Micelio
68001-23-31-000-2007-00551-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Florinda Meneses De Cadena Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA [L]a competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136: NUMERAL 8/ LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado. (…) Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. (…) En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404.

La posición actual de la corporación se encuentra en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CULPA GRAVE / TEMERIDAD PROCESAL / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]n materia de privación injusta, se ha sostenido que no toda preclusión u absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender que la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la justicia ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria.

(…) En este orden de ideas, se concluye que en asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida privativa de su libertad.

En ese entendido, a pesar de que la investigación penal terminó con absolución por aplicación del principio in dubio pro reo, a la Sala no le cabe duda de que la conducta de la señora [la demandante] dio lugar a que fuera sometida a una medida restrictiva de su libertad, dado que las acciones que desplegó con la venta del billete ganador y luego todo lo relativo al cobro del mismo encuadran dentro del concepto de culpa grave, que de conformidad con el artículo 63 del Código Civil (…), considera la Sala que la privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna en injusta por el solo hecho de haberse declarado la absolución por parte del juez penal en aplicación del principio in dubio pro reo, sino que se impone la valoración, en cada caso concreto, respecto de la actuación de la víctima para establecer si dio lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el supuesto delito por el cual fue procesada.

(…) En síntesis, como en la presente controversia se configuró la causal eximente de responsabilidad, toda vez que está demostrado que la conducta del demandante fue la causa determinante en la ocurrencia del daño NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Reparación directa No. 76001-23-31- 000-2006-00014-01 (51686); accionantes: Óscar Andrés Lasso Barona y otros; accionado: Fiscalía General de la Nación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10) {sic} de noviembre del 2017).

C.P: Marta Nubia Velásquez Rico (E). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00551-01(44768) Actor: FLORINDA MENESES DE CADENA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Eximente de responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó por la privación de la libertad soportada por la señora Florinda Meneses de Cadena, como consecuencia de la medida de detención preventiva dictada y aplicada por la Fiscalía General de la Nación durante la investigación penal, por el presunto delito de estafa en el grado tentativa. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Las señoras Florinda Meneses de Cadena (afectada); Ubaldina Cadena Meneses, María Antonia Soler Meneses y Olga Lucía Soler Meneses (hijas),[1] mediante apoderado judicial (fls. 1 – 2, poder), presentaron demanda de reparación directa, el 25 de septiembre de 2007, por la privación injusta de la libertad que sufrió la primera, en la que se formularon las siguientes pretensiones (fls. 183 a 188):

PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación) y la Nación (Ministerio del Interior y de Justicia) de los perjuicios causados a las demandantes con motivo del proceso penal adelantado por la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga en contra de la señora Florinda Meneses de Cadena.

SEGUNDO: Condenar a la Nación (Fiscalía General de la Nación) y la Nación (Ministerio del Interior y de Justicia) a pagar a cada una de las demandantes el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: 1.

Para la señora Florinda Meneses de Cadena, mil (1.000) gramos oro en su condición de perjudicada directa con las decisiones tomadas por la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga. 2. Para Ubaldina Cadena Meneses, María Antonia Soler Meneses y Olga Lucia (sic) Soler Meneses, quinientos gramos de oro para cada una en su condición hijas de la señora Florinda Meneses de Cadena.

TERCERA: Condenar a la Nación (Fiscalía General de la Nación) y la Nación (Ministerio del Interior y de Justicia) a pagar a favor de Florinda Meneses de Cadena, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la orden de no pago por parte de la Fiscal Quince delegada ante los Juzgado (sic) Penales del Circuito de Bucaramanga (junio diez 10 de 2003) y la concesión del recurso de apelación por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga de la sentencia proferida, la cual quedo (sic) ejecutoriada el veintiséis 26 de septiembre de 2005, teniendo en cuanta las siguientes bases de liquidación: 1.

La suma de trescientos veinticuatro mil pesos ($324.000) diarios desde el 10 de junio de 2003 hasta el 26 de septiembre de 2005 o sea la suma de doscientos sesenta y siete millones seiscientos veinticuatro mil pesos ($267’624.000) correspondiente al lucro cesante. 2. Actualizada dicha cantidad según variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el diez (10) de junio de 2003 hasta el veintiséis (26) de septiembre de 2005 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 3.

La fórmula matemática financiera aceptada por el honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTO: Costas y agencias en derecho a que haya lugar. Estas se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos: 1.1. La señora Isabel Martínez de Manosalva (persona de la tercera edad), mediante apoderada judicial, presentó denuncia penal por el delito de estafa contra la señora Florinda Meneses de Cadena, en la que expresó que, en diciembre del 2002, ella compró el billete No. 9582 serie 92 de la Lotería la Nueve Millonaria, el que resultó ganador en el sorteo 257 del 31 de diciembre del 2002.

La vendedora del billete fue la lotera Florinda Meneses de Cadena. El billete constaba de dos fracciones. La señora Florinda Meneses de Cadena enteró a la señora Martínez de Manosalva de haber sido la ganadora del premio mayor de dos mil millones de pesos, y ambas acudieron a gestionar su cobro, por intermedio del Banco Popular de Bucaramanga.

En averiguaciones por el pago de dicho premio, por parte del hijo de la señora Martínez de Manosalva, esto es, Jorge Manosalva Martínez, se estableció que la reclamación de dicha recompensa se estaba gestionando por dos personas: Florinda Meneses de Cadena e Isabel Martínez de Manosalva; explicó que el billete contiene dos fracciones, pero siempre se mantuvo y se presentó completo. 1.2.

La Fiscalía Quince de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga (en adelante la Fiscalía Quince), luego de recaudar el suficiente material probatorio, a partir de la denuncia presentada por la señora Isabel Martínez de Manosalva y recibida la indagatoria a la señora Meneses de Cadena, con providencia del 10 de mayo de 2004, le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunta autora del delito de estafa en el grado de tentativa, al cumplir con los presupuestos del artículo 357[2] del Código de Procedimiento Penal; puesto que al parecer la señora Isabel Martínez de Manosalva fue la compradora del billete y a partir de las gestiones adelantadas por la indagada, ambas terminaron cobrando del billete ganador, una fracción cada una (fls. 60 – 67). 1.3.

Expedida la orden de captura (fl. 73), esta se hizo efectiva el 13 de mayo de 2004, de conformidad con el acta de diligencia de captura (fls. 74 -75). La señora Florinda Meneses de Cadena fue dejada a disposición del Centro de Reclusión de Mujeres de Bucaramanga, ese mismo día, como se observa en la boleta de encarcelación (fl. 76). 1.4.

La Fiscalía Quince con providencia del 19 de mayo de 2004, por solicitud del apoderado de la señora Florinda Meneses de Cadena, sustituyó la detención preventiva, por detención domiciliaria (fl. 78) y con auto del 10 de junio de ese año, dio por cerrada la investigación (fl. 79). 1.5. La Fiscalía Quince con providencia del 3 de agosto de 2004, profirió resolución acusación contra la señora Meneses de Cadena, como presunta responsable, en condición de autora del punible de estaba en el grado de tentativa (fls. 91 – 103). 1.6.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, luego de celebrar la audiencia pública, en la que escuchó a la sindicada y a algunos de los declarantes, con sentencia del 30 de marzo de 2005, resolvió absolver a la señora Florinda Meneses de Cadena de la comisión del presunto delito de estafa en el grado de tentativa; le concedió el beneficio de libertad provisional, previo al pago de una caución, y ordenó comunicar al gerente de la Nueve Millonaria, para que procediera a la entrega de los dineros de la fracción de ésta. 1.7.

La apoderada de la denunciante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (fl. 140). 1.8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con providencia del 1º de septiembre de 2005, declaró desierto el recurso interpuesto, toda vez que la sustentación del mismo fue extemporánea (fls. 152 – 158). 1.9.

La apoderada de la denunciante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión (fls. 159 – 162). 1.10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con auto del 26 de septiembre de 2005, confirmó la providencia cuestionada (fls. 172 – 178). Explicó la anterior autoridad judicial que, surtida la notificación de la sentencia, comenzaron a correr los tres días previstos para su ejecutoria; es este caso, desde el 4 al 6 de abril y luego se inició el término de 4 días para la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte civil dentro del término de notificación, conforme se prevé en la Ley 600 de 2000; el que corrió hasta el 12 de abril de 2005, y como la sustentación se presentó al día siguiente, esta fue extemporánea.

Las accionantes consideraron que, muy a pesar de los testimonios y documentos obrantes en el expediente, hasta ese momento procesal, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento y ordenó la captura de la señora Meneses de Cadena, por lo cual, antes de que esta se hiciera efectiva, la misma se presentó con su defensor y un funcionario de la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Bucaramanga, siendo sometida a la privación de su libertad hasta que se logró la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria.

Insistió en que, sin tener en cuenta las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el sumario, el 3 de agosto de 2004, la Fiscalía Quince profirió resolución de acusación en su contra. Indicó que, mediante fallo del 30 de marzo de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria a su favor, como consecuencia «de la falaz sindicación que hiciera la señora Isabel Martínez de Manosalva, muy a pesar de la solicitud de condena por parte de la Fiscal Quince Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga».

Finalmente, puso de presente que dicho fallo fue apelado extemporáneamente por la apoderada de la denunciante y, a pesar de ello, fue concedido por el Juzgado de Conocimiento. El que fue resuelto el 1º de septiembre de 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior del este distrito, quien lo declaró desierto. Esa providencia fue recurrida y confirmada posteriormente el 26 de septiembre de 2005, cobrando ejecutoria, por consiguiente, en esa fecha la sentencia absolutoria. 2.

El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander con auto del 5 de octubre de 2007, admitió la demanda formulada contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (Director Seccional de Fiscalías – Seccional Santander) y Ministerio del Interior y de Justicia, disponiendo su notificación y la del Ministerio Público (fl. 191).

Las entidades accionadas fueron notificadas en debida forma (fls. 194 – 197). El Ministerio del Interior y de Justicia se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones de la misma, para lo cual propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, el Fiscal General de la Nación es quien tiene la representación judicial de la Nación - Fiscalía General de la Nación (fls. 212 – 216).

La Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre los hechos narrados en la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 229 – 238). Trajo a colación jurisprudencia de los diferentes órganos de cierre de la justicia sobre la privación injusta de la libertad y de la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo, para explicar que, es necesario, al entrar a estudiar la procedencia o no de la medida de aseguramiento y la calificación del mérito del sumario con acusación, apreciar en su integridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron evaluadas por el instructor y más adelante las que a juicio del juzgador de conocimiento sirvieron para absolver a la sindicada, momentos estos diferentes en el tiempo y gobernados por disposiciones adjetivas distintas, disposiciones que serán los parámetros que permitirán definir, si la actuación de la administración puede ser calificada como defectuosa, o por el contrario, se encuentra, como en el caso que nos ocupa, ajustadas en estricto rigor a lo dispuesto en las normas sustantivas en que se fundamentó tal decisión. Insistió en que, pensar que cada vez que se precluya o absuelva en favor del sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad.

Finalmente, consideró que, a la luz de los criterios de la jurisprudencia sobre la materia y del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, la privación de la libertad que se le impuso a la señora Florinda Meneses de Cadena fue una decisión proferida dentro del marco de la ley y tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal, de las cuales teniendo en cuenta la valoración hecha por parte de la fiscalía de conocimiento estuvo ajustada a la Constitución, a la ley y jamás fue injusta, desproporcionada o arbitraria.

El Tribunal Administrativo de Santander abrió el proceso a pruebas mediante auto del 16 de abril de 2008 (fls. 242 – 243) y con providencia del 12 de agosto de 2009, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 330). La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Indicó que la Fiscalía en la contestación expresó que las pruebas obrantes en el proceso penal daban lugar a endilgarle responsabilidad penal a la señora Florinda Meneses de Cadena (fls. 331 – 334); sin embargo, con la demanda se allegaron copias auténticas de algunas piezas procesales, en especial testimonios rendidos desde el inicio de la investigación que fueron recepcionados, como en el caso del gerente del Banco Popular, el distribuidor de la lotería y su esposa, así como los poderes otorgados por las dos ganadoras, el billete suscrito por el reverso, en el cual cada una de las propietarias firmó su fracción, pruebas todas que daban cuenta las resoluciones proferidas por la Fiscalía violaron el principio de la sana crítica imperante en el procedimiento penal adjetivo, el cual se caracteriza porque exige que las pruebas sean examinadas críticamente, como también el proceso de formación y de convicción, al considerar que la fiscal encargada del asunto impuso su criterio subjetivo sobre cada una de ellas.

Explicó que las actuaciones del Juzgado Quinto Penal del Circuito también son consecuencia del error judicial, pues ante la medida de aseguramiento impuesta por la fiscal encargada se ejerció el correspondiente control de legalidad, el cual no fue resuelto de fondo, argumentando vicios de forma en su formulación, como si este exigiera tal formalidad, pues no se trataba de un recurso extraordinario de casación. Señaló que también constituía un error judicial, el hecho de que el juzgado hubiera concedido el recurso de apelación que fue presentado de forma extemporánea.

En síntesis, explicó que el error jurisdiccional que se le endilga a la Fiscalía era el de haber proferido resoluciones eminentemente subjetivas dejando de valorar las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso penal, por medio de las cuales se hubiese proferido desde un principio, en estricto derecho preclusión de la instrucción a favor de la señora Florinda Meneses de Cadena, en lugar de someterla a la privación injusta de la libertad.

La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (fls. 353 – 364). 3. La sentencia de primera instancia La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, con providencia del 30 de marzo de 2012, resolvió (fls. 365 – 378):

PRIMERO: Avocar el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de indebida representación en la causa por pasiva, de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda interpuesta por Florinda Meneses de Cadena y otras contra la Nación-Ministerio del Interior - Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva QUINTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previas constancias de rigor. En cuanto a la excepción propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, la mencionada autoridad judicial explicó que esa irregularidad no alcanzaba a afectar el proceso, habida cuenta de que la misma fue subsanada, porque la demanda se notificó también a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del señor director administrativo y financiero de dicha entidad en Bucaramanga, con lo cual la parte demandada estuvo debidamente representada en el proceso.

La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander señaló que en relación con la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad esa Corporación ha sostenido que cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible (artículo 414 del C. de P.P.), la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar.

Sin embargo, cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por fuera de los casos que contempla el artículo 414 del C. de P.P., se exige la prueba de un error judicial (responsabilidad subjetiva), es decir, se debe demostrar que la privación de la libertad o la medida cautelar que se despachó no tuvo un fundamento legal o razonable, en consideración a las exigencias legales y a la prueba que obraba en el proceso.

No obstante, lo anterior, el Tribunal precisó que en materia de privación injusta de la libertad también se debe analizar lo atinente a la eximente de responsabilidad, la cual rompe el nexo causal entre el daño y la imputabilidad del mismo. Determinado lo anterior, el a quo declaró la culpa exclusiva de la víctima, que fundamentó en la conducta imprudente y negligente de la demandante con la víctima de la tentada estafa. 4.

Recurso de apelación La parte demandante apeló la anterior sentencia (fls. 381 – 397). Señaló que las contradicciones en que, según el a quo, incurrió la demandante y que fueron fundamento de la providencia que se ataca, estuvieron debidamente desvirtuadas con los medios probatorios testimoniales y documentales aportados, los cuales señalan que las señoras Isabel Martínez de Manosalva y Florinda Meneses de Cadena adquirieron conjuntamente el billete contentivo de dos fracciones de la lotería Nueve Millonaria que salió favorecido con el premio mayor jugado en diciembre de 2002 y así se presentaron manifestándolo ante el distribuidor, su esposa y el gerente del Banco Popular de esta ciudad.

Igualmente, el negocio fue observado por el señor Félix Franco Delgadillo, respecto a la adquisición conjunta del billete ganador por estas señoras. Explicó que la demandante no transformó la verdad y no hizo despliegue de artimaña alguna, con la finalidad de mostrar, ante otros, como verdadera una situación falsa. 5. Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 18 de mayo de 2012 (fl. 399), admitido el 3 de septiembre de 2012 (fl. 404) y el 26 de octubre de ese mismo año se corrió traslado para alegar y al Ministerio Público para conceptuar (fl. 406).

El Ministerio Público solicitó la confirmación del fallo de primera instancia (fls. 409 – 419). En su criterio, la demandante se expuso imprudente e inexcusablemente a sufrir el daño que se le ocasionó. El Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, manifestó impedimento a través de memorial en el que indicó que con «fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente manifiesto mi impedimento para conocer del asunto de la referencia, como quiera que una de mis hijas es contratista de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, una de las partes demandadas en este proceso» (fl. 421).

La Sala con providencia del 28 de septiembre de 2018, declaró fundado el impedimento expresado y lo separó del conocimiento de presente asunto (fl. 423). III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón a que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, el 30 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008,[3] en la que se indicó que la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. 3.

El ejercicio oportuno de la acción Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.[4] El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones.

En cuanto a la acción de reparación directa dispuso: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena o por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Destaca la Sala que, en el presente caso la acción se interpuso dentro del anterior término, pues la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2007 (fls. 183 – 188) y la sentencia de segunda instancia que absolvió y dejó en libertad a la demandante quedó en firme el 26 de septiembre de 2005 (fls. 172 -178, auto; fl. 179, notificación personal). 4.

La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 4.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[5]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado[6]. 4.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia[7]: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[8], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello[9]. 4.3.

Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18[10], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[11].

La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[12].

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[13].

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[14]. 4.4. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos sino tienen como punto de partida la libertad[15].

Sin embargo, la libertad, como, otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general[16]. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[17].

Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[18].

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[19]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[20].

Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[21].

Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[22].

Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[23], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[24].

La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[25][26].

Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[27].

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[28].

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 4.5. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[29].

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[30].

Las dos causales anteriores se contrastan con las absoluciones fundamentadas en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[31].

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[32]. 4.6. En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 5. Problema Jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad soportada por la señora Florinda Meneses de Cadena, fue injusta y, por tanto, si le generó un daño antijurídico, como lo plantearon en la demanda e insisten en el recurso de apelación o, si por el contrario, tuvo como causa la culpa exclusiva de la víctima. 5.1.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.

En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la privación de la libertad de la señora Florinda Meneses de Cadena soportada en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, como presunta autora del delito de estafa en el grado de tentativa. La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que aquélla fue procesada penalmente y privada de su libertad, entre el 13 de mayo de 2004 (acta de diligencia de captura fls. 74 -75) y el 26 de septiembre de 2005, cuando se profirió la sentencia que la absolvió y la dejó en libertad, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (fls. 172 -178, auto; fl. 179, notificación personal).

Al proceso de responsabilidad extracontractual concurrieron, igualmente, las señoras Ubaldina Cadena Meneses, María Antonia Soler Meneses y Olga Lucía Soler Meneses, hijas de la afectada, quienes se acreditaron como tales, porque así consta en sus registros civiles de nacimiento (Fls. 180 - 182). 5.2. La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a la demandada, aspecto este que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado.

Tanto en la denuncia penal que presentó la señora Isabel Martínez de Manosalva por el delito de estafa contra la señora Florinda Meneses de Cadena y en su ampliación (fls. 326 – 328), explicó que en diciembre del 2002, ella compró el billete No. 9582 serie 92 de la Lotería la Nueve Millonaria a aquélla por ser su lotera de confianza, como acostumbra hacerlo; indicó que dicho título lo tenía guardado en su cómoda y se enteró de ser la ganadora del premio por la señora Florinda Meneses de Cadena, quien le indicó que no le contara a su hijo; ésta quedó con el billete y luego con la señora Isabel Martínez de Manosalva, se hicieron presentes para adelantar las gestiones del cobro; indicó que lo único que hizo fue firmar; sostuvo que ante el gerente del Banco expresó que ella era la única dueña, respecto a lo que indicó que a la señora Florinda Meneses de Cadena no le gustó que dijera eso; insistió que el día 30 de diciembre le pagó ese billete, otros que compró y unas galletas; pues no le gustaba deber a los loteros.

La Fiscalía Quince de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, en providencia del 10 de mayo de 2004, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra la señora Florinda Meneses de Cadena, como presunta autora del delito de estafa en el grado de tentativa (fls. 60 – 67). En sus consideraciones explicó: En conclusión para el despacho después del monumental acopio de pruebas al analizarlas conforme a los parámetros de la sana crítica, darle plena credibilidad a la versión de la señora Isabel, quien no solo se ha sostenido en su declaración sino que todas las evidencias señalan a Florinda como una persona que al conocer que el premio ganador era el que le había vendido a la anciana Isabel quien vivía sola dependía de ella en ciertos aspectos, confiaba tanto en ella que muy seguramente le entregaría el billete para el cobro del premio no dudo (sic) en hacerlo, y mediante artificios y manipulaciones le manifestó que no le contara a su hijo por que (sic) podría ir a la cárcel o robarlo, y la gestión la inició sola ante la agencia con el billete en la mano que no le devolvió a la señora Isabel, lo mantuvo en su poder y para evitar problemas lo dejo (sic) en custodia en el banco donde iniciarían las gestiones del cobro, existe tanto afán por la entrega del dinero más no por establecer la responsabilidad o no de la sumariada que han solicitado al despacho la consignación del dinero con intereses y extras para perjuicios, la lotería es plenamente conciente (sic) que debe tener el 50% del dinero del premio mayor objeto de esta investigación a disposición de la parte a quien las autoridades lo entreguen su titularidad.

Se le oficiará para que este dinero este disponible una vez se decida de fondo por la autoridad competente. Las alegaciones defensivas de la sumariada no son de recibo para la fiscalía sin que surgiera ninguna causal de justificación o de inculpabilidad, se dan a cabalidad los requisitos de la estructuración del punible de estafa en grado de tentativa, al recorrer los actos preparatorios, ejecutivos de la consumación del punible excepto los consumativos para la apropiación del dinero por circunstancias ajenas a su voluntad.

Por consiguiente al darse a cabalidad los requisitos del art. 357 del c. de p.p. decretando medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Como supuesta responsable del punible de Estafa en grado de Tentativa. Por solicitud del apoderado de la señora Florinda Meneses de Cadena, la Fiscalía Quince sustituyó la detención preventiva, por detención domiciliaria (fl. 78), con providencia del 19 de mayo de 2004 y con auto del 10 de junio de ese año, dio por cerrada la investigación (fl. 79).

La Fiscalía Quince con providencia del 3 de agosto de 2004, profirió resolución de acusación contra la señora Meneses de Cadena, como presunta responsable del delito de estafa en el grado de tentativa, manteniendo la tesis y consideraciones que fundamentó la medida de aseguramiento y, adicionalmente, explicó que (fls. 91 – 103): Del análisis probatorio se efectuó conforme a derecho correlacionando cada una de las pruebas el despacho con el objeto a investigar, señalando el despacho las mentiras, y contradicciones que aparecen, los datos de los documentos más concretamente en el formulario de apertura de cuenta de ahorro de doña Isabel, faltando a la verdad que si lo hubiera realizado la anciana dama no tenía justificación, y si fue otra persona, quien el funcionario del banco, quién, cómo, con qué interés, el billete es auténtico, de lo contrario sería la lotería la que hubiese demandado por Estafa, la gestión ante el banco fue precisamente para que la anciana estuviera convencida que esto era apenas lógico para cobrar el premio, sostuvo que ella no hizo sino firmar y cancelar los gastos de documentos como notarías.

La señora Isabel, es firme y concreta en sus declaraciones, vivía sola por que podía mantenerse, pero no estaba desamparada, compraba y vivía a su gusto, a nadie le rendía cuentas como a nadie le pedía cuentas. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, luego de celebrar la audiencia pública en la que escuchó a la sindicada y a algunos de los declarantes, con sentencia del 30 de marzo de 2005, resolvió absolver a la señora Florinda Meneses de Cadena de la comisión del presunto delito de estafa en el grado de tentativa; le concedió el beneficio de libertad provisional, previo el pago de una caución, y ordenó comunicar al gerente de la Nueve Millonaria, para que procediera entregarle los dineros de la fracción de ésta.

Para lo cual consideró (fls. 128 – 139): Pero esto no sucede en el caso que ahora nos ocupa, pues obsérvese que las contradicciones en que incurre la denunciante, unidas a la prueba de descargos, donde Florinda Meneses aduce que ella adquirió el billete en compañía de Isabel, como acostumbraba hacerlo en algunas ocasiones, inclusive con otras clientes, y a lo referido anteriormente, esto es a la postura asumida por las dos damas después de haber salido como ganador el billete que tenían en su poder; no queda otro camino que el de apartarse el Despacho de los planteamientos por demás respetables de la Fiscalía, acogiendo de paso los de la defensa sobre este aspecto, profiriéndose una sentencia de carácter absolutorio, aplicando para el caso que ahora nos ocupa el in dubio pro reo.

(…) Y, en este caso al analizar los requisitos exigidos por el artículo 232 del C. de P.P. para condenar, y razonada la prueba aportada al proceso, no experimenta el Despacho aquel sentimiento de reposo y quietud, como para poder afirmar con el Dante que ante “la verdad se aquieta todo el intelecto”, puesto que sigue persistiendo aquel estado de sosiego e inquietud que crea la duda, duda ésta que se predica respecto de la responsabilidad o no de la procesada, razón por la que la misma deberá como antes se dijo tenerse a favor de la procesada, puesto que conforme a lo ya referido, el hecho consistente en que estemos frente a una mujer de la tercera edad, fácilmente manipulable y de la cual se predica un interés especial como quiera que está en juego una apreciable cantidad de dinero, unido a las circunstancias subsiguientes a los hechos, como fue la postura asumida ante el Gerente de la Compañía distribuidora de loterías y ante el Representante del Banco Popular, le restan credibilidad a su versión de por sí única respecto de lo verdaderamente acontecido.

No obstante lo anterior, en materia de privación injusta, se ha sostenido que no toda preclusión u absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender que la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la justicia ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria.

En tal sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, con providencia del 8 de mayo de 2019, sobre tal aspecto, reiteró:[33] La jurisprudencia de esta Corporación[34] ha definido los parámetros que se hacen necesarios para considerar la presencia en un determinado evento del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado.

En materia de responsabilidad del Estado por el daño de los agentes judiciales, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- establece que el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo o no haya interpuesto los recursos de ley.

Para identificar los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia[35] ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil[36], de los cuales se extrae que el primero corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

La Corporación ha establecido que la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima obliga a que se examine si el proceder –activo u omisivo– de quien predica la responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño. De ser así, corresponde examinar en qué medida la acción u omisión de la víctima contribuyó en el daño. Puntualmente, esta Sección sostuvo[37]: ‘Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. ‘(…) ‘Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. ‘De igual forma, se ha dicho: … para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total.

Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal (…)[38]’. En asuntos como el analizado, se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se establece que el afectado con la medida de aseguramiento actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en las conductas ilícitas que dieron lugar a la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de la privación de la libertad, sin importar que con posterioridad sea exonerado de responsabilidad.

En este orden de ideas, se concluye que en asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida privativa de su libertad.

En ese entendido, a pesar de que la investigación penal terminó con absolución por aplicación del principio in dubio pro reo, a la Sala no le cabe duda de que la conducta de la señora Florinda Meneses dio lugar a que fuera sometida a una medida restrictiva de su libertad, dado que las acciones que desplegó con la venta del billete ganador y luego todo lo relativo al cobro del mismo encuadran dentro del concepto de culpa grave, que de conformidad con el artículo 63 del Código Civil, «consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios».

La Fiscalía Quince en la providencia que decretó la medida de aseguramiento, dejó claro ese comportamiento imprudente y hasta negligente de la señora Meneses de Cadena, de acuerdo a las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la investigación por el presunto punible de estafa en el grado de tentativa, pues le dio plena credibilidad a la versión de la denunciante, analizadas con las demás pruebas recaudadas apuntaban a que la ahora demandante, conocía que la señora Isabel Martínez de Manosalva fue la ganadora del premio mayor de la Lotería Novena Millonaria; que era una persona anciana, que vivía sola y dependía de aquélla en ciertos aspectos de su vida, pues explicó que la llevaba al médico y la acompañaba a realizar el cobro de su pensión; lo que le generaba confianza e inspirada en esta le entregó el título para el cobro, frente a lo cual el ente investigador, consideró que la señora Meneses de Cadena no dudó en hacerlo y «mediante artificios y manipulaciones», logró que la ganadora no le contara a su hijo; la señora Florinda Meneses de Cadena inició sola la gestión del cobro ante la agencia distribuidora de la lotería y la señora Isabel solo lo volvió a ver cuando juntas fueron donde el gerente del Banco, explicó la Fiscalía que de parte de la señora Meneses de Cadena existía «afán por la entrega del dinero mas no por establecer la responsabilidad o no de la sumariada que han solicitado al despacho la consignación del dinero con intereses y extras para perjuicios, la lotería es plenamente conciente (sic) que debe tener el 50% del dinero del premio mayor objeto de esta investigación a disposición de la parte a quien las autoridades le entreguen su titularidad», todos esos comportamiento llevaron a la convicción del ente investigador a la existencia de los requisitos de la estructuración del punible de estafa en grado de tentativa, al recorrer los actos preparatorios, ejecutivos de la consumación del punible excepto los consumativos para la apropiación del dinero por circunstancias ajenas a su voluntad.

La Fiscalía en dicha providencia explicó que el derecho sobre el premio es de quien posea y presente el documento, pero como este billete debe pagarse según el valor estipulado por la lotería que garantiza los premios, en el presente asunto no existe duda que el valor del billete de $10.000, fue cancelado a la agencia de lo contrario ni siquiera le habían entregado el billete a la señora Florinda Meneses de Cadena para ser comercializado, ella como lotera era la primera en cancelar los $8.000, quedando como ganancia lo restante; si lo adquirió para ella y lo tuvo en su poder todo el tiempo enterándose el 2 de enero que era un jueves de que se había ganado la lotería para que le avisaba a la señora Isabel Martínez de Manosalva si esta no sabía, no tenía el billete y no lo había pagado, bajo ningún aspecto estaba en la obligación de compartir el premio ganado limpiamente.

Indicó la Fiscalía que la señora Isabel Martínez de Manosalva sería la persona más afortunada del mundo, pues no solo no compró el billete, sino que sin tener idea de ser la ganadora de lo que no tiene y no pagó, como lo afirmó la investigada, la hacen partícipe de la mitad. En vista de lo anterior y del análisis en conjunto de las pruebas recaudadas durante la etapa de investigación la Fiscalía no le dio crédito a la versión de la señora Meneses de Cadena y, finalmente, la terminó sindicando del delito denunciado.

En efecto, las contradicciones de la demandante en la etapa de la investigación le dieron certeza a la Fiscalía de que la señora Meneses de Cadena incurrió por lo menos en una conducta irregular frente señora Isabel Martínez de Manosalva, una persona de la tercera edad, quien siempre afirmó que el billete de la lotería lo compró sola y que la señora Florinda Meneses de Cadena, luego del sorteo 257 del 31 de diciembre del 2002, le indicó que eran ganadoras; sustentó que le entregó a ésta el título, para el ente investigador ello obedeció a la confianza que le tenía, pues en varios aspectos de su vida dependía de la investigada; explicó que solo volvió a ver el billete hasta cuando juntas iniciaron el procedimiento de cobro del premio mayor de la Lotería la Nueve Millonaria, con el No. 9582 serie 92, cuyas dos fracciones, otorgaban $2.000’000.000; la señora Martínez de Manosalva afirmó que lo único que hizo fue firmar documentos y pagar copias; también la señora Meneses de Cadena intentó conciliar con la Nueve Millonaria el valor de una de las fracciones, a pesar que la Fiscalía había congelado dicho pago hasta esclarecer el asunto; fueron esos comportamientos de la hoy demandante que le dieron a la Fiscalía Quince de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga la convicción que estaba en presencia de una tentativa de estafa; pues con fundamento en esas circunstancias la llevaron, en su momento, a considerar la existencia de los requisitos de la estructuración del punible en grado de tentativa, al existir los actos preparatorios, de ejecución, excepto los consumativos para la apropiación del dinero.

En ese sentido, dichas contradicciones y las de la señora Isabel Martínez de Manosalva; de la valoración médica legista de ésta y los descargos de la enjuiciada, favorecieron a la hoy demandante en la etapa de juicio, pues no lograron generan la convicción en el Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, para condenarla por el delito imputado, por lo que, fue absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo.

Así las cosas, es claro para la Sala que la conducta de la señora Florinda Meneses de Cadena fue determinante para iniciar la investigación penal en su contra y la restricción de la libertad que soportó. A la luz de lo anterior, considera la Sala que la privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna en injusta por el solo hecho de haberse declarado la absolución por parte del juez penal en aplicación del principio in dubio pro reo, sino que se impone la valoración, en cada caso concreto, respecto de la actuación de la víctima para establecer si dio lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el supuesto delito por el cual fue procesada.

De tal manera, considera la Sala que a la Fiscalía no se le podía exigir una actuación diferente a la que, en efecto, desplegó, esto es, la apertura de la investigación penal correspondiente y la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. Se insiste, que si bien, la hoy demandante fue absuelta de la investigación penal por el delito de tentativa de estafa, su conducta sí resultó determinante para que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, circunstancia que rompió el nexo de causalidad entre el daño irrogado y su imputación al Estado.

En síntesis, como en la presente controversia se configuró la causal eximente de responsabilidad, toda vez que está demostrado que la conducta del demandante fue la causa determinante en la ocurrencia del daño, se confirmará la sentencia apelada. 6. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de marzo de 2012, dictada por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Fls. 180 - 182. Registros civiles de nacimiento. [2] «Ley 600 del 2000. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: (…) 2. Por los delitos de: (…) •Estafa, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (C. P. artículo 246)». [3] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [8] “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [9] Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”. [10] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [11] Ibídem.

Acápite 117 y 118. [12] Ibídem, Acápites 119 y 120. [13] Ibídem, Acápite 121. [14] Ibídem, Acápite 124 [15] Ibídem, Acápites 67 a 69. [16] Ibídem. Acápites 69 y 70. [17] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [18] Ibídem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [19] Ibídem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [20] Ibídem.

Acápite 101. [21] Ibídem. Acápite 102. [22] Ibídem. Acápite 102. [23] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [24] Ibídem. Acápite 103. [25] Ibídem. Acápite 104. [26]Más adelante señala: “112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [27] Ibídem.

Acápite 104. [28] Ibídem. Acápite 104. [29] Ibídem. Acápite 105. [30] Ibídem. Acápite 105. [31] Ibídem. Acápite 106. [32] Ibídem. Acápite 106. [33] Reparación directa No. 76001-23-31-000-2006-00014-01 (51686); accionantes: Óscar Andrés Lasso Barona y otros; accionado: Fiscalía General de la Nación. [34] «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10) {sic} de noviembre del 2017).

C.P: Marta Nubia Velásquez Rico (E)». [35] «En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 17.933, M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 30 de abril de 2014, exp. 27.414, M.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 2 de mayo de 2016, exp. 32.126, M.P. Danilo Rojas Betancourth, reiteradas por la sentencia del 1 de agosto de 2016, exp. 41.601, M.P. Hernán Andrade Rincón». [36] «“Artículo 63.

Clases de culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”». [37] «Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de julio de 2014, expediente No. 38438. C.P: Hernán Andrade Rincón». [38] «Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; expediente No. 15784.

C.P.: Ramiro Saavedra Becerra».