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27001-23-33-000-2014-90002-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-19

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Ricardo Efraín Arcos Rosero·Demandado: Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – No requiere motivación / FACULTAD DISCRECIONAL / EXCELENTE DESEMPEÑO DEL CARGO- Efecto / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Requisitos El llamamiento a calificar servicios corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, cuya materialización depende de las necesidades del servicio, atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las Fuerzas Armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal, en desarrollo de la cual el nominador tiene libertad para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.

(…) según el criterio del Consejo de Estado no debe motivarse expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales, dado que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio. Ahora bien, dadas las particularidades del llamamiento a calificar servicios, principalmente, el hecho de que es reconocida como una manera decorosa de culminación de servicios en la Fuerza, esta jurisdicción sostuvo que un excelente desempeño de las funciones no riñe con la legitimidad del acto administrativo que así ordene el retiro.

En efecto, el buen cumplimiento de las funciones ha sido entendido como connatural al ejercicio de la labor y por ello, no genera fuero e inamovilidad en el empleo. De igual forma, también se ha precisado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía disfruten de la asignación de retiro[1].

Bajo dicho entendido, la causal de llamamiento a calificar no requiere motivación en consideración a que ella está dada expresamente por la ley y para que proceda solamente es necesario que el policial demuestre: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, además del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares.

Adicionalmente, el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía con ocasión de la prerrogativa de llamamiento a calificar servicios, no debe motivarse, sin embargo, cuando como en este caso, se advierten sus fundamentos en el acto enjuiciado, el juez debe analizar aquellos, con el fin de verificar la administración atendió los límites legales y constitucionales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el llamamiento a calificar servicios, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencias del 21 de noviembre de 2013. Radicación: 760012331000200501375 01 (0197-2013), 30 de octubre de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2013-01936-01,18 de mayo de 2011 Radicación: 54001-23-31-000-2001-00054-01(1065-10). FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 2000- ARTÍCULO 99 / DECRETO 1790 DE 2000- ARTÍCULO 100 / DECRETO 1790 DE 2000- ARTÍCULO 103 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 27001-23-33-000-2014-90002-01(0165-17) Actor: RICARDO EFRAÍN ARCOS ROSERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Trámite: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia. Asunto: Establecer si la expedición del acto de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios estuvo viciada de falta de motivación y desviación de poder.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 4 de agosto de 2017[2], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Ricardo Efraín Arcos Rosero contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES[3] 1.1 La demanda y sus fundamentos. Ricardo Efraín Arcos Rosero, por intermedio de apoderado judicial[4], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 2923 de 17 de mayo de 2012 a través de la cual el Ministro de Defensa lo retiró del servicio de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional - por llamamiento a calificar servicios[5], quien ostentaba el grado de Teniente Coronel.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro a las Fuerzas Militares sin solución de continuidad; y, pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta cuando sea reintegrado. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica del demandante, así: El señor Ricardo Efraín Arcos Rosero estuvo vinculado en el Ejército Nacional desde el 1º de marzo de 1987 hasta el 22 de mayo de 2012, fecha en que le fue notificada la Resolución 2923 de 17 de mayo de 2012, por medio de la cual el Ministro de Defensa resolvió retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios «mientras ostentaba el grado de Teniente Coronel».

Aseguró que en el año 2011 fue incluido dentro del listado de aspirantes para ser promovido al grado inmediatamente superior, esto es, Coronel, para lo cual obtuvo un puntaje del Comité de Evaluación de 1079 puntos, calificación que, en su sentir, equivale a haber ocupado el puesto 62 de los 112 que se encontraban disponibles. El 3 de octubre del 2011 se reunió la Junta Clasificadora del Ejército «presidida por el Segundo Comandante del Ejército» para que estudiara, definiera y clasificara al personal considerado a ascender en diciembre del 2011, teniendo en cuenta para el efecto, las novedades de justicia del personal de oficiales considerados a escalar, en donde aparece clasificado y calificado como uno de los mejores oficiales; sin embargo, ello no fue tenido en cuenta y en consecuencia recomendó que no fuera ascendido al grado de Coronel.

Consideró que la Resolución 2923 de 17 de mayo de 2012, mediante la cual fue llamado a calificar servicios y retirado de la institución, no se le explicaron las razones por las cuales se tomó la determinación de no ascenderlo al grado de Coronel, como tampoco se le conceden los recursos a que hubiere lugar, con lo cual se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, pues el afectado tiene derecho a expresar las razones, circunstancias o motivos por las cuales considera que debe permanecer en la carrera militar. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, los artículos 13, 25 y 29; y, Código Contencioso Administrativo, artículo 48.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por los cargos de anulación que se pasan a exponer: Vulneración del debido proceso y derecho de defensa. Por cuanto no se le brindó la posibilidad de impugnar el acto acusado, con el propósito de establecer definitivamente si se ajusta a la legislación vigente, máxime cuando la Corte Constitucional[6] ha señalado que cuando se va a ejercer la facultad discrecional se debe tener en cuenta, de un lado, que el acto administrativo sea motivado; y de otro, que dicha motivación se encuentre acorde con los postulados constitucionales y legales, dado que la discrecionalidad no es absoluta, pues deben mediar razones de proporcionalidad y razonabilidad.

Anotó que fueron ascendidos otras personas que obtuvieron un menor puntaje y que se encuentran con diversas investigaciones de tipo penal, tal es el caso de los señores Mario Mantilla Ruiz[7], Fredy Calixto Monroy[8], Marco Vinicio Mayorga Niño[9], Diego Moreno Ojeda[10] y Juvenal Díaz Mateus[11]. Derecho a la igualdad. Ya que el señor Ricardo Efraín Arcos Rosero estaba en mejores circunstancias a las que se encontraban sus compañeros que fueron ascendidos, lo cual denota que la discrecionalidad fue utilizada de forma caprichosa.

Lo anterior, porque él ocupó el puesto 50 entre los 112 compañeros que se encontraban dentro del listado de aspirantes a ser ascendidos. Derecho al trabajo. Cuando la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa lo llamó a calificar servicios, está quebrantando no solo el derecho al trabajo del señor Ricardo Efraín Arcos Rosero, sino afectando de manera grave la subsistencia de su entorno familiar y otros derechos que se desprenden de éste, como la salubridad, educación, subsistencia y la movilidad salarial a que tiene derecho, por razones de su ascenso. 1.3 Contestación de la demanda.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de su apoderada, contestó la demanda y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos[12]: Manifestó que de acuerdo con el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000[13], los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro, esto es, 15 años, tiempo que superaba el demandante como quiera que acreditaba más de 25 años de servicio activo.

Destacó que el acto administrativo acusado se encuentra debidamente motivado, por cuanto se estableció que el retiro de las Fuerzas Militares es una situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. En cuanto al ascenso, precisó, que solo había dos vacantes para ocupar el grado de Coronel; en tal sentido, si bien es cierto el demandante aprobó el examen, resulta que ello no fue suficiente, dado que su puntaje fue inferior a quien ocupó dichas vacantes.

En efecto, mientras que el señor Ricardo Efraín Arcos Moreno Rosero obtuvo un puntaje equivalente a 1.079 puntos, los señores Mauricio Monsalve Duarte y Henry Rodríguez Recalde alcanzaron 1.383 y 1.369 puntos, respectivamente. Expresó que no es posible asegurar que se hubiese quebrantado el debido proceso, por cuanto para que ello ocurra es necesario que se presenten dos condiciones en específico a saber, la primera, que no se verifique el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la asignación de retiro; y la segunda, que tratándose de oficiales (excepto Generales) se hubiese sometido al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, requisitos que, en el presente caso, se encuentran materializados.

Afirmó que el retiro del demandante no fue producto de ninguna investigación penal o disciplinaria, motivo por el cual no es dable asegurar que se le vulneró el derecho de defensa, ya que el acto de retiro es netamente discrecional que es sometido previamente por los requisitos anteriormente mencionados. 1.4 La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 28 de julio de 2016, declaró la nulidad de la Resolución 2923 de 17 de mayo de 2012, en consecuencia, ordenó que el demandante fuese reincorporado a un cargo equivalente al que venía desempeñando al momento del retiro; dispuso que le fueran pagados todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 17 de mayo de 2012 hasta cuando se produzca el reintegro efectivo; declaró que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad; y, condenó en costas a la parte vencida.

Lo anterior con fundamento en lo siguiente[14]. Estipuló que de conformidad con las pruebas que obran en el proceso, las actuaciones del demandante durante el transcurso del proceso de su carrera militar estuvieron absolutamente acordes con los principios que deben regir el servicio público; tan es así, que para la época en que fue retirado del servicio «años 2010-2011», en la hoja de vida solo constan anotaciones favorables, consistentes en felicitaciones mediante las cuales se exalta su disciplina, capacidad de dinamismo, concertación y cumplimiento de sus deberes en virtud del grado que ostentaba, esto es, Teniente Coronel.

Contrario sensu, señaló, que en el acta a través de la cual se recomendó su retiro, no se observa que se realice alusión alguna al estudio de su hoja de vida, a la conveniencia o inconveniencia de su permanencia en la institución, adicionalmente tampoco se aportó alguna prueba por parte del Ejército Nacional en el cual se justificara su desvinculación, pues se limitó a sostener que estaban dados los requisitos formales para llamarlo a calificar servicios.

Agregó que el acto administrativo acusado por sí mismo denota la existencia de una desviación de poder, en tanto que se encuentra demostrado que fue expedido con fundamento en una recomendación que carecía de elementos sustanciales, concretamente, porque no refleja las razones del servicio que sustentan la presunción de legalidad. Resulta contradictorio, que un oficial cuyas calidades personales y profesionales son exaltadas en reiteradas oportunidades, deba ser retirado del servicio mediante el ejercicio de la facultad discrecional.

Expresó que la decisión de retirar del servicio al demandante no solo no estuvo acorde con el mejoramiento del servicio, sino que tampoco resultó proporcional a los hechos que supuestamente le sirvieron de causa, dado que en la proximidad de su retiro solo obraban en la hoja de vida anotaciones favorables que daban cuenta de la idoneidad personal y profesional. 1 El recurso de apelación. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación con fundamento en los motivos que se exponen a continuación[15]: Indicó que la Resolución 2923 de 17 de mayo de 2012, se encuentra debidamente motivada con el mínimo necesario y, además, está sustentada en razones objetivas y hechos ciertos, pues, de una parte, la Junta Asesora emitió su concepto en el cual se demostró que no había disponibilidad en la planta; y de otro, que si bien es cierto el demandante fue recomendado para el ascenso y presentó el examen, el puntaje que obtuvo no le alcanzó para ocupar una de las dos plazas que se encontraban disponibles.

Al respecto, se debe tener en cuenta que cada fuerza tiene un número de vacantes y opera como un “embudo”, en el cual se escogen a los mejores calificados. En el presente caso el señor Ricardo Efraín Arcos Rosero que aspiraba al grado de Coronel de Infantería, no puede entrar a competir con que el se encuentra en artillería, pues son armas diferentes; por lo mismo, solo podía competir, se insiste, por una de las dos plazas disponibles que había para infantería. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la entidad demandada en calidad de apelante único, se contrae a: Problema jurídico.

Determinar si el retiro del Teniente Coronel ® Ricardo Efraín Arcos Rosero se encuentra inmerso en falta de motivación y desviación de poder, pues, de un lado, no se le expresaron las razones por las cuales fue llamado a calificar servicios; y de otro, porque en lugar de ser ascendido al grado Coronel, fue desvinculado de la institución. Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) del retiro del personal de las Fuerzas Militares Policía Nacional; ii) retiro por llamamiento a calificar servicios; y, iii) caso en concreto. i) Del retiro del personal de las Fuerzas Militares El marco general del retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios está consagrado en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000[16], los cuales establecieron lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. (…)”. Por su parte, el artículo 100[17], señaló las causales de retiro en los siguientes términos: “(…)

ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: 1. Por solicitud propia. 2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en la Ley 775 de 2002. 3.

Por llamamiento a calificar servicios. 4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado. 5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. 6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. 7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto. 8.

Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto. 9. Por no superar el período de prueba; […]». (Subrayas fuera de texto). Y el artículo 103[18], sobre el retiro discrecional preceptuó: “(…)

ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro (…)” Conforme a la normativa en cita, se observa que una de las causales para efectuar el retiro del personal de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, es el llamamiento para calificar servicios y el único requisito que se exige para disponer esta medida es que el oficial o suboficial haya cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro. ii) Retiro por llamamiento a calificar servicios Al respecto ha considerado la Corte Constitucional que el retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios es una forma normal de retiro del servicio activo cuando se cumple el requisito de tiempo de servicio, para permitirle al uniformado ser beneficiario de la asignación de retiro[19].

Esta causal de retiro constituye en un instrumento importante para la administración, que permite el relevo generacional dentro de la línea jerárquica dentro de actuación que supone el ascenso de algunos miembros y la separación del servicio de otros, de ahí la especial connotación que adquiere frente a otras formas de retiro laboral. Tal característica ha sido objeto de análisis de la jurisprudencia en varias oportunidades.

En efecto, la Corte Constitucional[20] sostuvo: “(…) “calificar servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución. Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio.

(…)” (Subrayas fuera de texto). Igualmente, el pronunciamiento contenido en la sentencia SU-091 de 2016[21] se refirió al tema de motivación en el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios para indicar que en este caso, aquella está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos, a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, regla que en la sentencia SU-217 de 2016[22], juzgó conveniente para promover la “(…) necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial.

(…)”. En esta última providencia la Corte hizo énfasis en que la ley “(…) no impone un estándar de razonabilidad y proporcionalidad sobre estas decisiones más allá de que se configuren las causales objetivas para que se pueda proceder a retirar (…)”, de manera que es claro que no es exigible que el nominador exponga razones adicionales para la adopción de la decisión. Por su parte el Consejo de Estado[23] ha sostenido que el llamamiento a calificar servicios corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, cuya materialización depende de las necesidades del servicio, atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las Fuerzas Armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal, en desarrollo de la cual el nominador tiene libertad para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.

Por otra parte, frente a la motivación del acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios, esta Corporación ha considerado: “(…) El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre.

(…) Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, facultad que, como ya se hizo precisión, se presume ejercida en beneficio del buen servicio público[24]. (…)”. En consecuencia, según el criterio del Consejo de Estado no debe motivarse expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales, dado que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio.

Ahora bien, dadas las particularidades del llamamiento a calificar servicios, principalmente, el hecho de que es reconocida como una manera decorosa de culminación de servicios en la Fuerza, esta jurisdicción sostuvo que un excelente desempeño de las funciones no riñe con la legitimidad del acto administrativo que así ordene el retiro. En efecto, el buen cumplimiento de las funciones ha sido entendido como connatural al ejercicio de la labor y por ello, no genera fuero e inamovilidad en el empleo[25].

De igual forma, también se ha precisado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía disfruten de la asignación de retiro[26]. Bajo dicho entendido, la causal de llamamiento a calificar no requiere motivación en consideración a que ella está dada expresamente por la ley y para que proceda solamente es necesario que el policial demuestre: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, además del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares.

Adicionalmente, el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía con ocasión de la prerrogativa de llamamiento a calificar servicios, no debe motivarse, sin embargo, cuando como en este caso, se advierten sus fundamentos en el acto enjuiciado, el juez debe analizar aquellos, con el fin de verificar la administración atendió los límites legales y constitucionales. iii) Caso en concreto.

En el sub lite el a- quo accedió a las pretensiones de la demanda propuesta por el señor Ricardo Efraín Arcos Rosero, por cuanto consideró, concretamente, que no era posible que el Ministro de Defensa Nacional ordenara su retiro del servicio como Teniente Coronel del Ejército Nacional «Resolución 2923 de 17 de mayo de 2012» en razón a que contaba con ciertas calidades profesionales y personales que le permitían mantenerse en el ejercicio de la carrera militar.

Por su parte, la entidad demandada expuso en el recurso de apelación que el acto acusado se encuentra debidamente motivado y, además, que el puntaje que obtuvo en el curso de ascenso no le alcanzó para ocupar una de las dos plazas que se encontraban disponibles. Pues bien, para efectos de resolver los puntos objeto de controversia, la Sala, relacionará el material probatorio que obra en el expediente y luego abordará cada una de las posibles causales de anulación en las que se encuentra inmerso el acto acusado. i) De conformidad con la hoja de vida que obra a folios 43 a 50 del expediente, se evidencia que el señor Ricardo Efraín Arcos Rosero se vinculó al Ejército Nacional el 1º de marzo de 1987 y que durante su trayectoria laboral obtuvo 130 felicitaciones. ii) Mediante Acta de 3 de octubre de 2011 el Comité Evaluador del Ejército Nacional, efectuó la recomendación para el ascenso de los oficiales de grado Teniente Coronel, en el cual se estableció que deberían ascender 20 oficiales de infantería atendiendo el puntaje que habían obtenido, siendo el primero el señor Oscar Reinaldo Rey Linares con 1611 puntos y el último el señor Fabián Guillermo Toro Ortiz con 1090.

Adicionalmente se indicó que no era recomendable ascender al señor Ricardo Efraín Arcos Rosero, quien acredito 1045 puntos para ello[27]. iii) A través del Acta de 27 de octubre de 2011 el Comité Evaluador del Ejército Nacional expresó que el señor Ricardo Efraín Arcos Rosero solicitó reconsideración a la anterior determinación, sin embargo, luego de que le fuera incrementado el puntaje a 1079 puntos se tomó la determinación de no recomendarlo para el ascenso[28]. iv) El 12 de diciembre de 2011 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares recomendaron llamar a calificar servicios, por mejoramiento del servicio, entre otros, al señor Ricardo Efraín Arcos Rosero[29]. v) Por medio de la Resolución 2923 de 17 de mayo de 2012, el Ministro de Defensa retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional- por llamamiento a calificar servicios al Teniente Coronel Ricardo Efraín Arcos Rosero de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000[30].

Del anterior acto administrativo fue notificado de manera personal el 22 de mayo de 2012[31]. vi) Dentro del expediente reposan las hojas de vida de las siguientes personas: |Anexo |Hoja de vida | |1 y 2 |Mario Martin Mantilla Ruiz| |3 |Fredy Hernán Calixto | | |Monroy | |4 |Marco Vinicio Mayorga Niño| |5 y 6 |Diego Hernando Moreno | | |Ojeda | |7 y 8 |Juvenal Diaz Mateus | |9 |Carlos Suarez Pelayo | |10 |Ernesto Macias Diaz | En atención al alcance dado al recurso de apelación por parte del actor, a continuación, se procede a abordar los dos asuntos que condensan su alegato: a) Falta de motivación Es necesario señalar que la falta de motivación[32], como vicio de nulidad, es un aspecto procedimental, formal, que consiste en omitir o expresar en el acto administrativo los motivos por los cuales se expide el mismo; al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que tal irregularidad comporta un quebrantamiento al debido proceso, toda vez que la administración tiene el deber de motivar sus decisiones, pues de lo contrario, sería tanto como impedirle a los administrados ejercer su derecho de defensa.

En tal sentido la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación señaló[33]: “(…) La nulidad de los actos administrativos por falta de motivación y violación del debido proceso. Sobre los motivos del acto y la forma en que deben presentarse, ha señalado la jurisprudencia que cuando la ley exija que un acto administrativo se motive, dicha motivación se convierte en un elemento esencial del mismo, cuya omisión lo haría anulable por la causal de expedición en forma irregular[34].

Al respecto, recientemente la Sección Primera del Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.

Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario, las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos.

En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse.

Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en el vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo. (…)”[35] La importancia de la motivación ha sido desarrollada también por la jurisprudencia constitucional, en la cual se ha señalado claramente que, en el estado social de derecho, tal exigencia de motivación tiene relación directa con los principios constitucionales de publicidad, debido proceso y defensa: “La motivación de los actos administrativos responde a la garantía de los principios de legalidad y de publicidad y al respeto al derecho al debido proceso, toda vez que dicha motivación permite el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual evita la arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas.

Por lo tanto, la motivación de los actos administrativos asegura la garantía constitucional al derecho fundamental al debido proceso” (…)”. Visto lo anterior es evidente que cuando la ley exige la motivación del acto administrativo, como sucede con los actos de carácter particular y concreto «artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[36]» dicho requisito deja de ser un asunto irrelevante o de menor valía frente a la validez de la decisión administrativa, en razón a que la relación directa entre motivación y debido proceso, determina la nulidad de la respectiva decisión cuando no se cumple con ello.

En el presente caso, el demandante alegó que el acto acusado no fue motivado y tampoco mediaron razones de proporcionalidad y razonabilidad; por su parte, el ente demandado aseguró en el recurso de apelación que dicho acto estuvo en el concepto que emitió la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y, además, en que el demandante cumplía con los requisitos necesarios para la asignación de retiro.

En virtud de lo anterior, tal y como se expresó en el anterior acápite, los artículos 99, 100 y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 facultan a la Administración para retirar por llamamiento a calificar servicios a aquellos oficiales que hubiesen cumplido 15 años o más de servicios, previo concepto de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares; potestad que comporta carácter discrecional y en tal medida no es dable la motivación expresa del respectivo acto administrativo como tampoco la posibilidad de darle a conocer al interesado los fundamentos o soportes de la recomendación de la aludida junta, puesto que constituye una herramienta indispensable para la renovación de los cuadros de mando de la fuerza pública, precedida por razones de conveniencia institucional.

En otras palabras, si bien es cierto se profiere el acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios en medio del ejercicio de la facultad discrecional, también lo es que ello se produce en aras a renovar al personal uniformado, previas razones de conveniencia institucional, mas no de carácter subjetivo, y en tal sentido no es dable exigir una motivación expresa o un soporte documental de esta.

En el sub-lite se evidencia que la Resolución 2923 de 17 de mayo de 2012 «acto acusado», por medio del cual se dispuso el retiro del señor Ricardo Efraín Arcos Rosero, cumple con los requerimientos previstos en el Decreto Ley 1790 de 2000, en razón a que se contaba con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y con más de 15 años de servicios a la institución castrense, por lo que conforme al artículo 163[37] del Decreto 1211 de 1990 tenía el derecho a la asignación de retiro, una vez cumpliera los tres meses de alta, equivalente al “(…) al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto (…)”.

En efecto, observa la Sala, que el citado acto administrativo fue pertinente al explicar los motivos por los cuales se producía el retiro del demandante, como quiera que fue suficiente desde el punto de vista de la carga argumentativa que tenía el Ministro de Defensa para aplicar e interpretar las normas que regulan el caso en concreto. Para el efecto dispuso lo siguiente: “(…) Que los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.

Que la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, en sesión ordinaria de fecha de 12 de diciembre de 2001, registrada en el acta No. 15, sometió a consideración el retiro por llamamiento a calificar servicios, de los señores oficiales. Que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es producto de una sanción disciplinaria, sino por una facultad consagrada en el Decreto Ley 1790 de 2000, que obedece eminentemente a las razones del servicio, con el fin de procurar garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado.

(…) Que, según certificación de fecha de 16 de febrero de 2012, suscrita por el Señor Teniente Coronel Jefe de la Sección de Ascensos del Ejército Nacional, el personal de Oficiales Superiores que se retira en la presente resolución tiene más de dieciocho (18) años de servicio. Que es fundamental en el momento de estudio de la situación de cada militar, los cupos disponibles en la planta de personal, especialmente, en lo que hace referencia a cada cuerpo o arma, puesto que la renovación del personal hace que de acuerdo con los parámetros que presenta el país, algunos deban salir para dar paso a las verdaderas necesidades que tenga la institución en ese momento.

Que de acuerdo con la certificación suscrita por el Jefe de Planes y Estadística, para el momento de recomendación del retiro, el Ejército Nacional no cuenta con la disponibilidad de planta de oficiales en los actuales grados, para atender las necesidades del servicio, lo que necesariamente lleva al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional-, a efectuar el retiro del servicio de oficiales que se relacionan más adelante, habida consideración que estos se encuentran dentro de los parámetros establecidos en las normas mencionadas y además cumplen con los requisitos para adquirir asignación de retiro al llevar más de 18 años de servicios.

(…)”. En tales condiciones tiene razón el Ministerio de Defensa cuando expresó que el acto administrativo acusado se encuentra debidamente motivado, en razón a que, se insiste, se tuvo en cuenta no solo el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, sino también la trayectoria laboral del demandante, en la medida en que acreditaba más de 15 años de servicios para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro.

Por lo mismo, hasta el momento, el señor Ricardo Efraín Arcos Rosero no demostró que la Resolución 2923 de 17 de mayo de 2012, a través de la cual fue retirado del servicio no estuviera adecuada a los fines que la norma que consagra el llamamiento a calificar servicios autoriza o que hubiera desbordado el juicio de proporcionalidad de los hechos que le sirven de causa. b) Desviación de poder al momento en que fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios en razón a que no fue ascendido.

En el presente caso el señor Ricardo Efraín Arcos Rosero señaló que fue retirado del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios por cuanto no fue ascendido y, además, que nombraron a unas personas que no contaban con los requisitos necesarios para el grado de Coronel, tal es el caso de los señores Mario Mantilla Ruiz, Fredy Calixto Monroy, Marco Vinicio Mayorga Niño, Diego Moreno Ojeda y Juvenal Díaz Mateus.

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el llamamiento a calificar servicios, si bien es una causal de retiro del servicio activo “(…) no comporta una sanción, despido ni exclusión infamante o denigrante; por el contrario, las normas que prevén tal instrumento consagran en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales (…)[38]”.

Así, el llamamiento a calificar servicios constituye una garantía para el funcionario público, pues es desvinculado, en este caso, del Ejército Nacional para disfrutar de su asignación de retiro, así como a continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreación[39]. Ahora bien, en el evento que se estime que el llamamiento a calificar servicios se erige en una sanción, el interesado es quien tiene la carga de la prueba de demostrar que su desvinculación no obedeció al relevo de los mandos y a que cumplió el tiempo de servicios, sino a otras condiciones particulares que desconocen la finalidad de dicha figura.

En este sentido, como el recurrente alega que fue retirado a través de llamamiento a calificar servicios por cuanto no fue ascendido, le correspondía probar los motivos ocultos por los cuales, en su sentir, conllevaron a su desvinculación. En efecto, cuando se trata de la desviación de poder por el torcido ejercicio de una facultad discrecional que está en la voluntad del agente que desempeñaba la función, es preciso acreditar comportamientos suyos que lo hayan llevado a un determinado proceder para que quede claramente definida la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo.

En el plenario se evidencia que el demandante acusó a ciertos compañeros de ser ascendidos, sin contar las condiciones para ello; no obstante, el Comité Evaluador en Acta 0532 de 3 de octubre de 2011 dispuso lo siguiente: |Arma |Hoja de vida |Puntaje | |Caballer|Fredy Hernán Calixto |1383 | |ía |Monroy | | |Caballer|Marco Vinicio Mayorga |1252 | |ía |Niño | | |Caballer|Diego Hernando Moreno |1225 | |ía |Ojeda | | |Infanter|Mario Martin Mantilla |1388 | |ía |Ruiz | | |Infanter|Juvenal Diaz Mateus |1357 | |ía | | | |Infanter|Ricardo Efraín Arcos |1079 | |ía |Rosero | | |Ingenier|Carlos Suarez Pelayo |997 | |os | | | |Ingenier|Ernesto Macias Diaz |931 | |os | | | Nótese que si bien es cierto el señor Ricardo Efraín Arcos Rosero, quien hacía parte de la Infantería del Ejército Nacional, fue recomendado por el Brigadier General Jorge Alberto Segura Manonegra para que fuera ascendido al grado de Coronel, resulta que el puntaje que obtuvo en el curso de ascenso no le alcanzó para ocupar uno los dos puestos que se encontraban vacantes de acuerdo con el arma al cual pertenecía, esto es, Infantería «información tomada del acta 0545 de 27 de octubre de 2011[40]».

En tal sentido, no hay lugar a estudiar si los ingenieros o los miembros de caballería tenían un menor puntaje, pues lo cierto es que si bien pertenecían al Ejército Nacional «fuerza» solo existían dos vacantes en infantería «arma, cuerpo o especialidad» que era a donde pertenecía el demandante, es decir, los ascensos se otorgan en la medida en que exista disponibilidad en la correspondiente fuerza militar y arma.

Bajo ese contexto, se deben examinar las hojas de vida de quienes se encontraban en las mismas condiciones que el demandante, el cual para el caso en concreto se trata de los señores Mario Martin Mantilla Ruiz y Juvenal Diaz Mateus para efectos de establecer un móvil oculto que vicie la legalidad del acto administrativo acusado. En desarrollo de lo anterior se evidencia que el señor Ricardo Efraín Arcos Rosero, obtuvo un menor puntaje que el de sus compañeros de curso, pues mientras que éste obtuvo 1079 puntos después de que fuera reconsiderado su ascenso, los señores Mario Martin Mantilla Ruiz y Juvenal Diaz Mateus alcanzaron 1388 y 1357 puntos, respectivamente, es decir que tuvieron un mejor puntaje para ser ascendidos.

Así las cosas, no es de recibo los argumentos expresados por el a quo, según el cual, la hoja de vida del demandante era suficiente para mantenerse dentro de la institución castrense, pues debe tenerse en cuenta, de un lado, la situación fáctica que rodeo el ascenso a Coronel; y de otro, que el excelente desempeño de las funciones del demandante, situación que lo hizo merecedor de felicitaciones y reconocimientos tampoco le brinda un fuero de estabilidad adicional, no impide ser retirado por la causal en mención, pues el cumplimiento de esta característica se entiende como connatural al ejercicio de la labor militar.

A propósito de esta particularidad, esta Corporación ha tenido la oportunidad de señalar, en un caso similar, lo siguiente. “(…) Adicionalmente, las circunstancias de buen desempeño en el ejercicio del cargo, que según el actor debieron pesar su permanencia en la entidad, como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Corporación, no generan por sí solas, fuero de estabilidad en el empleo (…)[41]” Obsérvese que la idoneidad del demandante en su trayectoria profesional como integrante del Ejército Nacional, no inhibe el ejercicio de la facultad discrecional del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.

En conclusión, dentro del expediente no obran pruebas que permitan advertir que la finalidad del acto demandando fue diferente a la prevista en ley y la jurisprudencia o que la intención del retiro fue ajena al buen servicio y al relevo jerárquico del mando, por lo que debía probar que al no ser ascendido se desmejoró el servicio. En tal sentido, en el presente asunto, como el demandante no logró demostrar de manera fehaciente, que los motivos que desencadenaron el llamamiento a calificar servicios son ajenos al interés general y al buen servicio, y que en realidad desbordaron la facultad que tiene el nominador para separar del servicio activo a quien cumplió más de 15 años en la institución, no es procedente la anulación del acto administrativo y el consecuente reintegro al Ejército Nacional, razón por la que se revocará la sentencia del a-quo y, en su lugar, se denegarán las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCAR la sentencia de 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Ricardo Efraín Arcos Rosero contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de mayo de 2011.

Magistrado ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicación: 54001- 23-31-000-2001-00054-01(1065-10). [2] Informe visible a folio 670. [3] Demanda visible a folios 62 a 73. [4] El abogado Pedro José Lagos Osorio. [5] De conformidad con lo establecido en el artículo 100 literal a) numeral 3º y 103 del Decreto 1790 de 2000. [6] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-723 de 2000. [7] Relevado del mando del batallón Rifles por haberle sido asesinados dos (2) tenientes, un funcionario de la ONU adscrito al programa de erradicación de cultivos ilícitos, la muerte y heridas de soldados y suboficiales de su unidad. [8] Relevado del mando por la muerte de 8 soldados en la Guajira.

Pinzón Arévalo Julio, relevado del mando del batallón Francisco de Paula Vélez, por no tener resultados operacionales [9] Relevado del mando del grupo cabal en Ipiales, por la muerte de personal militar [10] relevado del mando por falta de resultados operacionales en la región del bajo Cauca. [11] Relevado del mando de la agrupación de lanceros por problemas de orden personal y éticos, por acoso con la esposa de un subordinado [12] Visible a folios 181 a 194. [13] “(…) por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares (…)”. [14] Visible a folios 550 a 562 del expediente. [15] Visible a folios 564 a 575 del expediente. [16] «por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.» [17] Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. [18] Modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. [19] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-091 de 2016. [20] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-72 de 1995.

Referencia: Expedientes acumulados D-1044, 1045 y 1046. [21] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia del 25 de febrero de 2016. Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Referencia: expedientes T- 4.862.375, T-4.938.030, T-4.943.399 y T-4.954.392. [22] Sentencia del 28 de abril de 2016. Referencia: Expedientes T-5.173.085 y T-5.189.329 y T-5.189.400 (acumulados). [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2013.

Radicación: 760012331000200501375 01 (0197-2013). [24] Sección Segunda, subsección A. Sentencia del 30 de octubre de 2014. Magistrado ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicación: 11001-03-15-000-2013- 01936-01. [25] En este sentido se pueden consultar las providencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicación 05001-23-31-000-2002- 00428-01 (0871-11), reiterado por la Subsección B, en la sentencia del 19 de enero de 2017.- Consejero ponente César Palomino Cortés. Radicación: 05001-23-31-000-1999-02281-02 (4117-2014). [26] CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de mayo de 2011.

Magistrado ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicación: 54001- 23-31-000-2001-00054-01(1065-10). [27] Visible a folios 16 a 33 del expediente. [28] Visible a folios 34 a 37 del expediente. [29] Visible a folios 165 a 171 del expediente. [30] Visible a folio 3 a 5. [31] Visible a folio 6. [32] Derecho Procesal Administrativo. Primera Parte.

Ciro Norberto Güechá Medina. Páginas 246-247. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Colección Investigando Universidad Santo Tomás Tunja, noviembre de 2004. “(…) La falta de motivación se da en el caso de actos administrativos que debiendo ser motivados no lo son y se expiden como si se tratara de una facultad discrecional de la Administración. Para el caso que nos ocupa es conveniente determinar los casos en que los actos administrativos deben ser motivados - la mención de los motivos es necesaria, por regla general, en los actos que extinguen una situación ya creada.

Tales los casos de revocación de los actos administrativos por su autor o por el superior jerárquico Cuando la ley determina limitativamente las razones que autorizan la eliminación de un acto, éste deberá hacer mención expresa de los motivos que lo justifiquen. (…). " [33] CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 4 de julio de 2013, Rad. 11001-03-06-000-2013-00005-00(2138), C.P. William Zambrano Cetina. [34] “Cuando la ley exige que el acto debe ser motivado la expresión de las razones justificativas se convierte en un elemento formal cuya omisión lo hace anulable por expedición en forma irregular” Consejo de Estado.

Sección Segunda, sentencia del 30 de agosto de 1977. “La insuficiencia de los motivos es causal de nulidad del acto administrativo por desviación de poder, en tanto que la no expresión de los motivos cuando a ello hubiere lugar es causal también de anulación del acto, pero por vicio de forma, es decir por expedición irregular del mismo” Consejo de Estado.

Sección Primera, sentencia del 4 de julio de 1984. [35] CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Sentencia del 31 de marzo de 2012. Expediente radicado: 11001-03-24-000-2005-00334-00(15895). [36] “(…)

ARTÍCULO

42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.

(…)”. [37] «Artículo 163. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5)* días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto». [38] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 7 de noviembre de 2011, proceso con radicado 68001- 23-31-000-2004-000753-01 (0779-11). [39] Corte Constitucional, sentencia SU 217 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [40] Visible a folios 28 del expediente. [41] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proceso con radicado 05001-23-31-000-2002-00428-01 (0871- 11).