IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL CARGO DE FALTA DE MOTIVACIÓN - No se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo y eficaz [En primer lugar,] en cuanto al argumento referido a la falta de motivación de la sentencia, expuesto por la parte actora como un cargo de la demanda, la Sala advierte que dicho reproche puede ser expuesto a través del mecanismo del recurso extraordinario de revisión, concretamente con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que hace referencia a la nulidad originada en la sentencia. Lo anterior, por cuanto esta Corporación ha reconocido la falta de motivación como una circunstancia susceptible de ser estudiada en el mismo, lo cual torna improcedente la acción de tutela de autos con respecto a este cargo en particular.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [C]orresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales del accionante no fueron desconocidos por cuenta de la decisión de segunda instancia, proferida al interior del medio de control de reparación directa.
(…) [A juicio de la Sala,] [r]especto del desconocimiento de la sentencia de constitucionalidad C-022 de 1996, [se] advierte que el tutelante no cumplió con la carga que le asiste de identificar la ratio de la misma, así como los motivos por los cuales, dicha regla era aplicable a la solución de su caso dada la analogía. [A] [e]sta misma conclusión puede arribarse con lo relativo a la providencia del 4 de abril de 2002.
(…) Por último, [en lo] relacionado con el desconocimiento de la sentencia de 24 de febrero de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección [Tercera], radicado interno No. 15249; observa la Sala que si bien, la parte interesada cumplió con el requisito de identificar la providencia que alega como desconocida (…), lo cierto es que no indicó la ratio de la misma, la cual considera aplicable a la solución de su caso dada la analogía alegada, como tampoco expuso si quiera de forma sumaria la incidencia de esta en la decisión objeto de reproche.
(…) [En consecuencia,] se declarará la improcedencia de la acción en relación con el presunto yerro de decisión sin motivación alegado por el actor, ello, por no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva relacionado con la subsidiariedad. Y, frente al cargo de desconocimiento de precedente, se denegará el amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03775-00(AC) Actor: ARTURO VELÁZQUEZ GALLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor ARTURO VELÁZQUEZ GALLO, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito recibido en la oficina de correspondencia de esta Corporación el 14 de agosto de 2019,[1] el actor presentó acción de tutela invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, fue presuntamente vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir[2] sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa seguido con el radicado No. 05001-23-31-000-1999-03698-01(36891), providencia mediante la cual revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. 2.
Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación sindicó al tutelante del delito de falsedad ideológica en documento público, razón por la cual, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, misma que no se hizo efectiva y que en cambio, fue sustituida por libertad provisional con el pago de caución prendaria. 1.2.2.
El proceso penal fue conocido por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Medellín, que con sentencia de 28 de octubre de 1997, absolvió al investigado al considerar que el hecho punible del que se le acusó no existió. 1.2.3. Con sustento en lo anterior, el 29 de octubre de 1999, Arturo Velásquez Gallo y otros, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la investigación penal que se adelantó en su contra y por dictar detención preventiva. 1.2.4.
El Medio de control se adelantó con el radicado No. 05001-23-31-000- 1999-03698, trámite que fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que con sentencia de 14 de noviembre de 2008, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.2.5. Al respecto, consideró el a quo que si bien se sustituyó la medida de detención preventiva por la de libertad provisional del demandante, lo cierto era que se afectó su vida social, familiar y laboral, considerando que había lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. 1.2.6.
La anterior decisión fue impugnada por ambas partes, la alzada fue conocida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que con proveído de 29 de octubre de 2018 revocó el fallo objeto de estudio y en su lugar, negó las pretensiones del medio de control. 1.2.7. Lo anterior, argumentando que “como la vinculación de Arturo Velásquez Gallo al proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento se ordenaron por una autoridad competente, conforme a los presupuestos legales, el daño alegado por la demandante no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar.
Como no se configuró un daño antijurídico, se revocará la sentencia apelada”. 3. Sustento de la vulneración A juicio del tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneró su derecho fundamental al debido proceso pues, en su criterio, la autoridad judicial cuestionada incurrió en decisión sin motivación y desconocimiento de precedente. 1.3.1.
Respecto del primero, argumentó que se equivocó el ad quem toda vez que, consideró que el simple hecho de que la medida de aseguramiento proferida en su contra hubiese sido dictada por la autoridad competente y con seguimiento de los lineamientos legales, no significaba la inexistencia del daño antijurídico reclamado al interior del proceso ordinario cuestionado en autos.
A su vez, manifestó que la autoridad censurada contó con los elementos de juicio suficientes para “deducir” que en su caso, se estaba frente a una conducta culposa y no dolosa “por lo que debió concluir que el delito imputado era inexistente por carecer de uno de los elementos esenciales del tipo, el dolo, tal como lo concluyó el juez al momento de absolverme”.
Alegó que el fallador de segunda instancia desconoció su deber constitucional de “dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales fundó su decisión, lo que deslegitima su órbita funcional (…) además se abstiene de entrar a controvertir las consideraciones del a quo, quien realizó un profundo análisis…”. Por último, indicó que la providencia cuestionada se limitó a emitir un concepto de lo que se considera como daño, sin indicar la jurisprudencia o norma legal en la que se fundó su decisión. 1.3.2.
Relativo al desconocimiento de precedente alegó como desconocidas las siguientes providencias: (i) Sentencia C-22 de 1996, proferida por la Core Constitucional, “que trata de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad. (ii) Sentencia de 24 de febrero de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección Terca, dictada dentro del radicado interno No. 15249; y la providencia de 4 de abril del 2002 “mediante las cuales el Consejo de Estado aclaró los eventos en los cuales procede la indemnización de perjuicios”. 4.
Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “Primera. Que se tutele el derecho al debido proceso (…) vulnerado con el proceder del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con la sentencia de 29 de octubre de 2018 dentro del radicado no (…). Segunda. Que consecuente con lo expuesto se disponga la revocatoria de la sentencia de segunda instancia del 29 de octubre de 2018 (…).
Tercera. Que se establezca un término perentorio para que se proceda a emitir sentencia de segunda instancia dentro del expediente de reparación directa no (…):”. 1.5. Trámite en primera instancia Con auto de 16 de agosto de 2019 (fls. 129-130), el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de lo anterior, dispuso notificar como accionados a los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.
A su vez, ordenó vincular como terceros con interés en los resultados de la actuación al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a los señores Tatiana Ilia Guacaneme y María Camila y Juan Felipe Velázquez Guacaname, estos últimos integraron el extremo demandante dentro del proceso de reparación directa cuestionado en autos. 1.6.
Contestaciones Surtidas las notificaciones ordenadas en la providencia citada en precedencia, los accionados y demás vinculados se pronunciaron de la siguiente manera: 1.6.1. Nación – Fiscalía General de la Nación Actuando a través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad allegó informe con el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que la misma no cumple con requisito de procedibilidad adjetiva relacionado con la subsidiariedad.
Al respecto, manifestó que para cuestionar la sentencia de segunda instancia con la que se definió el medio de control objeto de debate en autos, la parte accionante cuenta con “diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos reclamados”, sin referir a ningún medio de defensa en concreto. Indicó que la ley y la jurisprudencia han sido “enfáticas” en establecer que para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales es necesario que esta cumpla con ciertos requisitos mínimos de procedibilidad, los cuales, no se cumplen en la acción de tutela de la referencia. 1.6.2.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El Consejero ponente de la decisión que se cuestiona en el presente trámite constitucional, allegó documento con el que indicó que “las consideraciones esgrimidas en la providencia de 29 de octubre de 2018 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”. 1.6.3. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[3], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que es el reglamento actual del Consejo de Estado. 2.
Asunto bajo análisis De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales del accionante no fueron desconocidos por cuenta de la decisión de segunda instancia, proferida al interior del medio de control de reparación directa incoado por los actores contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[6] (Negrilla fuera de texto).
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 4.1. No existe reparo en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la sentencia que se ataca fue dictada dentro del trámite de reparación directa iniciado por los accionantes contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 4.2.
Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la providencia que puso fin al proceso cuestionado fue proferida el 29 de octubre de 2018, la cual fue notificada mediante edicto fijado el 11 de abril de 2019, cobrando ejecutoria el 25 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 14 de agosto de 2019, por lo que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 4.3.
Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no invocarse como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, lo anterior, respecto del yerro relacionado con el presunto desconocimiento del precedente. 4.3.1.
No obstante, en cuanto al argumento referido a la falta de motivación de la sentencia, expuesto por la parte actora como un cargo de la demanda, la Sala advierte que dicho reproche puede ser expuesto a través del mecanismo del recurso extraordinario de revisión, concretamente con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que hace referencia a la nulidad originada en la sentencia. Lo anterior, por cuanto esta Corporación ha reconocido la falta de motivación como una circunstancia susceptible de ser estudiada en el mismo[8], lo cual torna improcedente la acción de tutela de autos con respecto a este cargo en particular.
Ello, en consideración a la subsidiariedad contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el cual consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “…esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece: “ARTICULO 6º- Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. De la lectura en conjunto de las normas citadas en precedencia, se advierte que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de las garantías constitucionales que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de amparo constitucional.
Al respecto, el máximo órgano en materia constitucional ha expuesto que “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”[9] Así pues, la Corte Constitucional ha definido una línea jurisprudencial clara y precisa en cuanto a que la petición de amparo no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico interno, ello en concordancia con lo establecido por la Carta Política de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben velar por la protección de estos.
Con fundamento en lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en lo relacionado con el presunto yerro de decisión sin motivación. Bajo las anteriores consideraciones corresponde a la Sala abordar el estudio de fondo del caso concreto respecto del presunto desconocimiento de precedente alegado en el escrito de amparo. 5.
Asunto bajo análisis. Cumplidos los requisitos de procedibilidad (en cuanto a uno de los reproches), corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso la decisión judicial proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado incurrió en el yerro señalado en el escrito de amparo, esto es, desconocimiento de precedente. 5.1.
Relativo al desconocimiento de precedente debe señalarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de (i) identificar la decisión que considera desatendida, (ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 5.2.
Descendiendo al caso concreto, se observa que la parte actora en el escrito de amparo, se limitó a sustentar el presunto yerro objeto de estudio en el presente acápite de la siguiente manera: “2. Desconocimiento de precedente. Se decidió desconociendo la sentencia C-022 de 1996, que trata de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad y la sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera, providencia del 24 de febrero de 2005 C.P. María Elena Giraldo.
Exp. 15249 y la providencia del 4 de abril de 2002, mediante la cual el Consejo de Estado aclaró de manera detallada los eventos en los cuales procede la indemnización del perjuicios (…)”. Respecto del desconocimiento de la sentencia de constitucionalidad C-022 de 1996, la Sala advierte que el tutelante no cumplió con la carga que le asiste de identificar la ratio de la misma, así como los motivos por los cuales, dicha regla era aplicable a la solución de su caso dada la analogía. Esta misma conclusión puede arribarse con lo relativo a la providencia del 4 de abril de 2002, proferida, según lo dicho por el actor, por el Consejo de Estado, pues la Sala advierte que el interesado no cumplió con la carga argumentativa que le asiste, toda vez que no indicó de forma precisa la decisión que considera desatendida, pues se limitó únicamente a informar la fecha en que se profirió y la Corporación que la dictó. Por último, relacionado con el desconocimiento de la sentencia de 24 de febrero de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección Terca, radicado interno No. 15249; observa la Sala que si bien, la parte interesada cumplió con el requisito de identificar la providencia que alega como desconocida por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que no indicó la ratio de la misma, la cual considera aplicable a la solución de su caso dada la analogía alegada, como tampoco expuso si quiera de forma sumaria la incidencia de esta en la decisión objeto de reproche, ello resaltando que los únicos argumentos expuestos para sustentar el defectos de desconocimiento de precedente alegado, fueron los citados en párrafos precedentes en este mismo acápite.
Así las cosas, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por las partes, coadyuvantes y terceros vinculados.
Al respecto, precisa la Sala que al analizar puntos adicionales a los planteados por las partes tanto en la solicitud de amparo como en las contestaciones implica un estudio oficioso de las providencias judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas, lo cual atenta contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Luego, al no reunir los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia para decretar la responsabilidad del Estado, no había lugar a indemnizar los perjuicios que, a juicio del juez natural, no fueron causados. 6.
Conclusión Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se declarará la improcedencia de la acción en relación con el presunto yerro de decisión sin motivación alegado por el actor, ello, por no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva relacionado con la subsidiariedad Y, frente al cargo de desconocimiento de precedente, se denegará el amparo de acuerdo con los argumentos expuestos en el acápite quinto de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor ARTURO VELÁZQUEZ GALLO, respecto del cargo de decisión sin motivación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGUESE el amparo frente al cargo de desconocimiento de precedente.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fls. 1 – 7. [2] Fallo de 29 de octubre de 2018 [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [4] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germánia Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Ídem. [7] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] Sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: “a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicación No 11001-03-15-000-2007-00653-00(AC) M.P. Jesús María Lemos Bustamante; 18 Sentencia del 1 de noviembre de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 11001-03-15-000- 2012-00230- 00(REV) [9] sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño