Micelio
25000-23-24-000-2008-00396-03Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-25

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Acción De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho·Demandado: Alcaldía Mayor De Bogota D.C. – Alcaldía Local De Chapinero

CADUCIDAD – Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por edicto / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Es subsidiaria. Parte de supuesto que hay una falta o irregularidad en las notificaciones habituales / NOTIFICACION POR EDICTO EN VIA GUBERNATIVA - No se interrumpe por solicitud de copias del interesado / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE - No se entiende efectuada por entrega de copias si ya ha comenzado la notificación por edicto / EDICTO EN VÍA GUBERNATIVA - La fecha de su desfijación es la que se tiene en cuenta para la caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No se configura si se computa desde la desfijación del edicto [P]ara que se entienda surtida esta clase de notificación, por conducta concluyente, (i) debe preexistirle una falta de notificación de las modalidades habituales -personal o edicto- o una irregularidad en el despliegue de las mismas y, posterior a esto, (ii) la parte interesada debe darse por suficientemente enterada del respectivo acto o interponer, oportunamente, los recursos que le fuesen procedentes.

En el asunto bajo examen ello no tuvo ocurrencia por cuanto obra en el proceso que el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, D.C. adelantó, de forma oportuna y completa, las gestiones administrativas requeridas para notificar el mencionado acto personalmente y luego por edicto, es decir, sin omitir las formalidades que en la materia le son exigidos por la codificación administrativa.

Al no haber, por tanto, ni ausencia ni defectos en las notificaciones llevadas a cabo por la demandada, no es viable ni consecuente referirse a la operación subsidiaria y residual de la notificación por conducta concluyente en el caso concreto. Lo que, a contrario sensu, sí avisora la Sala, es la puesta a punto de la pluricitada notificación de la Resolución núm. 254 de 28 de abril de 2008, a través del Edicto núm. 553 de 4 de junio de 2008, por un término de diez (10) días, fijado ese día, 4 de junio de 2008, y desfijado el día 18 de ese mes y año, conforme consta en la certificación de ejecutoria expedida por el propio CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, D.C., visible a folio 160, cuaderno 1 de antecedentes administrativos.

Fue a través de ese edicto, no de la aparente conducta concluyente, que se notificó formalmente el acto que resolvió la mencionada apelación y, por la misma razón, es desde el día 18 de junio, -fecha de su desfijación-, que debe contarse el término de caducidad de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, si bien es cierto que la comunicación suscrita por la apoderada de LIBERTY SEGUROS S.A., radicada el 6 de junio de 2008, lo fue en medio del cumplimiento de los diez (10) días de fijación del edicto, también lo es que debido al alcance y forma del contenido de aquella, no tuvo la entidad necesaria para interrumpir el término legal ordenado en el artículo 45 del CCA, habida cuenta que no renunció al mismo de manera expresa, ni ello fue advertido, en su momento, por el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, D.C., quien continuó y llevó hasta su culminación la fijación completa del referido edicto sin ningún tipo de salvedad al respecto. […] Así las cosas, si el término de caducidad de los cuatro (4) meses debe contarse a partir del día siguiente en que quedó notificada la Resolución núm. 254 de 28 de abril de 2008, lo cual sucedió con la desfijación del edicto el día 18 de junio de 2008, y la demanda fue interpuesta el día 16 de octubre de 2008 (folios 1 a 26), deviene en palmario que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia fue presentada en tiempo, oportunidad que se extendía hasta el día 19 de octubre de 2008.

FALLO INHIBITORIO - Improcedencia / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Debe proferir decisión de fondo al no configurarse la caducidad de la acción / FALLO INHIBITORIO INJUSTIFICADO - Devolución al a quo del expediente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [A]l desvirtuarse la pluricitada caducidad, correspondería examinar los cargos propuestos en la demanda.

No obstante, se encuentra que no es posible emitir pronunciamiento sobre los reproches de nulidad presentados por la parte actora, habida cuenta que aquellos no fueron analizados por el Tribunal de primera instancia, autoridad a la que le correspondía adelantar dicho examen. En efecto, la Sala en sentencia de 26 de abril de 2013 (Expediente núm. 2006-01004-01), que en esta oportunidad se reitera, sostuvo que en tratándose de recursos de apelación respecto de fallos inhibitorios injustificados, como ocurre en el caso sub lite, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En virtud de lo anterior, debe la Sala, como ya lo indicó, revocar la sentencia apelada para disponer, en su lugar, que el a quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, es forzoso concluir que, contrario a lo que consideró el Tribunal, no operó el fenómeno de la caducidad en el asunto bajo examen, por lo que la Sala procederá a revocar la sentencia inhibitoria objeto de apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00396-03 Actor: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C. – ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tesis: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: NOTIFICACIÓN POR EDICTO Y POR CONDUCTA CONCLUYENTE.

EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN FUE NOTIFICADO POR EDICTO Y NO POR CONDUCTA CONCLUYENTE. EL TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA INCOAR LA RESPECTIVA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 136, NUMERAL 2, DEL CCA, DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA DESFIJACIÓN POR EDICTO.

NO OPERÓ LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN. SE REMITE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA QUE RESUELVA LOS CARGOS DE LA DEMANDA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, LIBERTY SEGUROS S.A., contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para fallar de fondo el asunto.

I.- ANTECEDENTES I.1.- LIBERTY SEGUROS S.A., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.- Que se declare que es NULA la Resolución número 059 de cinco (05) de junio de dos mil cuatro (2004), expedida por la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, dentro del trámite administrativo núm. 159-2001, y “Por la cual se impone una sanción de multa”.

SEGUNDA.- Que se declare que es NULA la Resolución núm. 311 de cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005), expedida por la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, dentro del trámite administrativo núm. 159-2001, y "Por la cual se resuelve un recurso de reposición”. TERCERA.- Que se declare que es NULA la Resolución singularizada con el núm. 254 de veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), proferida por el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, dentro del trámite administrativo núm. 159-2001, y “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”.

CUARTA.- Que, consecuencialmente, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se deje sin efecto la sanción vulnerante de DEMOLICIÓN “de lo construido en el aislamiento posterior, en los aislamientos laterales y en el área de antejardín”, realizado en el inmueble de mi representado, ordenada por el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ D.C. en el numeral primero de la parte resolutiva del acto administrativo núm. 254 de fecha veintiocho (28) de abril del año 2.008, el cual aquí se demanda en nulidad.

QUINTA.- Que, consecuencialmente, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se deje sin efecto y no haya lugar al pago de la sanción a título de MULTA por valor de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VIENTISÉIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.139.126.00), por la nulidad de los actos demandados. SEXTA.- Que, consecuencialmente, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la accionada a cancelar los dineros que por HONORARIOS PROFESIONALES debe erogar mi procurada en su defensa administrativa y jurisdiccional, los cuales ascienden a la suma de SETENTA CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($75.000.000.00).

SÉPTIMA.- Que se condene a la parte demandada al pago de los gastos y costas del proceso […]”. I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, la parte actora indicó que la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO tramitó el proceso núm. 159-2001 en contra de LIBERTY SEGUROS S.A. por infracción al régimen de obras con la construcción realizada en el inmueble ubicado en la calle 72 núm. 5-90 de la ciudad de Bogotá, D.C. Que la Alcaldía sancionó a la demandante mediante la Resolución núm. 059 de 5 de junio de 2004, la declaró infractora de las normas de urbanismo y construcción y le impuso una multa por valor de $63.197.168.00.

De igual forma, resolvió el recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo mediante la Resolución núm. 311 de 4 de abril de 2005, en la que confirmó la sanción a la demandante. Finalmente, señaló que el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ D.C. resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución núm. 254 de 28 abril de 2008, con la que agravó de forma ilegal su sanción habida cuenta que, siendo apelante único, se determinó que la obra no se podía legalizar y ordenó su demolición, lo que solo había sido considerado por el acto inicial en caso de no adecuarse a las normas en un término de sesenta días, resultando transgredido el principio de non reformatio in pejus.

I.3.- Como fundamentos de derecho, la parte actora sostuvo, en síntesis, lo siguiente: Que los actos demandados vulneraron los artículos 6°, 8°, 13, 29, 31, 58, 72, 83, 90, 121, 333 y demás concordantes de la Constitución Política; y 11 y 15 de la Ley 397 de 7 de agosto de 1997[1]. Denominó al primer cargo de violación como “[…] inobservancia de las formas propias de la actuación administrativa sancionatoria; vulneración del principio de legalidad; inaplicación de la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración; inaplicación de duda razonable en beneficio de mi procurado por incongruencia probatoria […]”, en el que explicó que la parte demandada inobservó las formas propias de la actuación sancionatoria por cuanto i) se incurrió en evidente yerro al endilgarle responsabilidad a la actora sobre construcciones que erigen una unidad cultural, toda vez que las mismas datan de más de veinte años, siendo las estructuras física, material y tangible de dicho inmueble, declaradas como bien de interés cultural distrital mediante el Decreto 606 de 26 de julio de 2001[2], lo que condujo a la transgresión de los principios de respeto del acto propio, confianza legítima de los administrados y buena fe; ii) Que, además, porque desconoció la caducidad de la potestad sancionatoria, toda vez que la investigación se inició el día 6 de julio de 2001 y la Resolución núm. 059 de 2004 se expidió vencidos los tres años con los que contaba la Administración para ejercer sus facultades de inspección, vigilancia y control, además porque la Resolución núm. 254 de 2008 quedó ejecutoriada el día 13 de junio de 2008, operando así el citado fenómeno; y iii) debido a que las pruebas recaudadas en el trámite administrativo demostraban la legalidad de la actuación de la parte demandante, incluso se inobservó la duda razonable en su beneficio.

Por otra parte, la demandante como segundo cargo de violación propuso la “[…] Conculcación de la legislación constitucional y régimen legal especial de los bienes de interés cultural-B.I.C. […]”, en el que consideró que los actos administrativos inobservaron la Ley 397, referente a los bienes de interés cultural, la cual entró en vigencia el día 7 de agosto de 1997, régimen que primaba sobre cualquier otra fuente normativa, de modo que la orden de demolición de parte de la estructura localizada en el aislamiento posterior al predio es ilegal, al no acogerse los requisitos de intervención y autorización del Ministerio de Cultura.

Finalmente, como tercer cargo propuso la “[…] Vulneración de la prohibición constitucional de la non reformatio in pejus […]”, para lo cual adujo que el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, D.C., en sede del recurso de alzada, agravó la situación de la demandante al ordenar como sanción adicional a la inicialmente impuesta, la demolición de la construcción hecha en el inmueble materia de proceso, siendo que el acto inicial solo lo había considerado en caso de no ajustarse a las normas urbanísticas en un término de sesenta días.

I.4.- La ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO contestó la demanda y, en síntesis, fundamentó su oposición en los siguientes términos: Anotó que el inmueble ubicado en la calle 72 núm. 5-90 fue sometido a tratamiento de conservación arquitectónica e incorporado al listado oficial de inmuebles de interés cultural en el anexo núm. 1 del Decreto 606 de 2001 en la categoría de conservación integral; se realizaron obras de modificación, ampliación y adecuación para habilitar el funcionamiento de una unidad de oficinas con 14 cupos de parqueadero para lo cual se contó con la licencia núm. 2001-2-0002.

Que teniendo en cuenta el acta de verificación de 16 de septiembre de 2003, se realizó una construcción en el aislamiento posterior en un área de 320m2 en dos pisos para un total de 640m2, de los cuales solo 100 m2 fueron aprobados en el primer piso para parqueadero; pero además, en el antejardín se construyó una caseta de vigilancia y una planta eléctrica de 12m2 y se habilitaron seis cupos de estacionamiento en un área de 110m2.

Adujo que la licencia de construcción se tramitó con el convencimiento que el inmueble era un bien declarado de interés cultural y que las obras a adelantar, si bien habilitaban el uso de oficinas, estaban orientadas primordialmente a la conservación del inmueble y a la restitución integral de sus características arquitectónicas originales por contar con valores culturales excepcionales que era necesario conservar, debiéndose haber respetado todas las previsiones de la licencia de construcción. Señaló que la demandante tomó la decisión de mantener algunas partes antiguas en el aislamiento posterior y construir unas nuevas en el antejardín para garantizar una mayor área de oficinas, como lo demuestra el acta de sellamiento de 25 de agosto de 2011, en contra de lo previsto en la mencionada licencia. Por otra parte, afirmó que en el presente caso la medida se impuso cuando aún no había caducado dicha facultad toda vez que las intervenciones se iniciaron hacia los meses de julio y agosto de 2001, como se deduce de las declaraciones de la entidad responsable (fls. 12 y 13 de la actuación administrativa) y del acta de sellamiento preventivo de 25 de agosto de 2001 (fl. 76 de la actuación administrativa) -sellamiento que no se respetó, lo que permite concluir que se terminó en fecha posterior-, mientras que la decisión se tomó y notificó en junio de 2004.

En cuanto a la presunta vulneración del principio de non reformatio in pejus, se limitó a citar, in extenso, la sentencia de 6 de julio de 2001[3], proferida por esta Sección, en lo relativo a que “[…] el ad quem puede llegar a modificar la decisión administrativa que haya adoptado el a quo, así esto traiga como consecuencia la aplicación de una sanción mayor a quien actuó como impugnante respecto del acto de primera instancia, cuando lo que se vislumbra es el desconocimiento abierto de la ley […]”.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, En Descongestión, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2013, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y se inhibió de fallar de fondo con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló, como consideración previa, que se debía establecer la fecha para el conteo del término de caducidad, esto es, si a partir del momento en que la accionante, a través de su apoderada judicial, radicó el escrito de 6 de junio de 2008 en el que informó al CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ D.C. que se daba por notificada de la resolución demandada, o si desde cuando se efectuó la notificación por edicto de los actos acusados a la demandante el día 18 de junio de 2008.

Para ello sostuvo que la parte actora conoció del acto administrativo antes de que se le notificara por edicto, por cuanto en oficio radicado ante la demandada el 6 de junio de 2008, expresamente dijo darse por notificada del acto que puso fin a la vía gubernativa. Estableció el a quo, que si bien el acto administrativo también se publicitó por edicto, no puede desconocerse que la demandante tuvo conocimiento del mismo incluso antes, como ella misma lo señaló en el escrito en que se denota que estaba plenamente enterada de la Resolución núm. 254 de 28 de abril de 2008.

Concluyó que, en el presente caso, operó la caducidad de la acción en la medida en que la parte demandante contaba con cuatro (4) meses para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de cuestionar la decisión de la parte demandada, contados a partir del 7 de junio de 2008, día siguiente a la notificación por conducta concluyente del acto acusado y hasta el 8 de octubre del mismo año; no obstante, la demanda fue presentada luego de ello, el día 16 de octubre de 2008.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora sostuvo que, confrontado el artículo 330[4] del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, con el escrito de 6 de junio de 2008, allí no se identifica providencia alguna, ni tampoco se singulariza acto administrativo alguno, ni se menciona la Resolución núm. 254 de 2008 expedida por el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, D.C., de lo cual se concluye que de ningún modo se puede predicar una notificación por conducta concluyente como lo consideró el Tribunal.

Manifestó que, para que se configure la conducta concluyente, se exige que la parte conozca e identifique plenamente la providencia o el acto administrativo que supuestamente conoció, sin olvidar que la parte debe estar enteramente informada de su contenido y de la decisión de fondo a quien se le impone la conducta concluyente, y que de no ser así, de ninguna manera se puede predicar una especie de presunción en contra del demandante vulnerando con esto el principio de publicidad administrativa y el acceso real, efectivo y eficaz a la administración de justicia. Así mismo, que el a quo no tuvo en consideración la certificación expedida por la Secretaría del CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ D.C., en virtud de la cual dejó sentada la notificación por Edicto núm. 533 de 4 de junio de 2008, y su constancia de ejecutoria, realizada frente a la Resolución núm. 254 de 2008, lo cual desvirtúa la pretendida notificación por conducta concluyente a la parte actora.

Por otra, parte reiteró que los actos administrativos demandados generaron una violación manifiesta de los derechos e intereses de la actora, ya que en el procedimiento administrativo núm. 2001-159, se vulneró de forma clara y palmaria el debido proceso administrativo, así como el derecho a la igualdad de trato por parte de las autoridades administrativas e insistió en los mismos cargos de violación expuestos en el escrito de demanda.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V1.- Actos demandados El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las rsoluciones núms. 059 de 5 de junio de 2004 “[…] Por la cual se impone una sanción de multa […]”, 311 de 4 de abril de 2005 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedidas por la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, y 254 de 28 de abril de 2008 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ D.C., en el marco del proceso administrativo sancionatorio núm. 159/2001.

V.2.- Problema jurídico De conformidad con lo relatado le corresponde a la Sala establecer si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta contra los actos acusados, se encuentra caducada bajo las consideraciones del Tribunal. En caso de desvirtuarse los argumentos de la sentencia apelada, se procedería a devolver el expediente al a quo para que resuelva de fondo los cargos de la demanda, en garantía de los principios de limitación de la competencia del Juez superior, de la doble instancia y del debido proceso.

V.3.- Análisis del caso concreto A juicio de la parte actora, no se configuró la caducidad de la acción, ya que la notificación de la Resolución núm. 254 de 28 de abril de 2008 fue efectuada por edicto de 4 de junio de 2008, desfijado el día 18 de junio de 2008, por lo que habiéndose presentado la demanda el día 16 de octubre de 2008, no solo lo hizo dentro de la oportunidad legal prevista para ello, sino que no se configuró la notificación por conducta concluyente que refiere el Tribunal.

La Sala encuentra que la caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual “[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia […]”[5] (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

En este sentido, la caducidad constituye una norma de orden público que sirve de soporte fundamental y garantía esencial de la seguridad jurídica y el interés general, “[…] de manera que quien acuda a ejercer el derecho de acción tiene la carga procesal de hacerlo en los precisos términos establecidos por el legislador, so pena del rechazo de su demanda, o de una sentencia inhibitoria […]”[6] (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

En tratándose de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 136, numeral 2, del CCA, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 136. Caducidad de las acciones. Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. (…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

De la norma transcrita se colige que el término para la presentación de esta clase de acción es de cuatro (4) meses, establecido a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, de ahí la importancia de establecer en qué momento se presentó tal circunstancia en el caso concreto.

Revisado el expediente se tiene que mediante la Resolución núm. 059 de 5 de junio de 2004, obrante a folios 107 a 111, cuaderno 1 de antecedentes administrativos, expedida por la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, esta impuso una sanción, consistente en multa, por infracción de normas urbanísticas a LIBERTY SEGUROS S.A.; a través de la Resolución núm. 311 de 4 de abril de 2005, visible a folios 122 y 123 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos, denegó el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión; y, por último, el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, D.C., expidió la Resolución núm. 254 de 28 de abril de 2008 (folios 153 a 156, cuaderno 1 de antecedentes administrativos), “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, con la que modificó los ordinales segundo y tercero de la resolución inicial y la confirmó en lo demás. La Sala pudo constatar que ese último acto con el que se agotó la respectiva vía gubernativa surtió el siguiente trámite en aras de ser debidamente notificado a la actora: (i) En cumplimiento del artículo 61[7], concordante con el 44[8] del CCA, se le envió por correo certificado la citación núm. 1110-SG-2008 de 15 de mayo de 2008 (folio 157, antecedentes administrativos), a la doctora Martha Stella Coronell Herrera, apoderada especial de LIBERTY SEGUROS S.A., según consta en la sustitución de poder que le efectuó el doctor Fernando A. Trebilcock Barvo en su calidad de apoderado principal (poderes visibles a folios 7 y 134, cuaderno 1 de antecedentes administrativos), para que compareciera a la Secretaría del CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, D.C., dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recibo, con el fin de notificarse personalmente de la referida Resolución núm. 254 de 2008.

(ii) Como dicha notificación personal no se produjo habida cuenta que, en efecto, no obra prueba alguna en el expediente que acredite la comparecencia de la mencionada apoderada de LIBERTY SEGUROS S.A., para surtirla, el Secretario General del CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, D.C., en cumplimiento de lo previsto en el artículo 45[9] del CCA, fijó el Edicto núm. 553 en un lugar público de ese Despacho por un término de diez (10) días, a partir del 4 de junio de 2008, el que fue desfijado el día 18 de junio (folio 159, cuaderno 1 de antecedentes administrativos).

(iii) No obstante lo anterior, se evidencia en el expediente administrativo la comunicación radicada el 6 de junio de 2008, dos días después de haberse fijado el mencionado edicto, suscrita por la apoderada de LIBERTY SEGUROS S.A., doctora Martha Stella Coronell Herrera, dirigida al CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, D.C., en la que expresamente manifestó lo siguiente: “[…] Señores CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ Ciudad.

REF. QUERELLA 159-2001 POR CONTRAVENCIÓN DE OBRAS. MARTHA STELLA CORONELL HERRERA, mayor de edad, domiciliada en Bogotá, identificada con la cédula de ciudadanía N° 35.497.145 de Suba y Tarjeta Profesional N° 51.389 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderada de la parte querellada dentro del proceso de la referencia por medio del presente escrito manifiesto a usted que me doy por notificada de la resolución proferida por su despacho y solicito se expidan copias de la misma.

Autorizo a CARLOS MAURICIO BARRERA COLLAZOS, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 80.098.443 de Bogotá, para retirar las copias solicitadas. Atentamente, MARTHA STELLA CORONELL HERRERA C.C. Nº 35.497.145 de Suba T.P. Nº 51.389 del C.S.J. […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). A partir de lo probado se observa que, inicialmente, se intentó sin éxito la notificación personal de la apoderada de la parte actora, por lo que, posteriormente, la administración procedió a fijar el edicto por el término de diez días con el ánimo de notificar al infractor sobre la decisión de su recurso de apelación, interregno dentro del cual se hizo presente la citada apoderada de LIBERTY SEGUROS S.A. para manifestarle al CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, D.C. que se daba por notificada del pluricitado acto en sede de apelación y solicitar su copia.

De tal circunstancia, esto es, que la apoderada de la demandante haya manifestado que se daba por notificada de la resolución acusada y autorizado a una persona para reclamarla, no se puede inferir que conoció materialmente su contenido y no hay prueba que así lo demuestre. Por lo anterior, en estricto sentido, y contrario a lo concluido por el Tribunal, no operó la notificación por conducta concluyente en el asunto sub examine habida cuenta que esta Sección ha explicado, con relación a esa modalidad de notificación, lo siguiente: “[…] Respecto de la notificación personal los Artículos 44 y 47 ibidem prevén que, si no hay un medio más eficaz de informar al interesado, ella se practica enviando a éste por correo certificado una citación a la dirección por él señalada, bien sea en su petición inicial o en la nueva que hubiere reportado con posterioridad, dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto.

En lo tocante a su práctica consagran dichos preceptos que se realiza entregando al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto e informándole al mismo en el texto o en la parte resolutiva del acto —como es la práctica inveterada en Colombia—, sobre los recursos gubernativos que proceden, ante qué autoridad deben interponerse y los plazos para hacerlo.

En cuanto se refiere a la notificación por edicto el Artículo 45 ibidem prescribe que ésta tiene carácter subsidiario, pues procede cuando no se pudiere hacer la modificación personal dentro de los cinco días siguientes al envío de la citación. En lo que respecta a su práctica prevé dicha disposición que se efectúa mediante la fijación de un edicto en un lugar público del respectivo Despacho, por el término de diez días, con inserción de la parte resolutiva del acto.

Debe constar igualmente la información acerca de los recursos gubernativos que proceden, ante qué autoridad deben interponerse y los plazos para hacerlo. En lo que concierne a la notificación por conducta concluyente el Artículo 48 ibidem prevé que ella tiene por finalidad convalidar o legitimar la falta o irregularidades de la notificación personal o por edicto y sólo procede en dos eventos: cuando el interesado conviene con el acto, esto es, está de acuerdo con el contenido del mismo; o cuando el mismo utiliza en tiempo los recursos gubernativos procedentes […][10] (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

“[…] Esta Sección en sentencia de 13 de junio de 1996 (Expediente núm. 3690, Actor: Guillermo León Vargas Arroyo, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), precisó que el artículo 48 del C.C.A., consagra la notificación por conducta concluyente cuando prevé que ella tiene por finalidad convalidar o legitimar la falta o irregularidad en la notificación personal o por edicto en dos eventos: cuando el interesado conviene con el acto, esto es, está de acuerdo con su contenido; o cuando el mismo utiliza en tiempo los recursos gubernativos procedentes; y que presenta un vacío en cuanto no contempla la posibilidad de que el interesado, a pesar de no haberse surtido las formalidades para la notificación personal o por edicto, pueda tener conocimiento de la existencia y contenido del acto, esté en desacuerdo y no hubiere ejercido en tiempo los recursos, evento este, en el cual, en virtud del artículo 267 ibídem, puede darse aplicación al artículo 330 del C.de P.C. que regula la notificación por conducta concluyente.

La circunstancia de que la persona revestida de capacidad para representar a la demandante se hubiera referido expresamente a la Resolución acusada y autorizado a una persona para reclamarla, hace presumir que conoció su contenido el día en que fue reclamada, a menos que se demuestre lo contrario, lo que no ocurrió en este caso. Si la notificación por conducta concluyente se materializó el 2 de mayo de 1994, la demanda debió presentarse a más tardar el 2 de septiembre del mismo año; y como lo fue hasta el 26 de septiembre, operó el fenómeno de la caducidad […]”[11] (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

“[…] La notificación por conducta concluyente tiene lugar cuando i) la parte interesada revele que conoce el acto, ii) consienta la decisión o iii) interponga los recursos legales (artículo 72, ídem). En estos eventos, si la notificación personal no se ha realizado, pero la persona a quien debe hacerse manifiesta su conocimiento acerca del contenido de la decisión o se refiere a ésta concretamente, se entiende surtida su notificación por conducta concluyente […]”[12] (Negrillas y subrayas por fuera de texto)”.

“[…] En este contexto, la notificación por conducta concluyente se configura cuando la persona interesada realiza una manifestación a partir de la cual se puede concluir que conoce la decisión administrativa, verbigracia, cuando presenta recursos o demandas, otorga poder, manifiesta en un escrito que conoce el acto o lo menciona en un documento que lleve su firma, etcétera; en todo caso, para que se constituya este tipo especial de notificación ficta o presunta, es inexorable que el interesado se dé por suficientemente enterado de la decisión administrativa […]”[13] (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

La Corporación también ha realizado las siguientes precisiones al respecto: “[…] Del contenido de la anterior disposición, se advierte que opera la notificación por conducta concluyente, cuando la parte interesada se entera de la decisión y conviene en ella, ya sea porque la acepta, o porque interpone los recursos de ley a tiempo, o presenta la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa como es del caso bajo estudio.

Así las cosas, en este caso debe contarse el término de caducidad de la acción, a partir del día siguiente al del retiro del servicio del actor, es decir el 1º de octubre de 2006, luego el término de los cuatro meses comenzó a correr el 2 del mismo mes y año, cumpliéndose el 2 de febrero de 2007. El artículo 143 del C.C.A., modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, señala lo relativo a la inadmisión y rechazo de la demanda, y advierte que cuando el término de caducidad haya operado, debe rechazarse de plano la demanda […]”[14] (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

"[…] De esta forma se ha entendido que por medio de la figura a la que se alude se busca sanear o convalidar la falta o irregularidad en que pudo incurrir la administración al publicitar los actos administrativos y se configura en tanto la parte interesada manifieste por algún medio que conoce la decisión de la administración y conviene en ella aceptándola u oponiéndose mediante la interposición de los recursos respectivos o de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. […] Ahora, aunque manifiesta que no basta con que las Resoluciones impugnadas le hayan sido comunicadas y que por lo tanto éstas debían ser notificadas so pena de vulnerar su derecho a la defensa, para la Sala es claro que con independencia de que la actora haya resaltado una irregularidad en la notificación, conocía perfectamente el contenido de los actos impugnados y que consintió en la decisión adoptada por la administración con algunas objeciones.

Así las cosas, para la Sala es evidente que en el presente asunto se configuró una notificación por conducta concluyente en términos de lo previsto en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo […]"[15] (Negrillas y subrayas por fuera de texto). “[…] 18.1. Sin embargo, la actora sí conoció alcance de la decisión, comoquiera que se notificó por conducta concluyente[16] cuando contestó la comunicación del 5 de mayo de 1998 con oficio del 15 de mayo de 1998, en tanto de esa manifestación se concluye que entendió que el contrato en comento fue terminado unilateralmente en los términos del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, tal como se puede leer en dicho oficio, máxime cuando dejó de ejecutarlo desde esa comunicación, pues no hizo los siguientes sorteos, esto es, de su actuación se desprenden actos inequívocos sobre la aceptación de los efectos de la decisión de terminar unilateralmente el contrato, lo que permite superar cualquier duda que pudiera desprenderse del alcance de su comunicación del 18 de mayo de 1998 […]”[17] (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

“[…] Es decir, el aludido artículo 48 admite la notificación por conducta concluyente cuando hay falta o irregularidad en las notificaciones habituales y la parte interesada se da por suficientemente enterada o interpone oportunamente los recursos procedentes. Para la Sala, la conducta concluyente es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos, cuando estos se han notificado irregularmente.

Se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa, esto es, el acto administrativo […]”[18] (Negrillas y subrayas por fuera de texto). Como puede observarse, para que se entienda surtida esta clase de notificación, por conducta concluyente, (i) debe preexistirle una falta de notificación de las modalidades habituales -personal o edicto- o una irregularidad en el despliegue de las mismas y, posterior a esto, (ii) la parte interesada debe darse por suficientemente enterada del respectivo acto o interponer, oportunamente, los recursos que le fuesen procedentes.

En el asunto bajo examen ello no tuvo ocurrencia por cuanto obra en el proceso que el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, D.C. adelantó, de forma oportuna y completa, las gestiones administrativas requeridas para notificar el mencionado acto personalmente y luego por edicto, es decir, sin omitir las formalidades que en la materia le son exigidos por la codificación administrativa.

Al no haber, por tanto, ni ausencia ni defectos en las notificaciones llevadas a cabo por la demandada, no es viable ni consecuente referirse a la operación subsidiaria y residual de la notificación por conducta concluyente en el caso concreto. Lo que, a contrario sensu, sí avisora la Sala, es la puesta a punto de la pluricitada notificación de la Resolución núm. 254 de 28 de abril de 2008, a través del Edicto núm. 553 de 4 de junio de 2008, por un término de diez (10) días, fijado ese día, 4 de junio de 2008, y desfijado el día 18 de ese mes y año, conforme consta en la certificación de ejecutoria expedida por el propio CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, D.C., visible a folio 160, cuaderno 1 de antecedentes administrativos.

Fue a través de ese edicto, no de la aparente conducta concluyente, que se notificó formalmente el acto que resolvió la mencionada apelación y, por la misma razón, es desde el día 18 de junio, -fecha de su desfijación-, que debe contarse el término de caducidad de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, si bien es cierto que la comunicación suscrita por la apoderada de LIBERTY SEGUROS S.A., radicada el 6 de junio de 2008, lo fue en medio del cumplimiento de los diez (10) días de fijación del edicto, también lo es que debido al alcance y forma del contenido de aquella, no tuvo la entidad necesaria para interrumpir el término legal ordenado en el artículo 45 del CCA, habida cuenta que no renunció al mismo de manera expresa, ni ello fue advertido, en su momento, por el CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, D.C., quien continuó y llevó hasta su culminación la fijación completa del referido edicto sin ningún tipo de salvedad al respecto.

En un caso muy similar al actual, que ahora se prohíja, la Corporación determinó, en igual sentido, lo siguiente: “[…] Igualmente obra, al folio 81, con fecha de presentación 2 de noviembre de 2001 y dirigido a la DIAN, poder conferido por el señor Carlos Arturo López Bohórquez al abogado Campo Elías Serrano Guarín, para que lo represente en el proceso, “se notifique de los actos que se dicten”, etc.

El escrito contentivo del poder en la referencia, escrito a mano, dice: “Resolución 6202-28929 24-10-01”. De acuerdo con la reseña antes realizada, en el asunto concreto la administración siguió el procedimiento correcto para efectuar válidamente la notificación personal del acto que agotó la vía gubernativa, para lo cual envió la citación a la dirección correcta para que el liquidador compareciera a notificarse.

Dicho interesado, no compareció a notificarse personalmente, pero dentro del plazo de los 5 días otorgó poder a un profesional del derecho, entre otros aspectos para que se notificara de la decisión, a cuyo número se hizo referencia en el poder. Sin embargo, no aparece constancia de que dicho apoderado hubiera sido notificado en forma personal.

Consta en cambio, que la administración el día 8 de noviembre procedió a efectuar la notificación por EDICTO, que fue fijado en esa fecha y desfijado el 22 de noviembre de 2001. (fol. 80 vuelto). Dicha forma de notificación, no se altera por la circunstancia de que al día siguiente de la fijación del EDICTO y durante el transcurso del término legal de fijación, se hubieren suministrado copias, conforme al sello con constancia de que el 9 de noviembre de 2001, “a petición del interesado se suministra copia de la presente providencia. a: Campo Elías Serrano Guarín, Jalicar Ltda”, puesto que iniciada la notificación por edicto cuyo término corría, no era dable entender efectuada la notificación por conducta concluyente, con el conocimiento de la respectiva providencia. Considera entonces la Sala, que la notificación de la resolución que desató el recurso de apelación y agotó la vía gubernativa, se surtió con la desfijación del EDICTO el 22 de noviembre de 2001.

Por tanto, esta calenda es la que se tiene en cuenta para efectos de la caducidad de la acción. En conclusión, la Sala revocará el auto recurrido, dado que se aparta del criterio del Tribunal, que determinó como punto de partida del conteo del término de caducidad el 2 de noviembre de 2001 cuando se notificó personalmente a la apoderada de la Aseguradora Solidaria el acto, puesto que respecto al aquí demandante no es posible tomar fecha distinta a la del día siguiente a la notificación del acto, surtida el 22 de noviembre, vale decir el día 23, por lo que es evidente que la demanda radicada el 18 de marzo de 2002, fue presentada en forma oportuna de conformidad con el articulo 136 del CCA […]”[19].

Así las cosas, si el término de caducidad de los cuatro (4) meses debe contarse a partir del día siguiente en que quedó notificada la Resolución núm. 254 de 28 de abril de 2008, lo cual sucedió con la desfijación del edicto el día 18 de junio de 2008, y la demanda fue interpuesta el día 16 de octubre de 2008 (folios 1 a 26)[20], deviene en palmario que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia fue presentada en tiempo, oportunidad que se extendía hasta el día 19 de octubre de 2008.

En consecuencia, es forzoso concluir que, contrario a lo que consideró el Tribunal, no operó el fenómeno de la caducidad en el asunto bajo examen, por lo que la Sala procederá a revocar la sentencia inhibitoria objeto de apelación. Ahora bien, al desvirtuarse la pluricitada caducidad, correspondería examinar los cargos propuestos en la demanda.

No obstante, se encuentra que no es posible emitir pronunciamiento sobre los reproches de nulidad presentados por la parte actora, habida cuenta que aquellos no fueron analizados por el Tribunal de primera instancia, autoridad a la que le correspondía adelantar dicho examen. En efecto, la Sala en sentencia de 26 de abril de 2013 (Expediente núm. 2006-01004-01[21]), que en esta oportunidad se reitera, sostuvo que en tratándose de recursos de apelación respecto de fallos inhibitorios injustificados, como ocurre en el caso sub lite, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En virtud de lo anterior, debe la Sala, como ya lo indicó, revocar la sentencia apelada para disponer, en su lugar, que el a quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A: REVOCAR la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para disponer, en su lugar, que el a quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.

En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de julio de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] “[…] Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias […]”. [2] “[…] Por medio del cual se adopta el inventario de algunos Bienes de Interés Cultural, se define la reglamentación de los mismos y se dictan otras disposiciones […]”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de julio de 2001, radicado núm. 25000232400019990032401, Consejera ponente Olga Inés Navarrete. [4] “[…] Artículo 330.

Notificación por conducta concluyente. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas.

Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior […]”. [5] Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 19 de febrero de 2015, radicado núm. 25000234100020130180101, Consejera ponente María Elizabeth García González. [7] “[…] Articulo 61.

Notificación. Las decisiones se notificarán en la forma prevista en los artículos 44, inciso 4o. y 45 […]”. [8] “[…] Artículo 44. Deber y forma de notificación personal. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.

Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente.

El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita.

En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este Código […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). [9] “[…] Articulo 45. Notificación por Edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia […]”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de junio de 1996, Consejero ponente Ernesto Rafael Ariza Muñoz, expediente núm. 3690. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 21 de febrero de 2002, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, radicación número: 05001-23-15-000-1994-2216-01(6991). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de febrero de 2015, Consejera ponente María Elizabeth García González, radicado núm. 25000234100020130180101. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 19 de abril de 2018, radicado núm. 11001-03-27-000-2014-00048-00.

Ver también, Sección Primera, sentencia de 17 de noviembre de 2017, radicado núm. 25000- 23-41-000-2014-01597-01, Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1o. de julio de 2009, Consejera ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez, radicación núm. 41001-23-31-000-2008-00075- 01(1760-08) [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, providencia de 9 de julio de 2014, radicado núm. 52001-23-31-000-2001-01115-01 (29741). [16] La notificación por conducta concluyente se deduce de actos o manifestaciones de la persona, con relación a la decisión administrativa que la ha afectado, e indican de forma inequívoca que tiene conocimiento de la misma.

BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo, 5 ed., Librería Ediciones del Profesional, Bogotá, 2009, pp. 269-270. Citado por: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1° de julio de 2009, expediente núm. 1760-08, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 14 de marzo de 2018, radicado núm. 15001-23-31-000-2001-02201-01(38491). [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente Stella Jeannette Carvajal Basto (E), sentencia de 13 de julio de 2017, radicado núm. 25000-23-24-000-2004-00951-01(20297). [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente Juan Ángel Palacio Hincapié, sentencia de 3 de julio de 2003, radicado núm. 25000-23-27-000-2002-00669-01(13919). [20] Para esta fecha, la conciliación extrajudicial introducida por la Ley 640 de 5 de enero de 2001 “[…] Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones […]”, no se exigía como requisito de procedibilidad para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho -artículo 85 del CCA-, como quiera que únicamente había sido prevista para las acciones establecidas en los artículos 86 -reparación directa- y 87 -controversias contractuales- de ese compendio, pero además su aplicación fue determinada de forma gradual, atendiendo al número de conciliadores existentes en cada distrito judicial para cada área de jurisdicción. Sería a partir de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 “[…] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia […]”, que entraría en pleno rigor la exigencia de esta herramienta ya no solo en las acciones de reparación directa y contractual, sino también en la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 12 de abril de 2018, radicado núm. 11001032500020130083100, Consejero ponente William Hernández Gómez. [21] “Consejera ponente doctora María Elizabeth García González