ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DISMINUCIÓN DE LA INDEMINZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS - En una cuantía del 50% / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [L]a Sala analizará si en la decisión acusada se configuró el defecto fáctico por valoración defectuosa del acervo probatorio alegado (…), toda vez que en el proceso de reparación directa el testimonio del único testigo presencial de los hechos no fue valorado adecuadamente, debido a que no fue interpretado y analizado de manera integral junto con el protocolo de necropsia.
(…) [L]a Sala puede concluir que en la decisión enjuiciada no se configuró el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, pues, como quedó expuesto, el tribunal accionado examinó y confrontó el testimonio del único testigo presencial de los hechos como prueba solicitada por la parte demandante en el proceso de reparación directa, con las pruebas documentales allegadas por la misma, es decir, que su valoración fue integral y acorde con las reglas de la sana critica, y que, en esa medida, no solo analizó el comportamiento de la víctima en el procedimiento de la requisa solicitada por los agentes de la Policía Nacional, sino que, también examinó la conducta de aquellos que participaron en dicho procedimiento que conllevó al fatal desenlace objeto de estudio.(…) En consecuencia, la sentencia de tutela dictada el 10 de abril de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04542-01(AC) Actor: HÉCTOR MANUEL ANGULO BANGUERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó la solicitud de amparo de la acción de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 4 de diciembre de 2018[1], los señores Héctor Manuel Angulo Banguera, Yeison Angulo Banguera, Luz Nelly Banguera Rentería, Alba Luisa Rentería, María del Rosario Banguera (que actúa en nombre propio y en representación del menor Ramón Angulo Banguera), Baudilio Guama Rentería, (quien actúa en nombre propio y en representación del menor Jhon Alexander Guama Caicedo), Cindy Paola Sinisterra (que actúa en nombre propio y en representación de la menor Cindy Tatiana Cuama Sinisterra), Marlen Shirley Guama Valencia, Jefferson Guama Ramos, Magaly Cuama Valencia, Ana Beiba Cuama Valencia, Alí Cuama Valencia, Brenda Guama Ramos, Eloy Cuama Valencia, Luz Mila Cuama Valencia, Jarvy Alexander Caicedo Cuama, Steven Caicedo Cuama, Linda Karen Caicedo Cuama y Johan Caicedo Cuama[2], a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por considerarlos vulnerados con las sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la concurrencia de culpas y, en su lugar, redujo la indemnización reconocida en primera instancia en un 50%, dentro del trámite del proceso de reparación directa radicado No. 76109-33- 33-002-2011-00012-01.
Expresamente, solicitaron lo siguiente: <<Se ruega al Honorable Consejo de Estado TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia por haber incurrido el Ad quem en un defecto fáctico negativo que incidió en la modificación de la sentencia de primer grado; y, en consecuencia, SE RUEGA DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del Ad quem y en firme la primera instancia>>. 2.
Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes: 2.- <<El joven Víctor Alfonso Guama Rentería falleció el 23 de agosto de 2008, en procedimiento policivo ejecutado por los patrulleros Julián Andrés Trujillo Dávila y Leandro Martínez Gutiérrez, utilizando armas de dotación oficial, hechos registrados en el barrio “El Firme” del municipio de Buenaventura (Valle del Cauca)>>. 3.- Por lo anterior, los accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, bajo el radicado No. 76109-33-33-002-2011-00012-00. 4.- El 29 de abril de 2016 el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales. 5.- El 17 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contra la anterior decisión, modificó la sentencia de primera instancia, declaró la concurrencia de culpas y, en consecuencia, redujo la indemnización reconocida en un 50%. 3.
Fundamentos de la vulneración 6.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, los accionantes señalaron que, en el asunto de la referencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en <<defecto fáctico negativo>>, por lo siguiente: 6.1.- El testimonio del único testigo presencial, el señor Oscar Eduardo Segura, fue valorado indebidamente, toda vez que no es cierto que manifestara que <<la víctima fue impactada en dos ocasiones por un agente de la Policía>>, pues lo que evidencia es que el arma fue disparada en dos ocasiones, lo que demuestra es que el juez erró en la valoración probatoria, por cuanto tergiversó el contenido de la prueba testimonial y omitió armonizarlo con los dictámenes de necropsia y balística, que indican que la víctima fue impactada en una sola oportunidad y que el arma sí fue disparada dos veces. 6.2.- El testimonio del señor Oscar Eduardo Segura también señaló que la víctima huía con las manos en alto y no portaba armas de fuego; sin embargo, el tribunal accionado consideró que dicha afirmación no acreditaba que efectivamente, el hoy occiso no portaba el arma de fuego que fue encontrada en la escena. 6.3.- Que si bien el testigo citado se ausentó visualmente por 12 segundos del lugar de los hechos, mientras descendía del segundo piso de su residencia al lugar de ocurrencia de los hechos, tenía perfecta visibilidad, por cuanto describió, en todo su contexto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon <<el ajusticiamiento>>. 6.4.- Si bien los informes de la Policía señalaron que la víctima estaba armada, lo cierto es que el único testigo presencial de los hechos afirmó que no era cierto. 6.5.- Contradicen el informe de policía: i) el testimonio no tachado del señor Oscar Eduardo Segura; ii) el certificado de antecedentes judiciales que acreditaba que la víctima no era peligrosa y iii) el protocolo de necropsia que determinó que la trayectoria fue <<supero-inferior>>, es decir, que el victimario se encontraba en un plano superior y la víctima en un inferior –arrodillada-, lo que evidenciaba un estado de indefensión, tal como lo señaló el testigo presencial. 6.6.- Si bien el informe de balística forense determinó la presencia de residuos de disparo[3], ello no demuestra que haya disparado en contra del personal de policía, toda vez que dicho informe no especificó la fecha de disparo, esto es, que no concluyó que hubiera disparado el mismo día de los hechos. 4.
Fallo impugnado 7.- El 10 de abril de 2019 (fl. 202-209 del Exp. de tutela) la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo invocado por los accionantes. Señaló que en la decisión del tribunal accionado no se incurrió en el defecto fático alegado, toda vez que dicha decisión estaba sustentada en la valoración adecuada de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa y en el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre los lineamientos a tener en cuenta en la valoración de los testimonios. 8.- Consideró que de acuerdo con los informes de investigación y balística se evidenciaban inconsistencias en el testimonio del señor Oscar Eduardo Segura, toda vez que demostraban que la víctima había fallecido por un solo disparo, que sí estaba armado y que disparó contra el personal policial, aunado a que, el testimonio del antes nombrado era contradictorio, en cuanto afirmó que el hoy occiso no estaba armado y posteriormente dio cuenta de la existencia del arma cuya tenencia fue atribuida a la víctima; también señaló que no había razones para pensar que los policiales manipularon la escena de los hechos. 9.- Puso de presente que el testigo perdió de vista la escena de los hechos durante aproximadamente doce segundos, circunstancia que, claramente, le restaba continuidad a la narración y generaba dudas sobre los detalles que serían relevantes para el caso; agregó que si bien doce segundos es un tiempo corto, por las circunstancias en que ocurrió la muerte del señor Víctor Alfonso Guama, era importante que el testimonio no tuviera vacíos que arrojaran dudas sobre lo que realmente sucedió. 10.- Resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa previsto para cuestionar las decisiones razonables de los jueces ordinarios, ya que, de admitirse, se convertiría en la última instancia de todos los procesos judiciales.
Por ello, solo procede ante decisiones que contengan una valoración probatoria contraevidente y contraria al principio de sana crítica, hecho que no ocurrió en el sub lite. 11.- Concluyó que el tribunal accionado realizó un estudio valorativo del acervo probatorio del cual determinó la concurrencia de culpas, y evidenció, según su criterio, que la víctima participó en la concreción del daño. 5.
Impugnación 12.- La parte accionante (fl. 76 - 94 del exp. de tutela) impugnó la decisión para que fuera revocada y, en su lugar, se concediera el amparo invocado. 13.- Expuso su inconformidad con la posición del a quo, en la que determinó que el testimonio del señor Oscar Eduardo Segura no resultó suficiente para demostrar las circunstancias en que se registró la muerte del señor Víctor Alfonso Guama, porque: i) afirmó que la víctima había sido impactada en dos oportunidades cuando en realidad fue una y que no tenía un arma de fuego, mientras que el informe del investigador de campo señala que sí la tenía; ii) no refirió las circunstancias que rodearon la huída, dejando en firme el relato de los uniformados; iii) el informe de balística forense reveló que el arma encontrada presentaba residuos de disparo, deduciendo de ello la agresión a los agentes y iv) se encontraba ausente durante 12 segundos del lugar de los hechos, vacío que le generó dudas al fallador. 14.- Reiteró que la sentencia censurada sí incurrió en defecto fáctico por cuanto lo afirmado por el testigo Oscar Segura es muy diferente a lo comprendido por el tribunal accionado, toda vez que el testimonio señaló que <<…estaba ubicado en el filo de la terraza (…) cuando empecé a ver que la gente se esparcía como cuando está pasando algo, miramos que alguien cruza y escuch[ó] el primer disparo…>> y luego agregó que <<la víctima… viene con las manos en alto, al cruzar los policías vienen detrás de él le hacen el primer impacto es decir la víctima está de espaldas y continúa con las manos en alto, se trata de arrodillar y queda frente a ellos y le hacen el otro impacto, arrodillado como suplicando que no lo mataran, se rendía>>, dos <<textos>> que deben ser interpretados y analizados integralmente, por cuanto, en el primer texto señaló que escuchó un disparo y en el segundo dijo que cuando la víctima se arrodilló recibió el otro impacto.
Explicación que va más allá de lo comprendido por el juez, por cuanto el segundo hace referencia al momento crucial del <<ajusticiamiento>>, sin que pueda entenderse que el protocolo de necropsia lo desmienta al dictaminar que el deceso se produjo por un solo impacto de bala, pues en realidad el uniformado le disparó en dos oportunidades. 15.- Insistió en que la prueba testimonial no puede examinarse de manera exegética, desconociendo el principio de unidad probatoria, sin armonizarla con el protocolo de necropsia y el informe de balística, la que demostró que, en todo caso, la víctima fue abatida en condiciones de indefensión, cuando se encontraba con las manos en alto, arrodillado, sin presentar peligro alguno para los uniformados, quienes bien pudieron someterlo <<sin aplicarle la pena de muerte>>. 16.- Agregó que tanto el tribunal accionado como el juez de tutela desconocieron la tarea de analizar conjuntamente el informe policial que señaló que <<la víctima durante toda la persecución, tuvo en sus manos un arma de fuego, explicaciones que riñen con lo explicado por el particular Oscar Eduardo Segura>>, por cuanto si hubiese sido así, <<tal circunstancia habría sido percibida por el testigo de marras>>, hecho que, además, contradice la conclusión del forense que determinó su uso sin precisar la fecha exacta en que fue utilizada. 17.- Concluyó que, en todo caso que si la víctima tenía o no arma, disparó o no a los policías, la conducta de los uniformados no se acompasa con los artículos 2 y 228 de la Carta Política, toda vez que el uso de la fuerza debe ser el último recurso que deben utilizar los agentes estatales para neutralizar una amenaza, de ahí que no podía el operador jurídico reducir una indemnización con fundamento en el comportamiento de la víctima, basado en la prueba de los policías participantes en el hecho y menos en las circunstancias de atribuirle al fallecido huir con un arma de fuego en la mano, asunto que no fue demostrado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. 18.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y el numeral 5° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 19.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional de la referencia cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[4] y el Consejo de Estado[5]. 20.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 21.- La parte accionante dentro de la oportunidad, presentó demanda de reparación directa (radicado número 76109-33-31-002-2011-00012-01) con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados por la muerte del señor Víctor Alfonso Guama Banguera, proceso en el que el Juzgado Administrativo concedió las pretensiones invocadas.
Esta decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por recurso de apelación interpuesto con el fallo de primer grado por la entidad estatal demandada, razón por la cual se entienden agotados los medios de defensa judicial y satisfecho el requisito de subsidiariedad. 22.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se dictó el 17 de mayo de 2018 y fue notificada a las partes por edicto fijado el día 8 de junio del mismo año (copia de notificación que obra a fl. 139 del cuaderno anexo al expediente de tutela).
Toda vez que la tutela de la referencia se interpuso el 4 de diciembre de 2018, se concluye que se hizo dentro de los 6 meses establecidos por la Corte como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial. 23.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 24.- El asunto es de relevancia Constitucional, toda vez la litis se dirige por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 de la C. P.) de la parte accionante, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo de primer grado favorable a sus pretensiones. 25.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza. 26.- En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala analizará si en la decisión acusada se configuró el defecto fáctico por valoración defectuosa del acervo probatorio alegado. 3.
Análisis del caso 27.- Examinado el asunto, la Sala advierte que la sentencia impugnada debe ser confirmada, bajo la argumentación que se expone a continuación: 28.- La parte accionante alega que en la decisión acusada se incurrió en defecto fáctico, por valoración defectuosa del material probatorio, toda vez que en el proceso de reparación directa el testimonio del único testigo presencial de los hechos no fue valorado adecuadamente, debido a que no fue interpretado y analizado de manera integral junto con el protocolo de necropsia. 29.- Revisada la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca objeto de censura (fl. 120-138, anexo al exp. de tutela) se observa que en dicha sentencia, la autoridad judicial accionada luego de relacionar las pruebas allegadas al proceso, consideró que, si bien en el caso concreto obraban los testimonios de los señores Thenay Andrea Suárez Ramos, Luis Fredy Cuero Alomia, Gloría Inés Caicedo Bravo y Oscar Eduardo Segura, para efectos de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho valoraría únicamente la declaración juramentada del señor Oscar Eduardo Segura, en razón a que fue el único testigo presencial de los hechos. 30.- Así las cosas, en relación con la declaración juramentada del señor Oscar Eduardo Segura, el tribunal accionado hizo el siguiente análisis: <<En este escenario, el testigo Oscar Eduardo Segura en declaración juramentada señaló conocer los hechos de la demanda toda vez que se encontraba ubicado en un inmueble, específicamente en la terraza, el cual se encontraba en el lugar exacto de la muerte del joven Víctor Alfonso Cuama; textualmente señaló: “PREGUNTADO: Manifieste al Despacho lo que sepa con relación a los hechos de esta demanda.
CONTESTÓ: En el momento me encontraba con la familia en la casa en la terraza, estaba ubicado en el filo de la terraza con la niña que estaba sentada, cuando empecé a ver que la gente se esparcía como cuando está pasando algo, miramos que alguien cruza y escuché el primer disparo. Cuando la persona cruza ya viene con las manos en alto como diciendo me rindo.
La bebé que yo tenía me dice el señor está votando (sic) sangre y la persona se arrodilla y lo impactan con las manos arriba, la comunidad empieza a buscar la forma de ayudarlo porque todavía estaba con vida la persona, pero lo agentes no dejan arrimar a nadie. Cuando yo bajo a la casa me doy cuenta que es el hijo del señor Baudilio Guama uno de los mejores marimberos de aquí de Buenaventura y en busca de un número como comunicarme me doy cuenta que el joven se le encuentra un arma donde quedó ya porque él no quedó donde le dieron el disparo sino que quedó en otra parte porque estuvo un rato con vida.
Más adelante al ser cuestionado por el apoderado de la parte actora refirió: "PREGUNTADO: Indique por qué se encontraba ubicado en ese lugar. CONTESTÓ: Porque me encontraba en mi casa con mi familia, el barrio se llama las siete lenguas, es decir, tenemos la bajada del firme que está pegado con las siete lenguas. No recuerdo la nomenclatura.
PREGUNTADO: Informe a qué horas se registraron los hechos. CONTESTÓ: Eso fue en horas de la tarde más o menos de 2 a 3 de la tarde. PREGUNTADO: Cómo era su visibilidad del lugar de los hechos. CONTESTÓ: Muy clara, no estaba lloviendo". “( ) PREGUNTADO: Qué distancia lo separaba a usted de los policiales al momento de registrarse los hechos.
CONTESTÓ: Yo me encontraba en una terraza en una casa de dos plantas, eso fue abajo, es decir de la terraza abajo entre 2 o 3 metros se veía muy claro. PREGUNTADO: Indique qué posición tenía la víctima antes de ser impactada. CONTESTÓ: Cuando la víctima cruza, viene con las manos en alto, al cruzar los policías vienen detrás de él le hacen el primer impacto es decir la víctima está de espaldas y continuaba con las manos en alto, se trata de arrodillar y queda al frente a ellos y le hacen el otro impacto, arrodillado como suplicando que no lo mataran, se rendía. PREGUNTADO: Indique si la víctima se enfrentó o no con la policía. CONTESTÓ: Cuando la víctima cruza nunca miré que tuviera algún encontrón con la policía. PREGUNTADO: Indique a qué distancia le disparó la policía a Víctor Alfonso.
Acto seguido el apoderado de la parte demandada objeta la pregunta, por lo tanto el Despacho dispone que se reformule la pregunta del apoderado de la parte demandante: Indique al Despacho a qué distancia le disparó la persona que usted observó a Víctor Alfonso. CONTESTÓ: El segundo impacto fue a un metro y medio más o menos. PREGUNTADO: Indique si al momento de disparar los uniformados estos se encontraban en peligro CONTESTÓ: No ( )".
Posteriormente, cuando el apoderado de la entidad accionada lo interrogó, señaló: "( ) PREGUNTADO: Sírvase manifestar cuántas detonaciones previas a la supuesta rendición de la víctima escuchó usted. CONTESTÓ: Escuché dos, disparos. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si desde la ubicación que usted hizo referencia percibió quién realizó las dos detonaciones que usted mencionó. CONTESTÓ: La policía. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si observó que la víctima haya realizado algún tipo de detonación de arma de fuego en contra de los uniformados.
CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Sírvase manifestar ya que usted fue testigo presencial de los hechos si la victima portaba un arma de fuego antes de su fallecimiento. CONTESTÓ: La víctima no portaba ningún arma. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si en el lugar de los hechos o y alrededor de la víctima se encontraba un arma de fuego CONTESTÓ: Cuando la víctima venía con los brazos en alto, no se le vio que traía un arma, cuando ya se desangra y cae al andén, yo bajo de la casa a buscar comunicación con alguien de su familia y allá se le encontraba un arma a la víctima, es decir, nunca la tuvo y hasta la gente se preguntaba de donde salió el arma ya que tenía las manos en alto.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar el momento exacto en el que percibe la iniciación de la ocurrencia de los hechos. CONTESTÓ: Desde el momento que yo veo que la gente corre, estoy con la bebé en el muro de la terraza de la casa, ahí veo que la persona viene corriendo y cruza con las manos en alto y se escucha el impacto. La víctima se le arrodilla al uniformado y escuché el segundo impacto.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar cuánto tiempo transcurrió desde el último momento que tenía visual en la terraza hasta el momento en que estuvo presente en el lugar de los hechos en el primero piso o en la calle. CONTESTÓ: Creo que ni un minutó, cada peldaño de la casa tiene unos 5 o 6 porque la casa es pequeña. Fueron 12 segundos bajando de allá porque bajé rápidamente.
La gente ya estaba acumulada buscando ayuda. ( )". (Subrayado fuera de texto) "( ) PREGUNTADO: Sírvase si (sic) percibió si algún miembro de la policía nacional contaminó la escena del crimen, implantando un arma de fuego. Acto seguido el Despacho le siguiere al apoderado de la policía que le explique la pregunta al testigo. CONTESTÓ: No. porque como ya dije cuando yo bajé la víctima tenía el arma allí, el arma era corta.
Desde mi perfil no recuerdo a qué lado de la víctima estaba el arma. PREGUNTADO: Las características del arma que usted mencionó, manifieste el color, tamaño y demás características que supuestamente accionó el uniformado. CONTESTÓ: El arma, como ya lo dije era un arma corta que pude observar desde la distancia en que yo estaba, como la que usa la policía como su dotación. No recuerdo el color o características del arma ( )>>. 31.- Posteriormente, el tribunal accionado apoyado en la sentencia del 26 de noviembre de 2014[6] de esta Corporación, mediante la cual se precisó que el testimonio único debía analizarse conjuntamente con los demás medios de prueba y con observancia de factores como la personalidad del testigo, el objeto percibido, la sanidad de los sentidos y la forma en que fue rendido el testimonio, al valorar el testimonio del señor Oscar Eduardo Segura, consideró: <<Pues bien, frente a la declaración del testigo presencial debe señalar esta Corporación que al realizar un control interno, en principio no se advierten contradicciones en el testimonio, no obstante lo expuesto, y al realizar un control externo de esta declaración con los otros medios de convicción, a juicio de esta instancia, no es suficiente para acreditar las circunstancias de acaecimiento del daño conforme lo pretende demostrar el extremo activo en el escrito de demanda.
Según tal declaración, esta Sala de decisión extrae que la víctima fatal en ningún momento portaba un arma de fuego; así mismo que la víctima fue impactada en dos ocasiones por un agente de la policía: el primer impacto se produce sin que el testigo pueda observar, solo escuchó la detonación, sin embargo, minutos después observó al occiso correr con las manos en alto y ensangrentado; en tanto el segundo impacto se presentó cuando la víctima se arrodilló en frente del agente y este disparó nuevamente ocasionando la muerte del joven Víctor Alfonso Cuama Banguera.
Frente a la aseveración del testigo de que la víctima fue impactada en dos ocasiones, debe señalar esta instancia, que según el protocolo de necropsia practicado al occiso por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aquel falleció producto de un solo impacto de bala en la región mandibular que le generó una laceración de carótidas izquierda con vestigios de hemorragia severa produciendo su deceso, por tanto, tal documento contradice lo señalado por el declarante.
Ahora bien, refirió el testigo que la víctima estaba huyendo con las manos en alto y no portaba armas de fuego, no obstante lo anterior, la Sala debe resaltar que tal aseveración no acredita que efectivamente el hoy occiso no portaba el arma de fuego encontrada en la escena conforme se evidencia en el informe de investigador de campo que obra a folio 22 al 24 del cuaderno N° 1, pues el mismo declarante señaló que cuando observa que el occiso cae al suelo, bajó de la terraza en donde se encontraba con un tiempo aproximado de 12 segundos de reacción, y cuando se acerca a la víctima fatal advierte el arma encontrada, indicando que tampoco observó que algún agente de policía haya contaminado la escena implantando tal arma de fuego, lo que permite a esta instancia concluir que el testigo no tiene suficiente claridad sobre los hechos que estaba declarando, o en su defecto la victima portaba el arma en un lugar no visible para el declarante.
De otro lado, resalta la Sala que el testigo presencial del hecho, solo observó cuando el hoy occiso estaba corriendo, sin precisar el motivo para tal proceder. En la demanda se indicó que el día 23 de agosto de 2008 el joven Víctor Alfonso Cuama - víctima fatal - se encontraba en el barrio el firme del Municipio de Buenaventura - Valle, cuando miembros de la Policía Nacional en un procedimiento hostigaron a aquel disparando en su contra en repetidas ocasiones provocando su muerte, sin embargo, no señaló cual era el procedimiento que adelantaba la policía, tampoco a qué se refería cuando indicó que los agentes hostigaron al hoy occiso, dejando incertidumbre a esta Sala sobre este aspecto.
Sin embargo, en respuesta de lo anterior, tenemos a folios 165 al 166 del cuaderno N° 1 la declaración del agente de policía Julián Andrés Trujillo - quien disparó el arma el día de los hechos - señalando que en un patrullaje de rutina realizado en el Municipio de Buenaventura - Valle, específicamente en la tienda “El Pescador" ubicada en la calle 2 N° 2 - 08, solicitaron a un grupo de personas del lugar una requisa preventiva, cuando evidenciaron que una persona tez morena sale de un callejón contiguo a la tienda con la mano en la cintura y de manera sospechosa, por tal motivo, le solicitaron una requisa quien se rehusó aduciendo que ya había sido requisado, posterior a ello le solicitaron nuevamente la requisa, a lo que el occiso reaccionó sacando un arma de fuego, disparando en contra de los policías y emprendiendo la huida de manera inmediata con el arma en la mano derecha, por tal motivo, el agente reaccionó sacando su arma de dotación oficial y procedió a perseguirlo junto con su compañero.
Posteriormente en la esquina de la calle 3 con carrera 15 del Municipio de Buenaventura, el hoy occiso apunta nuevamente en contra de los policías, a lo que el agente Trujillo reaccionó disparando el arma de dotación oficial, motivo por el cual, la víctima fatal cruzó la mencionada esquina perdiéndolo de vista, sin embargo, y al continuar con la persecución, nuevamente observan al occiso herido y este sin posibilidad alguna de realizar alguna maniobra, arroja el arma a la acera avanzando 2 metros y medio aproximadamente en donde finalmente cae, por tanto, los policías proceden a brindar los primeros auxilios y llaman a una ambulancia, no obstante, cuando esta llegó ya el joven objeto de la persecución había fallecido.
Tal relato se acompasa a lo escrito en el libro de minuta de población que obra a folio 505 del cuaderno N° 3 del expediente en el cual el patrullero Trujillo el día 23 de agosto de 2008 consigna la novedad presentada en la fecha. Así mismo, cabe resaltar que a folios 75 al 82 obra el informe de balística en el cual se puede determinar que el arma encontrada en la escena de los hechos había sido disparada pues se encontró residuos de pólvora que permiten concluir su uso sin precisar la fecha exacta de utilización. Pues bien, para esta Sala de decisión, estos medios de convicción documental en su mayoría aportados por la parte demandante con la demanda, solo contradice los hechos que pretende probar, pues de las pruebas documentales allegadas al plenario, tales como la Investigación disciplinara adelantada por la Policía Nacional y la investigación por el delito de homicidio adelantada por la Fiscalía General de la Nación, se infiere que el señor Víctor Alfonso Cuama para el día de los hechos se opuso a un procedimiento rutinario de requisa sin justificación alguna y además portaba presuntamente un arma de fuego en ese momento, secuencia de hechos que sitúan a la víctima en una exposición imprudente al daño>>. 32.- De lo transcrito puede señalarse que el tribunal accionado consideró que el testimonio del único testigo presencial de los hechos no era suficiente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos donde se produjo el deceso del señor Víctor Alfonso Guama Rentería, toda vez que: i) afirmó que la víctima fue impactada en dos ocasiones y según el protocolo de necropsia practicado por el Instituto de Medicina Legal falleció producto de un solo impacto en la región mandibular; ii) que la víctima huía con las manos en alto y no portaba armas de fuego; sin embargo, el informe del investigador de campo señaló que en la escena se encontró un arma; iii) el testigo perdió de vista el lugar de los hechos por 12 segundos, mientras bajaba de la terraza donde se encontraba hasta el lugar en el que estaba la víctima y cuando se acercó a ella vio que había un arma y además indicó que no observó que los agentes de la Policía Nacional hubiesen contaminado la escena de los hechos implantando una; iv) el testigo solo afirmó que la víctima corría sin saber el motivo por el cual lo hacía y tampoco señaló cual era el procedimiento que adelantaban lo uniformados; v) el informe de policía indicó que cuando le solicitaron a la víctima una requisa, estaba armada, disparó en su contra y emprendió la huida haciendo caso omiso a la orden de alto impartida y vi) el informe de balística señaló que el arma encontrada en el lugar de los hechos había sido disparada aunque no precisó la fecha.
Precisiones por las que la autoridad judicial accionada concluyó que los documentos aportados por la parte demandante (certificado de antecedentes judiciales acreditaba que la víctima no era peligrosa, protocolo de necropsia e informe de balística forense) contradecían los hechos que pretendía probar. 33.- En concordancia con lo anterior, el tribunal accionado analizó los argumentos invocados por la entidad estatal demandada, respecto de la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en los siguientes términos: <<Si bien es cierto que la entidad accionada en la contestación de la demanda y el recurso de apelación incoado manifestó que el hoy demandante (sic) había disparado en contra de los policías con el arma de fuego que se encontró en el lugar de los hechos, es igualmente cierto que tales aseveraciones no tienen respaldo probatorio, toda vez que en el plenario no obra medio probatorio alguno que acredite lo dicho (…).
No desconoce esta Sala de decisión que el actuar de la víctima no fue el adecuado el día de los hechos, pues en primer término, no acató la orden de requisa emanada por los funcionarios, lo que de por sí genera incertidumbre a esta instancia si aquel desplegaba alguna actividad delictiva como para temer a la autoridad, rehusarse al procedimiento y emprender la huida como en efecto lo realizó; en segundo lugar, al huir con un arma de fuego en la mano generó una amenaza a los agentes que sumado a las emociones propias del momento, influyó para que se desencadenara el hecho hoy debatido.
Por su parte, la conducta desplegada por los agentes de policía no se acompasa a lo dispuesto por el artículo 2 y 218 de la Constitución Política, artículos 1, 2 y 3 de la Ley 62 de 1993, artículo 29 del Decreto 1355 de 1970, artículo 34 de la ley 522 de 1999 y el principio de proporcionalidad de la fuerza, pues debe recordarse que el uso de la misma debe ser el último recurso que deben utilizar los agentes estatales con el fin de neutralizar una amenaza, pues el respeto por la vida es una disposición de rango Constitucional que debe protegerse independientemente del quehacer delincuencial.
En este orden de ideas, el eximente de responsabilidad aducido por la entidad accionada no se configura, pues el actuar de la víctima no fue único y exclusivo en la producción del daño, la Sala considera que el acaecimiento del daño debatido, concurre en igual proporción con el actuar de los agentes policiales, configurando así lo que la jurisprudencia y la doctrina ha llamado concurrencia de culpas.
(…) Así las cosas, verificados los elementos indispensables de la imputación de responsabilidad sin que se advierta alguna causal exonerativa de responsabilidad; resulta clara, la responsabilidad estatal endilgada a la accionada así mismo por la víctima, motivo por el cual, se procederá a modificar este aspecto de la sentencia de primera instancia y el quantum indemnizatorio deberá ser reducido en un 50%>>. 34.- De lo transcrito puede señalarse que, la autoridad judicial accionada, para establecer que en el presente asunto se configuró la concurrencia de culpas de acuerdo al acervo probatorio allegado al plenario, no solo analizó el proceder de la víctima, sino que,de conformidad con los preceptos Constitucionales y de las demás normas que regulan los deberes y facultades de la Fuerza Pública -Policía Nacional- también examinó la conducta desplegada por uniformados en el procedimiento utilizado en la requisa donde se produjo el deceso del señor Víctor Alfonso Guama Rentería. Conducta que, en todo caso, tal como acertadamente lo determinó el tribunal accionado, debía estar encaminada a la protección de la vida de la víctima, razón por la cual consideró que no se configuraba la causal eximente de responsabilidad invocada por la Policía Nacional demandada en el proceso de reparación. 35.- Adicionalmente, destaca la Sala que el tribunal accionado, si bien, conforme a lo probado en el proceso de reparación, consideró que la víctima había contribuido a la configuración del daño, resaltó que la conducta desarrollada por los agentes de la Policía Nacional no había sido la adecuada, toda vez que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, 1, 2 y 3 de la Ley 62 de 1993, 29 del Decreto 1355 de 1970, 34 de la ley 522 de 1999 y el principio de proporcionalidad de la fuerza, el uso de la fuerza debía ser el último recurso utilizado por los agentes estatales para neutralizar una amenaza, por cuanto el respeto por la vida es una disposición de rango Constitucional que debe protegerse independientemente del quehacer delincuencial. 36.- Así las cosas, la Sala puede concluir que en la decisión enjuiciada no se configuró el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, pues, como quedó expuesto, el tribunal accionado examinó y confrontó el testimonio del único testigo presencial de los hechos como prueba solicitada por la parte demandante en el proceso de reparación directa, con las pruebas documentales allegadas por la misma, es decir, que su valoración fue integral y acorde con las reglas de la sana critica, y que, en esa medida, no solo analizó el comportamiento de la víctima en el procedimiento de la requisa solicitada por los agentes de la Policía Nacional, sino que, también examinó la conducta de aquellos que participaron en dicho procedimiento que conllevó al fatal desenlace objeto de estudio. 37.- En síntesis, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró adecuadamente el acervo probatorio allegado al plenario para concluir que en el caso de autos se configuró la concurrencia de culpas, por cuanto evidenció que la víctima participó en la concreción del resultado dañoso.
En consecuencia, en la providencia censurada no se observa el defecto fáctico alegado, y todo lo contrario, se advierte un examen de las pruebas completo en la medida que fue confrontado el testimonio del único testigo presencial de los hechos con las pruebas documentales allegadas –informe de policía, protocolo de necropsia e informe de balística-. 38.- En consecuencia, la sentencia de tutela dictada el 10 de abril de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela dictada el 10 de abril de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente de tutela. [2] Jarvy Alexander Caicedo Cuama, Steven Caicedo Cuama, Linda Karen Caicedo Cuama y Johan Caicedo Cuama actúan en calidad de herederos de la señora Esmeralda Cuama Valencia. [3] La parte accionante en su escrito no especifica donde fueron encontrados los residuos de disparo, si en las manos o el cuerpo de la vítima. [4] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [5] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2014, radicado No. 54001-23-31-000-1994-08370-01(30850) C.P. (E) Hernán Andrade Rincón, en la que se acogió la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la valoración del único testimonio como medio de prueba, en ella se señaló: <<… en el caso testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba (…)>> Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de diciembre de 2000, radicación: 13.119.