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23001-23-31-000-2010-00433-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-09

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sofi Manzano Montenegro Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA De conformidad con el artículo 184 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta, en consideración a que la condena en concreto supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a que la Sentencia no fue objeto de recurso de apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 CARACTERÍSTICAS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ELEMENTOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FINALIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA FUNCIONAL / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO El grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que hace referencia al ejercicio de la competencia funcional que posee el superior jerárquico, la cual lo habilita a revisar la Sentencia adoptada en primera instancia, con la finalidad de corregir los errores en los que se haya podido incurrir y así, garantizar que la providencia se ajuste al ordenamiento jurídico.

En esa medida, es evidente que la figura procesal en mención es un mecanismo establecido en favor de las entidades públicas, ya que siempre que se advierta que éstas sean condenadas por un valor mayor a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el superior jerárquico tiene la obligación legal de examinar la providencia en aras de garantizar la protección del patrimonio público.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el grado jurisdiccional de consulta, ver providencia del 13 de septiembre de 2010, Exp. 2002-00994-01(0837-09), C.P. Gerardo Arenas Monsalve; y sentencia de la Corte Constitucional de 5 de abril de 1995, Exp. C-153, M.P. Antonio Barrera Carbonell. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / OBLIGATORIEDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL Como consecuencia de lo anterior, la solicitud de conciliación judicial presentada por el apoderado de la parte demandante resulta incompatible con la institución procesal de grado jurisdiccional de consulta, toda vez que de concederse tal petición, dicha circunstancia supondría el incumplimiento del trámite obligatorio que prevé la Ley para los supuestos que la figura procesal en mención contempla y por lo tanto, el juez debe agotar dicho procedimiento con el fin de examinar detalladamente el contenido de la Sentencia y si es el caso, enmendar los yerros que ésta pueda padecer, sin que le sea dable a las partes pretender eludir la actuación mencionada.

Al respecto, conviene resaltar que dicho razonamiento ha sido ratificado por esta Corporación. (…) En definitiva, de llevarse a cabo una conciliación judicial en esta etapa procesal, ello conllevaría el desconocimiento de una norma jurídica imperativa, esto es, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y por consiguiente, se procederá a negar la solicitud elevada por la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la incompatibilidad de la conciliación judicial con el trámite del grado jurisdiccional de consulta, ver providencia de 22 de febrero de 1993, Exp. 7953, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00433-01(63789) Actor: SOFI MANZANO MONTENEGRO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Decreto 1 de 1984) Tema: Solicitud de conciliación judicial en el trámite de grado jurisdiccional de consulta Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de conciliación judicial efectuada por el apoderado de la parte actora, mediante escrito presentado el 22 de julio de 2019.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante Sentencia de 27 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte de Diyer Andrés Varona Valencia. En consecuencia de lo anterior, el Despacho, mediante Auto de 30 de mayo de 2019, decidió tramitar el presente asunto por el grado jurisdiccional de consulta, según lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De conformidad con el artículo 184 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta, en consideración a que la condena en concreto supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a que la Sentencia no fue objeto de recurso de apelación. En consideración a lo expuesto, resulta necesario analizar la naturaleza jurídica de la figura procesal de grado jurisdiccional de consulta, con el propósito de dar solución a la solicitud efectuada por el apoderado de la parte demandante. 2.2.

El grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que hace referencia al ejercicio de la competencia funcional que posee el superior jerárquico, la cual lo habilita a revisar la Sentencia adoptada en primera instancia, con la finalidad de corregir los errores en los que se haya podido incurrir y así, garantizar que la providencia se ajuste al ordenamiento jurídico.

En esa medida, es evidente que la figura procesal en mención es un mecanismo establecido en favor de las entidades públicas, ya que siempre que se advierta que éstas sean condenadas por un valor mayor a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el superior jerárquico tiene la obligación legal de examinar la providencia en aras de garantizar la protección del patrimonio público.

Sobre este punto en particular, el Despacho resalta lo manifestado por la Corte Constitucional, cuando dicha Corporación analizó en su momento, la constitucionalidad del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo[1]; posición que ha sido reiterada por esta Corporación[2]. Por su parte, en la providencia referida de la Corte Constitucional, se señaló que el derecho al acceso a la administración de justicia de las partes no se ve menoscabado por la mera procedencia del grado jurisdiccional de consulta, pues aquéllas conservan la posibilidad de impugnar las providencias judiciales, por medio de los recursos y demás mecanismos procesales consagrados en la Ley[3].

En ese sentido, se destaca que la Sentencia de primera instancia que resultó favorable a los intereses de la parte demandante no fue apelada por ésta. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, la solicitud de conciliación judicial presentada por el apoderado de la parte demandante resulta incompatible con la institución procesal de grado jurisdiccional de consulta, toda vez que de concederse tal petición, dicha circunstancia supondría el incumplimiento del trámite obligatorio que prevé la Ley para los supuestos que la figura procesal en mención contempla y por lo tanto, el juez debe agotar dicho procedimiento con el fin de examinar detalladamente el contenido de la Sentencia y si es el caso, enmendar los yerros que ésta pueda padecer, sin que le sea dable a las partes pretender eludir la actuación mencionada.

Al respecto, conviene resaltar que dicho razonamiento ha sido ratificado por esta Corporación[4]. 2.4. En definitiva, de llevarse a cabo una conciliación judicial en esta etapa procesal, ello conllevaría el desconocimiento de una norma jurídica imperativa, esto es, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y por consiguiente, se procederá a negar la solicitud elevada por la parte actora.

El Despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE NEGAR la solicitud de conciliación judicial presentada por el apoderado de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA JAB/8C (En circulación) ----------------------- [1] (…) La defensa del patrimonio de las entidades públicas y las medidas encaminadas a precaver posibles fraudes procesales, colusiones o manejos indebidos en los procesos constituyen razón suficiente para justificar la consulta en favor de dichas entidades (…) Corte Constitucional, Sentencia de 5 de abril de 1995, exp.

D-719; M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. [2] El grado jurisdiccional de consulta, en lo contencioso administrativo, se estableció en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y en especial del patrimonio público, cuando las autoridades administrativas no intervienen en el proceso judicial para defender los intereses estatales, de manera que, ese grado jurisdiccional legitima una condena impuesta en esas condiciones en la medida en que el superior verifica la legalidad de la decisión. Consejo de Estado, Sentencia de 13 de septiembre de 2010, exp. 68001-23-15-000-2002-00994-01(0837-09). [3] (…) No se limita el acceso a la justicia a los particulares por el hecho de que se consagre la consulta en favor de las entidades públicas, pues aparte de que se garantiza procesalmente dicho acceso, a través de la institución de diferentes medios o instrumentos procesales idóneos, se les da la oportunidad de impugnar las providencias judiciales por medio de los recursos, entre ellos el de apelación (…) Corte Constitucional, Sentencia de 5 de abril de 1995, exp.

D-719; M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. [4] El grado de consulta, para eventos como éste, conduciría a contradecir la filosofía misma de la conciliación cuyo propósito fundamental es la descongestión de los despachos judiciales. Consejo de Estado, Auto de 22 de febrero de 1993, exp. 7953 – CE – SEC3 – 1993.