ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - Desde la fecha de comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO POR ERROR INDUCIDO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración [P]rocede la Sala a analizar la impugnación ejercida por la parte actora, para establecer si en la providencia acusada se configuraron o no los defectos acusados.
(…) La vulneración alegada por el accionante respecto del defecto fáctico aducido radica en que, a su juicio, los demandados violaron el debido proceso en las providencias que rechazaron la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al omitir analizar el memorial con el cual se concluiría que la notificación de la Resolución demandada se efectúo el 05 de diciembre de 2017 (…) De acuerdo con el análisis hecho por los accionados, bajo el cual la notificación no puede entenderse efectuada tal y como lo pretende [el señor J.H.P.O.], esto es, el 5 de diciembre de 2017, por [cuanto] (…) conoció de la resolución demandada en el año 1994, cabe advertir que de conformidad con el artículo 164, numeral 1º, literal d) de la Ley 1437 de 2011, la caducidad se produce al término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
Para el Tribunal, entonces, este término empezó a correr a partir de la contestación de la demanda, el 5 de diciembre de 1994, dentro del proceso No. 32050. Así las cosas, para esta Sala no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, como quiera que el defecto fáctico aducido carece de todo sustento, pues el juez natural realizó un análisis sustentado y adecuado, del momento en el cual se entendió efectuada la notificación de la Resolución aludida.
Con respecto al cargo de error inducido en el cual supuestamente incurrieron los demandados, la Sala encuentra que en el escrito de tutela el accionante no sustenta de manera clara y suficiente dicho error. (…) Con relación al cargo de decisión sin motivación (…), la Sala establece que en efecto el Tribunal no entra en dicha discusión, toda vez que este asunto ya fue objeto de debate en el proceso que culminó con la sentencia del 30 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación. [En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00159-01(AC) Actor: EMPLOYMENT SOLUTION S.A.S Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor José Hipólito Padilla Oviedo contra la sentencia del 21 de marzo de 2019 proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo Estado, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1-. José Hipólito Padilla Oviedo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (fls. 1 – 31, c. ppal.)[1], vulnerados, en su opinión, con la decisión del 19 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, que confirmó la declaratoria de caducidad ordenada mediante auto del 26 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá. Expresamente, formuló la siguiente solicitud: “[…] Dado que todo está dicho, lo único que agrego es que existe la evidencia en este caso que en consideración al hecho de que no se ha estudiado, ni analizado ni fallado el fondo del asunto en el caso que se denuncia a través de esta acción, corresponde al H. Consejo de Estado TUTELAR el derecho humano fundamental al debido proceso del Accionante en aras de honrar la responsabilidad que compete a la recta y digna administración de justicia contencioso-administrativa colombiana.
Así se HARÁ: Para tal efecto, sírvanse HH. Magistrados Tutelar los derechos humanos fundamentales al Accionante violados al rechazar el medio de control mencionado, y por ende dejar sin efecto dichas providencias, como consecuencia de lo anterior ordenar que se proceda a la admisión y trámite del medio de control radicado bajo el No. 2018-00123.” 2.
Hechos Como hechos señaló los siguientes (fls. 1 – 8, c. ppal.): 2.- El 5 de febrero de 1992, mediante Resolución 292 el Superintendente de Sociedades incorporó al accionante a dicha entidad, en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 4. 3.- El 30 de marzo de 1993 el Presidente de la Republica expidió el Decreto No. 598, mediante el cual estableció una nueva planta de personal de la Superintendencia de Sociedades, suprimiendo entre otros cargos, el ostentado por el accionante.
Con base en ello, se expidió el oficio No. 100-10627 del 2 de abril de 1993, que comunicó al señor Padilla Oviedo su retiro del cargo. 4.- Mediante la Resolución No. 440-0797 del 2 de abril de 1993 se incorporaron algunos funcionarios a la nueva planta de personal de la Superintendencia de Sociedades, sin incluir al accionante en dicha planta. 5.- El peticionario interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 27 de julio de 1993, en la cual pretendía la nulidad del oficio No. 100-10627 del 2 de abril de 1993.
De este proceso conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, que por auto del 6 de agosto de 1999 resolvió declarar la excepción de ineptitud sustancial de la demanda. 6.- Este auto fue recurrido, y su conocimiento correspondió al Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, que resolvió confirmar el auto apelado el 30 de noviembre de 2000, considerando que el acto administrativo que desvinculó al accionante fue el Decreto 598 de 1993 y que por lo tanto, el oficio 100-10627 no tenía la calidad de acto administrativo sino que era un simple canal de información de la verdadera decisión. (Fls. 183-184 c. 1) 7.- Dentro del proceso con radicado No. 2015-00726-00 del Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en el cual José Hipólito Padilla pretendía el reconocimiento de su pensión de jubilación, el Juez ordenó oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que adjuntara constancia de notificación al accionante de la Resolución No. 440-0797 de 2 de abril de 1993.
(Fls, 284 C. 1) 8.- Una vez se dio traslado de las pruebas allegadas, y al observar que no existía evidencia de la notificación, José Hipólito radicó memorial en el cual se dio por notificado de la Resolución 440-0797 para todos los efectos legales, el 5 de diciembre de 2017. 9.- El 4 de abril de 2018 Padilla Oviedo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Superintendencia de Sociedades- a fin de que se declarase la nulidad de la Resolución 440- 0797.
(Fls, 338-381) 10.- En primera instancia conoció de la acción instaurada el juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, el cual mediante proveído del 26 de abril de 2018 rechazó la demanda presentada por el señor Padilla Oviedo, al considerar que operó la caducidad, decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.
Fundamentos de la vulneración 11.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que los accionados con sus decisiones, vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al declarar el fenómeno de caducidad en la acción por él impetrada, toda vez que para el señor Padilla Oviedo la notificación de la Resolución atacada se efectúo el 5 de diciembre de 2017. 12.- Afirmó que existe un defecto fáctico debido a que los accionados declararon la caducidad por omitir el memorial en el cual, el señor Padilla Oviedo expresó que se entendía notificado a partir del 5 de diciembre de 2017. 13.- Adujo que los accionados incurrieron en un error inducido “por cuanto unos y otros están siendo víctimas de la Superintendencia de Sociedades la cual mediante el engaño los indujo a tomar decisiones que afectan derechos humanos fundamentales.” 14.- Por último alegó que la decisión de segunda instancia trasgredió sus derechos toda vez que la decisión carecía de sustentación, pues dio como hecho cierto, sin mayor razonamiento, que el cargo del accionante fue suprimido mediante el acto administrativo 598 de 1993. 4.
Providencia impugnada 15.- La Sección Segunda Subsección A de esta Corporación analizó los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial y sostuvo que para el caso se encontraban satisfechos. 16.- En relación con el caso concreto, señaló que en la sentencia objeto de revisión no se vulneraron los derechos invocados, pues el acceso a la administración de justicia se vió reflejado en todas las actuaciones interpuestas por el accionante, a tal punto de ventilar su disenso mediante tutela ante la Corte Constitucional en sede de revisión. 17.- Finalmente, consideró que el accionante pretendía reabrir un debate ya solventado en sede ordinaria, frente a lo cual precisó que “la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya se definieron por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial ante las autoridades competentes.” 5.
Impugnación 18.- La parte actora impugnó oportunamente la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, para solicitar su revocatoria y solicitar que en su lugar se concediera el amparo constitucional reclamado (fls. 136 – 148, c. ppal.). 19.- Como argumentos señaló que (i) el actor no pudo demandar la Resolución 440-0797 del 2 de abril de 1993, por que no la conocía, y por lo tanto, reiteró que la caducidad no era predicable de esta resolución. (ii) Que el Decreto 598 de 1993 no fue el acto administrativo que produjo y ordenó la desvinculación del Accionante, sino que fue la Resolución 440- 797 del 2 de abril de 1993, por considerar que este fue el acto administrativo que particularizó la situación del accionante.
II. CONSIDERACIONES 6. Competencia 20.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 7. Análisis de procedencia 21.-Antes de resolver el fondo del asunto, conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3], la Sala observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 22.- En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa particularmente que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por la parte actora, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes y se interpuso en un término razonable[4], esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquitó la respectiva instancia, que una vez verificados se encuentran satisfechos. 23.- Por lo anterior, acreditados los requisitos generales de procedencia, procede la Sala a analizar la impugnación ejercida por la parte actora, para establecer si en la providencia acusada se configuraron o no los defectos acusados, que ameriten la intervención del juez constitucional al respecto. 8.
Análisis del caso 24.- Examinado el asunto, la Sala advierte que la sentencia impugnada debe ser confirmada, por las razones que se exponen a continuación: 25.- Corresponde a la Sala analizar la discusión central propuesta por el accionante en su impugnación, que esgrime la violación al debido proceso y a la administración de justicia con ocasión de los dos fallos impugnados por (i) rechazar la demanda de nulidad dirigida en contra de la resolución 440-0797 de 1993 en la que se concluyó que operó el fenómeno de caducidad; y (ii) por considerar que con el Decreto 598 de 1993 se desvinculó al accionante de su cargo. 26.- La vulneración alegada por el accionante respecto del defecto fáctico aducido radica en que, a su juicio, los demandados violaron el debido proceso en las providencias que rechazaron la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al omitir analizar el memorial con el cual se concluiría que la notificación de la Resolución demandada se efectúo el 05 de diciembre de 2017 Agrega el accionante que no existe en el expediente documento que demuestre que la notificación se realizó en fecha diferente.
Por lo tanto, el término de caducidad debió contarse a partir de esta fecha y no desde el año 1994. 27.- Para contextualizar mejor el presente asunto, se procede a citar las consideraciones de las providencias del 26 de abril y 19 de julio de 2018 que demuestran que la declaratoria de caducidad sí tuvo en cuenta en su análisis el memorial mediante el cual se dio por notificado José Hipólito Padilla de la Resolución 440-0797 de 1993. 27.1.- Auto del 26 de abril de 2018 proferido por Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá: “Es de la (sic)caso indicar que no es de recibo para el despacho la afirmación del demandante que consiste en que el oficio 440-797 de 02 de abril de 1993, le fue notificado hasta el 5 de diciembre de 2017, ya que como se manifiesta en los hechos de la demanda del mismo se tuvo conocimiento en el año 1994, en el proceso que adelantó en busca de la nulidad de los actos que lo desvincularon de la superintendencia de sociedades (sic), es más en esa oportunidad se indicó por las instancias que atendieron el caso, cuál era el acto administrativo que se debía demandar para lograr el restablecimiento del derecho.
(…) Por lo anterior es dable concluir que el acto administrativo Resolución 440-797 de 02 de abril de 1993, fue notificado por conducta concluyente, en el momento en que tiene conocimiento de su existencia e inicia una serie de actuaciones legales contra los fallos judiciales que declararon que en el proceso que adelantó buscando un reintegro en la superintendencia de sociedades se presentó una inepta demanda.
(…) Del artículo trascrito se destaca que el término de caducidad inicia al día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto que se demanda; en el caso concreto el acto se ejecutó en el año 1993 esto es desde el momento en que se desvincula al señor José Hipólito Padilla Oviedo de la Superintendencia de sociedades.” 27.2.- Proveído del 19 de julio de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B: “Finalmente, el actor acudió de nuevo ante esta jurisdicción con el fin que se declare la nulidad de la Resolución No. 440-0797 de fecha de 2 de abril de 1993, acto a través del cual se incorporó una nueva planta de personal, aduciendo previamente que la caducidad no aplicaba, dado que la entidad demandada – la Superintendencia de Sociedades –, nunca le puso en conocimiento ni remitió constancia de notificación de dicho acto, sino por el contrario, le ocultó la existencia de dicho acto.
Puesto de presente lo anterior, se advierte que el actor pretende que el término de caducidad no se compute para efectos del presente proceso, dado que nunca le fue notificada la resolución acusada. No obstante, para la Sala no son de recibos (sic) sus argumentos, ya que en el proceso de referencia No. 32050, la entidad demandada al contestar la demanda el 5 de diciembre de 1994, indicó la existencia de la Resolución 400-797 de 1993, por lo que desde esa fecha el actor tuvo conocimiento de dicha resolución. Lo que hace forzoso concluir que el presente medio de nulidad y restablecimiento del derecho está caducado.” 28.- De acuerdo con el análisis hecho por los accionados, bajo el cual la notificación no puede entenderse efectuada tal y como lo pretende José Hipólito Padilla, esto es, el 5 de diciembre de 2017, por que el accionante conoció de la resolución demandada en el año 1994, cabe advertir que de conformidad con el artículo 164, numeral 1º, literal d) de la Ley 1437 de 2011, la caducidad se produce al término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
Para el Tribunal, entonces, este término empezó a correr a partir de la contestación de la demanda, el 5 de diciembre de 1994, dentro del proceso No. 32050. 29.- Así las cosas, para esta Sala no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, como quiera que el defecto fáctico aducido carece de todo sustento, pues el juez natural realizó un análisis sustentado y adecuado, del momento en el cual se entendió efectuada la notificación de la Resolución aludida. 30.- Con respecto al cargo de error inducido en el cual supuestamente incurrieron los demandados, la Sala encuentra que en el escrito de tutela el accionante no sustenta de manera clara y suficiente dicho error, pues sobre el particular señaló: <<”Error inducido: Los operadores judiciales del Expediente 2018-00123 fueron contagiados del mismo “síndrome de error inducido” del que fueron víctimas los Operadores en el juicio 32050, por cuanto unos y otros están siendo víctimas de la Superintendencia de Sociedades la cual mediante el engaño los indujo a tomar decisiones que afectan derechos humanos fundamentales.
Lo anterior conforme a la cadena de violaciones o delitos de tracto sucesivo, evidenciado en esta acción y en el Radicado 2018-00123 ante el juzgado Octavo administrativo de Bogotá.”>> Por tal motivo, en opinión de esta Sala, el accionante no cumplió con la carga argumentativa impuesta. 31.- Con relación al cargo de decisión sin motivación en el cual el accionante aduce que la providencia alegada no sustentó de manera suficiente la afirmación hecha, en el sentido de acoger como hecho cierto que el acto administrativo que suprimió el cargo del accionante fue el Decreto 598 de 1993, la Sala establece que en efecto el Tribunal no entra en dicha discusión, toda vez que este asunto ya fue objeto de debate en el proceso que culminó con la sentencia del 30 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Segunda Subsección A de esta corporación. (Fls. 280-284 c. 1.). 32.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.
CONFIRMAR la decisión del 21 de marzo de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo Estado, que negó el amparo de los derechos al debido proceso y a la recta administración de justicia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] La acción de tutela de la referencia fue registrada y sometida a reparto el 17 de enero de 2019 (fl. 75, c. ppal.). [2] En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad.
Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.
Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. En esta sentencia, el Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [4] La sentencia acusada se profirió 19 de julio de 2018 por lo que al radicar el escrito de tutela el 16 de enero de 2019, esta se entiende ejercida dentro del plazo razonable establecido por la Corte Constitucional para tal efecto (fl. 1, c. ppal.)