Micelio
25000-23-41-000-2018-00838-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-09-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Distrito Turístico, Cultural E Histórico De Santa Marta·Demandado: Departamento Nacional De Planeación – Dnp

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo desde la notificación del acto que finalizó la actuación administrativa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se computa de manera independiente para los actos que ordenan restituir una suma de dinero por concepto de rendimientos financieros y el que modificó la fórmula para calcular el valor que la entidad debía reintegrar / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Probada respecto de la Resolución 2755 de 2011 [A] la Sala le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de declarar probada la excepción de caducidad formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. 2755 de 21 de diciembre de 2011, 4634 del 27 de diciembre de 2017, y 039 de 26 de marzo de 2018, expedidas todas por el Departamento Nacional de Planeación. […] En primer lugar, es pertinente señalar que el accionante persigue con la demanda que se declare la nulidad de la Resolución No. 2755 de 21 de diciembre de 2011 […], la cual, entre otros aspectos, resolvió: […]

ARTÍCULO SÉPTIMO: Ordenar al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena), el reintegro de la suma de trescientos noventa y un millones quinientos treinta y tres mil setenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos m/cte ($391.533.079,67) por concepto de rendimientos financieros no reintegrados, e incumplimiento del alcance del proyecto FNR 9777. […] El anterior acto se notificó por medio de edicto fijado el 6 de enero de 2012 y desfijado el 20 de enero de la misma anualidad.

Así mismo, obra constancia de que dicha resolución se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada desde el 30 de enero de 2012. […] Posteriormente, la Directora de la Dirección de Vigilancia de Regalías del Departamento Nacional de Planeación expidió la Resolución No. 4634 del 27 de diciembre de 2017, en la cual se ordenó aclarar y corregir la Resolución No. 2755 de 2011 […] Sobre el particular, se observa que la Resolución No. 4634 del 27 de diciembre de 2017 modificó la decisión contenida en la Resolución No. 2755 de 21 de diciembre de 2011, en relación con el valor que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta debía restituir por concepto de rendimientos financieros no reintegrados e incumplimiento del alcance de un proyecto financiado con recursos de regalías, en el sentido de señalar por ese concepto la suma de $976.995.069,58 y no $391.533.079,67, como inicialmente se le había ordenado.

Sin embargo, es preciso mencionar que el anterior cambio fue el único que se realizó respecto del contenido de la Resolución No. 2755 de 2011, ya que las demás decisiones adoptadas en este acto, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandante sobre la ejecución de los recursos objeto de controversia, no fueron objeto de modificación, por lo que se trata de una decisión en firme en este aspecto.

Así las cosas, para la Sala la expedición de la Resolución No. 4634 del 27 de diciembre de 2017 no revive los términos para demandar el contenido de la Resolución No. 2755 de 2011 y, por tanto, el plazo de 4 meses de que trata el artículo 164 del C.P.A.C.A. para presentar la demanda empezó a contabilizarse desde el día siguiente que se notificó dicho acto, esto es, desde el 21 de enero de 2012, y se extendió hasta el 21 de mayo de 2012, por lo que para el año 2018, fecha en que se formuló la demanda, ya había operado la caducidad del medio de control.

Por lo anterior, frente a la Resolución No. 2755 de 21 de diciembre de 2011, la Sala confirmará el auto apelado. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ACLARA O CORRIGE LA FÓRMULA PARA CALCULAR UN VALOR A REINTEGRAR – Modifica de manera sustancial una situación jurídica definida previamente / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Aquel que acude a una variable distinta que no había sido tenida en cuenta para calcular un valor a reintegrar / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo desde la notificación del acto que finalizó la actuación administrativa / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No probada respecto de las Resoluciones 4634 de 2017 y 039 de 2018 [C]on relación a las Resoluciones Nos. 4634 del 27 de diciembre de 2017 y 039 de 26 de marzo de 2018 […] debe precisarse que, aunque en ellas se indique que la variación en el valor a reintegrar obedece a una aclaración y corrección de carácter aritmético, lo cierto es que a través de éstas se modificó de manera significativa para el demandante la situación jurídica definida previamente en la Resolución No. 2755 de 21 de diciembre de 2011, acudiéndose para ello a un fundamento diferente.

En efecto, debe tenerse en cuenta que la aclaración o corrección en la fórmula para calcular el valor que la entidad demandante debía reintegrar no constituye solo el correctivo de un simple error formal de tipo aritmético, sino una modificación sustancial del contenido del acto administrativo, en la medida que en el acto de 2011 se utilizó para tal efecto la variable denominada “porcentaje de la variación del proyecto”, en tanto que en la Resolución No. 4634 de 27 de diciembre de 2017 se acudió a una variable distinta, en este caso, la denominada “porcentaje ejecutado del proyecto”, que no había sido tenida en cuenta en la primera oportunidad.

A partir de lo anterior, es claro que esta modificación implicó un cambio en el sentido material de la decisión original contenida en la Resolución No. 2755 de 2011 en relación con el monto a reintegrar, de tal suerte que el acto que contiene tal modificación es susceptible de recursos en la vía gubernativa (expresamente en el artículo segundo de la Resolución 4634 del 27 de diciembre de 2017 se señaló que contra la misma procedía el recurso de reposición) y es pasible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De esta forma, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las Resoluciones Nos. 4634 del 27 de diciembre de 2017 y 039 de 26 de marzo de 2018, debe contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación de esta última. En este escenario, al revisar el expediente, la Sala encuentra que la Resolución No. 039 de 26 de marzo de 2018 se notificó por aviso […] De acuerdo con esta disposición, como el aviso fue recibido por el demandante el día 25 de abril de 2018, la notificación se entiende surtida el día 26 del mismo mes y año, a última hora.

En este orden, como el término de cuatro meses establecido para interponer oportunamente la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició desde el día siguiente a la notificación de aquel acto, esto es, desde el 27 de abril y se extendió hasta el 27 de agosto de 2018, es claro que al haberse formulado aquella el día 22 de agosto de 2018, no había operado la caducidad.

Por consiguiente, se revocará la providencia apelada y, en su lugar, se dispondrá que se continúe con el trámite del proceso respecto de las Resoluciones Nos. 4634 del 27 de diciembre de 2017 y 039 de 26 de marzo de 2018. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00838-01 Actor: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad AUTO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra del auto dictado en audiencia inicial el día 17 de junio de 2019 por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad. 1.- Antecedentes 1.

El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta formuló demanda[2] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 2755 de 21 de diciembre de 2011, “Por la cual se declara probada una irregularidad en la utilización de recursos del Fondo Nacional de Regalías asignados al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, Departamento del Magdalena y se ordena el reintegro de recursos”; ii) Resolución 4634 del 27 de diciembre de 2017, “Por la cual se procede (sic) aclarar y corrige un error aritmético en la Resolución 2755 de 21 de diciembre de 2011”; y iii) Resolución No. 039 de 26 de marzo de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, Magdalena, en contra de la Resolución No. 4634 de 27 de diciembre de 2017”, proferidas todas por el Departamento Nacional de Planeación. 2.

Mediante auto del 9 de octubre de 2018[3] se admitió la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento Nacional de Planeación. 2.- El Auto Apelado La Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia dictada en audiencia inicial el 17 de junio de 2019, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control frente a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Resolución No. 2755 del 21 de diciembre de 2011, al considerar que dicho acto se notificó mediante edicto desfijado el 20 de enero de 2012, por lo que el término de 4 meses de que trata el artículo 164 del C.P.A.C.A. para presentar la demanda finalizó el 21 de mayo de 2012, no lo cual el demandante radicó la demanda en el año 2018.

Así mismo, declaró de oficio la prosperidad de la excepción de caducidad respecto de las Resoluciones números 4634 de 2017 y 039 de 2018, toda vez que dichos actos corresponden a la aclaración y corrección de errores aritméticos de la Resolución No. 2755 de 2011, por lo que, ante la declaratoria de caducidad del medio de control frente a esta última resolución, se hace forzoso concluir que dicho fenómeno operó también en relación con aquellas.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 45 del C.P.A.C.A., que indica que el acto de corrección no revive los términos para demandar el acto. 3.- El Recurso de Apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se tramite la demanda, al considerar que, a pesar de que la Resolución No. 2755 de 2011 quedó en firme en el año 2012, la expedición de la resoluciones 4634 de 2017 y 039 de 2018, mediante las cuales se aclaró y modificó dicha decisión, permite concluir que tales actos conservan unidad de materia y, por tanto, se podían demandar de manera conjunta.

Agrega que, aunque en la Resoluciones Nos. 4634 de 2017 y 039 de 2018 se utilizó la figura de la aclaración y corrección, lo cierto es que en dichos actos no solamente se modificó el porcentaje indicando que correspondía al 28% y no al 71%, sino que además se realizó una nueva valoración probatoria del dictamen que arrojó dicho porcentaje, lo que implica que no era un simple cambio en la fórmula.

Afirma que si las Resoluciones Nos. 4634 de 2017 y 039 de 2018 no concluyeron la actuación iniciada en el 2011, al constituir una simple aclaración, surge el interrogante de porqué la administración concedió el recurso de reposición, pues, con dicha posibilidad, se creó un nuevo debate que permitió que la entidad demandante manifestara su inconformidad, en el sentido de señalar que no se trató de una simple corrección respecto de un porcentaje, sino de la modificación considerable en el valor de la sanción de $391.533.079,67 a $976.753.000,00, lo cual afectó los intereses del Distrito de Santa Marta, en el ámbito de su presupuesto.

Agrega que de no existir la primera de las resoluciones, no se hubiesen expedidos los actos administrativos posteriores, lo que demuestra la unidad de materia. Por último, indica que, en todo caso, las Resoluciones Nos. 4634 de 2017 y 039 de 2018 deben considerarse autónomas y, por tanto, deben ser analizadas de manera separada, ya que para su expedición se agotó un trámite administrativo especial. 4.- Consideraciones De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de declarar probada la excepción de caducidad formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. 2755 de 21 de diciembre de 2011, 4634 del 27 de diciembre de 2017, y 039 de 26 de marzo de 2018, expedidas todas por el Departamento Nacional de Planeación. En primer lugar, es pertinente señalar que el accionante persigue con la demanda que se declare la nulidad de la Resolución No. 2755 de 21 de diciembre de 2011 expedida por la Directora de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, la cual, entre otros aspectos, resolvió: “[…]

ARTÍCULO TERCERO: Declarar que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena), incurrió en la ejecución negligente de recursos del Fondo Nacional de Regalías transferidos para financiar los proyectos FNR 9777 y FNR 13256, toda vez que ejecutó los recursos del Fondo Nacional de Regalías de una manera distinta a la establecida en los actos de aprobación de los proyectos. […]”

ARTÍCULO SÉPTIMO: Ordenar al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena), el reintegro de la suma de trescientos noventa y un millones quinientos treinta y tres mil setenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos m/cte ($391.533.079,67) por concepto de rendimientos financieros no reintegrados, e incumplimiento del alcance del proyecto FNR 9777. […]” (Negrillas y subrayas ajenas al texto original) El anterior acto se notificó por medio de edicto fijado el 6 de enero de 2012 y desfijado el 20 de enero de la misma anualidad.

Así mismo, obra constancia de que dicha resolución se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada desde el 30 de enero de 2012[4]. Posteriormente, la Directora de la Dirección de Vigilancia de Regalías del Departamento Nacional de Planeación expidió la Resolución No. 4634 del 27 de diciembre de 2017, en la cual se ordenó aclarar y corregir la Resolución No. 2755 de 2011, con el siguiente fundamento: “[…] Una vez verificada en su integridad la actuación administrativa se observó por la Subdirección de Control de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación el error aritmético derivado de la operación matemática de la Resolución No. 2755 de 2011”.

“FNR 9777: “Mejoramiento Rehabilitación de la Vía Minca - Campano –La Tagua, Municipio de Santa Marta, Magdalena” La descripción del proyecto contenida en la ficha EBI – Estadísticas Básicas de Inversión. No. 0011-08597-000042, señala que la totalidad del proyecto comprende la rehabilitación y mejoramiento de la vía, en una longitud de 18,450 ml, con las siguientes características: - Longitud de corredor 18,45 Km - Construcción de cincuenta y cuatro alcantarillas - Construcción de cunetas revestidas en concreto en 967,38 ml - Construcción de muros de contención en una longitud de 60 ml. - Reconformación de la banca en un área de 101475 m2.

Las modificaciones hechas al proyecto, sin contar con la reformulación viabilizada por el Ministerio, confirma el incumplimiento del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, Magdalena en este sentido, toda vez que se habían aprobado obras de trazado y replanteo y conformación de la banca de 18.5 Km, con un ancho de vía de 5.5 mts, y con las modificaciones mencionadas, sólo se ejecutaron en una longitud de 5.3 kilómetros con el mismo ancho, es decir, de conformidad con la información remitida por el Distrito, se presentó una variación en el proyecto del 71,4%, resultando en este sentido un valor a reintegrar de: Valor Girado = $1.368.000.000,00 Porcentaje de la variación del proyecto 71,4% Valor de la variación ($) = Valor Girado ($) x Porcentaje de Variación (%) 100% Valor de la variación = $1.368.000.000,00 x 71,4% 100% Valor de la variación = $976.752.000,0 Así las cosas: Valor a reintegrar = Valor Girado ($) – Valor de la variación ($) Valor a reintegrar = $1.368.000.000,00 - $976.752.000,0 Valor a reintegrar = $391.248.000,00 Que de acuerdo con lo anterior, se evidencia de la Resolución No. 2755 de 2011, que el porcentaje aplicado del 71.4% utilizado como concepto de variación del proyecto, no debió ser aplicado en la operación aritmética, por cuanto la fórmula correcta corresponde 28,6% de ejecución del proyecto, de la siguiente manera: Valor Girado = $1.368.000.000,00 Porcentaje ejecutado del proyecto 28,6% Valor de ejecución ($) = Valor Girado ($) x Porcentaje Ejecutado (%) 100% Valor de ejecución = $1.368.000.000,00 x 28,6% 100% Valor de ejecución = $391.248.000,00 Así las cosas: Valor no ejecutado = Valor Girado ($) – Valor Ejecutado ($) Valor no ejecutado = $1.368.000.000,00 - $391.248.000,00 Valor a reintegrar = $976.752.000,0” Acto seguido, en su parte resolutiva ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar y corregir el artículo séptimo de la Resolución No. 2755 del 21 de diciembre de 2011, de conformidad con la parte motiva, la cual quedará así:

ARTÍCULO SÉPTIMO: ordenar al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena), el reintegro de la suma de novecientos setenta y seis millones novecientos noventa y cinco mil sesenta y nueve pesos con cincuenta y ocho centavos m/cte ($976.995.069,58) por concepto de rendimientos financieros no reintegrados, e incumplimiento del alcance del proyecto FNR 9777. […]” Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandante interpuso recurso de reposición en su contra, el cual fue decidido mediante Resolución No. 039 de 26 marzo de 2018, expedida por la Liquidadora del Fondo Nacional de Regalías, en el sentido de confirmar íntegramente el acto recurrido.

Esta decisión se notificó por aviso entregado el día 25 de abril de 2018[5]. Ahora bien, en el asunto bajo estudio, el demandante alega que los actos administrativos Nos. 2755 de 21 de diciembre de 2011, 4634 del 27 de diciembre de 2017 y 039 de 26 de marzo de 2018 tienen unidad de materia y, por tanto, para efectos de contabilizar el término de caducidad, se debe tener en cuenta la notificación del último acto administrativo acusado.

Sobre el particular, se observa que la Resolución No. 4634 del 27 de diciembre de 2017 modificó la decisión contenida en la Resolución No. 2755 de 21 de diciembre de 2011, en relación con el valor que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta debía restituir por concepto de rendimientos financieros no reintegrados e incumplimiento del alcance de un proyecto financiado con recursos de regalías, en el sentido de señalar por ese concepto la suma de $976.995.069,58 y no $391.533.079,67, como inicialmente se le había ordenado.

Sin embargo, es preciso mencionar que el anterior cambio fue el único que se realizó respecto del contenido de la Resolución No. 2755 de 2011, ya que las demás decisiones adoptadas en este acto, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandante sobre la ejecución de los recursos objeto de controversia, no fueron objeto de modificación, por lo que se trata de una decisión en firme en este aspecto.

Así las cosas, para la Sala la expedición de la Resolución No. 4634 del 27 de diciembre de 2017 no revive los términos para demandar el contenido de la Resolución No. 2755 de 2011 y, por tanto, el plazo de 4 meses de que trata el artículo 164 del C.P.A.C.A. para presentar la demanda empezó a contabilizarse desde el día siguiente que se notificó dicho acto, esto es, desde el 21 de enero de 2012[6], y se extendió hasta el 21 de mayo de 2012, por lo que para el año 2018, fecha en que se formuló la demanda, ya había operado la caducidad del medio de control.

Por lo anterior, frente a la Resolución No. 2755 de 21 de diciembre de 2011, la Sala confirmará el auto apelado. Situación diferente se presenta con relación a las Resoluciones Nos. 4634 del 27 de diciembre de 2017 y 039 de 26 de marzo de 2018. Sobres estas resoluciones debe precisarse que, aunque en ellas se indique que la variación en el valor a reintegrar obedece a una aclaración y corrección de carácter aritmético, lo cierto es que a través de éstas se modificó de manera significativa para el demandante la situación jurídica definida previamente en la Resolución No. 2755 de 21 de diciembre de 2011, acudiéndose para ello a un fundamento diferente.

En efecto, debe tenerse en cuenta que la aclaración o corrección en la fórmula para calcular el valor que la entidad demandante debía reintegrar no constituye solo el correctivo de un simple error formal de tipo aritmético, sino una modificación sustancial del contenido del acto administrativo, en la medida que en el acto de 2011 se utilizó para tal efecto la variable denominada “porcentaje de la variación del proyecto”, en tanto que en la Resolución No. 4634 de 27 de diciembre de 2017 se acudió a una variable distinta, en este caso, la denominada “porcentaje ejecutado del proyecto”, que no había sido tenida en cuenta en la primera oportunidad.

A partir de lo anterior, es claro que esta modificación implicó un cambio en el sentido material de la decisión original contenida en la Resolución No. 2755 de 2011 en relación con el monto a reintegrar, de tal suerte que el acto que contiene tal modificación es susceptible de recursos en la vía gubernativa (expresamente en el artículo segundo de la Resolución 4634 del 27 de diciembre de 2017 se señaló que contra la misma procedía el recurso de reposición) y es pasible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De esta forma, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las Resoluciones Nos. 4634 del 27 de diciembre de 2017 y 039 de 26 de marzo de 2018, debe contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación de esta última. En este escenario, al revisar el expediente, la Sala encuentra que la Resolución No. 039 de 26 de marzo de 2018 se notificó por aviso, de conformidad con el artículo 69 del C.P.A.C.A., norma cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 69.

Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” (Negrillas agregadas por la Sala) De acuerdo con esta disposición, como el aviso fue recibido por el demandante el día 25 de abril de 2018, la notificación se entiende surtida el día 26 del mismo mes y año, a última hora.

En este orden, como el término de cuatro meses establecido para interponer oportunamente la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[7] inició desde el día siguiente a la notificación de aquel acto, esto es, desde el 27 de abril y se extendió hasta el 27 de agosto de 2018, es claro que al haberse formulado aquella el día 22 de agosto de 2018, no había operado la caducidad.

Por consiguiente, se revocará la providencia apelada y, en su lugar, se dispondrá que se continúe con el trámite del proceso respecto de las Resoluciones Nos. 4634 del 27 de diciembre de 2017 y 039 de 26 de marzo de 2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el auto dictado en audiencia inicial el día 17 de junio de 2019 por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de la Resolución No. 2755 de 21 de diciembre de 2011. 2. REVOCAR el auto dictado en audiencia inicial el día 17 de junio de 2019 por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con las Resoluciones Nos. 4634 del 27 de diciembre de 2017 y 039 de 26 de marzo de 2018 y, en su lugar, ORDENAR que se continúe con el trámite del proceso.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Cuaderno No. 1, folios 174 a 178. [2] Ibídem, folios 1 a 51. [3] Ibídem, folios 124 y 125. [4] Folio 110 del cuaderno principal. [5] Folios 121 a 123 del cuaderno principal. [6] El edicto se desfijó el 20 de enero de 2012. [7] Artículo 164 numeral 2º, literal d) del CPACA.