ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 rama judicial / SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DE PRUEBA DE APTITUD Y CONOCIMIENTO EN OTRA CIUDAD - No procede / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE ENTIDADES PÚBLICAS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO En el presente caso el accionante acude para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados por el Consejo Superior de la Judicatura al no acceder a prorrogar la fecha, hora y lugar para la exhibición de documentos (cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas del evaluado y la hoja de respuestas clave) contentivos de la prueba de aptitudes y conocimientos realizada en el marco del concurso méritos de la Rama Judicial –Convocatoria 027-.
Sin embargo, examinado el asunto la Sala advierte que en el sub lite existe carencia actual de objeto por hecho superado (…) dado que del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional hicieron la recalificación de las pruebas, [por lo que] la inconformidad planteada por el accionante en relación con el resultado anteriormente obtenido y sobre el cual formuló reparos quedó sin sustento.
(…) Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que sí, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación refutada, se entenderá que ha cesado la vulneración. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
26. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01117-01(AC) Actor: OSCAR ORLANDO GUARÍN NIETO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor Oscar Orlando Guarín Nieto contra la sentencia de tutela dictada el 3 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 12 de abril de 2019[1], el señor Oscar Orlando Guarín Nieto, en nombre propio, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Expresamente, formuló la siguiente pretensión: <<En consecuencia, solicito de su prudente y atinada intervención para que de manera transitoria se me ampare en mis derechos constitucionales fundamentales, hasta que el Tribunal Contencioso Administrativo se pronuncie ante mi insistencia, ordenándole a las entidades accionadas que responda en su totalidad mi derecho de petición y que, en cuanto al debido proceso con que deben proceder para la exhibición de documentos, que no surtan tal exhibición hasta que se decida el recurso de insistencia que ya impetré>>. 2.
Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expresamente expuso los siguientes: 2.- Se inscribió al concurso de méritos de la Rama Judicial -Convocatoria 027-, para la conformación del Registro de Elegibles para la provisión de los cargos de jueces y de magistrados de la República en las distintas especialidades, con el código 1693 y presentó prueba de aptitud y conocimientos el 2 de diciembre de 2018 para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior-Sala Penal, código 270003. 3.- El 28 de diciembre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura mediante la Resolución CJR18-559 informó los resultados de las pruebas aplicadas en el marco de la Convocatoria 27 reglamentada en el Acuerdo PCSJA18-11077.
Esta resolución fue notificada el 14 de enero de 2019. 4.- Ante el resultado asignado interpuso recurso de reposición el 1 de febrero de 2019, a través del cual solicitó el acceso al cuadernillo de preguntas, respuestas del evaluado y hoja de respuestas clave. 5.- Mediante comunicado del 28 de marzo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura informó la hora y lugar en la que debían presentarse los recurrentes en la ciudad de Bogotá para tener acceso al cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas del evaluado y la hoja de respuestas clave. 6.- El 29 de marzo del presente año solicitó el aplazamiento de la diligencia de exhibición de documentos y solicitó que dicha exhibición se llevara a cabo en la ciudad de Medellín, lugar donde presentó la prueba de aptitud de conocimientos, en el marco de la Convocatoria 027.
Subsidiariamente rogó que le fueran enviados los documentos en archivo digital a su correo electrónico personal. 7.- El 11 de abril de 2019 la Unidad de Administración de Carrera Judicial le informó que no podía acceder a la entrega del material documental solicitado. Y a la fecha de presentación de la tutela de la referencia la entidad no había dado respuesta a su petición de traslado y entrega de los documentos en la ciudad de Medellín. 3.
Fundamentos de la vulneración 8.- Como fundamento de la vulneración, puso de presente que, en cuanto al derecho de petición la entidad guardó silencio, pese a que lo fundamentó en la sentencia T-180 de 2015, y lo menos que esperaba era que se accediera al traslado de la exhibición de los documentos a la ciudad de Medellín. Sin embargo, la accionada ni accedió y tampoco negó la solicitud como lo exige el artículo 21 de la Ley 57 de 1985. 9.- En relación con el derecho al debido proceso, sostuvo que imponerle la ciudad de Bogotá como lugar para acceder a los documentos requeridos era someterlo a exigencias injustificadas y contrarias al orden jurídico que revisten trabas al adecuado ejercicio de su derecho de defensa y contradicción ante la calificación que le fue asignada en las pruebas de aptitud y conocimientos. 4.
Sentencia impugnada 10.- El 3 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Segunda de Oralidad declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho de petición y negó la solicitud de amparo en relación con el derecho al debido proceso. 11.- En relación con el derecho de petición, relacionado con (i) la solicitud aplazar la fecha y hora de la diligencia de exhibición de documentos, o (ii) que se realizara dicha exhibición en la ciudad de Medellín, o (iii) que fueran reproducidos digitalmente y enviados a su correo electrónico, señaló que la entidad accionada dio respuesta el 11 de abril de 2019, vía correo electrónico- en la que estableció que, dado el carácter de reservado de los documentos no podía suministrar copias de los mismos y le informó que la diligencia se haría en la ciudad de Bogotá, para todos los concursantes, el 14 de abril de 2019. 12.- En cuanto al debido proceso, consideró que tampoco se evidenciaba irregularidad alguna, toda vez que ni en el trámite de la convocatoria, ni en la citación de los aspirantes para la revisión de las pruebas se le vulneró este derecho al accionante, toda vez que él debía asumir los costos de traslado y estadía en la ciudad de Bogotá, atendiendo a que la práctica de la prueba fue solicitada en el recurso de reposición interpuesto (fl 36- 42). 5.
Impugnación 13.- El accionante impugnó la decisión (fl. 47). Señaló que fue un fallo citra-petita, por cuanto concluyó súbitamente que el trámite dado por la accionada en el marco de la convocatoria 027, fue adecuado y avaló que la exhibición de documentos el día 14 de abril de 2019 en la ciudad de Bogotá respondió a un acto administrativo que decretó pruebas en el trámite del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR18-559.
En criterio del accionante, la citación adolecía de los requisitos formales de todo acto administrativo, toda vez que no fue suscrita por funcionario alguno competente para ello. 14.- Agregó que la decisión estimó la ocurrencia del hecho superado, pero no se pronunció sobre el perjuicio causado, toda vez que, si bien la entidad dio respuesta, dicha respuesta fue tardía y el daño subsiste en el tiempo, además fue apoyada en la <<falsa motivación>>.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. 15.- La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Análisis del caso 16.- Conforme los lineamientos establecidos por la Constitución Política[2] y la Corte Constitucional[3], el derecho de petición, como derecho fundamental, permite que todo ciudadano acuda ante las autoridades públicas o privadas en busca de una respuesta efectiva y concreta frente a sus solicitudes, por lo que su núcleo esencial reside en que la resolución sea completa y oportuna frente a la cuestión puesta de presente por el peticionario, de manera que, la no obtención de respuesta, el incumplimiento de los términos de contestación, la ausencia de notificación, y su contestación en forma evasiva o abstracta, comportan una vulneración a este derecho fundamental. 17.- No obstante lo anterior, también es claro que el solo hecho de ejercer el derecho de petición por un particular no implica que la autoridad requerida deba dar una respuesta positiva ni acceder a lo solicitado, es decir, que haya una resolución favorable en torno al objeto de la petición[4]. 18.- En el presente caso el accionante acude para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados por el Consejo Superior de la Judicatura al no acceder a prorrogar la fecha, hora y lugar para la exhibición de documentos (cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas del evaluado y la hoja de respuestas clave) contentivos de la prueba de aptitudes y conocimientos realizada en el marco del concurso méritos de la Rama Judicial –Convocatoria 027-.
Sin embargo, examinado el asunto la Sala advierte que en el sub lite existe carencia actual de objeto por hecho superado, conforme se expone a continuación: 19.- El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 18 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelant[ó] el proceso de selección y se convoc[ó] al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.
Y en el artículo 3º dispuso: «La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo». 20.- En el citado acuerdo, la entidad fijó los términos y condiciones, en los siguientes acápites: 1.
Requisitos; 2. Reglas para la inscripción; 3. Causales de rechazo; 4. Etapas del concurso; 5. Citaciones, notificaciones y recursos; 6. Registro de elegibles; 7. Lista de candidatos; 8. Nombramiento y confirmación; 9. Exclusión del proceso de selección y 10. Concurso desierto. 21.- Sobre el particular, se precisa que en el acápite 5. del ítem de citaciones, notificaciones y recursos del citado Acuerdo PCSJA18-11077 del 18 de agosto de 2018, se precisó: <<5.
CITACIONES, NOTIFICACIONES Y RECURSOS 5.1. Citaciones ➢ Los aspirantes inscritos al concurso de méritos serán citados a la presentación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, y psicotécnica, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, en la que se indicará día, hora y lugar de presentación de las mismas. ➢ Los aspirantes que superen la prueba de aptitudes y conocimientos, que cumplan los requisitos para el ejercicio del cargo, una vez sean admitidos en el concurso, serán citados a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, y deberán inscribirse, dentro del término que allí se señale, al Curso de Formación Judicial Inicial, si a ello hubiere lugar.
En la citación se indicará día, hora y lugar de la inscripción. La omisión de este deber determinará el retiro del concurso. ➢ De la misma manera se procederá cuando en desarrollo del proceso de selección se requiere hacer otras citaciones. 5.2. Notificaciones ➢ La notificación de las decisiones que conlleven dicha diligencia, se realizarán mediante su fijación durante el término de cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.
De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. ➢ De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que expidan, por delegación, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la “Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”, en desarrollo del proceso de selección, incluidos los que resuelven los recursos. 5.3.
Recursos - Solo procede recurso de reposición contra los siguientes actos: ➢ Resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, el cual será resuelto por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación. ➢ Eliminatorias de cada una de las sub fases, general o especializada, dentro del Curso de Formación Judicial Inicial, los cuales serán resueltos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por delegación. ➢ Acto Administrativo que contiene el puntaje obtenido por los aspirantes en la etapa clasificatoria, el cual será resuelto por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación. El recurso deberá presentarse por escrito, por parte de los interesados, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, según sea el caso, dirigido al correo electrónico dispuesto para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No procederá recurso contra los puntajes que de conformidad con este reglamento, ya hubieren sido objeto de un recurso anterior>>. 22.- Por lo anterior puede colegirse que en lo que tiene que ver con los recursos, contra las decisiones proferidas durante el concurso de méritos, el Acuerdo PCSJA18-11077 de 18 de agosto de 2018, expone con claridad el tipo de recurso que procede, contra qué actos y el trámite que debe seguirse para ello. 23.- Sin embargo, una vez agotada la prueba de conocimientos, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional el 17 de mayo de 2019, emitieron el siguiente comunicado. <<En el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el A Acuerdo PCSJA18-11077 del Consejo Superior de la Judicatura, la Universidad Nacional de Colombia ha revisado la correspondencia entre preguntas y claves de respuestas de la prueba, en su calidad de contratista para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes.
Como resultado de esta revisión, se evidenció que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes. Sin embargo, durante el procedimiento de calificación, no se actualizaron las claves de respuesta, cuestión que produjo imprecisiones en la calificación de los examinados.
Esa falta de actualización de las claves de respuesta por parte de la Universidad Nacional de Colombia, solo afectó la evaluación de las preguntas del componente de aptitudes y no las contenidas en los componentes de conocimientos generales, conocimientos específicos, como tampoco la prueba psicotécnica. Dicha inconsistencia fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura en sesión del día 8 de mayo pasado, frente a lo que se acogió la propuesta técnica presentada por la Universidad Nacional de Colombia, en el sentido de Calificar nuevamente la prueba de aptitudes para superar esa situación, cuyo resultado se publicará, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo en mención>>. 24.- Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura modificó el cronograma de la convocatoria No. 27, tal como consta en el cuadro que se anexa, a través del cual señaló que el 10 de junio de 2019, mediante resolución, se publicarían nuevamente los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, así: 25.- Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que el objeto de la tutela de la referencia actualmente carece actualmente de objeto, por cuanto, conforme al comunicado del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia y al nuevo cronograma, se efectuaría una recalificación de la prueba de conocimientos en el componente de aptitudes, lo que implica que el puntaje obtenido y respecto del cual el accionante formulaba reparos, no correspondió al valor de su calificación final, por lo que ante la circunstancia acaecida y dada la ausencia actual de un puntaje definitivo, la Sala no puede abordar el análisis propuesto, pues cualquier decisión que se tome al respecto se tornaría inane por virtud de la nueva calificación que obtuvo.
Aunado a que, en el cronograma antes transcrito se dispuso que la notificación de la resolución mediante la cual se publicarían los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hizo el 10 de junio de 2019. 26.- Ahora bien, ante la contingencia ocurrida y el nuevo cronograma publicado, el accionante cuenta con otra oportunidad para exponer a la entidad las inconformidades aquí planteadas, así como las que surgieran con la recalificación de las pruebas. 27.- En este orden de ideas, dado que del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional hicieron la recalificación de las pruebas, la inconformidad planteada por el accionante en relación con el resultado anteriormente obtenido y sobre el cual formuló reparos quedó sin sustento, y dio paso a la carencia actual de objeto.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que sí, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación refutada, se entenderá que ha cesado la vulneración[5]. Como quiera que en este caso, se observa esa situación, sobre tales reproches se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 28.- Así las cosas, en relación con la exhibición de documentos invocada por el accionante, debido a que se hizo una recalificación de las pruebas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación de inconformidad sobre la calificación de la prueba ha cesado con la medida que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura, al establecer un nuevo cronograma y recalificación de la prueba, en consecuencia, se confirmará la sentencia dictada el 3 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Segunda de Oralidad que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 3 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Segunda de Oralidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folio 3 - 6 del expediente de tutela. [2] Artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. [3] Ver, entre otras, Sentencia T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [4] Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2011, exp. 41001-23-31-000-2011-00026-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [5] El Consejo de Estado en sus diferentes secciones ha sostenido que cuando existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, el instrumento invocado pierde efectividad, y la intervención del juez constitucional ya no es necesaria.
(Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02778-00).