ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PROVIDENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO / PROCESO PENAL Cabe precisar que, de conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1997-04613- 01(21801), C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Respecto de la inmovilización e incautación de tracto camión / DAÑO INSTANTÁNEO [R]especto a la inmovilización e incautación del tracto camión (…) encuentra la Sala que la demanda fue presentada por fuera del término de los dos años siguientes al hecho que habría dado origen a la presunta responsabilidad de las entidades accionadas respecto de este demandante.
(…) es claro para la Sala que el término de caducidad se deberá contabilizar desde el del día siguiente a aquel en el que ocurrió la devolución del vehículo, pues a partir de ese momento se materializó el daño y fue cuando el demandante pudo determinar con certeza los perjuicios que se habrían ocasionado. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por daños derivados de inmovilización de vehículo, consultar sentencia de 21 de enero de 2015, Exp. 73001-23-33-000-2013-00651-01(51643), CP.
Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 37354, CP. Marta Nubia Velázquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tesis aplicable previamente a la modificación jurisprudencial / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación.Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los supuestos que configuran responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA - Obligatoriedad de la sentencia C 037 de 1996 [E]n la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Referente al régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que se le revoca medida restrictiva, consultar sentencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 66001- 23-31-000-2010-00235-01(46947), CP.
Carlos Alberto Zambrano Barrera. CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]as sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta corporación ha concluido que para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]l primer elemento que se debe observar en el análisis de la existencia de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación del mismo.
(…) es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación del daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, CP. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, CP. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESTINACIÓN ILEGAL DE COMBUSTIBLE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA [El daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvo privado de esta como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de destinación ilegal de combustibles, actuación que culminó con decisión absolutoria a su favor.
AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No acreditada / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala concluye que en el presente asunto no existió una privación injusta de la libertad respecto del ahora demandante, pues en el curso ordinario del proceso penal se demostró que el actor era responsable penalmente de otra conducta punible, esto es, acceso carnal violento; como consecuencia, debía responder penalmente y, en ese sentido, debía soportar la carga que se le impuso en ese proceso, por lo que no se configuró un daño antijurídico.
AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Por comisión de otro delito / PROCESO PENAL – Fue privado de la libertad por cuenta de otro proceso [C]on fundamento en el artículo 361 de la Ley 600 del 2000, sustituyó el tiempo que estuvo privado de la libertad por no ser responsable del delito de destinación ilegal de combustibles, con la pena que debió asumir por haber cometido la conducta punible acceso carnal violento, cuestión que permite señalar que aquel, en este proceso, no sufrió realmente un daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 361 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00112-01(49577) Actor: JOSÉ CLODOMIRO CUBIDES Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Incautación de bien / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ausencia de daño por vinculación a un proceso penal que terminó con sentencia absolutoria en favor del actor, en el cual no sufrió privación de la libertad u otro tipo de restricciones o gravámenes.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de agosto del 2006, el señor José Clodomiro Cubides fue sorprendido por miembros de la Policía Nacional cuanto extraía ACPM del tanque de aprovisionamiento de un tracto camión y lo envasaba en pimpinas.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo como posible responsable del delito de destinación ilegal de combustibles; posteriormente, profirió resolución de acusación en su contra.
El Juzgado Único Penal del Circuito Valledupar, mediante sentencia del 31 de diciembre del 2009, absolvió al procesado por considerar que la conducta por la cual fue sindicado era atípica.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2012 (f. 73-81 c-1), los señores José Clodomiro Cubides, Jonathan Camilo Cubides Mayorga, Cindy Xiomara Cubides Mayorga, Luis Gabriel Cubides Cifuentes, Lorenzo Cubides, José Gabriel Cubides y Pedro Joaquín Pamplona Gil, por conducto de apoderado judicial (f. 1-7 c1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables solidariamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial de Colombia, de los perjuicios morales y materiales causados al señor José Clodomiro Cubides, de los perjuicios morales causados a sus hijos Jonathan Camilo Cubides Mayorga, Cindy Xiomara Cubides Mayorga, Luis Gabriel Cubides Cifuentes, y a sus hermanos Lorenzo Cubides, José Gabriel Cubides, por la detención preventiva de que fue objeto José Clodomiro Cubides por la privación injusta de su libertad el día 30 de agosto de 2912 (sic), hasta el 28 de enero de 2012, y de los perjuicios materiales causados al señor Pedro Joaquín Pamplona Gil por haberle inmovilizado el tracto camión de su propiedad, marca Kenwort (sic) distinguido con las placas SRA 239, durante 272 días comprendidos desde el día 30 de agosto de 2006 hasta el día 29 de mayo de 2007, en el proceso penal seguido contra José Clodomiro Cubides, el cual terminó con sentencia absolutoria al determinarse que se estaba frente a una conducta atípica.
Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial de Colombia, a pagar solidariamente a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman, como mínimo, para José Clodomiro Cubides, en la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales, más la suma de doscientos cuarenta y siete millones, ciento cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro pesos con noventa centavos ($247’154.254.90), por concepto de lucro cesante indemnizable correspondiente a lo dejado de devengar durante el tiempo que permaneció privado de la libertad de manera injusta a causa de imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva y luego de detención domiciliaria, teniendo en cuenta que sus ingresos diarios como conductor de tracto camión equivalían a la suma de ciento noventa y ocho mil trescientos cincuenta y ocho [pesos] con quince centavos ($198.358.15), ajustando estos valores conforme al artículo 178 del C.C.A; a sus hijos Jonathan Camilo Cubides Mayorga, la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño morales; a Cindy Xiomara Cubides Mayorga, la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño morales; y a Luis Gabriel Cubides Cifuentes la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales; y al señor Pedro Joaquín Pamplona Gil, la suma de diecisiete millones ochocientos cinco mil pesos ($17’805.000) por concepto de daño emergente, más la suma de cuatrocientos cuarenta y seis millones de pesos ($446’000.000), por concepto de lucro cesante, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El 30 de agosto de 2006, en la estación de servicio San Marcos ubicada en el municipio de El Paso, Cesar, una patrulla de la Policía Nacional, adscrita al Grupo Élite de Hidrocarburos, capturó al señor José Clodomiro Cubides y a otra persona, e inmovilizó el tracto camión de placas SRA-239 de propiedad del señor Pedro Joaquín Pamplona Gil, el cual era destinado para el transporte de carbón fósil.
El 31 de agosto de 2006, los capturados y el vehículo inmovilizado fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Una vez ratificada la denuncia realizada por el comandante de la patrulla del Grupo Élite de Hidrocarburos de la Policía Nacional, los detenidos fueron vinculados al proceso mediante indagatoria. El 2 de septiembre de 2006, el señor José Clodomiro Cubides rindió indagatoria; culminada la diligencia, el proceso fue remitido a la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar, la cual, mediante proveído del 5 de septiembre siguiente, avocó conocimiento del caso.
El 29 de septiembre del 2006, la referida Fiscalía definió la situación jurídica del señor José Clodomiro Cubides y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de destinación ilegal de combustibles; asimismo, puso el vehículo inmovilizado a disposición de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Valledupar.
El 29 de enero de 2007, se le concedió el beneficio de detención domiciliaria al señor José Clodomiro Cubides, previa suscripción de acta de compromiso. El 29 de junio de 2007, la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar calificó el mérito de la actuación y profirió resolución de acusación en contra del señor José Clodomiro Cubides, decisión que fue confirmada en sede de apelación el 24 de septiembre de 2007.
El 31 de diciembre de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió sentencia absolutoria a favor del señor José Clodomiro Cubides, por considerar que la conducta desplegada por aquel era atípica. La providencia quedó en firme el 28 enero de 2010. El señor Pedro Joaquín Pamplona Gil, en su calidad de propietario del tracto camión incautado, mediante trámite incidental, solicitó la devolución del vehículo, el cual le fue entregado el 29 de mayo de 2007, por la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar.
Afirmó la parte actora que el automotor estuvo inmovilizado por un periodo de 296 días, lo que le significó pérdidas económicas importantes. 2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia del 12 de abril del 2012 (f. 84 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas (f. 87-88 c-1) y al Ministerio Público (f. 84 vto c-1). 2.2.
La Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 89-99 c-1). Como fundamentos de su defensa, indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, toda vez que los hechos que ocasionaron el supuesto daño alegado en la demanda fueron producto de la actuación de la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que, por ende, se exonerara a la entidad de responsabilidad.
Expuso que fue un juez de la República el que absolvió al señor José Clodomiro Cubides después de valorar las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual no era posible declarar su responsabilidad. Consideró que la providencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar se ajustó a derecho y, por tanto, no se configuró un error judicial. 2.3.
La Fiscalía General de la Nación, se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 105-108 c-1). Manifestó que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley, motivo por el cual no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para que se le condenara al pago de indemnización a favor de los demandantes.
Expuso que de las pruebas legalmente recolectadas en la investigación, surgieron los elementos suficientes para suponer la existencia de una conducta delictiva, razón por la cual la privación de la libertad que sufrió el demandante era una carga que estaba en el deber de soportar. 2.4. Por auto de 6 de septiembre de 2012 (f. 131 c-1), se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 13 de diciembre siguiente (f. 137 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
La Nación-Rama Judicial (f. 141-144 c-1) y Fiscalía General de la Nación (f. 139-140 c-1) reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y pidieron que se negaran las pretensiones de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 10 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda (f. 169-184 c-2).
Consideró el Tribunal que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, era posible establecer que se incurrió en una privación injusta de la libertad, por cuanto la Fiscalía General de la Nación “impuso y mantuvo una medida de aseguramiento contra el accionante, sin el debido rigor probatorio”. No obstante lo anterior, adujo que en el presente asunto la parte demandante no acreditó el daño alegado, pues si bien era posible establecer que el hoy demandante fue capturado el 30 de agosto del 2006, por agentes de la Policía, no se podía determinar el otro extremo de la privación, dado que, de conformidad con la resolución de acusación, el beneficio de detención domiciliaria otorgado al señor José Clodomiro Cubides no se materializó porque se encontraba “privado de la libertad en la cárcel MODELO de Bogotá, por orden de otro despacho judicial”, lo que conducía, necesariamente, a denegar las súplicas de la demanda por carencia probatoria.
Por otra parte, en relación a los perjuicios solicitados por el señor Pedro Joaquín Pamplona Gil por la incautación del camión, manifestó que los mismos debían ser igualmente negados, toda vez que las pruebas que se presentaron para la acreditación del daño no tenían la conducencia para demostrarlo. Al respecto, expuso: Para la Sala, los experticios presentados por la señora Contadora Pública arriba señalada, no tienen la conducencia necesaria para la demostración de los perjuicios solicitados; y no debe tenerse como violado el principio de buena fe que pesan sobre estas acreditaciones que dan estos profesionales, sino que, para este tipo de experticio, debe soportarse con pruebas idóneas y conducentes que al ser examinadas con la rigurosidad que el caso amerita, pueda, como se pretendía, demostrar, no solo la causación del daño, sino en cabeza de quién fue soportado. 4.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones (f. 186-190 c-2): Sostuvo que, según la resolución de acusación, el señor José Clodomiro Cubides se encontraba “privado de la libertad en la cárcel MODELO de Bogotá por orden de otro despacho judicial”, lo cual no era cierto, pues dicha resolución se dictó el 29 de junio de 2007, y el señor Cubides estuvo recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Valledupar entre el 4 de septiembre de 2006 y el 12 de marzo de 2008, fecha en la que fue trasladado al Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, según lo certificado por el INPEC.
De otra parte, frente la negativa de las pretensiones a favor del señor Pedro Joaquín Pamplona, la parte actora señaló que, en el presente asunto, quedó debidamente probado el daño sufrido por este, pues las pruebas allegadas al proceso resultaban ser conducentes, pertinentes y útiles, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. 5.
El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 7 de noviembre de 2013 (f. 192 c-2) y admitido por esta Corporación el 14 de febrero de 2014 (f. 197 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 14 de marzo del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 199 c-2).
La parte demandante (f. 200-206 c-2) y la Fiscalía General de la Nación (f. 207-216 c-2) reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite del proceso. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La Fiscalía General de la Nación pidió que la providencia de primera instancia fuera confirmada (f. 311-320 c-1). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que, a su juicio, en el expediente se encontraba plenamente acreditada la falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación (f. 334-342 c-2).
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 5.2. Mediante auto del 5 de febrero del 2018, esta Subsección decretó una prueba de oficio, oportunidad en la que solicitó, en calidad de préstamo, el expediente penal No. 2007-00152 seguido en contra del señor del señor José Clodomiro Cubides, por el delito de destinación ilegal de combustibles (f. 232-233 c-2).
En audiencia de inspección judicial celebrada el 12 de agosto del año en curso, la parte demandante pidió que, además de los documentos que la Magistrada Ponente consideró necesarios para proferir sentencia, se incorporaran “boletas de libertad dictadas a favor del señor José Clodomiro Cubides” (f.248 c-2). Mediante auto del 30 de agosto del 2019, la solicitud elevada por la parte actora fue negada, dado que los documentos que pidió no se encontraban en el expediente penal No. 2007-00152 (f. 281 c-1).
CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Cesar, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción 3.1. Habida cuenta de que en el presente asunto se solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado con fundamento en dos imputaciones, consistentes en i) la supuesta privación injusta de la libertad del señor José Clodomiro Cubides y, ii) la inmovilización e incautación del tracto camión de placas SRA 239, la Sala analizará la oportunidad de la interposición de la demanda respecto de cada uno de tales eventos.
Cabe precisar que, de conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 3.2.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
En el expediente reposa la providencia proferida el 31 de diciembre de 2009, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar absolvió al señor José Clodomiro Cubides de las acusaciones endilgadas en su contra, decisión que quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2010, de conformidad con la constancia emitida por el Secretario del referido Juzgado (f. 69 c-1).
Como consecuencia, el término para interponer la demanda, corrió, en principio, entre el 29 de enero del 2010 y el 29 de enero de 2012. No obstante lo anterior, obra en el expediente constancia expedida por el Procurador 123 Judicial II Administrativo del Cesar, en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial[3] 15 de noviembre de 2011, es decir, 75 días antes de que caducara la acción (f. 72 c-1).
El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001- [4], el 9 de febrero de 2012, de modo que a partir del día siguiente a esa fecha se retomó el conteo de los 75 días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite establecer que el plazo para presentar la demanda fenecía 24 de abril de 2012 y, como se interpuso el 7 de marzo de ese año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad. 3.3.
Ahora bien, respecto a la inmovilización e incautación del tracto camión de placas SRA-239, propiedad del señor Pedro Joaquín Pamplona Gil, encuentra la Sala que la demanda fue presentada por fuera del término de los dos años siguientes al hecho que habría dado origen a la presunta responsabilidad de las entidades accionadas respecto de este demandante.
En el caso bajo estudio, obra el informe de policivo del 31 de agosto de 2006 a través del cual el Cuerpo Élite de Hidrocarburos de la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a “dos capturados, un vehículo inmovilizado, combustible incautado y diligencias de Policía Judicial adelantadas” (f. 32-35 c-1). Asimismo, se acreditó en el plenario que la devolución del vehículo fue ordenada por la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar mediante resolución de 24 de mayo de 2007 (f. 255-258 c-2 inspección judicial), y que el automotor de placas SRA-239 fue entregado al señor Pedro Joaquín Pamplona Gil el 29 de mayo siguiente, de conformidad con el acta de entrega (f. 46 c-1).
De este modo, es claro para la Sala que el término de caducidad se deberá contabilizar desde el del día siguiente a aquel en el que ocurrió la devolución del vehículo, pues a partir de ese momento se materializó el daño y fue cuando el demandante pudo determinar con certeza los perjuicios que se habrían ocasionado[5]. Así las cosas, toda vez el automotor fue devuelto el 29 de mayo de 2007, la demanda podía ser presentada hasta el 30 de mayo 2009 y, como ello ocurrió el 7 de marzo del 2012, resulta evidente que se hizo por fuera del término previsto en el artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
En tal virtud, procede la Sala a analizar el caso, únicamente, respecto las pretensiones invocadas por el señor José Clodomiro Cubides y su familia. 4. Legitimación en la causa Encuentra la Sala que el señor José Clodomiro Cubides está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de destinación ilegal de combustibles.
Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. En relación con los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor José Clodomiro Cubides, se infiere del vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con el mismo (f. 9-13 c-1), hechos a los cuales se hará referencia más adelante.
Sobre a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que a la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, se les imputan unos daños en razón de la captura y subsiguiente detención del señor José Clodomiro Cubides, motivo por el que considera la Sala que tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto. 5. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 5.1.
La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación[6]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado[7]. 5.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia[8]: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[9], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello[10]. 5.3.
Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18[11], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[12].
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[13].
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[14].
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[15]. 5.4. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículo 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos sino tienen como punto de partida la libertad[16].
Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general[17]. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[18].
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[19].
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular la medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[20]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[21].
Sin embargo, señala que en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[22].
Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[23].
Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[24], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[25].
La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[26][27].
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[28].
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[29].
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.5. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[30].
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[31].
Las dos causales anteriores se contrastan con la absoluciones consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[32].
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[33]. 5.6. En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor José Clodomiro Cubides, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de destinación ilegal de combustibles, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. 7.
Elementos de la responsabilidad 7.1. El daño De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta corporación ha concluido que para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.
Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la existencia de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación del mismo.
En este sentido la Sala ha discurrido así: [P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión[34].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado[35].
Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[36].
De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: El 30 de agosto del 2006, el señor José Clodomiro Cubides y otra persona fueron sorprendidos por miembros Policía Nacional cuando, al parecer, extraían del tanque de aprovisionamiento de un tracto camión ACPM y lo envasaban en pimpinas.
Así se consignó en el informe policivo rendido por el Subcomandante del Grupo Élite de Hidrocarburos de la Policía Nacional (f.32-35 c-1): El día 30 de Agosto de 2006, por información de inteligencia allegada a este comando por fuente humana, que no reveló su nombre por razones de seguridad, el cual manifiesta que en la estación de servicio de razón social “San Marcos”, todas la noches ingresan vehículos tracto- camiones que transportan carbón descargando combustible de sus tanques de aprovisionamiento y dejando pimpinas llenas de hidrocarburo ACPM para que después dicha estación las comercialice, y que a la vez se encontraba una persona de seguridad con armamento, al parecer, sin documentación ya que siempre la mantenía escondida.
Siendo aproximadamente las 23:00 horas, momentos en que unidades de la Policía Nacional adscritas al Grupo Cuerpo Elite Hidrocarburos #10, realizaban patrullaje, control, comercialización y almacenamiento de hidrocarburos sobre la Vía (…), se observó que en la estación de servicio (…)“San Marcos”, se encontraba estacionado un tracto-camión de placas SRA 239, del cual le estaba extrayendo del tanque de aprovisionamiento el hidrocarburo con una manguera, procediendo a ingresar inmediatamente, al llegar, se logró la captura del (…) señor José Clodomiro Cubides (…) quien era el conductor del vehículo, hallando nueve (09) pimpinas plásticas de diferentes colores, con capacidad para cinco galones, ocho (08) totalmente llenas de hidrocarburo ACPM que lo habían extraído al tracto-camión, y una (01) pimpina vacía, hallándolas al lado de la boquilla del tanque de almacenamiento de Hidrocarburo ACPM de la Estación de Servicio “San Marcos”, donde estaba siendo almacenado el hidrocarburo que extraían del vehículo antes mencionado encontrando la tapa del tanque abierta.
Se le realizó prueba preliminar de campo al hidrocarburo que se encontraba almacenado en la estación de servicios “San Marcos” y las pimpinas plásticas donde contenía el Hidrocarburo ACPM que se le había extraído al tracto-camión, arronjando resultados óptimos para el hidrocarburo legalmente comercializado por Ecopetrol. El 29 de septiembre de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar resolvió la situación jurídica del señor José Clodomiro Cubides y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la posible comisión del delito de destinación ilegal de combustibles.
Los argumentos para adoptar la anterior decisión fueron los siguientes (f. 36-43 c-1): Siendo así, admítase que el conductor del tracto camión, en vista de que fue capturado en el momento que estaba extrayendo ACPM del recipiente de su rodante, lógico que estaba vendiendo sin autorización ese tipo de líquido, el cual, sin duda alguna, lo iba a vender a (…), como administrador de la estación de servicios “San Marcos” y ese proceder de ambos dejaba exento de impuestos de arancel, IVA e impuestos.
Ahora, no se trata de una cantidad ínfima de cuarenta galones, la policía nos habló de cuatrocientos galones, aproximadamente, de hidrocarburos de ACPM, envasados en el tanque de almacenamiento (…) y no es menos creer aceptar que esta otra cantidad se está vendiendo sin autorización legal, lo cual deducimos por la razón de ser las capturas de los procesados.
El artículo 365 del CPP establece como requisitos sustanciales para proferir detención la existencia de “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. En el presente caso, ellos están satisfechos, en razón de las capturas en situación de flagrancia, lo que fue comprobado con los testimonios policiales.
Por consiguiente, y a título de coautores, se les proferirá detención por tal delito [destinación ilegal de combustibles], sin derecho a libertad provisional, si en cuenta tenemos que dada la pena mínima establecida para ese reato, en caso de condena, la pena a imponer supera el quantum para conceder el subrogado de la ejecución condicional.
En fin de tal decisión, y en razón del artículo 335 CPP obedece al hecho de evitar que tales procesados prosigan participando en la comisión de ese injusto, que se inicia como uno de los que en Colombia se realiza con mayor frecuencia, y también para garantizar la comparecencia de los mismos al proceso (…). El 26 de enero de 2007, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar le concedió al señor José Clodomiro Cubides el beneficio de detención domiciliaria, por considerar que aquel no estaba en condiciones de obstruir el proceso (f. 250-254 c-2 inspección judicial).
Se encuentra demostrado que, mediante providencia del 29 de junio de 2007, la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario y acusó ante Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar al señor José Clodomiro Cubides, por el delito de destinación ilegal de combustibles. La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones (f. 47-59 c- pruebas): En concreto, del análisis en bloque de la integridad probatoria proveniente del Cuerpo Policivo, con suficiente claridad se desprende que, al implicado (…), se le vio en los precisos momentos en que libremente extraía de los tanques de aprovisionamiento de una mula carbonera, el combustible diésel que servía para su funcionamiento, al amparo de la mirada complaciente del implicado José Clodomiro Cubides, quien se ocupaba como su conductor, para al propio tiempo envasarlo en unos recipientes que comúnmente llamamos pimpinas y seguramente vertirlo (sic) en los depósitos subterráneos de la estación. Se refuerza toda esta explicación con la inocultable incautación de una cantidad considerable del producto líquido, que se encontró depositado en alrededor de ocho pimpinas, de una manguera plástica y un embudo metálico, que se instrumentalizaban para la inicial separación y final depósito del producto, procedimiento que se formalizó con la elaboración de unas actas que figuran suscritas por los propios implicados.
(…) En punto de toda esta comprobación, se vuelve necesario recordar en los mismos términos en que se declaró en nuestra resolución definitoria de la situación jurídica de los implicados, los que se confirmaron en segunda instancia, que el comportamiento delictual de los implicados (…) y José Clodomiro Cubides, se patentiza en el desarrollo de una transacción comercial ilícita que se manifestó en la compra y venta de un derivado de petróleo con destino a zona de frontera.
La falta de credibilidad de la prueba que constituye el sostén de la defensa en su integridad, radica en la seria contradicción que desde un principio se constató al confrontar las indagatorias de los procesados, al contemplarse que mientras el procesado (…), acepta la existencia de las pimpinas, de la manguera y del embudo en los instantes en que se desplegó el operativo policial, en su oportunidad, el sindicado José Clodomiro Cubides, la negó tajantemente, lo que de contera, da al traste con la veracidad de la probanza testimonial que se presentó en este último sentido.
(…) Adicionalmente, resulta fácil comprender que el destino final del combustible resultaría en los depósitos de los surtidores, por un lado, por haberse encontrado sus “boquillas” abiertas y por la presencia del embudo metálico y, por otro lado, porque mediante su uso se posibilita y se ofrece su venta al público. Demostrada la existencia del hecho y la existencia del medio probatorio señala la responsabilidad de los señores (…) y José Clodomiro Cubides, se les proferirá resolución de acusación como probables coautores del delito de distinción ilegal de combustibles.
(…) Los sindicados se dejarán a disposición del juzgado de conocimiento en los siguientes lugares: (…) Al señor José Clodomiro Cubides, a quien a pesar de habérsele sustituido la detención preventiva intramural por la domiciliaria, se encuentra privado de la libertad en la cárcel MODELO de Bogotá por orden de otro despacho judicial.
La anterior resolución fue objeto de recurso de apelación; sin embargo, la misma fue confirmada en su totalidad por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia del 24 de septiembre de 2007 (f. 259-262 c-2 inspección judicial). El 27 de diciembre de 2007, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-informó que, para esa fecha, se encontraba vigente una orden de captura dictada en contra en contra del señor José Clodomiro Cubides, la cual había sido impuesta el 28 de noviembre de 2004, por la Fiscalía Delegada de la Unidad de Libertad Sexual y Dignidad Humana de Bogotá. Así se comunicó (f. 263 c-2 inspección judicial): Cubides José Clodomiro con CC No. (…): (…) Fiscalía Seccional – Unidad de Libertad Sexual y Dignidad Humana Número 229 de Bogotá D.C, en oficio 789 de 28 de noviembre de 2004, comunica orden de captura, proceso o sumario 348404, por acceso carnal violento Art. 205 CP.
En oficio sin fecha, la Fiscalía General de la Nación informó al juez de conocimiento que, una vez consultado el Sistema de Antecedentes y Anotaciones del señor José Clodomiro Cubides, encontró un registro vigente de una orden de captura por el delito de acceso carnal violento. En ese sentido precisó (f. 264-265 c-2 inspección judicial): El señor(a) José Clodomiro Cubides Identificado con CC No. (…) Figura en la base de datos de la Fiscalía General De La Nación, que incluye hechos a partir del a#o (sic).
HECHOS: 1997 / jan / 19 PROCESO: 34404 Estado actual: vigente Autoridad: F. U. Delitos contra la libertad, integridad y formación sexual (…) Decisión: 2003 / aug / 09 Registro: 2003 / aug / 14 Delito <01> acceso carnal violento Art. 205 CP. Motivo captura: para cumplir medida de aseguramiento El 21 de abril de 2008, se realizó “audiencia pública seguida contra el señor José Clodomiro Cubides”.
En la referida diligencia, el hoy demandante afirmó que estaba “condenado no más a ocho años y ocho meses por acceso carnal” (f. 266-275 c-2 inspección judicial). El 31 de diciembre de 2009, agotadas las etapas de juicio, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar absolvió al señor José Clodomiro Cubides del delito de destinación ilegal de combustibles.
Los argumentos para adoptar dicha decisión fueron, básicamente, los siguientes (f. 60-67 c-1): (…) circunscribiéndonos ya a los cargos imputados, la Fiscalía considera demostrado que el ACPM extraído del camión es de aquellos a los que se refiere el art. 1º de la ley 681 de 2001, es decir, a los que se distribuyen en los departamentos ubicados en zonas de frontera para los que se concede exenciones de IVA, Arancel e impuesto global a la gasolina corriente, gasolina extra, ACPM y electrocombustible.
Al hidrocarburo encontrado en las pimpinas se le tomaron muestras y fueron enviadas al Instituto Nacional del Petróleo en Piedecuesta, Santander, para su respectivo análisis, con el propósito de determinar si se trataba de ACPM fabricado por ECOPETROL y el que se comercializaba en las zonas de frontera. Se produjo dictamen por parte del Instituto Colombiano de Petróleo (folio 16), en donde se dice que las muestras tomadas al hidrocarburo de las pimpinas, no pudieron ser objeto de análisis porque ‘no cumplían con las especificaciones exigidas para transporte y almacenamiento de combustible tipo diésel, los cuales deben ser envases tipo PET, de color oscuro’ (folio 16).
Lo anterior significa entonces, que si no se pudieron analizar las muestras tomadas al ACPM de las pimpinas, no se demostró entonces que el ACPM que presuntamente le vendía José Clodomiro Cubides a (…), era de aquellos a que se refiere la ley 681 de 2001, es decir, exento de IVA, arancel e impuesto global, de modo que mal puede pregonarse que haya ocurrido la conducta punible atribuida y por ende tipificado el delito de destinación ilegal de combustible, pues sencillamente no se acreditó con la prueba pericial, requerida para esta clase de delitos, que se trate de un hidrocarburo de aquellos destinado para zona de frontera.
Si ese era el panorama frente a las muestras tomadas al hidrocarburo de las pimpinas, se hacía necesario insistir en el asunto, volver a tomarlas con las especificaciones dadas por ECOPETROL y enviarlas nuevamente para saber si en efecto se trataba de ACPM de esa empresa y del que se comercializa en las zonas de frontera, pero al no demostrarse este trascendental aspecto, debe pregonarse que la ocurrencia de la conducta no logro demostrarse, existe duda sobre ella, se trata de una presunción o posibilidad, más aún cuando no se logró demostrar tampoco que el ACPM extraído del tracto camión en las pimpinas se hubiere vertido en el tanque subterráneo de aprovisionamiento de la Estación de servicios, porque la prueba de cargos, consistente en el testimonio de los policiales no arroja esa certeza, pues a pesar que el agente Puentes Infante diga en su segunda declaración que observó cuando (…) actuaba de esa manera, en su primera dicción no lo expresó, fue categórico en decir que no lo vio en eso, lo que pone en entredicho su credibilidad en ese aspecto, amén de que sus compañeros de labores no lo corroboran, pues dijeron que no les constaba que se hubiera echado ACPM en el tanque de abastecimiento, lo que seguramente iba a acontecer, es decir, era una posibilidad o probabilidad, pero no de probó porque las ocho (8) pimpinas incautadas estaban llenas, ninguna vertida en el tanque de almacenamiento de la estación de combustible para así poder deducir con claridad y certeza que el ACPM allí contenido sí provenía del tanque del tracto camión y, por ende, se trataba del que se comercializa en la frontera, lo que nos hubiera permitido declarar la tipicidad del comportamiento, pero ello no sucedió. En las condiciones en que se encuentra la situación probatoria, el juzgado considera que es más factible que estemos ante un delito de hurto y no de destinación ilegal de combustible, pues José Clodomiro conducía un camión que no era de su propiedad, se trataba de un simple chofer, lo que conlleva a deducir que el combustible que utilizaba el rodante no le pertenecía sino al dueño de éste.
Entonces, si él y (…) se dieron a la tarea de extraer el ACPM del camión, que se constituye en un bien mueble ajeno, ambos estarían en la conducta de hurto y allí los dos reportarían utilidades derivadas de su comportamiento ilícito, es decir, que la conducta sigue siendo atípica para destinación ilegal de combustible, lo que conlleva, como se ha dicho, a la absolución de los justiciables en aplicación del ecuménico principio del In dubio pro reo, pues se trata de una duda que no permite declarar con certeza que la conducta atribuida sea típica del delito de destinación ilegal de combustible.
Finalmente, se tiene que, mediante memorial del 1 de noviembre de 2012, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –IMPEC- certificó lo siguiente (f. 135 c-1): [I]nformo que, efectivamente, en este establecimiento carcelario permaneció privado de la libertad el señor José Clodomiro Cubides (…), desde el día 04/09/2006 hasta el día 12/03/2008, cuando fue trasladado al establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de Valledupar.
Según el aplicativo SISIPEC WEB, se encontraba a disposición de la fiscalía 2 especializada de Valledupar; además, registra que fue condenado mediante sentencia del 29/05/2007, por el juzgado 24 penal del circuito de Bogotá, por el delito de acceso carnal violento. Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, para efectos de decidir el caso puesto a su consideración, precisa la Sala necesario concluir lo siguiente: i) El 30 de agosto del 2006, el señor José Clodomiro Cubides fue sorprendido por miembros Policía Nacional cuando, al parecer, extraía ACPM del tanque de aprovisionamiento de un tracto camión y lo envasaba en pinpinas. ii) El señor José Clodomiro Cubides fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El 29 de septiembre de 2006, por razón de la flagrancia en la que fue capturado y los elementos que le fueron incautados, el ente investigador le impuso medida de aseguramiento, por considerarlo el posible responsable del delito de destinación ilegal de combustibles. iii) El 26 de enero de 2007, la Fiscalía de conocimiento le concedió al señor José Clodomiro Cubides el beneficio de detención domiciliaria, por considerar que aquel no estaba en condiciones de obstruir el proceso. iv) El 26 de enero de 2007, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario y acusó al señor José Clodomiro Cubides por el delito de destinación ilegal de combustibles.
En la referida providencia, se advirtió que la detención domiciliaria otorgada al demandante no se había hecho efectiva por cuanto aquel se encontraba “privado de la libertad en la cárcel MODELO de Bogotá, por orden de otro despacho judicial”. v) Del contenido de las constancias emitidas por la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad se extrae que, para el 27 de diciembre de 2007, se encontraba vigente una orden de captura proferida en contra del señor José Clodomiro Cubides, por el delito de acceso carnal violento. vi) En audiencia del 21 de abril del 2008, el señor José Clodomiro Cubides manifestó que sobre él pesaba una condena de ocho años y ocho meses por el delito de acceso carnal violento.
Posteriormente, el Juzgado Único Penal del Circuito Valledupar, mediante sentencia del 31 de diciembre del 2009, absolvió al procesado del delito de destinación ilegal de combustibles por considerar que la conducta por la cual fue sindicado era atípica. viii) El 1 de noviembre de 2012, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -IMPEC- certificó que el señor José Clodomiro Cubides fue condenado por el delito de acceso carnal violento, el 29 de mayo de 2007.
Tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvo privado de esta como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de destinación ilegal de combustibles, actuación que culminó con decisión absolutoria a su favor.
Sin embargo, advierte la Sala que con fundamento en los elementos probatorios antes relacionados, no es posible establecer que se hubiese configurado el daño antijurídico por el cual la parte actora depreca una indemnización. En efecto, aunque se absolvió al actor por la conducta punible de destinación ilegal de combustibles, lo cierto es que durante el trámite de ese proceso penal, el actor fue condenado por otro delito, en sentencia proferida el 29 de mayo de 2007.
Por tanto, la Sala concluye que en el presente asunto no existió una privación injusta de la libertad respecto del ahora demandante, pues en el curso ordinario del proceso penal se demostró que el actor era responsable penalmente de otra conducta punible, esto es, acceso carnal violento; como consecuencia, debía responder penalmente y, en ese sentido, debía soportar la carga que se le impuso en ese proceso, por lo que no se configuró un daño antijurídico.
En efecto, en este proceso se demostró que al señor José Clodomiro Cubides, 29 de septiembre de 2006, se le impuso una medida de aseguramiento por el delito de destinación ilegal de combustibles, y que, mediante sentencia del 31 de diciembre del 2009, fue absuelto de dicha conducta punible. Sin embargo, obra la certificación proferida por el INPEC en la que se indica que el señor José Clodomiro Cubides fue condenado por el delito de acceso carnal violento el 29 de mayo de 2007, situación que guarda relación con lo dicho por aquel en la audiencia celebrada el 21 de abril de 2008, en la que manifestó que estaba “condenado no más a ocho años y ocho meses por acceso carnal”.
Asimismo, con las constancias emitidas por la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad, se probó que, para la época en que se siguió la investigación por el delito de destinación ilegal de combustibles, se encontraba vigente una orden de captura proferida en contra del señor José Clodomiro Cubides, por el delito de acceso carnal violento.
Las anteriores circunstancias permiten concluir que cuando el señor José Clodomiro Cubides fue absuelto del delito de destinación ilegal de combustibles -31 de diciembre del 2009-, sobre aquel pesaba una condena proferida por el Juzgado de la Unidad de Libertad Sexual y Dignidad Humana de Bogotá por el delito de acceso carnal violento -29 de mayo de 2007-, conducta punible cuya pena mínima era de 8 años[37].
Lo anterior implicaba que el actor, con fundamento en el artículo 361 de la Ley 600 del 2000[38], sustituyó el tiempo que estuvo privado de la libertad por no ser responsable del delito de destinación ilegal de combustibles, con la pena que debió asumir por haber cometido la conducta punible acceso carnal violento, cuestión que permite señalar que aquel, en este proceso, no sufrió realmente un daño antijurídico.
Al respecto, frente a un caso similar, esta Subsección consideró: En el proceso se demostró que el aquí actor estuvo privado de su libertad desde el 26 de septiembre de 1997 hasta el 3 de julio de 2003, esto es durante 5 años, 9 meses y 8 días; el delito de abandono de menor, del cual, se reitera, sí fue autor el señor Morales Gaviria tenía prevista una pena máxima de 6 años, por lo cual se concluye que el demandante, no obstante que fue absuelto del delito de secuestro simple, lo cierto es que su privación de la libertad no excedió el tiempo de la pena privativa de la libertad que debía afrontar por ser responsable de los otros dos delitos.
Con esa misma lógica, si el demandante en este proceso no estuvo privado de la libertad por un tiempo mayor al que debía, por ser autor de otros delitos, se impone concluir que no se configuró un daño antijurídico[39]. Por todo lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia en el sentido de exonerar de responsabilidad patrimonial a la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 8.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Este requisito fue agotado por la ETB para interponer la demanda inicialmente presentada contra FVS y si bien este requisito no es necesario para interponer la demanda de reconvención, lo cierto es que sí interrumpe su término de caducidad. [4] Ley 640 de 2001.
“ARTICULO 2. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo”.
(…) “ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Expediente 22205. Reiterada en sentencia del 21 de enero de 2015, Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B. C.P.: Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00651-01(51643) y en sentencia del 14 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, número interno: 37354, M.P.: Marta Nubia Velázquez Rico. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [9] “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [10] Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”. [11] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [12] Ibídem.
Acápite 117 y 118. [13] Ibídem, Acápites 119 y 120. [14] Ibídem, Acápite 121. [15] Ibídem, Acápite 124 [16] Ibídem, Acápites 67 a 69. [17] Ibídem. Acápites 69 y 70. [18] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [19] Ibídem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [20] Ibídem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [21] Ibídem.
Acápite 101. [22] Ibídem. Acápite 102. [23] Ibídem. Acápite 102. [24] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [25] Ibídem. Acápite 103. [26] Ibídem. Acápite 104. [27]Más adelante señala: “112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [28] Ibídem.
Acápite 104. [29] Ibídem. Acápite 104. [30] Ibídem. Acápite 105. [31] Ibídem. Acápite 105. [32] Ibídem. Acápite 106. [33] Ibídem. Acápite 106. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.
Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [37]De conformidad con lo establecido por el Código Penal de la época. “ARTICULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO.
El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años”. [38]“ARTICULO 361. CÓMPUTO. El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad. Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad”. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de diciembre de 2015, expediente 36.132.