ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ley 100 de 1993 / APLICACIÓN DE LA POSICIÓN UNIFICADA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia SU-230 de 2015 / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [C]orresponde a la Sala analizar la acción constitucional ejercida por la parte actora, para establecer si en la providencia acusada se configuró o no el desconocimiento del precedente judicial alegado, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto.
(…) [Para la Sala,] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E no incurrió en el desconocimiento jurisprudencial alegado por la accionante. Es evidente que en la decisión objeto de revisión quedaron plasmados los criterios de unificación de los dos tribunales de cierre sobre la aplicación del IBL en el régimen de transición, vigentes al momento en que se decidió judicialmente la reliquidación de la pensión. (…) En cuanto a la violación directa de la Constitución, dado que en el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se dispuso que el Estado respetaría los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumiría el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley estuviera a su cargo, como quiera que en este caso, el causante ya tenía su derecho consolidado, debió respetarse en su integridad el régimen de transición. (…) Para el caso de la accionante, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el derecho pensional no se encontraba consolidado, sino que tenía una expectativa legítima que vino a configurarse como derecho el 13 de noviembre de 2001.
(…) Pensión que según el artículo 36 de la referida ley, debe liquidarse para quienes les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. (…) En consecuencia, a juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos señalados; por el contrario, está visto que el fallo que se enjuicia fue proferido con aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Bajo las consideraciones expuestas la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO
36. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00323-01(AC) Actor: LUCÍA LUCY BARROS DE FERREIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN E Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 11 de abril de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 28 de enero de 2019[1], la señora Lucía Lucy Barros de Ferreira, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal, vulnerados con la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que revocó la decisión de primera instancia favorable a sus pretensiones, y en su lugar, negó la reliquidación de su pensión con inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios y la condenó en costas.
Expresamente, formuló lo siguiente: <<1. AMPARAR los derechos a la SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora LUCÍA LUCY BARROS DE FERREIRA. 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, en amparo de los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante. 3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 12 de julio de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2002. 4.
La demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados>>. 2. Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes: 2.- La señora Lucía Lucy Barros de Ferreira nació el 13 de noviembre de 1946, trabajó en el Instituto Colombiano de Geología y Minería-INGEOMINAS desde el 1 de junio de 1971 hasta el 31 de agosto de 2002, adquirió su estatus pensional el 13 de noviembre de 2001 y laboró un total de 1547 semanas. 3.- La Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL-E.I.C.E.-, en adelante CAJANAL, mediante la Resolución 14034 del 7 de junio de 2002 le reconoció pensión de vejez a la señora Lucía Lucy Barros de Ferreira, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Posteriormente, a través de las Resoluciones RDP 036130 de 27 de noviembre de 2014 y RDP 005680 de 11 de febrero de 2015, la Unidad GPP, al resolver los recursos antepuestos por la accionante negó la reliquidación de la pensión. 4.- Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juez Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos mencionados y se ordenara la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio; por reparto el asunto correspondió al Juez Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado No. 2016-00368, autoridad judicial que mediante sentencia del 27 de abril de 2017 accedió a las pretensiones de la accionante. 5.- Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación así: i) la accionante impugnó la orden de <<efectuar los descuentos del valor de los aportes no realizados sobre los factores salariales certificados>> y ii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP solicitó revocar el fallo y, en su lugar, negar las pretensiones. 6.- El 12 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E revocó la sentencia apelada, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. 3.
Fundamentos de la vulneración 7.- Como fundamento del amparo solicitado, la parte accionante refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E al aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 215, SU-247 de 2016 y SU- 395 de 2017 de la Corte Constitucional desconoció la jurisprudencia unificada de esta Corporación en la materia[2], en donde se indicó que “en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios”. 8.- Señaló que extender los efectos de la sentencia SU-230 de 2015 a los empelados públicos (calidad que ella ostentaba) resulta una “expresa violación a los derechos fundamentales y al orden jurídico” por cuanto las situaciones reguladas por la citada providencia “corresponden expresamente a quienes ostentan la calidad de ‘trabajador oficial’ y quienes someten sus controversias ante la jurisdicción ordinaria”, en donde sí se aplica lo establecido por la Corte Constitucional para esa clase de trabajadores. 9.- Afirmó que por regla general debe observarse y aplicarse por parte de los jueces de determinada jurisdicción lo que su órgano de cierre ha resuelto en casos análogos, es decir que para el asunto de la referencia debe ser la jurisprudencia unificada de esta Corporación dictada el 4 de agosto de 2010, por cuanto con ella se materializa de manera efectiva e integral el derecho a la igualdad que debe ser garantizado, toda vez que desde que se dictó la misma, la liquidación de las pensiones de los empleados públicos se ha hecho bajo sus parámetros. 10.- Además, la parte accionante refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E incurrió en defecto sustantivo al condenarla en costas en segunda instancia, de conformidad con el artículo 188.4 del CPACA, por cuanto omitió el criterio subjetivo en su imposición y adoptó el objetivo para ello, desconociendo los pronunciamientos de esta Corporación relativos a que para condenar en costas en los procesos tramitados ante la jurisdicción contenciosa no bastaba con que la parte fuera vencida, sino que se requería que el juez hiciera una valoración de la conducta de las partes, en otras palabras no estaba acreditada la temeridad o mala fe de su parte. 11.- Concluyó que, si bien las decisiones de los despachos judiciales antes citados no configuran una “burda transgresión” de la Carta Política sí se trata de fallos “ilegítim[os] que afectan [los] derechos fundamentales” invocados. 4.
Fallo impugnado 12.- El 11 de abril de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado (fl. 151-154, exp. de tutela). 13.- Consideró que el tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte actora, toda vez que de la revisión de la sentencia acusada se evidencia que hizo un cuidadoso y detenido análisis del marco normativo y jurisprudencial que estimó aplicable al caso, a través del cual sustentó los motivos por los cuales acogió el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 215, SU-247 de 2016 y SU-395 de 2017, de lo que no se observa que haya desconocido de manera caprichosa el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, sino que dicha decisión fue producto de una interpretación legal razonable, realizada en ejercicio de la autonomía e independencia del juez del caso. 14.- En relación con el defecto sustantivo alegado por la condena en costas, estimó que dado que tiene un fin económico escapa del ámbito de la protección del juez de tutela, razón por la que no emitía pronunciamiento. 5.
Impugnación 15.- La accionante, a través de apoderado, impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara, y en su lugar, se tutelara los derechos fundamentales invocados. Fundamentó su inconformidad en desconocimiento del precedente, razón por la cual insistió en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E interpretó de manera indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, por cuanto les dio un alcance diferente al reconocido por el Consejo de Estado en lo que tiene que ver con los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las “pensiones de jubilación”. 16.- Afirmó que la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 al caso de la referencia resultaba desafortunada e improcedente, por cuanto el derecho pensional que reclamó se regía por lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y no por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 que solo aplicaba para congresistas y magistrados de altas cortes, y que lo mismo sucedía con la sentencia SU-230 de 2015 en la medida que ésta no gozaba de efectos erga omnes y tampoco constituía precedente vertical de obligatorio cumplimiento, toda vez que solo regulaba la situación de quienes ostenten la calidad de trabajadores oficiales y en esa medida, aplicarla a empleados públicos (calidad que ella ostenta) resultaba una “expresa violación a los derechos fundamentales y al orden jurídico”. 17.- Concluyó que por regla general debe aplicarse por parte de los jueces de determinada jurisdicción lo que su órgano de cierre ha resuelto en casos análogos, lo cual para el caso de autos debe ser la sentencia de unificación del Consejo de Estado dictada el 4 de agosto de 2010, en aras de preservar el derecho a la igualdad en relación con la liquidación de las pensiones de los empleados públicos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. 18.- La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, el numeral 5° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 19.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la procedencia de la acción de tutela ejercida, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos generales establecidos para ello. 20.- Conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4], la Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 21.- En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa que se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por la actora agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes[5] y se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquitó la respectiva instancia[6]. 22.- El presente asunto objeto de revisión es de relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal (artículos 13, 29 y 48 constitucionales). 23.- Por lo anterior, acreditados los requisitos generales de procedencia, corresponde a la Sala analizar la acción constitucional ejercida por la parte actora, para establecer si en la providencia acusada se configuró o no el desconocimiento del precedente[7] judicial alegado, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto. 2.
Análisis del caso 24.- Examinado el asunto, la Sala advierte que la sentencia impugnada será confirmada, por las razones que se exponen a continuación: 25.- La parte accionante alega que en la decisión acusada se incurrió en desconocimiento del precedente vertical, toda vez que no aplicó al caso concreto la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) proferida por esta Corporación. 26.- Para resolver el asunto de la referencia, primero se citarán las pruebas que acreditan la calidad de pensionada de la accionante, para luego, analizar si la decisión acusada incurrió en el defecto alegado. 27.- La Resolución 14034 del 7 de junio de 2002 (fl. 2-5, exp. en préstamo), mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de vejez a la señora Lucía Lucy Barros de Ferreira, en dicho acto se observa que la antes nombrada: i) nació el 13 de noviembre de 1946; ii) trabajó desde el 1 de junio de 1971 hasta el 30 de octubre de 2001; iii) adquirió sus estatus de pensionada el 13 de noviembre de 2001 y iv) la mesada reconocida fue de $1’500.853,52; sin embargo, no se hizo mención alguna sobre los factores salariales sobre los que se basó la liquidación. 28.- Resolución 23774 del 2 de agosto de 2002 (fl. 7-9, exp. en préstamo), mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social resolvió el recurso de reposición contra la anterior resolución y modificó la mesada pensional reconocida a la accionante, en la suma de $1´913.969,82. 29.- Resolución 17623 del 9 de septiembre de 2003 (fl. 10-12, exp. en préstamo), mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la mesada pensional reconocida a la accionante, en la suma de $2´071.271,74. 30.- Resolución 25314 del 16 de diciembre de 2003 (fl. 14-17, exp. en préstamo), mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social resolvió el recurso de reposición contra la anterior resolución, modificó la mesada pensional reconocida a la accionante, en la suma de $2´084.935,53. 31.- Resolución 5469 del 30 de junio de 2006 (fl. 19-22, exp. en préstamo), mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social resolvió el recurso de reposición contra la anterior resolución, modificó la mesada pensional reconocida a la accionante, en la suma de $2´259.732,61. 32.- Resolución RDP 036130 del 27 de noviembre de 2014 (fl. 23-25, exp. en préstamo), mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante. 33.- Resolución RDP 005680 del 11 de febrero de 2015 (fl. 27-29, exp. en préstamo), mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP al resolver el recurso de apelación confirmó la decisión anterior, con fundamento en que: i) a la accionante se le <<liquidó la pensión con el 85% como monto de la pensión del periodo sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto 1158 de 1994>> y ii) ante la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre la aplicación del régimen de transición, respecto de los servidores públicos beneficiarios de la Ley 33 de 1985, la sentencia C-634 de 2011 estableció que <<ante la presencia de diversos criterios jurisprudenciales existentes sobre una misma materia, las autoridades públicas administrativas están llamadas a evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes para fundamentar la mejor aplicación de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico en su totalidad y optar por la decisión que mejor interprete el imperio de la Constitución y la ley, para el caso concreto>>. 34.- Revisada la sentencia cuestionada, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, luego de analizar las posiciones de la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-437 de 2016 y SU-2010 2017, en las que unificó su postura sobre la aplicación del régimen de transición establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre las reglas de la liquidación de las pensiones, junto con lo señalado por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010[8] y del 25 de febrero de 2016[9], se apartó razonadamente de lo señalado por esta Corporación y resolvió acoger el criterio de la Corte Constitucional <<según la cual el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 >>. 35.- En lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación IBL, precisó que debía efectuarse con base en lo señalado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme al artículo 21 ibídem, es decir sobre los factores efectivamente cotizados y de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta los 10 últimos años de servicios, si el tiempo faltante para adquirir el derecho fuere inferior a este, o en todo el tiempo cotizado si el faltante fuere superior. 36.- Señaló que en el caso de autos, la prestación reconocida fue liquidada correctamente, toda vez que se hizo teniendo en cuenta en su integridad la Ley 100 de 1993 con un monto del 85% de lo cotizado en los últimos 10 años, con la inclusión de la asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima técnica y bonificación por compensación. 37.- Conforme a lo expuesto, la vulneración aducida por la accionante no corresponde al desconocimiento del precedente invocado, sino a la aplicación de los precedentes más recientes de la Corte Constitucional esgrimidos en las C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-437 de 2016 y SU-2010 2017, en donde se revisó y reinterpretó el alcance de los derechos derivados del régimen de transición, para concluir que, contrario a lo que venía señalando el Consejo de Estado, el periodo adoptado para la liquidación aritmética del derecho pensional y los factores salariales a adoptar para tal efecto, no hacían parte del beneficio otorgado en la transición, debiéndose aplicar en tales aspectos lo previsto por el legislador desde su configuración en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla de liquidación. 38.- De otra parte, la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, proferida por el Consejo de Estado, fue sustituida por la sentencia del 15 de febrero de 2017, en cumplimiento a lo ordenado por vía de tutela por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuya decisión se aplicó las reglas jurisprudenciales de las sentencias C-258-13 y SU-230-15 de la Corte Constitucional, de modo que para el momento en que se decidió el caso de la accionante dicha jurisprudencia no estaba vigente. 39.- Según la accionante, las sentencias de la Corte Constitucional no le eran aplicables a su caso porque los asuntos que allí se resolvieron tienen efectos inter partes.
Sobre el particular cabe aclarar por esta Sala que si bien la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, la ratio decidendi, lo cierto es que la misma constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, “ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma”[10]. 40.- Aseguró además que, no le eran aplicables porque la situación pensional se consolidó con anterioridad a dichas sentencias.
En efecto, conforme a lo expuesto en la decisión del Tribunal, la accionante era beneficiaria del régimen de transición –ley 33 de 1985-, que se le aplicó para reconocimiento pensional; en lo concerniente a la liquidación, la administración tuvo en cuenta el 85% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, pensión que le fue reconocida a partir del 13 de noviembre de 2001, fecha para la cual la Corte Constitucional no había planteado la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo cual muestra que para el momento del reconocimiento pensional no estaban en vigor las decisiones de la Corte, de modo que la postura de la administración se encuentra ajustada a las mismas, y se ratificó por parte de la autoridad judicial. 41.- En ese orden, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E no incurrió en el desconocimiento jurisprudencial alegado por la accionante.
Es evidente que en la decisión objeto de revisión quedaron plasmados los criterios de unificación de los dos tribunales de cierre sobre la aplicación del IBL en el régimen de transición, vigentes al momento en que se decidió judicialmente la reliquidación de la pensión. 42.- Ahora bien, el Juez puede apartarse de los precedentes y jurisprudencia vinculante, siempre que cumpla una carga argumentativa estricta tendiente a demostrar, de manera adecuada y suficiente, las razones por las cuales lo hace; de lo contrario, sus decisiones podrían violar el debido proceso; sin embargo, en este caso, el tribunal no se apartó del precedente sino que lo aplicó de forma clara y razonada. 43.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, que señalan que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. 44.- En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[11].
Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares[12]. 45.- La Corte Constitucional ha dicho que los jueces de instancia tienen un deber prima facie de aplicar, de manera análoga, los precedentes vinculantes de las Altas Cortes, a la resolución de casos concretos, así como de aplicar la jurisprudencia vinculante de estas, pues no hacerlo violaría los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, la buena fe y confianza legítima de los interesados, bajo el entendido que tales previsiones permiten a los ciudadanos prever las reglas que les serán aplicadas.
También se impone a las autoridades del Estado el deber de actuar de manera coherente y de abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos, en relación con la igualdad de trato bajo el entendido que “si las decisiones judiciales no fueran previsibles o las reglas y soluciones adoptadas en el pasado resultaran cambiantes e inestables, los ciudadanos no podrían esperar que el asunto que someten a la jurisdicción sea resuelto de la misma forma”, por lo que la seguridad jurídica es una condición necesaria para garantizar el mandato de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución.[13] 46.- La accionante considera que con fundamento en lo anterior, su caso debió resolverse bajo el amparo de las reglas jurisprudenciales definidas al momento en que la administración le negó la reliquidación de la pensión de vejez –año 2015-, las cuales habían establecido que quienes estuvieran cobijados por el régimen de transición tendrían derecho a que sus pensiones se liquidaran con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 47.- Sobre el particular, la hermenéutica constitucional ha señalado que resulta posible, por parte de los órganos de cierre, cambiar el precedente aplicable, siempre y cuando se cumpla con la carga argumentativa de demostrar las razones que justifican dicho cambio.
Además, “para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho[14]”. 48.- El Consejo de Estado en sentencia del 8 de septiembre de 2015[15], sostuvo que “el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca […]”. 49.- En el mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-819 de 2009 al revisar los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que un cambio jurisprudencial no afectaba la cosa juzgada, ya que la decisión que allí se discutía se adoptó con fundamento en el precedente aplicable al momento de dictar sentencia[16]. 50.- Además es importante mencionar que la Corte Constitucional no ha modulado los efectos en el tiempo de su precedente y por el contrario, enfáticamente ha sostenido que deben ser acatadas desde su expedición sin que existan razones o criterios para que sean desconocidas. 51.- Así las cosas, no resulta plausible como lo pretende la accionante, que se aplique a la resolución de su caso un amparo jurisprudencial que no estaba vigente, máxime cuando los precedentes de la Corte Constitucional datan del 2013, la sola expectativa de obtener una sentencia favorable no es razón suficiente para no aplicar los cambios jurisprudenciales. 52.- En cuanto a la violación directa de la Constitución, dado que en el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se dispuso que el Estado respetaría los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumiría el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley estuviera a su cargo, como quiera que en este caso, el causante ya tenía su derecho consolidado, debió respetarse en su integridad el régimen de transición. 53.- En este punto es importante aclarar que los regímenes de transición se establecen con el fin de mitigar el impacto que puede tener un tránsito legislativo de normas que establecen los requisitos para obtener un derecho social, económico o cultural, en personas que aunque no tenían un derecho consolidado en vigencia del régimen anterior, sí tenían una expectativa legítima de adquirir ese derecho, “por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares en el momento del tránsito legislativo[17]”.
Para el caso de la accionante, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el derecho pensional no se encontraba consolidado, sino que tenía una expectativa legítima que vino a configurarse como derecho el 13 de noviembre de 2001, así lo estableció la Resolución 14034 del 7 de junio de 2002. Pensión que según el artículo 36 de la referida ley, debe liquidarse para quienes les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. 54.- La norma anterior –Ley 33 de 1985- fue aplicada a la accionante en lo concerniente al tiempo y edad, sin embargo, la base de liquidación quedó ajustada a los parámetros descritos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normatividad cuya interpretación a la luz del artículo 48 constitucional es aquella según la cual la pensión se liquida solo con los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización como elemento salarial y no con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, pues el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, se ha dicho que el IBL debe ser contemplado con lo dispuesto en el régimen general para todos los efectos[18]. 55.- Ahora bien, es posible afirmar que existió una línea jurisprudencial consolidada tanto en la Corte Constitucional[19] como en el Consejo de Estado, cuya ratio decidendi precisaba que se vulneraban los derechos pensionales cuando no se aplicaba en su integridad el régimen especial en el que se encontraba amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconocía que el IBL y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible, y por tanto, debía aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial y no lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 56.- Sin embargo, en la sentencia C-258 de 2013, la Sala Plena de la Corte declaró inexequible la expresión “durante el último año” y estableció que el IBL aplicable debía ser el dispuesto en el régimen general del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así, se estableció claramente que no se debe aplicar la norma especial en relación con el IBL sino que se debe acudir al régimen general de pensiones. A esta interpretación acudió el Tribunal y, en tal sentido, obró acorde a los postulados constitucionales mencionados. 57.- Para la Sala dicha determinación no constituye una violación a los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, derechos adquiridos, prohibición de no regresividad en materia de derechos laborales, invocados por la accionantes, en razón a que, como lo ha dicho la misma Corte Constitucional, el precedente tiene carácter vinculante y es de obligatorio cumplimiento, de modo que lo ordenado por el Consejo de Estado no es otra cosa que recordar a los jueces de instancia y a la administración la aplicación del precedente jurisprudencial[20]. 58.- Así como la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA que establece como deber de las autoridades “[A]l resolver los asuntos de su competencia, aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. 59.- Por último, el artículo 103 del CPACA establece que “[En] virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.”, para el caso, la Sala Plena cumplió con la carga de transparencia exigida y rectificó el criterio jurisprudencial sobre la aplicación del IBL, teniendo en cuenta los principios constitucionales definidos por la Corte Constitucional respecto de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 60.
De otra parte, en relación con la condena en costas, asunto también objeto de amparo, tal como lo resolvió el a quo, este es un tema eminentemente económico que, escapa de la protección del juez de tutela, por cuanto, de una parte carece de relevancia constitucional, y de otra, tampoco se advierte que con dicha condena la decisión cuestionada evidencie afectación de los derechos fundamentales invocados. 61.- En consecuencia, a juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos señalados; por el contrario, está visto que el fallo que se enjuicia fue proferido con aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 62.- Bajo las consideraciones expuestas la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada, por no encontrar vulnerados con la decisión cuestionada los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela dictada el 11 de abril de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoria la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 – 44 del expediente de tutela. [2] Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, Exp. 2006-7509 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [3] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [5] La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la reliquidación pensional pretendida, sin que una vez finalizada el trámite de segunda instancia contara con otro medio de defensa para ventilar los puntos de disenso propuestos alrededor de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. [6] La decisión que cerró la instancia, es decir, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 12 de julio de 2018 y notificada a la accionante el 3 de agosto del mismo año (fl. 52 exp. de tutela), por lo que al interponerse el recurso de amparo el 28 de enero de 2019, se concluye que se interpuso dentro de los 6 meses establecidos por la Corte como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial. [7] Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2016). [8] Consejo de Estado.
Sección Segunda. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 4 de agosto de 2010. Rad. n.º 2500023250002006-007509- 01 (0112-09). [9] Fue substituida por la sentencia del 9 de febrero de 2017 en cumplimiento de la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016, en cumplimiento a lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado la cual dispuso proferir una nueva decisión en el proceso 250002342000201301541 01, atendiendo las reglas jurisprudenciales de las sentencias C-258-13 y SU-230-15 de la Corte Constitucional. [10]Sentencia T-439 de 2000. [11] Sentencia SU-053 de 2015. [12] “El Precedente Constitucional teoría y praxis”, Editorial Ibáñez S.A.S, 2013.
Definición citada en la sentencia T-460 de 2016. [13] Sentencia C-284 de 2015. [14] Sentencia C-400 de 1998, y en el mismo sentido las sentencias SU-047 de 1999, C-795 de 2004 y C-532 de 2013. [15] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Núm. Interno: 2186- 15. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. En igual sentido ver: núm: interno: 2687- 14.
C.P. Gustavo Gómez Aranguren. [16] En la sentenciaT-855 de 2008, en la que indicó que: “(…) no son de recibo las consideraciones del apoderado del accionante dirigidas a intentar la aplicación de criterios que han sido trazados actualmente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de las sentencias No. 31222 de 13 de diciembre de 2007 y No. 29171 de 22 de enero de 2008, las cuales fueron proferidas 5 meses después de que se resolviera de manera definitiva su controversia por medio de sentencia de casación, dentro del proceso laboral correspondiente, el cual a juicio de la Sala contó con todas las garantías constitucionales necesarias.
Lo anterior, debido a que, a partir de una lectura detenida del expediente se pudo evidenciar, tal como se ha expresado, que la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional del accionante fue realizada de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que para el momento del fallo eran los acogidos mayoritariamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual un cambio jurisprudencia posterior no puede influir en un asunto que fue resuelto de manera legal y argumentada con el lleno de las garantías constitucionales por el órgano competente en un momento determinado”. [17] Sentencia C-789 de 2002 (MP.
Rodrigo Escobar Gil, unánime). En esta sentencia se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los cuales se establece que el derecho a beneficiarse del régimen de transición de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tienen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, se pierde si estas personas se afilian al régimen de ahorro individual con solidaridad.
El actor argumentó que estas disposiciones eran inconstitucionales, entre otras razones, porque eran contrarias al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, ya que el régimen de transición constituía un derecho adquirido y no una mera expectativa. La Corte, definió la naturaleza de los regímenes de transición y señaló que la posibilidad de beneficiarse de estos no constituyen un derecho adquirido sino una expectativa legítima, razón por la cual, las modificaciones introducidas por el legislador debían ser razonables y proporcionadas.
Con base en los argumentos expuestos, en la parte resolutiva de la sentencia se declaró la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, bajo el entendido de que esas disposiciones no se aplicarían a las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran más de 15 o más años de servicios cotizados, y que, si estas personas se afiliaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen derecho a regresar al régimen de prima media y beneficiarse del régimen de transición, siempre y cuando trasladen todo el ahorro que hicieron en dicho régimen, y que ese ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de haber permanecido en el régimen de prima media. [18] Sentencia SU-230/2015. [19] (T-472 de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de 2004, C-754 de 2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-910 de 2006, T-1087 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-1001 de 2008, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T-248 de 2008, T-019 de 2009, T-610 de 2009) [20] La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” (SU-053 de 2015).