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68001-23-31-000-2003-01686-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Rosa Alejandra Mancilla Sanabria Y Otros·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Santander

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión mayor excede los $36’950.000, suma exigida al momento de la prestación de la demanda para definir si el asunto debía tramitarse en dos instancias.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / COPIA SIMPLE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA En el presente asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas, se surtió y garantizó el principio de contradicción. (…) [L]as pruebas documentales contenidas en la investigación penal sí podrán ser valoradas, en los términos de los artículos 254 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, como ya se indicó, obran en copia auténtica y, además, estuvieron a disposición de las partes y ninguna formuló reparo respecto de ellos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero y de la Corte Constitucional, ver sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, C.P. Mauricio González Cuervo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 243 VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA AUTÉNTICA – Solo cuando se pide de común acuerdo entre las partes Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de febrero 21 de 2002;

Exp. 12789; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 CAS / CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE SANTANDER / MUERTE DE CIUDADANO / MUERTE DE CONTRATISTA Para la época de los hechos, el señor (…) se encontraba vinculado a la CAS mediante contrato de prestación de servicios No. SFP 000731 del 6 de noviembre 2001, el cual tenía como término de duración 1 mes.

(…) Encontrándose en la referida ciudad y realizando las gestiones encomendadas, el señor (…)y los demás ocupantes del vehículo fueron víctimas de un intento de hurto. En medio de los hechos, el contratista recibió un disparo en la cabeza que le produjo la muerte dos días después, esto es, el 17 de noviembre del 2001. Si bien, se desconoce el móvil del delito, dado que se no sabe si los delincuentes pretendían apropiarse de un dinero o del vehículo que era conducido por la víctima, sí es posible concluir que la conducta fue perpetrada por terceros ajenos a la entidad.

(…) En el presente asunto, la parte actora afirmó que la muerte del señor (…)es imputable a la CAS, a título de falla del servicio, porque, en su criterio, aquel fue comisionado por la entidad para viajar a la ciudad de Bucaramanga a realizar funciones que no estaban estipuladas en el contrato -conducción de vehículos-. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / DAÑO ANTIJURÍDICO La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Del contenido de la norma constitucional, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos, la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NEXO DE CAUSALIDAD / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO Tratándose de uno u otro régimen, la posibilidad de imputar al Estado la causación de un determinado daño conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circunstancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente actúa. Entonces, para que pueda predicarse la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que exista un nexo causal entre el daño y el servicio público.

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no sería responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45350), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONTRATO REALIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – En cuanto a las pretensiones de reconocimiento de la relación laboral [E]l presente asunto, esta Subsección no hará pronunciamiento alguno sobre los argumentos esgrimidos por la parte actora, consistentes en que el señor (…) “era un trabajador al que le disfrazaban su vínculo laboral para evadir el pago de prestaciones sociales”.

Lo anterior, por cuanto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía procesal idónea para establecer si en determinado caso se configuran los elementos de una relación laboral y, por tanto, un contrato realidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar entre otra sentencia del 26 de junio de 2014, Exp. 28236, CP: Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 27 de marzo de 2014, Exp. 26796, CP: Danilo Rojas Betancourth y sentencia del 19 de septiembre de 2011, exp. 21421, CP: Ruth Stella Correa Palacio.

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / CONTRATISTA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL [E]n lo referente “las garantías mínimas legales como la protección a la seguridad social”, basta señalar que, de conformidad con el artículo 282 de la Ley 100 de 1992, el contratista que se encuentre vinculado con la administración mediante contrato de prestación de servicios, está en la obligación de afiliarse al sistema de seguridad social y de acreditar dicha situación ante la entidad, pero solo si el contrato tiene un término de duración superior a 3 meses.

(…) Así pues, como en el presente asunto se encuentra probado que, para la época de los hechos, el señor (…) estaba vinculado a la CAS mediante un contrato de prestación de servicios, la obligación de afiliarse al sistema de salud y pensión corría por su cuenta; además, tampoco era necesario acreditar lo anterior, dado que, de conformidad con la cláusula tercera del contrato, el mismo tenía una duración de un mes.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1992 – ARTÍCULO 282 FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAS / CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE SANTANDER / MUERTE DE CIUDADANO / MUERTE DE CONTRATISTA / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – El daño provino de terceros ajenos a la entidad estatal / CAUSA EXTRAÑA Así las cosas, para la Sala no hay duda de que, el día de los hechos, el señor (…)se encontraba en la ciudad de Bucaramanga realizando funciones propias de su contrato y, por tanto, no es posible concluir, como lo afirma la parte actora, que la víctima fue condicionada a cumplir labores diferentes a las convenidas.

(…) En todo caso, considera la Sala que, por la forma como ocurrieron los hechos, resulta irrelevante que la víctima hubiera estado realizando funciones ajenas a las de su contrato, porque el daño se produjo como consecuencia de la acción criminal desplegada por terceros ajenos a la entidad. INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAS / CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE SANTANDER / MUERTE DE CIUDADANO / MUERTE DE CONTRATISTA / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – El daño provino de terceros ajenos a la entidad estatal / CAUSA EXTRAÑA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [S]e instituye como un requisito insuperable establecer si entre el daño alegado y la conducta de la entidad pública accionada, existió una relación que posibilite su imputación jurídica, pues si entre este vínculo medió una causa externa como, por ejemplo, el hecho exclusivo y excluyente de un tercero, el daño habría derivado adecuadamente de esa otra conducta y no del comportamiento de la parte pasiva de la Litis.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de octubre de 2014, Exp. 50001-23-31- 000-2001-00106-01(27438), C.P. Danilo Rojas Betancourth. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / CAUSA EXTRAÑA / FUENTE DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA [P]ara efectos de realizar el anterior examen, se debe tener en cuenta que la causa extraña como excluyente de responsabilidad requiere de cuatro presupuestos estructurales para su configuración, los cuales se concretan en su imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad en relación con la parte demandada respecto a la cual se pretende imputar el daño, aspectos que deben encontrarse debidamente demostrados en el proceso.

(…) [P]ara que una causa extraña pueda exonerar completamente de responsabilidad, es necesario que jurídicamente se le pueda calificar como la fuente del daño desde la teoría de la causalidad adecuada, o en otras palabras, que haya sido determinante para su producción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de noviembre de 2000, exp. 13329, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 11 de abril de 2002, exp. 73001-23- 31-000-1995-2129-01(13122), C.P. Alier Enríquez Hernández; sentencia del 30 de agosto de 2007, exp. 07001-23-31-000-1995-00004-01(15635), C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000- 1995-01957-01(18886), C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 16 de julio de 2008, exp. 66001-23-31-000-1995-03079-01(16344), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

INESISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE CAUSA EXTRAÑA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAS / CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE SANTANDER / MUERTE DE CIUDADANO / MUERTE DE CONTRATISTA / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – El daño provino de terceros ajenos a la entidad estatal Así las cosas, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación del hecho dañoso a la demandada, dado que este solo puede ser atribuido al hecho determinante y exclusivo de un tercero, lo cual impide estructurar la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, elemento indispensable para deducir la responsabilidad extracontractual al Estado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01686-01(47010) Actor: ROSA ALEJANDRA MANCILLA SANABRIA Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - muerte de contratista en ejercicio de sus funciones / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Hecho de un tercero. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 15 de noviembre del 2001, el señor Carlos Fernando López López y otros funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Santander -en adelante CAS-, fueron víctimas de un intento de hurto, hechos en los que el referido señor recibió un disparo en la cabeza que, dos días después, le produjo la muerte. La parte actora afirmó que la CAS incurrió en una falla del servicio, dado que, a su juicio, la víctima se encontraba realizando funciones que desbordaban el objeto del contrato de prestación de servicios que aquel tenía con la Corporación. La entidad accionada adujo que el daño alegado en la demanda no le es imputable, dado que el mismo fue ocasionado por el actuar delictivo de terceros.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de julio del 2003 (f. 5-25 c-1), los señores Antonio López Bayona y Fanny López de López, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Javier Antonio López López; Jaime Alberto López López y la señora Rosa Alejandra Mancilla, quien actúa, únicamente, en representación de su hija menor de edad Paula Alejandra López Mancilla, por conducto de apoderado judicial (f. 3-4 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la CAS, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Carlos Fernando López López, ocurrida el 17 de noviembre de 2001, en la ciudad de Bucaramanga.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare que la Corporación Autónoma Regional de Santander “CAS”, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Rosa Alejandra Mancilla Sanabria, quien actúa en representación de su hija Paula Alejandra López Mancilla;

Antonio López Bayona y Fanny López de López, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Javier Antonio López López, y Jaime Alberto López López, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte al señor Carlos Fernando López López. Segunda: Como consecuencia de tal declaración, se condene a la Corporación Autónoma Regional de Santander “CAS”, como responsable del daño ocasionado, quien deberá pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros, los cuales se estiman, como mínimo, en la suma de ochocientos noventa y cinco millones cuatrocientos treinta y cinco mil trescientos veinte pesos M/CTE (895’435.320), o de acuerdo a lo que resulte probado dentro del proceso, los que discriminamos de la siguiente manera: 1.

Para Paula Alejandra López Mancilla (hija) - Perjuicios materiales: $251’310.720 -Perjuicios morales: $66’400.000 -Afectación a la relación de persona: $66’400.000 2. Para Antonio López Bayona (padre) - Perjuicios materiales: $79’724.600 -Perjuicios morales: $ 49’800.000 -Afectación a la relación de persona: $66’400.000 2. Para Fanny López de López (madre) - Perjuicios materiales: $66’400.000 -Perjuicios morales: $ 49’800.000 -Afectación a la relación de persona: $66’400.000 3.

Para Jaime Alberto López López (hermano) - Perjuicios morales: $33’200.000 - Afectación a la relación de persona: $33’200.000 4. Para Javier Antonio López López (hermano) - Perjuicios morales: $33’200.000 - Afectación a la relación de persona: $33’200.000 Respecto de los perjuicios morales y de la afectación a la relación de persona, son valores equivalentes a los salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El 6 de noviembre de 2001, el señor Carlos Fernando López López suscribió un contrato de prestación de servicios con la CAS, cuyo objeto era “realizar visitas oculares, atender quejas y peticiones de usuarios y emitir los respectivos conceptos e informes técnicos necesarios dentro del trámite de los expedientes por violación a las normas sobre protección de los recursos naturales renovables y en general (sic); así como realizar las demás actividades que se requieran para dar cumplimento al objeto del contrato”.

El 15 de noviembre del 2001, el señor Carlos Fernando López López fue designado por el subdirector de la CAS para que condujera el vehículo de placas OSE-495, de propiedad de la entidad, y realizara unas diligencias en la ciudad de Bucaramanga. Encontrándose en la referida ciudad y realizando la gestión encomendada, el señor Carlos Fernando López López y los demás ocupantes del vehículo “fueron asaltados por delincuentes comunes”, hechos en los que resultó herido aquel.

El señor Carlos Fernando López López fue trasladado a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga; pero, aquel falleció el 17 de noviembre de 2001, a pesar del esfuerzo médico. Según la demanda, el señor Carlos Fernando López López, al momento de los hechos, no contaba con las medidas de protección y seguridad requeridas para realizar “actividades comerciales bancarias”; además, la función a él encomendada no estaba estipulada en el contrato.

A juicio de la parte actora, la muerte del referido señor se produjo como consecuencia de una falla en el servicio, dado que la CAS contrató a una persona “sin las garantías mínimas legales como la protección a la seguridad social”, y porque encomendó a un contratista realizar una función diferente a la convenida y de mayor riesgo. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial, por la pérdida de su ser querido. 2.

El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 6 de octubre de 2003 (f. 142-143 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a la CAS (f. 147 c-1) y al Ministerio Público (f. 142 vto c-1). 2.2. La CAS contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 150-157 c-1).

Adujo que sobre la entidad no recaía el “deber de cuidado o la posición de garante”, dado que el daño alegado en la demanda fue ocasionado por el actuar delictivo de terceros. Explicó que, si bien existe un daño, consistente en la muerte del señor Carlos Fernando López López, el mismo no le era imputable a la entidad, “ya que el contratista no se encontraba en cumplimiento del servicio o en ejecución del (…) contrato”.

Manifestó que, de considerar que el señor López López estaba realizando alguna actividad relacionada con el objeto contractual, el hecho en el cual resultó herido no era previsible para la entidad. Por otra parte, indicó que si lo que se buscaba era establecer la existencia de un contrato realidad entre el señor Carlos Fernando López López y la CAS, en el proceso se debía probar “la subordinación y demás elementos necesarios para dicha declaración”.

Finalmente, solicitó el llamamiento en garantía de los señores Reinaldo Bautista Quintero y Florencio Blanco Sánchez, quienes, para la época de los hechos, se desempeñaban como director y subdirector de la CAS, respectivamente. 2.3. Por auto del 5 de noviembre del 2004, el Tribunal Administrativo de Santander admitió el llamamiento en garantía formulado por la CAS, decisión que fue notificada en legal forma a los señores Reinaldo Bautista Quintero y Florencio Blanco Sánchez (f. 173-174 c-1). 2.4.

En un mismo escrito, los referidos señores contestaron el llamado en garantía en los siguientes términos (f. 175-179 c-1): Manifestaron que, además de las funciones relacionadas en la demanda, el señor Carlos Fernando López López debía “transportar en forma permanente el alimento para los tigres y demás especies decomisadas (…); así como realizar las demás actividades que se requieran para dar cumplimiento al contrato”; por tanto, era dable concluir que el referido señor debía conducir vehículos para desarrollar el objeto del contrato.

Indicaron que lo afirmado en la demanda y la contestación era falso, dado que el señor Carlos Fernando López López fue comisionado por la CAS para desplazarse a la ciudad de Bucaramanga a cotizar unas jaulas para el encerramiento provisional de felinos, de conformidad con la Resolución No. 00002750; por tanto, no era cierto que la víctima estuviera ejecutando órdenes del señor Florencio Blanco Sánchez.

Señalaron que dentro de las exigencias que se le hace a todo contratista de la CAS, está la de saber conducir y portar la respectiva licencia, pues la mayoría de las funciones asignadas son de campo y, por ende, surge la necesidad de tener que desplazarse para realizar visitas oculares. Explicaron que el señor Reinaldo Bautista Quintero, en su calidad de director de la CAS, autorizó la comisión y el consecuente desplazamiento del señor Carlos Fernando López López a la ciudad de Bucaramanga, pues aquel iba a realizar funciones propias de su contrato.

Agregaron que ni la CAS ni los llamados en garantía debían ofrecer “medidas de seguridad social”, pues era la víctima quien estaba obligada a afiliarse a los sistemas de salud y pensión, dada su condición de independiente. 2.5 Por auto del 20 de abril del 2006 (f. 186-190 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 27 de octubre del 2010 (f. 319 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la CAS solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda (f. 320-323c-1).

La parte actora, los llamados en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 16 de noviembre del 2012, negó las pretensiones de la demanda (f. 331-341 c-2). Consideró que el daño alegado en la demanda consistente en la muerte del señor Carlos Fernando López López se encontraba debidamente acreditado con el protocolo de necropsia allegado al proceso, pero que este era “imputable a hechos de terceros, de manera exclusiva y determinante, por cuanto se debió a un atraco con armas de fuego realizado por desconocidos, que no podía ser previsible para la entidad demandada, rompiéndose así el nexo causal”. 4.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 343-349 c-2). Adujo que, en el presente asunto, se debían establecer los aspectos y por menores de la relación contractual que existía entre el señor Carlos Fernando López López y la CAS, dado que, en su criterio, el referido señor “era un trabajador al que le disfrazaban su vínculo laboral para evadir el pago de prestaciones sociales”.

Manifestó que el señor Carlos Fernando López López, para el momento de los hechos, realizaba labores propias de la función misional de la Corporación y, por tanto, “ el supuesto contratista no se limitaba a realizar exclusivamente las funciones que establecía el objeto del contrato (…), sino que cumplía otras (…) como conducir vehículos de la Corporación Autónoma Regional, [o] como adquirir jaulas para felinos”.

Destacó que, junto con la comisión de servicios otorgada al señor Carlos Fernando López López, se ordenó el pago de “viáticos y gastos de viaje”, los cuales, según su naturaleza, solo debían ser cancelados a “las personas que laboraban directamente con la entidad”. Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los contratos de prestación de servicios solo podían ser aplicables a todas aquellas labores que no hacen parte de la actividad misional; sin embargo, al señor Carlos Fernando López López le designaron funciones que debían ser desarrolladas por el personal de planta.

Todo lo anterior para concluir que el señor Carlos Fernando López López, para el momento de los hechos, se encontraba “prestando una función administrativa ordenada por la Corporación Autónoma Regional, que no estaba prevista dentro del objeto contractual (…), aspecto que denota la falla en el servicio (…), porque las actividades desplegadas estaban sometidas a una subordinación, propia de las labores permanentes y misionales de la entidad, que lo condicionó a que viajara a la ciudad de Bucaramanga”.

Finalmente, adujo que el daño alegado en la demanda no podía ser atribuible a terceros, dado que las personas que iban a cometer el delito tenían como propósito apropiarse de la camioneta de propiedad de la CAS; además, porque el señor Carlos Fernando López López perdió la vida en desarrollo de la función para la cual fue comisionado. 5.

El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 3 de abril del 2013 (f. 351 c-2) y admitido el 24 mayo de la misma anualidad (f. 356 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 26 de junio del 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 357 c-2).

En esta oportunidad procesal, la parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal y solicitó la revocatoria de la sentencia (f. 358-360 c-2). La CAS, los llamados en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión mayor[1] excede los $36’950.000, suma exigida al momento de la prestación de la demanda[2] para definir si el asunto debía tramitarse en dos instancias. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Carlos Fernando López López, ocurrida el 17 de noviembre de 2001, en el municipio de Bucaramanga. Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 18 de noviembre de 2003 y, como ello ocurrió el 18 de julio de ese año (f. 141 c-1), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. 3.

Legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la muerte del señor Carlos Fernando López López, concurrieron al proceso los siguientes demandantes: |DEMANDANTE |PARENTESCO |REGISTRO CIVIL | |Paula Alejandra López |Hija |Folio c-29 | |Mancilla | | | |Fanny López de López |Madre |Folio c-27 | |Antonio López Bayona |Padre |Folio c-27 | |Javier Antonio López |Hermana |Folio c-31 | |López | | | |Jaime Alberto López |Hermano |Folio c-30 | |López | | | Tales demandantes, a partir de los registros civiles de nacimiento aportados al plenario, acreditaron el respectivo parentesco invocado en la demanda y, por tanto, se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que, según lo consignado en la demanda, el daño invocado proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la CAS, lo cual permite establecer que existe una legitimación de hecho en la causa por pasiva frente a esta demandada. 4. Validez de las pruebas que obran en el proceso 4.1.

En el presente asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[3], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas, se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2.

Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión[4].

En el presente asunto, la parte actora solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación que remitieran copia auténtica de las actuaciones que hubieren adelantado en relación con la muerte del señor Carlos Fernando López López (f. 19 c-1). El Tribunal decretó la prueba solicitada (f. 188 c-1) y en virtud de tal disposición, la Fiscalía Décima Seccional de Bucaramanga remitió copia auténtica de la investigación previa No. 119.952 (f. 212-249 c-1).

Como la referida prueba fue solicitada solo por la parte demandante, los testimonios y declaraciones que obran en dicho proceso no pueden ser valorados, dado que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que no fueron practicados a petición o con audiencia de la entidad demandada, y porque tampoco fueron objeto de ratificación dentro del presente proceso contencioso administrativo.

No obstante lo anterior, las pruebas documentales contenidas en la investigación penal sí podrán ser valoradas, en los términos de los artículos 254 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, como ya se indicó, obran en copia auténtica y, además, estuvieron a disposición de las partes y ninguna formuló reparo respecto de ellos. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la CAS es administrativamente responsable por la muerte del señor Carlos Fernando López López, por no tomar las medidas de seguridad necesarias y exponer a la víctima a un riesgo superior al que debía asumir, aunado a que, según la demanda, aquel se encontraba cumpliendo labores ajenas a las obligaciones que asumió en el contrato.

Por otra parte, de encontrarse que la demandada es responsable por estos hechos, se procederá a determinar i) si la conducta de los llamados en garantía fue determinante en la causación del daño antijurídico y ii) si se reúnen las condiciones subjetivas que dan lugar a la responsabilidad del agente de la administración. 6. Elementos de la responsabilidad 6.1.

El daño En el sub lite, el daño alegado por la parte actora se concreta en la afectación a los derechos a la vida e integridad del señor Carlos Fernando López López, generada por los disparos con arma de fuego que recibió y que le produjeron la muerte el 17 de noviembre del 2001, en la ciudad de Bucaramanga. La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, habida cuenta de que se allegó al proceso el registro civil de defunción del señor Carlos Fernando López López, según el cual, aquel falleció el 17 de noviembre del 2001 (f. 28 c-1).

Asimismo, obra en el proceso protocolo de necropsia No. N-1042-01 del 18 de noviembre del 2001, en el que se concluyó que el señor Carlos Fernando López López falleció por heridas causadas por proyectil de arma de fuego (f. 227-234 c-1): Se trata del cadáver de un hombre adulto joven de raza mestiza, contextura atlética, de aspecto personal cuidado, con una edad de 25 años, tiene una talla de 1,73 mt, un peso aproximado de 80 Kg, de cabello castaño oscuro irregularmente rasurado por cirugía previa a nivel de cráneo, con barba y bigote recién rasurados, sin tatuajes, sin cicatrices y sin señales particulares, presenta dos heridas quirúrgicas de craneotomía y una pequeña herida saturada de 2cm en región frontotemporal derecha.

Según los datos aportados por el acta de levantamiento y por el resumen de la historia clínica, sufrió herida de bala en la cabeza, al oponer resistencia durante un atraco, en hechos ocurridos frente a las instalaciones del TRO (…), a consecuencia de las lesiones sufridas fue llevado a la Clínica Metropolitana, donde ingresa en coma superficial, es pasado a cirugía y le practican craneotomía para drenaje de hematoma intracraneano, duroplastia y craneoplastia, en el post operatorio inmediato presenta inestabilidad hemodinámica por lo que se traslada a la unidad de cuidados intensivos, donde presenta deterioro neurológico progresivo y fallece el 17-11-01.

En la autopsia se encuentran dos heridas quirúrgicas de craneotomía y una herida suturada de 2cm en región frontotemporal derecha, y en el examen interno un severo edema cerebral con laceración de los polos frontales del cerebro. Causa de muerte: Laceración cerebral por proyectil de arma de fuego. Mecanismo: Shock neurogénico Manera de muerte: Homicidio En cuanto al daño alegado por los demás demandantes, la Sala encuentra lo siguiente: Está probado, mediante la respectiva copia del registro civil de nacimiento, que Paula Alejandra López Mancilla es hija del señor Carlos Fernando López López (f. 29 c-1).

Asimismo, se tiene que los señores Antonio López Bayona y Fanny López de López probaron ser los padres de los señores Carlos Fernando López López (f. 27 c-1), y los señores Javier Antonio y Jaime Alberto López López (f. 30-31 c-1), hermanos del mismo. Así las cosas, del análisis conjunto de las anteriores pruebas, se desprende el daño deprecado. 6.2.

La imputación Establecida la existencia del daño en el que se fundamentan las pretensiones indemnizatorias, la Sala procederá a analizar si este es atribuible a la CAS y, por tanto, si debe responder por los perjuicios que le pudo causar a los demandantes. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: Se encuentra acreditado que el señor Carlos Fernando López López fue contratista de la CAS desde el 30 de abril de 1998, y que el último contrato que aquel suscribió con la entidad fue el No. SFP 000731, del 6 de noviembre 2001 (f. 39 c-1).

Del referido contrato, resulta pertinente destacar las siguientes cláusulas (f. 43-1): PRIMERA: OBJETO. El contratista se compromete para con la Corporación a realizar visitas oculares; atender quejas y peticiones de usuarios, y a emitir los respectivos conceptos e informes técnicos necesarios dentro del trámite de los expedientes que por violación a las normas sobre protección de los recursos naturales renovables, y para la expedición de permisos y autorizaciones de aprovechamiento forestal le corresponde adelantar al grupo de control y vigilancia. Igualmente, se encargará de transportar en forma permanente el alimento para los tigres y demás especies decomisadas que se encuentran en el vivero de la Corporación; así como realizar las demás actividades que se requieran para dar cumplimiento al objeto del contrato.

(…) TERCERA: El término de duración del presente contrato será de un (1) mes, contado a partir de la fecha de suscripción del acta de iniciación de la prestación del servicio, por parte del contratista y el supervisor del mismo. (…) OCTAVA. AUTONOMÍA. Por tratarse de un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, el contratista actuará con total autonomía técnica y administrativa en el cumplimiento de las obligaciones que sume por el presente contrato y, en consecuencia, no contrae relación laboral alguna con la CAS.

NOVENA: LUGAR DE CUMPLIMIENTO Y DOMICILIO CONTRACTUAL. El lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales y el domicilio contractual será la ciudad de San Gil. DÉCIMA: GASTOS DE VIAJE Y TRANSPORTE. El contratista tendrá derecho al reconocimiento de gastos de viáticos y transporte, cuando para el cumplimiento del objeto contractual se requiera su desplazamiento fuera del municipio de San Gil.

Se probó que, mediante resolución No. 0000275 del 14 de noviembre del 2001, el Director de la CAS designó al señor Carlos Fernando López López para realizar una comisión en la ciudad de Bucaramanga (f.182 c-1): Que se hace necesario comisionar a Carlos Fernando López López, contratista de la Corporación Autónoma Regional de Santander C.A.S., para que cumpla comisión en la ciudad de Bucaramanga durante el día 15 de noviembre del 2001.

En mérito de lo expuesto, Resuelve Primero: Comisionar a Carlos Fernando López López, contratista de la Corporación Autónoma Regional de Santander C.A.S., para que cumpla comisión en la ciudad de Bucaramanga durante el día 15 de noviembre del 2001. Segundo: Reconocer y ordenar el pago de viáticos y gastos de viajes por el valor de veintidós mil seiscientos cuarenta y cinco pesos (MCTE) ($22.645.00), durante el día 15 de noviembre de 2001.

También, se acreditó que, en esa misma fecha, el señor Florencio Blanco Sánchez, quien para la época se desempeñaba como subdirector de la CAS, fue designado para trasladarse a la ciudad de Bucaramanga “durante el día 15 de noviembre de 2001, con la finalidad de cumplir funciones propias del cargo” (f. 184 c-1). El 15 de noviembre del 2001, en la ciudad de Bucaramanga, el señor Carlos Fernando López López y los demás ocupantes del vehículo “fueron asaltados por delincuentes comunes”, hechos en los que el contratista resultó herido.

Así consta en el acta de la denuncia formulada por el señor Florencio Blanco Sánchez ante el Departamento de Policía de Santander (f. 237 c-1): Bajo la gravedad de juramento, haga un relato claro y verídico del hecho materia de su denuncia (describa circunstancias de tiempo, modo y lugar del acontecimiento). Contestó: Veníamos del Banco Colombia Cabecera, me encontraba con Edgar Osma y Carlos Fernando López, habíamos retirado la suma de $15’000.000 los cuales se los dieron en efectivo a Edgar Osma, ese dinero era para Edgar, salimos del Banco Colombia como a las nueve y cuarto (9:15).

Del banco, tomamos la carrera 34 y bajamos por la calle 52 hasta la carrera 27, en todo el recorrido no encontramos ningún semáforo en rojo, cuando llegamos al TRO, Edgar Osma se bajó con el maletín personal y yo me quedé en el carro con Carlos Fernando, exactamente quedó frente a la puerta del canal TRO, ahí llegaron dos señores en una moto de color negra, se hicieron por el lado izquierdo de la camioneta marca Chevrolet Luv 2.200 color blanco de placas OSE-495 propiedad de la CAS, uno de los sujetos que venía en la moto sin bajarse y portando un revolver en la mano nos pidió la plata, yo reaccioné cogí mi pistola marca TAURUS calibre 7.65 de mi propiedad, amparada con el porte No. PO536681, la cual tenía en la guantera del carro, al sacar la pistola, el que manejaba la moto arrancó y el que portaba el revólver nos disparó y le pegó un tiro a Carlos Fernando, no nos robaron nada y los tipos siguieron por la calle 48 hacía arriba, íbamos a arrancar en el momento de los hechos, el carro se estrelló contra un taxi que iba adelante, yo alcancé a sacar la cabeza por la ventana derecha y hacerles un disparo, pero no sé si les di o no. En el momento del impacto del choque guardé la pistola y atendí a Carlos Fernando y lo envié coincidencialmente en una ambulancia que estaba parada ahí en la Registraduría y lo envié a la Clínica Metropolitana; posteriormente, me informaron que se encontraba estable pero grave, luego la Policía y Tránsito levantaron el croquis y el carro ordenaron guardarlo en un parqueadero.

El señor Carlos Fernando López López fue trasladado a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, donde le practicaron “craneotomía frontal para drenaje de hematoma intracreaneano, duroplastia y craneoplastia” (f.216-217 c-1). A pesar del esfuerzo médico, el señor López López falleció el 17 noviembre del 2001 (f. 215 c-1). Por otra parte, se logró acreditar que el carro de placas OSE-495, que conducía el señor Carlos Fernando López López, era de propiedad de la CAS, de conformidad con el certificado de tradición de la Secretaría de Tránsito y Transporte de San Gil (f. 211 c-1).

Por los hechos ocurridos el 15 de noviembre del 2001, la Fiscalía Décima Seccional de Bucaramanga inició una investigación en contra de desconocidos, con el fin de identificar a los autores del homicidio del señor Carlos Fernando López López (f. 220 c-1); sin embargo, el 2 de septiembre del 2002, profirió resolución inhibitoria y se abstuvo de iniciar la instrucción, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal (f. 249 c-1): Procede el despacho a estudiar la posibilidad que existe de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el 322 de la misma obra.

(…) El dieciocho de noviembre del dos mil uno, (…) se ordenó adelantar una investigación previa contra desconocidos por el delito de homicidio en Carlos Fernando López López en hechos ocurridos en la calle 48 con carrera 27ª frente a las instalaciones del TRO de esta ciudad. A la fecha ha trascurrido un término superior a los seis meses sin que se haya logrado establecer la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible pese a las probanzas ordenadas en tal sentido, siendo del caso inhibirnos de seguir conociendo de este diligenciamiento preliminar, el que se reanudará en el momento que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que son base para proferir esta resolución. Ante el a quo rindió testimonio el señor Edgar Hernando Osma Botia, quien manifestó que fue testigo presencial de los hechos.

Respecto de la muerte del señor Carlos Fernando López López, el declarante afirmó lo siguiente (204-206 c1): Preguntando: Sírvase informar al despacho si conoce las razones por las que ha sido llamado a rendir la presente declaración. Contestó: Sí conozco, las razones que tienen que ver con el asalto y el posterior asesinato de Carlos.

Preguntando: Informe al Despacho si conoció de vista, trato y comunicación al señor Carlos Fernando López López. En caso afirmativo, siga el origen de tal conocimiento. Contestó: sí lo conocí porque compartimos actividades en la CAS, en varias ocasiones él viajó con el grupo de prensa de la Corporación y permanecía en las instalaciones de la Corporación y manejando vehículos de la misma Corporación. Preguntando: manifieste al Despacho lo que le conste acerca de la muerte del señor Carlos Fernando López López, ocurrida el 15 de noviembre del 2001.

Contestó: La noche anterior a la muerte de Carlos la oficina de comunicaciones de la Corporación me informó que tenía que viajar en la mañana a Bucaramanga. Estando en San Gil, aprovechando que una de las caminatas de la Corporación viajaba a primera hora a Bucaramanga comisionada a traer unas jaulas de los jaguares o tigres mariposa que se encontraban en la corporación en cautiverio, viajé a Bucaramanga y recogía unos equipos de televisión con los que comenzaríamos a producir el video institucional de la CAS y el conductor asignado era Carlos y la salida sería a las 6am.

(…) el día de la tragedia se dio como estaba programado, salimos a las 6 de la mañana en una camioneta blanca de la Corporación (…), continuamos el viaje hacía Bucaramanga donde recogimos al subdirector de la Corporación Dr. Florencio Blanco, quien nos acompañó a recoger las jaulas y los equipos de televisión. En Bucaramanga, yendo por la carrera 33 con 52 muy cerca del canal TRO, yo les pedí que porque no íbamos a recoger primero las cámaras de TV ya que estábamos cerca del canal TRO, y luego pasábamos por las jaulas y luego a San Gill, propuesta que fue aceptada y nos dirigimos a la calla 48 27ª-48 donde queda el edificio IDESAM, en donde aquel entonces estaban las oficinas de TRO y programas de TV.

Recuerdo que nos estacionamos frente al edificio, en el carril de la derecha, me dirigí a la puerta de acceso del edificio, estaba el celador ahí, me devolví a la camioneta a hablar nuevamente con ellos y les dije que por qué no me acompañaban para que conocieran las instalaciones del canal y vieran donde se hacían los programas de televisión, respondiendo que no, que mejor me diera prisa y bajara los equipos, pues para no hacer trancón, ya que era una vía principal.

Me di vuelta del lado de la ventanilla del pasajero y no alcancé a dar dos pasos cuando escuché un primer disparo, me tiré al piso y acto seguido escuché otros disparos, y vi como la camioneta avanzaba por la misma calle hacía la carrera 33, mucho grito, mucha algarabía, se escucharon otros disparos y salí corriendo a mirar que había sucedido y me encontré que a Carlos lo habían impactado en la sien, costado izquierdo, la camioneta la detuvo un árbol más arriba y ahí fue donde me enteré de todo lo que había ocurrido.

El subdirector me comentó que les habían intentado quitar la camioneta, se la querían robar, y que Carlos, no sabe si fue del susto o una maniobra evasiva, aceleró y el asaltante le disparó a la cabeza. Acto seguido vino una ambulancia, la policía fue de inmediato, y luego fue ya la preocupación y angustia en la clínica hasta ya conocer el resultado por el que estoy aquí. Además, se cuenta con la declaración rendida en este proceso por el señor Raúl Javier Millán, quien manifestó que era usual ver al señor Carlos Fernando López López manejando vehículos de la Corporación. Así lo expuso (f. 281 c-1): Preguntando: Conoció usted al señor Carlos Fernando López López.

En caso afirmativo hace cuánto y por qué motivo. Contestó: Sí a Carlos Fernando lo conocí desde hace muchísimo tiempo, desde pequeño porque su familia ha estado vinculada en el sector cooperativo en San Gil, pero de más trato cuando empecé a trabajar en la CAS, yo llegué a trabajar en la CAS en junio de 1998, él ya estaba trabajando ahí. Preguntando: Por el conocimiento que usted tuvo del señor Carlos Fernando, sabe cuál era el objeto del contrato suscrito por este con la CAS.

Contestó: Cuando yo llegué a trabajar en la CAS en el 98, él trabajaba en la subdirección de gestión ambiental como técnico, y después fuimos trasladados a control y vigilancia también como técnicos, ahí sí trabajamos ambos como técnicos. Preguntando: Sabe usted si dentro de las funciones realizadas por el señor Carlos Fernando López López en la CAS estaba la de conductor.

Contestó: No creo, no recuerdo bien el objeto del contrato de él, lo que si se bien era que prácticamente era conductor porque constantemente se le veía manejando los vehículos de la Corporación, pienso que por orden del jefe directo, porque si mal no recuerdo el objeto de los contratos decía que aparte de las funciones de técnico, las demás funciones que le asigne el director general.

Preguntando: Sabe usted por qué dentro de las funciones desempeñadas por los técnicos también les delegaban la conducción de los vehículos. Contestó: Por cuanto eran órdenes que se daban para operativos a diferentes partes del departamento y dentro del grupo se escogía el técnico que manejara el vehículo para ejercer esa función. En el testimonio que rindió en el proceso, el señor César Valencia Villamizar, quien para la época de los hechos se desempeñaba como supervisor del contrato, expuso lo siguiente sobre las funciones asignadas al señor Carlos Fernando López López (f. 282-283 c-1): Preguntando: Conoció usted al señor Carlos Fernando López López, en caso afirmativo hace cuánto y por qué motivo.

Contestó: Carlos Fernando López fue contratista de la CAS, lo conocí dos años o tres años antes de su muerte, ya que en los años 2000 y 2001 trabajó cumpliendo servicios en mi oficina, ya que él era contratista de prestación de servicios de la CAS. Preguntando: Era usted jefe inmediato de Carlos Fernando para la época en que él falleció. Contestó: Sobre la pregunta debo aclarar que, como lo dije anteriormente, él estaba vinculado a la Corporación mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, cumpliendo los servicios en la oficina del Grupo de Control y Vigilancia, y en ese orden de ideas yo era el interventor o supervisor del contrato que él tenía con la corporación en los términos de la normatividad de la contratación administrativa (ley 80 de 1993 y decretos reglamentarios).

Así las cosas, y con esta aclaración, no se puede hablar de jefe inmediato sino que yo era el supervisor e interventor del contrato que vinculaba a Carlos Fernando con la Corporación. Preguntando: Usted como supervisor o interventor del contrato, autorizó la salida de Carlos Fernando para viajar a Bucaramanga el día 15 de noviembre de 2001.

Contestó: Sobre el particular, es preciso aclarar algunas situaciones que se presentan internamente en la Corporación, en los contratos de prestación de servicios de la época en lo referente a la cláusula del objeto contractual en su parte final siempre decía "y las demás funciones que le asigne el Director General", en la época, Carlos Fernando cumplía funciones, si mal no recuerdo, de control y vigilancia adscrito al grupo de trabajo del mismo nombre el cual depende dentro de la estructura orgánica de la Corporación de la subdirección de gestión ambiental.

En este orden de ideas el subdirector de gestión ambiental es mi jefe inmediato y él dispone o disponía de las personas que estaban o están asignadas a mi grupo de trabajo. El día de los hechos a que se refiere la pregunta, me encontré a Carlos Fernando entre las seis y seis y media de la mañana frente a la oficina del subdirector de gestión ambiental, lo anterior por cuanto siempre he tenido la costumbre de ingresar a laborar a tempranas horas de la mañana, en ese momento Carlos Fernando me informó verbalmente que el subdirector de gestión ambiental, el Dr. Florencio Blanco Sánchez lo necesitaba a él para que lo acompañara a realizar una diligencia y que por tanto salía de comisión, esa era la costumbre que se tenía de informarme verbalmente, pero yo nunca me opuse ni por escrito di alguna autorización de esa salida que recuerde en este momento.

Posteriormente ese día hacia las diez o nueve y media de la mañana me enteré de los hechos investigados y de la herida que había sufrido Carlos Fernando. Preguntando: Sabe usted si este tipo de viajes tenían que ver con el contrato suscrito por Carlos Fernando con la CAS. Contestó: Sobre el viaje en que sucedieron los hechos Carlos Fernando no me dio detalles del objeto de la comisión, simplemente me informó que el subdirector de gestión ambiental lo necesitaba, esa situación sucedía regularmente, que a él lo necesitara el subdirector o el mismo director general para realizar alguna actividad, en algunos casos me informaba que él salía en comisión como en el caso que señalé y en otros casos yo ni me enteraba que estaba en comisión o me enteraba posteriormente que estaba en comisión por orden del director o subdirector.

Aunque debo aclarar que como lo manifesté anteriormente como el grupo que yo coordino depende de la subdirección de gestión ambiental, el subdirector en algunas oportunidades ordenaba a mi personal realizar actividades de competencia de mi grupo de las cuales yo no tenía conocimiento o me enteraba posteriormente. Pero para el caso de los hechos, como lo mencioné anteriormente, no tuve conocimiento del objeto del viaje.

Preguntado: Cuando se efectuaban este tipo de comisiones, se dejaba alguna constancia o permiso escrito. Contestó: Cuando sucedían situaciones como las narradas cuyos viajes los ordenaba el subdirector de gestión ambiental o el director general de la CAS, no tengo conocimiento si dejaban constancia, solo cuando las ordenaba yo sí quedaban los memorandos, las órdenes de comisión firmadas por mi como en muchos casos en que yo ordenaba realizar operativos de control y vigilancia y comisionaba al personal, aclarando que estas constancias escritas siempre iban con el visto buen del subdirector de gestión ambiental porque esa era una norma interna para la época, sin este visto bueno de mi superior inmediato, la subdirección administrativa y financiera no daba trámite a la comisión para el pago de viáticos.

Preguntando. Sabe usted qué requisitos necesitaba el personal de la CAS para poder conducir los vehículos de la entidad. Contestó: En la CAS algunas oficinas tienen adscritos vehículos, en la época el subdirector tenía adscrito un vehículo pero no recuerdo en este momento de qué placas era. Los hechos sucedieron en una camioneta Chevrolet LUV de placas, si mal no recuerdo OSE 495, dicha camioneta también, si mal no recuerdo, para la época, estaba adscrita a la dirección general, pero en la Corporación, a nivel de subdirectores ellos podían utilizar los vehículos que estuvieran disponibles para realizar sus comisiones o desplazamientos, para efectos de la pregunta que yo recuerde solamente existía un requisito general y era que la persona que fuera a conducir tuviera vínculo con la Corporación, bien sea de ser funcionario o contratista y que la persona responsable del vehículo lo autorizara, que para el caso como el Dr. Florencio Blanco podía disponer de algunos vehículos, pues me imagino que él autorizó a Carlos Fernando a conducir la camioneta el día de los hechos.

Finalmente, se tienen las declaraciones rendidas por los señores Jimmy Archila Silva (f. 275 c-1) y Elisa Pérez Mercado (f.278 c-1), quienes dieron cuenta de la aflicción padecida por el núcleo familiar de la víctima y los perjuicios de orden material que tal situación les generó. Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, para efectos de decidir el caso puesto a su consideración, precisa la Sala necesario concluir lo siguiente: i) Para la época de los hechos, el señor Carlos Fernando López López se encontraba vinculado a la CAS mediante contrato de prestación de servicios No. SFP 000731 del 6 de noviembre 2001, el cual tenía como término de duración 1 mes. ii) De conformidad con el objeto del contrato, el señor Carlos Fernando López López se comprometió con la CAS, entre otras cosas, a “realizar visitas oculares (…); transportar en forma permanente el alimento para los tigres y demás especies decomisadas que se encuentran en el vivero de la corporación” y de “realizar las demás actividades que se requieran para dar cumplimiento al objeto del contrato”. iii) El señor Carlos Fernando López López, en calidad de contratista de la CAS, fue comisionado mediante Resolución No. 0000275 del 14 de noviembre del 2001, para viajar a la ciudad de Bucaramanga, el 15 de noviembre siguiente.

Si bien, en la referida resolución no se consignó el objeto de la comisión, con la prueba testimonial se acreditó que aquel iba a recoger “unas jaulas de los jaguares o tigres mariposa que se encontraban en la corporación en cautiverio”[5]. En esa misma fecha también fue comisionado el subdirector de la CAS para desplazarse a la ciudad de Bucaramanga a realizar “funciones propias del cargo”. v) Encontrándose en la referida ciudad y realizando las gestiones encomendadas, el señor Carlos Fernando López López y los demás ocupantes del vehículo fueron víctimas de un intento de hurto.

En medio de los hechos, el contratista recibió un disparo en la cabeza que le produjo la muerte dos días después, esto es, el 17 de noviembre del 2001. vi) Si bien, se desconoce el móvil del delito, dado que se no sabe si los delincuentes pretendían apropiarse de un dinero o del vehículo que era conducido por la víctima, sí es posible concluir que la conducta fue perpetrada por terceros ajenos a la entidad[6]. vii) Por los hechos en los que resultó muerto el señor Carlos Fernando López López, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación; sin embargo, la misma fue archivada por cuanto no fue posible identificar a los autores del delito. viii) Finalmente, con los testimonios de los señores Raúl Javier Millán y César Valencia Villamizar se acreditó que el señor Carlos Fernando López López manejaba los vehículos de la Corporación y que, de manera frecuente, aquel era comisionado por el director o subdirector de la CAS, para realizar las labores que fueran requeridas. 6.2.1.

La responsabilidad de la CAS La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas[7]. Del contenido de la norma constitucional, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos, la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.

En cuanto al juicio de imputación, resulta necesario destacar que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular; por tanto, en cada caso, debe determinarse, una vez demostrado plenamente el daño y su antijuridicidad, si la imputabilidad a la entidad pública deriva de una falla del servicio o si, aún en ausencia de ella, surge alguna circunstancia que en forma objetiva conlleve a la responsabilidad del Estado; por ejemplo, el riesgo excepcional a que lícitamente se somete a los administrados[8].

Tratándose de uno u otro régimen, la posibilidad de imputar al Estado la causación de un determinado daño conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circunstancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente actúa. Entonces, para que pueda predicarse la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que exista un nexo causal entre el daño y el servicio público.

Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no sería responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero[9].

En el presente asunto, la parte actora afirmó que la muerte del señor Carlos Fernando López López es imputable a la CAS, a título de falla del servicio, porque, en su criterio, aquel fue comisionado por la entidad para viajar a la ciudad de Bucaramanga a realizar funciones que no estaban estipuladas en el contrato -conducción de vehículos-.

En otras palabras, adujo que el señor Carlos Fernando López López se encontraba “prestando una función administrativa ordenada por la Corporación Autónoma Regional, que no estaba prevista dentro del objeto contractual (…), aspecto que denota la falla en el servicio (…), porque las actividades desplegadas estaban sometidas a una subordinación, propia de las labores permanentes y misionales de la entidad, que lo condicionó a que viajara a la ciudad de Bucaramanga”.

Asimismo, indicó que la vinculación del señor Carlos Fernando López López cumplía con todos los requisitos de un contrato realidad, dadas las funciones a él encomendadas y los viáticos que recibía por las comisiones. Por otra parte, adujo que aquel fue contratado “sin las garantías mínimas legales como la protección a la seguridad social”.

Finalmente, indicó que el daño alegado en la demanda no podía ser atribuible a terceros, dado que los delincuentes tenían como propósito apropiarse de la camioneta de propiedad de la CAS. Sea lo primero manifestar, que, en el presente asunto, esta Subsección no hará pronunciamiento alguno sobre los argumentos esgrimidos por la parte actora, consistentes en que el señor Carlos Fernando López López “era un trabajador al que le disfrazaban su vínculo laboral para evadir el pago de prestaciones sociales”.

Lo anterior, por cuanto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía procesal idónea para establecer si en determinado caso se configuran los elementos de una relación laboral y, por tanto, un contrato realidad[10]. Por otra parte, en lo referente “las garantías mínimas legales como la protección a la seguridad social”, basta señalar que, de conformidad con el artículo 282 de la Ley 100 de 1992, el contratista que se encuentre vinculado con la administración mediante contrato de prestación de servicios, está en la obligación de afiliarse al sistema de seguridad social y de acreditar dicha situación ante la entidad, pero solo si el contrato tiene un término de duración superior a 3 meses[11].

Así pues, como en el presente asunto se encuentra probado que, para la época de los hechos, el señor Carlos Fernando López López estaba vinculado a la CAS mediante un contrato de prestación de servicios, la obligación de afiliarse al sistema de salud y pensión corría por su cuenta; además, tampoco era necesario acreditar lo anterior, dado que, de conformidad con la cláusula tercera del contrato, el mismo tenía una duración de un mes.

Así las cosas, con el fin de abordar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala estudiará si la CAS incurrió en una falla en el servicio al ordenar que el señor Carlos Fernando López López cumpliera unas funciones diferentes a las estipuladas en el contrato -conducción de vehículos-; por otra parte, analizará si el daño alegado en la demanda era previsible para la entidad y si se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero. En el presente asunto, se encuentra plenamente acreditado que el señor Carlos Fernando López López, para cumplir con el objeto del contrato, debía, entre otras cosas, “realizar visitas oculares (…)[y] transportar en forma permanente el alimento para los tigres y demás especies decomisadas que se encuentran en el vivero de la corporación”.

Por otra parte, se probó que el señor Carlos Fernando López López, en razón de una comisión ordenada por el Director de la CAS, se desplazó a la ciudad de Bucaramanga, donde debía recoger unas jaulas para unos tigres que la entidad tenía en cautiverio. Las anteriores circunstancias permiten concluir que la función de conducción de vehículos no era ajena al contrato del señor Carlos Fernando López López, pues para desarrollar el mismo, aquel debía realizar visitas oculares y “transportar en forma permanente el alimento para los tigres y demás especies”.

En ese mismo sentido, entiende la Sala que la función de desplazarse a la ciudad de Bucaramanga a recoger unas jaulas para unos tigres, no desbordó el objeto del contrato, máxime si se tiene en cuenta que aquel era el encargado de la alimentación de estos mismos animales, y porque también debía “realizar las demás actividades que se requieran para dar cumplimiento al objeto del contrato”.

Lo anterior guarda relación con lo afirmado con los testigos Raúl Javier Millán y César Valencia Villamizar, quienes manifestaron que era usual ver a la víctima conduciendo vehículos de la Corporación y de comisión, pues dada la naturaleza de sus funciones, era apenas lógico que estuviera en constante desplazamiento. Por otra parte, resulta importante destacar que tampoco es cierta la aseveración consignada en la demanda consistente en que el señor Carlos Fernando López López se encontraba en la ciudad de Bucaramanga realizando diligencias personales del Subdirector de la CAS, pues quedó probado que el referido funcionario, al igual que la víctima, había sido comisionado para realizar “funciones propias del cargo” en la misma ciudad.

Así las cosas, para la Sala no hay duda de que, el día de los hechos, el señor Carlos Fernando López López se encontraba en la ciudad de Bucaramanga realizando funciones propias de su contrato y, por tanto, no es posible concluir, como lo afirma la parte actora, que la víctima fue condicionada a cumplir labores diferentes a las convenidas.

Ahora bien, respecto a la afirmación consignada en la denuncia consistente en que momentos antes del ataque, los ocupantes del vehículo habían retirado una suma de dinero de una entidad financiera, advierte la Sala que en el proceso no se probó que aquellos se hubieran tenido que desplazar a la ciudad de Bucaramanga a realizar dicha gestión y que, por tal razón, se les hubiera tenido que prestar un servicio especial de seguridad.

En efecto, no se acreditó que los funcionarios de la CAS hubieran transportado una suma de dinero y que ese hubiera sido el móvil del delito; por el contrario, se probó que aquellos se encontraban realizando funciones propias del cargo y que, según el testimonio del señor Edgar Hernando Osma Botia, los delincuentes “habían intentado quitar la camioneta, se la querían robar”.

En todo caso, considera la Sala que, por la forma como ocurrieron los hechos, resulta irrelevante que la víctima hubiera estado realizando funciones ajenas a las de su contrato, porque el daño se produjo como consecuencia de la acción criminal desplegada por terceros ajenos a la entidad. Para determinar si un daño es imputable a una entidad, se debe entrar a analizar si desde la perspectiva de la causalidad adecuada[12], dicha conducta constituyó la causa de aquel menoscabo.

Así, se instituye como un requisito insuperable establecer si entre el daño alegado y la conducta de la entidad pública accionada, existió una relación que posibilite su imputación jurídica, pues si entre este vínculo medió una causa externa como, por ejemplo, el hecho exclusivo y excluyente de un tercero, el daño habría derivado adecuadamente de esa otra conducta y no del comportamiento de la parte pasiva de la Litis[13].

Por consiguiente, para efectos de realizar el anterior examen, se debe tener en cuenta que la causa extraña como excluyente de responsabilidad[14] requiere de cuatro presupuestos estructurales para su configuración, los cuales se concretan en su imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad en relación con la parte demandada respecto a la cual se pretende imputar el daño[15], aspectos que deben encontrarse debidamente demostrados en el proceso[16].

Igualmente, conviene advertir que, para que una causa extraña pueda exonerar completamente de responsabilidad, es necesario que jurídicamente se le pueda calificar como la fuente del daño desde la teoría de la causalidad adecuada, o en otras palabras, que haya sido determinante para su producción. Una vez realizadas estas precisiones conceptuales, la Sala advierte que, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el plenario, se puede concluir que la causa exclusiva y determinante del fallecimiento del señor Carlos Fernando López López fue el comportamiento delictivo desplegado por terceros, quienes accionaron sus armas de fuego y lo hirieron de muerte.

Todo lo anterior permite afirmar que, en el presente asunto, la agresión perpetrada en contra del señor López López constituyó un evento imprevisible para la demandada, dado que aquel se encontraban de comisión cumpliendo con unas obligaciones que no representaban peligro alguno. En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala, también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de que dicho ataque se produjo sin que previamente hubiera mediado noticia alguna sobre amenazas, riesgos o intimidación a los funcionarios de la Corporación. Finalmente, se encuentra probada la exterioridad de dicha conducta delictual, habida cuenta de que la CAS no tenía la capacidad de evitar ese hecho.

Así las cosas, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación del hecho dañoso a la demandada, dado que este solo puede ser atribuido al hecho determinante y exclusivo de un tercero, lo cual impide estructurar la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, elemento indispensable para deducir la responsabilidad extracontractual al Estado.

Por todo lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, lo que amerita la confirmación del fallo apelado. Finalmente, frente al llamamiento en garantía con fines de repetición de los señores Reinaldo Bautista Quintero y Florencio Blanco Sánchez, la Sala se releva de hacer pronunciamiento alguno, pues, para la procedencia de dicha figura, se requiere la existencia de una condena judicial. 7.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por Tribunal Administrativo de Santander el 16 de noviembre del 2012 en el proceso de la referencia, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

Lo anterior de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] La pretensión mayor contenida en la demanda es de $251’310.720, por concepto de perjuicios maratiales solicitados a favor de Paula Alejandra López Mancilla (f. 2 c-1). [2] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda [3]Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [4] Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). [5] Así lo hizo saber el señor Edgar Hernando Osma Botia, quien, además de ser funcionario de la CAS, viajó con el señor Carlos Fernando López López a la ciudad de Bucaramanga. [6]El señor Florencio Blanco Sánchez afirmó en la denuncia que los delincuentes pretendían hurtar un dinero, pero en su declaración, el señor Edgar Hernando Osma Botia manifestó que los antisociales buscaban apropiarse del vehículo. [7]“ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…). [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril del 2012, Expediente No. 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón. [9] Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [10]Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 28.236, CP: Danilo Rojas Betancourth;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 26.796, CP: Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de septiembre de 2011, exp. 21421, CP: Ruth Stella Correa Palacio. [11] “Ley 100 de 1993.

“Artículo 282. Contrato de prestación de servicios. Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta ley, siempre y cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a 3 meses”. [12] Sobre la teoría de la causalidad adecuada dentro del marco de la responsabilidad patrimonial extracontractual, la doctrina jurídica ha señalado: “a) Gravitación de la teoría. La doctrina de la “causa adecuada” adquirió gran predicamento y se la considera en la actualidad la posición dominante en la doctrina comparada en materia de relación causal, tanto en el campo penal como en el civil.

(…)// b) Su mecánica. La “prognosis póstuma”. Dicha teoría aquilata la adecuación de la causa en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos id quos plerumque accidit.(…)// El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el de regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra suceder en la vida misma.

Es decir, para que exista relación causal, según la interpretación que comentamos, la acción tiene que ser idónea para producir el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente (65). (…)// A fin de establecer la vinculación de causa efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?(…)// Este juicio de idoneidad o cálculo de probabilidades tiene que plantearse en abstracto, o en general, con prescindencia de lo efectivamente sucedido, atendiendo a lo que usualmente ocurre; y no en concreto o en particular, es decir, como se han producido realmente las cosas.// La determinación del fenómeno causal constituye de este modo el resultado de un proceso de abstracción y generalización que da relevancia a una de las condiciones del caso concreto, elevándola a la categoría de “causa” del evento.(…)// d) Fractura del nexo causal.

La operatividad de la teoría que nos ocupa se condiciona a que todos los eslabones de la cadena sean adecuados, la regularidad debe existir en cada etapa del iter causal. Como bien lo señala ORGAZ “no basta establecer que la acción era en general idónea para producir el daño, sino que es además necesario que las circunstancias intermedias hayan sucedido también normalmente, sin la intervención de factores anómalos o extraordinarios.//Precisamente, la concurrencia de esos eventos disociantes interfieren el curso ordinario del proceso, interrumpiéndolo; se produce entonces la fractura del nexo causal.

En tales hipótesis queda excluida la imputatio facti entre el resultado final y el suceso desencadenante de la trama de acontecimientos (73).// Nos hallamos ante lo que se denomina “proceso atípico o inadecuado”: los efectos anormales no se atribuyen ya al agente, pues no se consideran causado por su acción, aunque en concreto ese obrar haya constituido una condictio sine qua non del desmedro resultante (74).(…)// En otras hipótesis el proceso puede verse alterado o desviado de su curso normal por circunstancias anteriores o concomitantes que concurren a la producción del efecto”.

Isodoro Goldenberg. “La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil”, segunda edición ampliada y con actualización jurisprudencial, editorial La Ley, Buenos Aires, 2000, p. 22-27. [13] Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, exp. 50001-23-31-000-2001-00106- 01(27438), C.P. Danilo Rojas Betancourth. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2000, exp. 13329, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

En similar sentido ver sentencia del 11 de abril de 2002, exp. 73001-23-31-000-1995-2129- 01(13122), C.P. Alier Enríquez Hernández; sentencia del 30 de agosto de 2007, exp. 07001-23-31-000-1995-00004-01(15635), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995-01957-01(18886), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [16] “De manera que no estando probados los hechos11 a partir de los cuales el Tribunal a quo configuró la culpa exclusiva de la víctima, resulta no menos que contradictoria su decisión de exonerar de responsabilidad a la entidad pública demandada por virtud de esa causa extraña, toda vez que la falta de prueba de esos hechos no permite cosa distinta que concluir la inexistencia del supuesto fáctico alegado, así como la imposibilidad de verificar las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad en las que habría podido encontrarse la entidad pública demanda[da] respecto de la forma en la cual el señor ALBERTO DE JESÚS RAMÍREZ ZAPATA condujo la volqueta y, por ende, desde este punto de vista le asiste razón a los apelantes”.

Sentencia del 16 de julio de 2008, exp. 66001-23-31-000-1995- 03079-01(16344), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.