago, entre otros-, caso este último en el cual la parte contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, de lo contrario deberá vinculársele como litisconsorte.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de la sucesión procesal, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 12 de junio de 2014, Sala Novena de Revisión, Exp. T - 374, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68 SUCESIÓN PROCESAL POR MUERTE – Procedente / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / MUERTE DE LA PARTE DEL PROCESO En relación con la sucesión procesal de la señora xxx xxx se advierte que el apoderado de la parte demandante aportó el Registro Civil de Defunción (…) por lo que es procedente adelantar la sucesión procesal por muerte.

SUCESOR PROCESAL DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES / FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO / FIDUAGRARIA [S]e observa que la sucesora procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales es su Patrimonio Autónomo de Remanentes, cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso se tendrá como su sucesora procesal, esto para efectos de que continúe con la defensa de la extinta entidad en el presente asunto, decisión que deberá notificársele personalmente conforme lo dispone la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00166-01(49079) Actor: MARIO ACUÑA ARDILA Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO- Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01 DE 1984) Procede el despacho a pronunciarse sobre la sucesión procesal de la demandante Gladys Consuelo Gaona Franco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68[1] del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2004 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, los señores Mario Acuña Ardila, Mario David Acuña Gaona y Gladys Consuelo Gaona Franco, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales, para que fuera declarada responsable por los daños causados a la demandante en la prestación del servicio médico de salud de la señora Gladys Consuelo Gaona (fol. 1-19, c.1.). 2.

Surtido el trámite procesal correspondiente a la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Magdalena profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la caducidad de la acción de reparación directa (fol. 1092 - 1097, c.ppl.). 3. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, la cual fue admitida por esta Corporación el 29 de noviembre de 2019 y, posteriormente, el 14 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fol. 1106, c.ppl.). 4.

Encontrándose el proceso pendiente de proferir sentencia de segunda instancia, el apoderado de la parte demandante informó al despacho que la señora Gladys Consuelo Gaona Franco había fallecido y allegó copia del respectivo registro civil defunción (fol. 1142 - 1143, c.ppl.). 5. Finalmente, el 20 de agosto de 2019, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales: i) informó al despacho que era la sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, el cual sido liquidado y ii) otorgó poder a un abogado para que representara sus intereses en el proceso de la referencia. II.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho establecer: i) si con ocasión de la muerte de la señora Gladys Consuelo Gaona Franco debe realizarse el trámite de la sucesión procesal y ii) determinar cuál entidad debe reemplazar al Instituto de Seguros Sociales en el proceso de la referencia. III. CONSIDERACIONES El despacho considera que en el presente caso se debe: i) declarar como sucesor procesal de la señora Gladys Consuelo Gaona Franco al también demandante Mario Acuña Ardila y; ii) declarar como sucesora procesal del I.S.S. a su Patrimonio Autónomo de Remanentes, cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., por los motivos que se exponen a continuación: 1.

La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención[2]. Al sucesor se le transmite o transfiere[3] el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor[4]. 2.

La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica[5]. Al respecto, el artículo 68 del Código General del Proceso, establece: Artículo 68. Sucesión procesal.

Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. 3.

De conformidad con el artículo en cita existen los siguientes tipos de sucesión: i) sucesión procesal por muerte, ausencia o interdicción, ii) sucesión procesal de la persona jurídica extinta o fusionada y iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos -venta, donación, permuta, dación en pago, entre otros-, caso este último en el cual la parte contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, de lo contrario deberá vinculársele como litisconsorte[6]. 4.

Teniendo claro lo anterior, el despacho pasará a determinar quiénes son los sucesores procesales de la demandante Gladys Consuelo Gaona Franco y del demandado Instituto de Seguros Sociales. - La sucesión procesal de la señora Gladys Consuelo Gaona Franco 5. En relación con la sucesión procesal de la señora Gladys Consuelo Gaona Franco, se advierte que el apoderado de la parte demandante aportó el Registro Civil de Defunción n.º 9008789 expedido por la Registraduría Especial de Santa Marta, en el cual se acredita que dicha demandante murió el 13 de enero de 2014 (fol. 1143, c.ppl.), por lo que es procedente adelantar la sucesión procesal por muerte. 6.

Sobre el particular, el despacho advierte que deben declararse como sucesor procesal de la señora Gladys Consuelo Gaona Franco a su esposo Mario Acuña Ardila (fol. 22, c.1.), esto de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso. - La sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales 7. En cuanto a la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales el despacho observa que mediante el artículo 1º del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 el Gobierno Nacional dispuso su supresión y liquidación[7], otorgando el término de un año para efectuar esto último, plazo que fue extendido por los Decretos 2115 de 2013, 652 y 2714 del 2014 hasta el 31 de marzo de 2015. 8.

De igual forma, debe señalarse que el artículo 35 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 dispuso que las controversias judiciales en las que fuera parte el Instituto de Seguros Sociales debían ser atendidas, dentro del trámite de la liquidación, por su liquidador, sin embargo, no determinó la entidad que debía ser su sucesora procesal luego de que terminara su proceso de supresión. 9.

No obstante lo anterior, es necesario indicar que con ocasión del proceso de liquidación, el I.S.S. suscribió el contrato de fiducia mercantil n.º 015 de 2015[8], por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, Cabe destacar que la administración del PAR quedó a cargo de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S.A. 10.

En dicho contrato de fiducia mercantil se otorgó un mandato a Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que atendiera los procesos judiciales en los que el I.S.S. fuera parte, tercero, interviniente o litisconsorte. Al respecto, se dijo lo siguiente: TERCERA.- OBJETO: El objeto del presente CONTRATO es la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes destinado a: (…) (d) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte el Instituto de Seguros Sociales (…)

PARÁGRAFO CUARTO: Mediante la presente declaración y así lo entienden las partes, EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, otorga un mandato a FIDUAGRARIA, como vocera del Patrimonio Autónomo, para que pueda ejercer todos los actos procesales y extraprocesales en cada uno de los procesos judiciales en contra que se entregan en virtud del presente contrato.

En consecuencia, la FIDUCIARIA queda plenamente facultada para otorgar poderes, sustituir a los abogados que estén ejerciendo la defensa, revocar poderes y nombrar apoderados, incluso para el trámite de cualquier recurso ordinario o extraordinario. 11. De igual forma, en el parágrafo sexto de la cláusula tercera del mencionado contrato fiduciario, se aclaró que bajo ninguna circunstancia la fiduciaria debía ser considerada como sucesora procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales, pues solo actuaría como la vocera de su patrimonio autónomo de remanentes.

Sobre el particular se indicó:

PARÁGRAFO SEXTO: Al otorgar un mandato fiduciario en virtud del presente contrato, se deja expresa constancia y se sobre entiende que el Patrimonio Autónomo cuyo vocero es FIDUAGRARIA es mandatario de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Frente a los pasivos a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, las partes dejan expresa constancia, que bajo ninguna circunstancia la FIDUCIARIA o el Fideicomiso serán considerados sucesores o sustitutos procesales o subrogatorios por pasiva de la entidad liquidada, razón por la cual, no pueden concurrir a ningún proceso judicial en que Sea convocado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN como demandado después del 31 de Marzo de 2015 salvo cuando se demande al Patrimonio Autónomo que por virtud de la celebración de este contrato se constituye. 12.

Así las cosas, se observa que la sucesora sucesora procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales es su Patrimonio Autónomo de Remanentes, cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso se tendrá como su sucesora procesal, esto para efectos de que continúe con la defensa de la extinta entidad en el presente asunto, decisión que deberá notificársele personalmente conforme lo dispone la ley. 13.

Por otro lado, se reconocerá personería a la abogada Marina Galindo Ruiz identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.032.437.264 y portadora de la tarjeta profesional n.° 253.070 del Consejo Superior de Judicatura, para que obre como apoderada judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante a folio 1145 del cuaderno principal. 14.

Ahora, se advierte que no se dispondrá la notificación personal de esta providencia al referido Patrimonio Autónomo de Remanentes, toda vez que ya cuentan con apoderado judicial que represente sus intereses en el sub judice. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR como sucesor procesal de la señora Gladys Consuelo Gaona Franco a su esposo Mario Acuña Ardila.

SEGUNDO: TENER como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a su Patrimonio Autónomo de Remanentes, cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Marina Galindo Ruiz identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.032.437.264 y portadora de la tarjeta profesional n.° 253.070 del Consejo Superior de Judicatura, para que obre como apoderada judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante a folio 1145 del cuaderno principal.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, y considerando que no hay más asuntos pendientes por resolver, por Secretaría INGRESAR el expediente al despacho para proferir sentencia, con observancia de las reglas de turno fijadas por esta Corporación y la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado JTG/4C ----------------------- [1] “Artículo 68. Sucesión procesal. Modificado por el art. 59, Ley Nacional 1996 de 2019. <<El nuevo texto es el siguiente>>: Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. // Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. // El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. // Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente”. [2] De conformidad con el artículo 70 del Código General del Proceso “Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención”. [3]Según la doctrina la palabra transmitir se encuentra reservada para actos mortis causa y el vocablo transferir denota actos entre vivos.

Al respecto ver: BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2004, pp. 5 a 6. [4] Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, auto del 24 de abril de 2013, exp. nº 45982, C.P. Olga Melida Valle De De La Hoz [5] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T – 148 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [6] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T – 374 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [7] “Artículo 6º.

Designación del liquidador. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación será adelantada por Fiduciaria La Previsora S. A., quien deberá designar un apoderado general de la liquidación y la Unidad de Gestión que se requiera. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social suscribirá el respectivo contrato, con cargo a los recursos de la Entidad en liquidación.”. [8] Si bien no obra en este expediente el contrato de fiducia mercantil, luego de verificar los documentos allegados al proceso nº 58116 asignado a este mismo despacho, pudo constatarse su existencia.