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11001-03-15-000-2018-04747-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-24

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: José Lizardo Mateus Sánchez·Demandado: Consejo De Estado-Sección Segunda-Subsección “a”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE LA LEY 797 DE 2003 - No configuración / FACULTAD DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISION - Por el término de 5 años / PLAZO DE LA UGPP PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN - Sentencia SU- 427 de 2016 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa [L]a Sala deberá resolver si la entidad accionada, Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales la igualdad, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, así como los principios de cosa juzgada, confianza legítima, seguridad jurídica, respeto al acto propio y buena fe, al haber incurrido en una aplicación equivocada de las normas concernientes a la oportunidad de presentación del recurso extraordinario de revisión. (…) [Para la Sala,] es claro que cuando se trate de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, el término o la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión comenzará a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, tal como está plasmado en los numerales sexto literal a) y séptimo, de la parte resolutiva de dicha sentencia de unificación. En consecuencia, para este caso concreto, el término de caducidad según la jurisprudencia empieza a contarse a partir del 12 de junio de 2013 y, como quiera que el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 30 de noviembre de 2012, la Sala precisa que ello fue dentro del plazo previsto por la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251. AUSENCIA DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL / AUSENCIA DE VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LA COSA JUZGADA Y LA SEGURIDAD JURÍDICA En el marco de la impugnación, el accionante alegó que en el fallo de primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación no desarrolló los demás argumentos esgrimidos con la solicitud de amparo, de modo que la Sala procede a estudiar lo concerniente al derecho de igualdad, cosa juzgada y seguridad jurídica.

(…) El accionante arguye que, bajo las mismas circunstancias, los tribunales Administrativos del país, en especial el de Santander, tuvieron en cuenta para liquidar la pensión de los servidores judiciales, el 100% de lo devengado por bonificación de servicios, pero que, “solo a un número mínimo de los beneficiados se les inició recurso de revisión, después que la acción se encontraba caducada”, vulnerando con ello el derecho fundamental de igualdad.

La Sala observa que el mencionado argumento no señala el caso concreto con base en el cual se debía analizar la igualdad, sino que presenta de manera genérica una situación fáctica, lo que impide realizar el test de igualdad. (…) En relación con la cosa juzgada y seguridad jurídica, la Sala advierte que el recurso extraordinario de revisión permite pronunciarse sobre las sentencias que ya se encuentran ejecutoriadas con el objeto de que prevalezca la justicia material.

En este caso, para la Sala es claro que la sentencia de revisión objeto de tutela no contraviene estos principios, por cuanto el legislador, en uso de su facultad de configuración legislativa determinó que casos como estos pudieran ser revisados bajo la causal dispuesta en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) Finalmente, en cuanto a los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, el accionante no manifestó las razones por las cuales se produjo, en su concepto, tal afectación. No obstante, la Sala no advierte que con la disminución emanada en la sentencia de revisión tales derechos se vean afectados, pues el accionante seguirá contando con la posibilidad de mantener su afiliación al servicio de salud y seguirá recibiendo la mesada pensional, pero ajustada a las reglas que gobernaron su derecho.

(…) [En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04747-01(AC) Actor: JOSÉ LIZARDO MATEUS SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A” La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por José Lizardo Mateus Sánchez, contra la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

II.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 18 de diciembre de 2018[1], el señor José Lizardo Mateus Sánchez interpuso tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, cosa juzgada, confianza legítima, seguridad jurídica, respeto al acto propio y buena fe, vulnerados con la sentencia de 5 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección “A”.

Lo anterior, porque dio trámite y falló el recurso extraordinario de revisión sin tener en cuenta el término de caducidad para interponerlo, esto es, el establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo – en adelante CCA-. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fol. 86): “se deje sin efecto la sentencia de la Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado”, proferida el 5 de julio de 2018 en el recurso extraordinario de revisión radicado 110010325000-2013-00124-00 (0- 2013) que interpuso la UGPP contra la sentencia de 30 de mayo de 2011, proferida por el tribunal administrativo de Santander.

Así mismo se deje sin efectos la Resolución RDP 041150 de 16 de octubre de 2018 de la UGPP, que le rebaja la pensión inicial de mi poderdante de $2´048.393 a $1´697.124. Esto es $588.152 mensuales, en razón del fallo cuestionado”. 2. Hechos Como hechos el accionante señaló los siguientes: 2.- El actor nació el 20 de diciembre de 1948 y laboró más de 10 años en la Rama Judicial.

El último cargo desempeñado fue el de secretario ante el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional. 3.- Mediante Resolución No. 014310 de 16 de mayo de 2005, la entonces Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL reconoció a favor del actor la pensión de jubilación, bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.- El 8 de marzo de 2007 el accionante solicitó la reliquidación de su pensión. Al no obtener respuesta por parte de CAJANAL, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para pedir la anulación parcial de la Resolución No. 01410 y para que se ordenara incluir como factores salariales en el IBL de la mesada pensional, el 100% de la bonificación de servicios, doceavas partes de la prima de Navidad, servicios y vacacional. 5.- Las pretensiones fueron concedidas en sentencia de 29 de octubre de 2009 por parte del Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil y confirmadas por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2010. 6.- El 30 de noviembre de 2012 CAJANAL presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 11 de noviembre de 2010, bajo la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir cuando la cuantía del derecho que se reconoció ha excedido lo debido de acuerdo a la ley, toda vez que, a su juicio, el señor José Lizardo Mateus Sánchez no tenía derecho a que se le reliquidara la pensión con el 100% de la bonificación por servicios prestados. 7.- La Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado en decisión del 5 de julio de 2018, declaró fundado el recurso, para salvaguardar el principio de sostenibilidad del sistema pensional y, en consecuencia, consideró que la bonificación por prestación de servicios se debía computar tan solo en una doceava parte como factor de salario para liquidar la pensión del accionante. 8.- La UGPP, en cumplimiento del fallo anterior, expidió la Resolución No. RDP 041150 de 16 de octubre de 2018, por medio de la cual se reliquidó la pensión del actor, la que se redujo de $ 2´048.393 a $1´697.124. 3.

Fallo impugnado 9.- El 2 de mayo de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo invocado por el accionante, por no encontrar probado el defecto sustantivo alegado. A su juicio, el recurso extraordinario de revisión se tramitó conforme artículo 251 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA-, ley vigente al momento de su presentación, esto es, el 30 de noviembre de 2012; además, señaló que al tratarse de un nuevo proceso judicial, no era dable aplicar el Código Contencioso Administrativo bajo el argumento de que era la norma que reguló el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 134-138, c. ppal). 4.

Impugnación 10.- La parte accionante impugnó la decisión anterior. Consideró que la sentencia recurrida se limitó a resolver lo concerniente a la caducidad del recurso extraordinario de revisión sin tener en cuenta los demás argumentos de reproche contemplados en la solicitud de amparo, como la vulneración al derecho fundamental a la igualdad, en tanto existen servidores judiciales, pensionados para la misma época, a los que se les liquidó con el 100% de lo devengado por bonificación de servicios, mientras que, a otras personas que gozaban del mismo beneficio, la UGPP les inició recurso extraordinario de revisión, en el cual les revocaron sus derechos.

Además, sostuvo que si la sentencia del proceso nulidad y restablecimiento del derecho era legal, no comprendía el accionante, por qué con la revisión se vulneraron los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica (fl. 148 -151, c. ppal.). II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 11.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 200, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Problema jurídico 12.- De la exposición de los hechos que dieron origen a la presente tutela interpuesta por el señor José Lizardo Mateus Sánchez, la Sala deberá resolver si la entidad accionada, Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales la igualdad, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, así como los principios de cosa juzgada, confianza legítima, seguridad jurídica, respeto al acto propio y buena fe, al haber incurrido en una aplicación equivocada de las normas concernientes a la oportunidad de presentación del recurso extraordinario de revisión. 13.- Para tal fin, deberá comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de superar la anterior valoración, la Sala deberá centrar su análisis en la vulneración al debido proceso como quiera que, en la presente tutela se alega el defecto sustantivo.

En segundo lugar, se estudiarán las posibles afectaciones a los demás derechos, dado que el accionante insiste en que no se realizó un estudio completo de la solicitud de amparo. 2.1. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 14.- Antes de resolver el fondo del asunto, conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3], la Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.- En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa particularmente que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por el actor agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes[4] y se interpuso en un término razonable[5], esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia acusada. 16.- No observándose el incumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala procede a dar solución al problema jurídico. 2.

Análisis del caso 17.- La Sala procede a confirmar la sentencia de 2 de mayo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones que se exponen a continuación: 18.- La parte accionante afirmó que en la decisión acusada, esta Corporación incurrió en el defecto sustantivo[6], toda vez que existió una aplicación indebida de la norma procesal administrativa, pues debió declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y, no admitir y llevar a cabo dicho proceso, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 19.- En ese sentido, en cuanto al marco normativo del recurso extraordinario de revisión, el Consejo de Estado, en principio, acogió la tesis según la cual los recursos extraordinarios de revisión no eran ajenos al proceso de origen, razón por la cual se les aplicaba la legislación vigente al momento que se emitía el fallo objeto del recurso.

No obstante, la Sala Plena Contenciosa, el 12 de agosto de 2014[7], modificó la postura expuesta, para indicar que dicho recurso constituye un nuevo proceso judicial, distinto de aquel en el cual se profirió la providencia cuestionada y, por lo tanto, debe tramitarse de acuerdo con las normas vigentes al momento de su interposición, excepto en lo referente a los términos para interponer el recurso o demanda extraordinaria contra fallos proferidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo. 20.- También se evidenció en el ordenamiento jurídico colombiano una evolución jurisprudencial respecto a la contabilización del fenómeno de la caducidad en la acción de revisión, particularmente en los casos establecidos por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, planteado con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, pues de conformidad con esa nueva causal de revisión, la solicitud contentiva del recurso podía hacerse en cualquier tiempo.

No obstante, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-835 de 2003, consideró que tal prescripción generaba inseguridad jurídica[8] y, en consecuencia, modificó la postura para señalar que para la contabilización de la caducidad se debía acudir a las reglas contenidas el Código Contencioso Administrativo - en adelante CCA- o a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 21.- En ese sentido, la Sala advierte que en la providencia acusada el Consejo de Estado analizó la excepción de caducidad de la acción alegada por el hoy accionante José Lizardo Mateus Sánchez y, para el efecto, esta Corporación dispuso que, el recurso extraordinario de revisión “fue incoado por la autoridad competente para ello, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 y dentro de la oportunidad prevista en el inciso 4 del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha de radicación del recurso, no trascurrieron más de 5 años”. 22.- Además, el Consejo de Estado, en la sentencia de revisión recurrida, también señaló que “pese a que en el libelo se aludió al artículo 186 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, como quiera que la demanda se presentó en dicha norma”, lo anterior, teniendo en cuenta que se trataba de los casos establecidos por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, planteado con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011. 23.- Ahora bien, respecto de este asunto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016 se pronunció sobre los recursos extraordinarios interpuestos por la UGPP y unificó la jurisprudencia en el sentido de legitimar a la UGPP “para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013.

Fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL”[9]. 24.- De lo anterior se puede inferir que la sentencia SU-427 de 2016 modificó, vía jurisprudencial, el momento en el cual comienza a correr la caducidad de la acción especial de revisión. Por lo tanto, si bien ya se encontraba establecido el momento a partir del cual se contaba la caducidad -ejecutoria de la providencia judicial-, lo cierto es que para la Corte Constitucional ese momento no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba CAJANAL[10], por lo que, en consecuencia, estimó pertinente estipular que el plazo para acudir a dicho instrumento debía iniciarse a contar desde del día en que la UGPP asumió las funciones de CAJANAL, es decir, desde el 12 de junio de 2013. 25.- Máxime, cuando la Corte Constitucional ha señalado dichas reglas especialísimas a favor de la UGPP en el marco de las pensiones reconocidas con abuso del derecho, esto es, bajo la premisa de una vulneración objetiva del principio de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones por el reconocimiento de una pensión desproporcionada e irracional.

Para el efecto, señaló: “(…) El reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de transición sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica del artículo 36 de la Lev 100 de 1993. Puede derivar en un abuso del derecho[11] de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico.

(…) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión.”[12] 26.- Así las cosas, es claro que cuando se trate de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, el término o la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión comenzará a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, tal como está plasmado en los numerales sexto literal a) y séptimo, de la parte resolutiva de dicha sentencia de unificación. 27.- En consecuencia, para este caso concreto, el término de caducidad según la jurisprudencia empieza a contarse a partir del 12 de junio de 2013 y, como quiera que el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 30 de noviembre de 2012, la Sala precisa que ello fue dentro del plazo previsto por la Corte Consitucional. 28.- En el marco de la impugnación, el accionante alegó que en el fallo de primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación no desarrolló los demás argumentos esgrimidos con la solicitud de amparo, de modo que la Sala procede a estudiar lo concerniente al derecho de igualdad, cosa juzgada y seguridad jurídica, así como, lo relativo a “la legalidad de la sentencia del 11 de noviembre de 2010”. 29.- El accionante arguye que bajo las mismas circunstancias, los tribunales Administrativos del país, en especial el de Santander, tuvieron en cuenta para liquidar la pensión de los servidores judiciales, el 100% de lo devengado por bonificación de servicios, pero que, “solo a un número mínimo de los beneficiados se les inició recurso de revisión, después que la acción se encontraba caducada”, vulnerando con ello el derecho fundamental de igualdad. 30.- La Sala observa que el mencionado argumento no señala el caso concreto con base en el cual se debía analizar la igualdad, sino que presenta de manera genérica una situación fáctica, lo que impide realizar el test de igualdad. 31.- En relación con la cosa juzgada y seguridad jurídica, la Sala advierte que el recurso extraordinario de revisión permite pronunciarse sobre las sentencias que ya se encuentran ejecutoriadas con el objeto de que prevalezca la justicia material.

En este caso, para la Sala es claro que la sentencia de revisión objeto de tutela no contraviene estos principios, por cuanto el legislador, en uso de su facultad de configuración legislativa determinó que casos como estos pudieran ser revisados bajo la causal dispuesta en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, <<cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables>>. 32.- Por otra parte, si bien, el accionante manifestó que en la providencia acusada no se analizó “la legalidad de la providencia que resolvió la reliquidación de su pensión”, para la Sala es claro que dicho argumento debió debatirlo en el recurso extraordinario de revisión que presentó la UGPP y, no para acomodarlo a una supuesta vulneración de derechos, pues ello solo indica que el accionante intenta reabrir el debate frente a un asunto que ya fue puesto en conocimiento ante el juez natural. 33.-Finalmente, en cuanto a los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, el accionante no manifestó las razones por las cuales se produjo, en su concepto, tal afectación. No obstante, la Sala no advierte que con la disminución emanada en la sentencia de revisión tales derechos se vean afectados, pues el accionante seguirá contando con la posibilidad de mantener su afiliación al servicio de salud y seguirá recibiendo la mesada pensional, pero ajustada a las reglas que gobernaron su derecho. 34.- Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo invocado por el accionante, por no encontrar demostrado el defecto sustantivo alegado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folio 7 del expediente de tutela. [2] En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad.

Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.

Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [4] La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses, sin que finalizada la instancia respectiva y en razón de la cuantía del asunto, contara con otro medio de defensa judicial para ventilar el debate propuesto y obtener el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. [5] En la medida en que la sentencia controvertida se profirió el 21 de marzo de 2019 y el recurso de amparo se interpuso el 10 de abril de 2019 (fol. 1 c. ppal.), es claro que no transcurrieron más de los 6 meses establecidos por la Corte Constitucional como termino razonable para su ejercicio. [6] Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. [7] Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia 2013-00358. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. [8] “( )En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas.

Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público.

Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas [ ]” [9] Corte Constitucional, sentencia de unificación de 11 de agosto de 2016, No. SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió, el estado de cosas inconstitucional decretado desde el año 1998 en relación con la administración del régimen de seguridad social de los servidores públicos a cargo de CAJANAL y el desorden administrativo existente en la entidad para la época en que se profirieron los fallos cuestionados, le permitió a la Corte verificar la existencia de una serie de circunstancias especialísimas que privaron a la institución de la posibilidad de agotar o utilizar todos mecanismos de defensa establecidos en el sistema normativo para salvaguardar los recursos del sistema y con ello garantizar las prerrogativas prestacionales de sus afiliados. [11] En la Sentencia C-258 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se consideró que “en términos generales, comete abuso del derecho: (i) aquél que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico;

(ii) quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue." [12] Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 2016.