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19001-23-31-000-2007-00032-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-13

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Lucy Delia Huaza·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA [L]a Sala no puede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

No puede considerarse que, por estar acreditado que la muerte de la víctima fue causada con un arma accionada por los policiales, deba presumirse la responsabilidad de la demandada, porque ello equivaldría a considerar que los documentos allegados sólo acreditan esta circunstancia y no tienen valor en relación con la forma como ocurrieron los hechos. […] [S]e anota que en el recurso de apelación presentado por la demandante no se hace referencia a ningún medio probatorio que permita arribar a una conclusión distinta en relación con la acción que se imputa a la demandada como la causa de la muerte de la víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, por uso de armas de dotación oficial, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 22 de junio de 2017, rad. 45350, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN [C]on fundamento en el artículo 200 del C.P.C. sobre el carácter indivisible de la confesión, debe considerarse como cierto todo lo consignado en los informes de la entidad demandada, que son las únicas pruebas obrantes en el expediente […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 200 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00032-01(42447) Actor: LUCY DELIA HUAZA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Exoneración del Estado por falta de prueba de los hechos, carácter indivisible de la confesión. No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 18 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante y se negaron las pretensiones de la demanda, por no allegar copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima que permitiera establecer su parentesco con la demandante.

I.- ANTECEDENTES 1.- El proceso tuvo origen en la demanda presentada el 14 de febrero de 2007 por la señora Lucy Delia Huaza contra la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, quien invocando la condición de madre del occiso Jair Fernando Mina Huaza, solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos con su muerte, en hechos ocurridos el 11 de marzo de 2006. 2.- Las pretensiones formuladas fueron las siguientes: <<Declárase a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional administrativamente responsable de la muerte ocasionada al joven JAIR FERNANDO MINA HUAZA y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios tanto materiales como morales, ocasionados a la señora Lucy Delia Huaza (madre).

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1.- Por perjuicios morales: Se debe a la demandante o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, el equivalente en pesos a cinco mil gramo oro fino al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. 2.- Por intereses: Se debe a la demandante, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el artículo 1653 del C. Civil, todo pago se imputará a intereses.

Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora. 3.- Cumplimiento de la sentencia: El ente público demandado deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 4.- Perjuicios materiales: La suma de $250.000.000.oo, pues el occiso se encontraba laborando y devengaba el salario mínimo de esa época.

Sin embargo, solicito al señor magistrado que momentos antes de proferir sentencia se sirva nombrar perito para que se sirva tasar los perjuicios materiales pertinentes, teniendo presente que el hoy occiso devengaba la cuantía de un salario mínimo>>. 3.- Los hechos afirmados en la demanda, en síntesis, son los siguientes: 4.- Aproximadamente a las 10:00 a.m. del 11 de marzo de 2006, en la vereda Los Bancos del Municipio de Puerto Tejada, Cauca, Jair Fernando Mina Huaza, víctima directa de los hechos, fue abordado por miembros de la Policía Nacional, quienes pretendieron retenerlo, pero éste emprendió la huida. 5.- Dicho suceso provocó la reacción violenta de los policiales, quienes le propinaron un disparo por la espalda que le causó la muerte.

En la demanda se advierte la ausencia de justificación para la respuesta de los agentes ya que la víctima <<en ningún momento opuso resistencia ( ), ni tampoco se enfrentó con ellos>>; además, <<en la huida no tenía ningún elemento material ilícito>> (fls. 1-5 c. 1). 6.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que con las pruebas obrantes en el expediente no se estableció que los hechos en los cuales resultó muerta la víctima hubieran acontecido en la forma narrada en la demanda y agregó que era a la demandante a quien le correspondía la carga de demostrarlos. 7.- El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Lucy Delia Huaza quien demandó como madre de la víctima, porque el registro civil de nacimiento se allegó en copia simple (fls. 57-66 c. ppal.). 8.- La demandante solicitó revocar la providencia por cuanto la copia del registro civil de nacimiento del señor Jair Fernando Mina Huaza fue puesto en consideración de la contraparte y es <<auténtico>> por reposar en el plenario.

Censuró, además, que de encontrar dudas sobre la legitimación de la señora Lucy Delia Huaza para actuar en el proceso, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, le era posible al a quo dictar un auto de mejor proveer en aras de contrastar el documento obrante en el expediente que daba fe de la relación de parentesco existente entre la demandante y la víctima.

Con el recurso la apelante allegó copia auténtica del registro de civil de nacimiento de la víctima (fls. 69-70 c. ppal.). II.- CONSIDERACIONES 9.- En la medida en que la copia del registro civil de nacimiento del señor Jair Fernando Mina Huaza fue allegado con la demanda (fol. 9 c. 1), y no fue tachado de falso, la Sala le otorgará valor y tendrá por probado el parentesco entre la víctima y su señora madre, la demandante Lucy Delia Huaza.

Establecido lo anterior, la sentencia será confirmada para absolver a la entidad demandada, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía a fin de acreditar los hechos afirmados en la demanda. 10.- Las pruebas obrantes en el expediente acreditan que Jair Fernando Mina Huaza falleció el 11 de marzo de 2006, como consecuencia de los disparos realizados por agentes de la policía, luego de que la víctima fuera sorprendida en un atraco y huyera disparándole a los agentes.

Esta es la versión que surge de los documentos allegados con la demanda (informes policiales y necropsia), es la única que cuenta con respaldo probatorio en el expediente, sin que la parte actora hubiese ofrecido ningún medio de prueba que permita concluir que los hechos ocurrieron en la forma narrada en la demanda. 11.- El protocolo de necropsia N.° 21, practicado por el médico legista del Hospital del Cincuentario Puerto Tejada, del 11 de marzo de 2006, dictaminó como fecha de muerte el día en mención a las 12:55 horas y respecto de la causa determinó un <<shock hipovolémico secundario a anemia aguda por ruptura de grandes vasos abdominales y estallido de vísceras secundario a trauma abdominal por herida por proyectil de arma de fuego en abdomen>> (fol. 17 c.1).

El documento no evidencia que el disparo haya sido por la espalda como se afirmó en la demanda. 12.- Con miras a esclarecer los hechos, la parte actora solicitó en la demanda oficiar al Juzgado de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Popayán para que remitiera copia de la investigación penal por el delito de homicidio del señor Jair Fernando Mina Huaza, como quiera que la Fiscalía Seccional de Puerto Tejada remitió allí las diligencias.

Así mismo, solicitó que se oficiara a la entidad demandada para que se allegara copia del proceso disciplinario que se haya adelantado en contra de los policías involucrados en la muerte del señor Jair Fernando Mina Huaza (fol. 4 c. 1). El Tribunal decretó la prueba pero la Secretaría General de la Policía Nacional informó que en el sistema SIJUR no aparecían registradas investigaciones disciplinarias por los hechos ocurridos el 11 de marzo de 2006 (fls. 34-35 c. 1).

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán solicitó al a quo datos sobre el sindicado, número de radicación y fecha de los hechos, para poder buscar la información requerida (fl. 14 c. 1), el Tribunal no volvió a oficiar y la parte actora no insistió en su práctica. 13.- El Tribunal, a petición de la demandante, libró despacho comisorio al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada a fin de practicar los testimonios de los señores Néstor Raúl González, Medardo Aponza y Rosvel Lucumí Cabrera, con el objeto de dar fe de cuanto les constara sobre lo ocurrido el 11 de marzo de 2006 en el procedimiento policial, pero estos no se realizaron dada la inasistencia de los citados a la diligencia programada para el 17 de abril de 2008 (fol. 59 c. 2.). 14.- Los únicos medios de prueba que obran en el expediente son documentos emanados de la demandada.

Conforme el Poligrama N.° 162 de fecha 11 de marzo de 2006, suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Puerto Tejada (fol. 23 c.2), los hechos ocurrieron de la siguiente manera: <<Siendo las 11:40 horas, en el sector de la Cra. 16 B/Granada, resultó lesionada con arma de fuego, calibre 38 largo, en la región dorsal el señor Jairo Fernando Mina Huaza c.c 1.130.651.403 Cali, alias El Zarco o Caleñito, natural de Puerto Tejada, unión libre sin profesión, 19 años, octavo de bachiller, residente en la calle NO. 8- 34, hijo de Jairo y Lucedelia, el cual se encontraba atracando a los establecimientos del sector con arma de fuego tipo pistola fabricación hechiza, calibre 7.65, pavonada, marca Prietto Beretta, n.° externo 118822, cachas plásticas, negras con un proveedor y un cartucho para la misma, la cual esgrimió al momento de ser interceptado por la patrulla policial que atendía el caso. [El] mencionado fue trasladado al hospital local donde posteriormente falleció. Diligencia de inspección de cadáver fue practicada por el personal del CTI asocio Ponal mediante acto de levantamiento No. 021 del 110306.

Arma de fuego dejada a disposición Fiscalía Seccional de esta localidad (sic)>>. 15.- Y, mediante oficio N.° /// ESPUE/DECAI el comandante de la estación de Policía de Puerto Tejada remitió copias de las minutas de novedades registradas en la guardia del 11 de marzo de 2006; en la que además de precisar que los hechos se dieron en el barrio Granada y no en la vereda los Bancos, como lo asegura la demandante, consignó que se trató de un <<intercambio de disparos entre la patrulla policial y el señor JAIR FERNANDO MINA HUAZA, resultando herido el último en mención quien posteriormente falleció en el hospital de esta localidad>> (fol. 28 c.2).

En los documentos allegados se relató, con registro de las 11:35 a.m. (fol.30 c.2): <<A la hora y fecha se recibe la llamada telefónica donde manifiestan que en el barrio El Granada de esta localidad en una esquina donde funciona una tienda, hay un sujeto que está cometiendo un hurto y quien porta un arma de fuego de las siguientes características: tez morena, alto, delgado, con camisa roja y azul y una gorra blanca, también que este sujeto había atracado a varias tiendas más que hay en el sector.

Inmediatamente acude a atender el caso la patrulla Gama I>>. 16.- En el mismo libro, de la misma fecha y con hora de las 11:40 am, se observa (fol.30 c.2): <<A la hora informa la patrulla Gama que en momentos que se encontraba conociendo el caso de 9-05 a las tiendas del barrio Granada, hubo o se presentó intercambio de disparos entre la patrulla y el delincuente donde resultó herido este último y el cual se procedió a llevar al hospital para su atención médica.

De igual forma informan que al citado se le encontró en su poder un arma de fuego tipo Prietto calibre 7.65, fabricación artesanal>>. 17.- Con anotación de la misma hora y fecha, en distinto libro se extracta (fol. 29 c.2): <<A la hora y fecha nos trasladamos por orden del comandante de guardia al sector del barrio Granada, ya que por línea telefónica informaban que se encontraba un sujeto de tez negra, contextura delgada, el cual vestía un buso de color azul con rojo y quien portaba un arma de fuego, según información de la ciudadanía el anterior se encontraba cometiendo atracos en diferentes bandos, al llegar al lugar practicamos registro a las personas sospechosas que se encontraban por el sector, hallando al sujeto indicado al final de la cra. 16, diagonal a la cancha de tejo, siendo sorprendido el sujeto en flagrancia cuando atracaba a un ciudadano y al notar la presencia y solicitarle la requisa, desenfundó el arma y apuntando emprendió la huida, siendo inmediata la reacción por parte de la patrulla policial quien impactó al sujeto con el arma de dotación ABE 7137 (revolver), impactándolo en la región dorsal.

Siendo trasladado de inmediato al hospital local donde posteriormente falleció. Es de anotar que existen testigos los cuales fueron víctimas del occiso y rindieron declaración juramentada de los hechos ante SIJIN y CTI>>. 18.- La Secretaría General de Negocios Judiciales Sede Cauca de la Policía Nacional, por su parte, dio cuenta al Tribunal que, revisadas las anotaciones registradas en los libros de minuta y de guardia de la Estación de Policía de Puerto Tejada, el día de los hechos el Subintendente Hernández Pulido Jhon y el Patrullero Agudelo Alzate Fabián salieron en misión de servicio, por orden del Comandante de Guardia para atender un caso de atraco denunciado por la ciudadanía en el sector del Barrio Granada y, según se desprende de tales anotaciones, los dos policiales portaban revolver de uso y dotación oficial.

Así mismo, remitió copia del acta de posesión y hoja de vida de los policiales (fls. 34-39 c. 1). 19.- Con base en las pruebas antes mencionadas, la Sala no puede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. No puede considerarse que, por estar acreditado que la muerte de la víctima fue causada con un arma accionada por los policiales, deba presumirse la responsabilidad de la demandada, porque ello equivaldría a considerar que los documentos allegados sólo acreditan esta circunstancia y no tienen valor en relación con la forma como ocurrieron los hechos. 20.- En otros términos, fuera de los informes oficiales de la entidad demandada a los que antes se alude en los cuales consta que el occiso fue herido por agentes de la policía cuando estos intervinieron para impedir un atraco a mano armada y como consecuencia de la agresión recibida con el arma, no existe ninguna otra prueba acerca de cómo ocurrieron los hechos; y con fundamento en el artículo 200 del C.P.C. sobre el carácter indivisible de la confesión, debe considerarse como cierto todo lo consignado en los informes de la entidad demandada, que son las únicas pruebas obrantes en el expediente: debe también concluirse que el occiso se encontraba armado cometiendo un hurto y que al ser abordado por la Policía Nacional accionó el revólver y emprendió la huida. 21.- Por último, se anota que en el recurso de apelación presentado por la demandante no se hace referencia a ningún medio probatorio que permita arribar a una conclusión distinta en relación con la acción que se imputa a la demandada como la causa de la muerte de la víctima.

Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO Ausente con excusa