RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no ser los actos susceptibles de control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO Y ACTO DE TRÁMITE - Diferencias / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Cuando pone fin a la actuación administrativa / ACTO ADMINISTRATIVO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel por medio del cual se da respuesta a una petición de información relacionada con los requisitos exigidos para acceder a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser los actos susceptibles de control judicial Los actos que se acusan, corresponden a los oficios números 201772032389181, 201772032389171, 201772032390071 del 7 de diciembre de 2017, firmados por la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas […]. [S]e trata de respuestas a las peticiones radicadas por los señores Mesías Mosquera Rodríguez, Bertilda Chacón de Capiz y Dolores Monje de Rojas, a través de los cuales se les expuso sobre los requisitos que debían cumplir para tener derecho a reclamar una indemnización administrativa. […] En consecuencia, para la Sala, del contenido de los oficios números 201772032389181, 201772032389171, 201772032390071, 201771124435592 y 201771124435482, no es posible deducir la existencia de decisiones que tengan la virtualidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, puesto que allí lo que se hizo fue brindar la información necesaria sobre los requisitos que debían cumplir los demandantes para acceder a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
En ese sentido, los actos cuestionados no culminaron un procedimiento administrativo y tampoco se trató de un acto de trámite que hiciera imposible la continuación de esa actuación. Por las razones anotadas será confirmado el auto proferido por el a quo que rechazó la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de mayo de 2019, Radicación 76001-23-33-002-2016-00839-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y de 11 de mayo de 2017, Radicación 7600-12-33-3003-2016- 00768-01, C.P. Maria Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 314 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00431-01 Actor: DOLORES MONJE DE ROJAS Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 15 de mayo de 2018, por la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda instaurada, por considerar que los actos enjuiciados no son pasibles de control judicial[1]. 1.
ANTECEDENTES 1. Los señores Dolores Monje de Rojas, Mesías Mosquera Rodríguez, Bertilda Chacón y Gregorio Silva Rodríguez, actuando por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, solicitaron la nulidad de los siguientes actos proferidos por la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas - UARIV: - Oficio 201772032389181 del 7 de diciembre de 2017, como respuesta a petición elevada por el señor Mesías Mosquera Rodríguez. - Oficio 201772032389171 del 7 de diciembre de 2017, como respuesta a petición elevada por la señora Bertilda Chacón de Capiz. - Oficio 201772032390061 del 7 de diciembre de 2017, como respuesta a petición elevada por el señor Gregorio Silva Rodríguez. - Oficio 201772032390071 del 7 de diciembre de 2017, como respuesta a petición elevada por la señora Dolores Monje de Rojas. 1.2.
Como pretensiones se formularon en la demanda las siguientes[2]: “[…]
PRIMERO. Solicito para mis poderdantes, la declaratoria de NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS, proferidos por el aquí demandado: 1.1. 201772032389181 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2017-MESÍAS MOSQUERA RODRÍGUEZ. 1.2. 201772032389171 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 20178 (sic)-BERTILDA CHACON DE CAPIZ. 1.3. 201772032390061 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2017 – GREGORIO SILVA RODRIGUEZ. 1.4. 201772032390071 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2017 - DOLORES MONJE DE ROJAS.
Nulidad que se solicita sea declarada totalmente, en el sentido de que en ninguno de los oficios convocados en el numeral 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, no se reconoce ni ordena el pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado para mis poderdantes. 1.5). Se solicita se restablezca el derecho recibir (sic) la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado para mis poderdantes de manera inmediata y más aún por la condición de cada uno de los accionantes de ADULTO MAYOR y conforme al sustento legal invocado.
SEGUNDO. Solicito para mis poderdantes, la declaratoria de NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS OFICIOS: 2.1. Señora BERTILDA CHACON DE CAPIZ Radicado Nº 201772034073321 – código LEX: 2716027. 2.2. Señor MESIS MOSQUERA RODRIGUEZ Radicado Nº 201772034448681 – código LEX: 2716012. 2.3. Señor GREGORIO SILVA RODRIGUEZ Radicado Nº 201772034073361 – código LEX: 2716098. 2.4) Nulidad que se solicita sea declarada totalmente, en el sentido de que en ella no se reconoce ni ordena el pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado para mis poderdantes. 2.5) Se solicita se restablezca el derecho de recibir la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado para mis poderdantes de manera inmediata y más aún por la condición de cada uno de los accionantes de ADULTO MAYOR.
TERCERO: Conforme a las anteriores pretensiones, en donde se requiere, anular los oficios, citados en los numerales unos, (sic) dos; solicito EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO para mis poderdantes, de tal manera que se ordene a la entidad demandada, reconocer a favor de cada uno de los aquí demandantes, la INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO conferido en, (sic) con el artículo 132 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el artículo 159 del Decreto 4800 de 2011, la población en situación de desplazamiento forzado, es beneficiaria de INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO AL CUAL FUE SOMETIDO.
Por ser víctimas en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 y los posteriores acuerdos, decretos y normas e incluidos los conceptos jurisprudenciales de las altas Cortes. […]”. (Destacado del texto) 1.3. Por auto del 15 de mayo de 2018[3], el Tribunal de instancia rechazó la demanda bajo las siguientes consideraciones: Arguyó que los actos acusados no son susceptibles de control judicial por no tratarse de actos administrativos definitivos en la medida que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta.
Analizó que a través de los mismos fueron respondidas solicitudes hechas por los interesados, consistentes en que se les informará la fecha exacta de pago por concepto de indemnización por el desplazamiento forzado; en ese sentido, el Tribunal encontró que tales peticiones fueron contestadas por la UARIV donde se les explicó: (i) el procedimiento y la documentación requerida para acreditar la calidad de destinatario, (ii) la existencia de un déficit presupuestario para otorgar las indemnizaciones por desplazamiento, recordando que el plan de financiación de la Ley 1448 de 2011 no costeó la reparación en dinero para víctimas de desplazamiento forzado pues fue a partir de la sentencia SU-254 de 2013 que la Corte Constitucional ordenó entregar una compensación económica a quienes sufrieron de ese hecho victimizante y (iii) aclaró que dicho pago no es un derecho que se pueda exigir de manera inmediata ya que se entrega de forma gradual y progresiva de acuerdo con la disponibilidad anual de los recursos y el cumplimiento del procedimiento previo para su reconocimiento y pago.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal sostuvo que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no creó ni modificó una situación jurídica particular, por cuanto lo que hizo fue informar a los demandantes sobre el deber de cumplir con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para recibir la indemnización por desplazamiento forzado, por lo que estimó que la controversia giraba en torno a unos autos de trámite que no eran susceptibles de control. 1.4.
Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación[4] por considerar que los actos acusados corresponden a contestaciones de derechos de petición y a los recursos interpuestos en contra de éstas y que la entidad demandada no resolvió la solicitud de sus poderdantes con lo cual vulneró las disposiciones que protegen a las personas en condición de desplazamiento forzado y al adulto mayor.
Señaló que la pretensión de recibir el pago de la indemnización por desplazamiento forzado también se intentó a través de acciones de tutela y de cumplimiento que no prosperaron, precisando que “en la acción de cumplimiento el Consejo de Estado refirió como camino una acción de Reparación Directa, la cual no es procedente por el vencimiento del término.” Citó los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, para sostener que era procedente la nulidad de la información contenida en las respuestas dadas a los derechos de petición por cuanto éstos implican “el reconocimiento o negación de algún derecho o situación jurídica en concreto”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el presente recurso, atendiendo lo dispuesto por los artículos 125[5] y 243-1[6] de la Ley 1437 de 2011 y para decidirlo examinará: (i) Actos administrativos definitivos y su distinción con los de trámite (ii) los actos acusados y (iii) el caso concreto. 2.1 Actos administrativos definitivos y su distinción con los de trámite Según lo previsto por el artículo 43 de la ley 1437 de 2011, son actos definitivos “los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación”.
Por lo tanto, solo las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen una situación jurídica o que siendo de trámite ponen fin a una situación jurídica son susceptibles de control jurisdiccional, de tal manera que los actos de trámite o preparatorios están excluidos de dicho control. Sobre la distinción entre actos de trámite y definitivos, la Sala ha dicho[7]: “[…] De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA, son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, así: “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” En ese contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma.
Esta Corporación ha señalado al respecto que “[…] para proceder a admitir una demanda contra un acto de la Administración, debe analizarse, por el respectivo Juez, si se trata de un verdadero acto administrativo, en tanto decide de fondo el asunto, o, si siendo de trámite pone fin al proceso, haciendo imposible continuar la actuación.” En providencia fechada el 11 de mayo de 2017[8], esta Sala sostuvo lo siguiente: “Los actos administrativos de trámite son aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir, impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia de los actos definitivos que ponen fin a una actuación y que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.
En tal contexto, únicamente las decisiones de la Administración producto de la culminación de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera, que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones. […]” (Se destaca) 2.2.
Los actos acusados En aras de determinar qué clase de actos son los que se demandan, la Sala observa que los mismos dispusieron: 2.2.1. Mediante los oficios números 201772032389181[9], 201772032389171[10], 201772032390071[11] del 7 de diciembre de 2017, la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio respuesta a los derechos de petición radicados por los demandantes Mesías Mosquera Rodríguez, Bertilda Chacón de Capiz y Dolores Monje de Rojas, informando en idéntico sentido, lo siguiente: “[…] Atendiendo su petición, a través de la cual solicita se le informe cuándo y con qué valor se reconocerá y ordenará el pago de la medida de indemnización por vía administrativa, es importante que usted sepa que para que se pueda realizar el pago de este tipo, se deben cumplir varias circunstancias que dependen se su participación activa y que a continuación le explicaremos, aclarando que de acuerdo a lo establecido en el Auto 206 proferido por la Honorable Corte Constitucional, la documentación solo podrá ser entregada en los puntos de atención o centros regionales a partir de la vigencia 2018, conforme se definan en la reglamentación del procedimiento.
(i) según el tipo de hecho victimizante, usted deberá aportar la respectiva documentación que permita acreditar su calidad de destinatario de la medida de reparación en comento, con el fin de verificar que tiene derecho a ser indemnizado, pero esto solo se podré hacer a partir de la fecha que se defina en el procedimiento conforme lo establece el Auto 206.
(ii) Si se trata de hechos como atentados, lesiones, minas antipersonales y tortura, deberá adjuntar el certificado médico que haga constar el tipo de lesión y la afectación que le generó el hecho victimizante que sufrió, pues si no se aporta dicho documento será imposible para la Unidad definir el monto de indemnización que le pueda corresponder, pero esto solo se podrá hacer a partir de la fecha que se defina en el procedimiento conforme lo establecido en el Auto 206.
(iii) La Unidad para las victimas deberá comprobar que la documentación aportada sea correcta, completa y real; y, si encuentra que hace falta algún tipo de información, le requerirá para que la aclare o la complemente. (iv) La Unidad para las Victimas deberá cruzar su información contra múltiples registros administrativos para hacer validaciones sobre su identidad, su inscripción en el Registro Único de Victimas y demás información que permita certificar que el pago de la indemnización si es procedente.
(v) Una vez todo esté claro la Unidad para las Victimas podrá pronunciarse sobre si usted será destinatario de la indemnización o no. De otra parte, en cuánto al tiempo en que se le realizará el pago, la Unidad para las víctimas le informa: (i) Existe un déficit presupuestal en materia de indemnización administrativa, puesto que, el plan de financiación de la Ley 1448 de 2011 no costeó la indemnización en dinero para víctimas de desplazamiento forzado, pues fue a partir la sentencia SU- 254 de 2013, que la Corte Constitucional ordenó a la Unidad para las víctimas entregar una compensación económica a quienes sufrieron este hecho victimizante, decisión que inicio fiscalmente en el reconocimiento de la indemnización para víctimas de los regímenes normativos anteriores a la mencionada Ley, y desfinanció el pago de la indemnizaciones de otros hechos victimizantes.
(ii)Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional actualmente se encuentra haciendo un costeo de la indemnización administrativa, con el objeto de saber cuánto dinero hace falta y en cuantos años podrá financiarse ese pago, de acuerdo con las posibilidades financieras del país. Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que la indemnización administrativa no es un derecho sobre el cual usted pueda exigir el pago de manera inmediata, el Estado le va entregar de forma gradual y progresiva de acuerdo con la disponibilidad anual de recursos y el cumplimiento del procedimiento previo para su reconocimiento y pago.
Así mismo, debe recordarse que son millones de personas las que están en el "Registro Único de Victimas'' RUV, por esa razón se ha generado la imposibilidad de indemnizarlas a todas en el mismo momento, situación que, por demás fue reconocida por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C 753 de 2013 y reiterada recientemente en el Auto 206 de 2017.
En tal sentido, y ante la imposibilidad de resolver las múltiples peticiones de indemnización administrativas que actualmente se han presentado, la Corte Constitucional, a través del Auto 206 de 2017, Ordenó a la Unidad para las victimas trabajar en la definición de un procedimiento para acceder a la indemnización administrativa que permita tener a las victimas un escenario real sobre si tiene derecho o no a ser indemnizadas y sobre el tiempo que pueda tardar dicho pago.
Por lo anterior, actualmente la Unidad para las Víctimas se encuentra definiendo este procedimiento, el cual se dará a conocer a toda la población, a través de la expedición de un decreto reglamentario, que dispondrá lo que las víctimas deben hacer para iniciar el trámite de solicitud de la indemnización administrativa. En ese orden, resulta necesario precisar que, una vez surtido el trámite y cuando la Unidad para las Victimas se haya pronunciado, en el tiempo que se defina, sobre su derecho a ser indemnizado o no el, pago podría tardar varios años dependiendo, de un lado, del tiempo que se requiera para cumplirle a todas las víctimas; y de otro de la disponibilidad presupuestal al año. Finalmente es importante que sepa que la sola inclusión en el Registro Único de Victimas no le da el derecho a ser indemnizado, se debe surtir el procedimiento de indemnización que está reglamentado, con el fin de que la unidad para las Victimas estudie su caso y defina de fondo si usted es beneficiario del mismo. […] (Se destaca). 2.2.2.
Contra las precitadas respuestas los interesados de manera conjunta por escrito radicado el 14 de diciembre de 2017, manifestaron sus inconformidades bajo la denominación de “recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las contestaciones idénticas (…)”[12], arguyendo que tenían derecho a recibir la indemnización administrativa. 2.2.3.
Por oficios números 201771124435592[13] y 201771124435482[14] y 201772034073361[15], del 21 de diciembre de 2017 firmados tanto por la Directora Técnica de Reparaciones como por la Directora de Registro y Gestión de la Información se contestó lo siguiente a los señores Bertilda Chacón, Mesías Mosquera Rodríguez y Gregorio Silva Rodríguez, [se acota que no obra respuesta a la señora Dolores Monje de Rojas]: “[…] Validada la información suministrada en el escrito, a través del cual se interpone recurso de resposición/resposición (sic) y en subsidio apelación, en contra del radicado (…) nos permitimos informar que el mismo corresponde a una respuesta de derecho de petición elevada por (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que los artículos 74 y 75 de la Ley 1437 de 2011, establecen que solo proceden los recursos de reposición, apelación y queja, por regla general, contra los actos administrativos de carácter definitivo, por lo que no es viable acceder a esta solicitud.” (…)” (Se destaca) 2.2.4.
Por último, mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2018[16], el señor Gregorio Silva manifestó que desistía del presente proceso por cuanto la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Victimas – UARIV, le pagó la indemnización por desplazamiento forzado. Por lo anterior, la Sala con fundamento en lo previsto por el artículo 314[17] del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción en virtud del principio de integración normativa señalado por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 aceptará el desistimiento presentado, precisando que el mismo se entiende radicado frente al recurso, y en consecuencia no se analizará la alzada respecto del señor Gregorio Silva[18]. 2.3.
Análisis del caso concreto La Sala confirmará la decisión recurrida si se tiene en cuenta lo siguiente: Los actos que se acusan, corresponden a los oficios números 201772032389181, 201772032389171, 201772032390071 del 7 de diciembre de 2017, firmados por la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, donde en concreto se indicó en idéntico sentido a los interesados: (i) Los requisitos que deben cumplir para obtener el pago de la indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
(ii) Frente al tiempo en que eventualmente se haría el pago se les explicó que existía un déficit presupuestal en materia de indemnización administrativa dado que el plan de financiación de la Ley 1448 de 2011 no costeó la indemnización en dinero para víctimas de desplazamiento forzado y fue solo a partir de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional que se estableció a cargo de la Unidad de Victimas la obligación de entregar una compensación a quienes sufrieron ese hecho victimizante.
(iii) Se les informó que la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas está definiendo un procedimiento para acceder a la indemnización administrativa en los términos ordenados por la Corte Constitucional a través del Auto nro. 206 de 2017, el cual se daría a conocer con la expedición de un decreto reglamentario. (iv) Por último, se les manifestó que la sola inclusión en el Registro de Unidad de Víctimas no confiere el derecho a ser indemnizado, pues para ello, deberá surtirse previamente el proceso que se está reglamentando a fin de que la unidad pueda definir de fondo si le asiste ese derecho.
Por lo tanto, se trata de respuestas a las peticiones radicadas por los señores Mesías Mosquera Rodríguez, Bertilda Chacón de Capiz y Dolores Monje de Rojas, a través de los cuales se les expuso sobre los requisitos que debían cumplir para tener derecho a reclamar una indemnización administrativa. Ahora bien, en las solicitudes los interesados habían pedido lo siguiente[19]: “[…] PRIMERA: Solicito se informe a cada uno de mis poderdantes la fecha exacta en la cual va a recibir el dinero que le pertenece a cada prohijado, junto con su grupo familiar; por concepto de INDEMNIZACIÓN POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO y a través de que banco.
SEGUNDA: Solicito le sea girada a cada uno de mis poderdantes el pago de la INDEMNIZACIÓN POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO, total, incluyendo el correspondiente valor de los menores de edad si los tuviere.
TERCERO: Solicito [para] cada uno de mis poderdantes el pago de la INDEMNIZACIÓN POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO por el total de 27 S.M.L.V. a la fecha de pago.
CUARTO: Solicito se tenga prelación por los poderdantes que se encuentran cobijados por la ley del adulto mayor. […]” En consecuencia, para la Sala, del contenido de los oficios números 201772032389181,201772032389171,201772032390071,201771124435592 y 201771124435482, no es posible deducir la existencia de decisiones que tengan la virtualidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, puesto que allí lo que se hizo fue brindar la información necesaria sobre los requisitos que debían cumplir los demandantes para acceder a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
En ese sentido, los actos cuestionados no culminaron un procedimiento administrativo y tampoco se trató de un acto de trámite que hiciera imposible la continuación de esa actuación. Por las razones anotadas será confirmado el auto proferido por el a quo que rechazó la demanda. Por otra parte, comoquiera que los demandantes Mesías Mosquera Rodríguez, Bertilda Chacón de Capiz y Dolores Monje de Rojas, confirieron poder a la profesional del derecho Patricia Ávila Santamaría, se reconocerá personaría adjetiva a ésta última para actuar en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por el demandante, Gregorio Silva, según las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto proferido el 15 de mayo de 2018, por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, por lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: Reconocer personería adjetiva a la profesional del derecho PATRICIA AVILA SANTAMARIA, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.765.538 y tarjeta profesional número 271.503 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada judicial de los señores MESÍAS MOSQUERA RODRÍGUEZ, BERTILDA CHACÓN DE CAPIZ y DOLORES MONJE DE ROJAS, en los términos de los poderes conferidos[20].
CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] El cual fue recibido por acta de reparto del 13 de agosto de 2018. [2] Folios 3 y 4 cuaderno 1. [3] Obrante a folios 111 a 127 del cuaderno principal. [4] Folios 128 a 134 del cuaderno principal. [5] El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “[…] Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” [6] El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la mismas instancia por los jueces administrativos: El que rechace la demanda (…)”. [7] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 30 de mayo de 2019. C.P. Oswaldo Giraldo López, Expediente radicación: número: 76001-23-33-002-2016-00839-01. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto del 11 de mayo de 2017. C.P. María Elizabeth García González, Expediente radicación número 7600-12-33-3003-2016-00768-01. [9] Correspondiente a la respuesta a la petición radicada por el demandante Mesías Mosquera Rodríguez, obrante a folio 46 del cuaderno principal. [10] Correspondiente a la respuesta a la petición radicada por la demandante Bertilda Chacón de Capiz, obrante a folio 45 del cuaderno principal. [11] Correspondiente a la respuesta a la petición radicada por la demandante Dolores Monje de Rojas, obrante a folio 44 del cuaderno principal. [12] Folios 47 a 49 del cuaderno principal. [13] Como respuesta a los recursos interpuestos por la señora Bertilda Chacón, obrante a folio 59 del cuaderno principal. [14] Como respuesta a los recursos interpuestos por el señor Mesías Mosquera Rodríguez, obrante a folio 60 del cuaderno principal. [15] Como respuesta a los recursos interpuestos por el señor Mesías Mosquera Rodríguez, obrante a folio 61 del cuaderno principal. [16] Obrante a folio 4 del cuaderno 2. [17] “ARTÍCULO 314.
Desistimiento de las pretensiones El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…). El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. (…).” (se destaca) [18] Se advierte que no se condenará en costas, por cuanto sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 316 del Código General del Proceso y que el desistimiento se presentó en esta instancia, lo pretendido en la demanda era el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y la razón del desistimiento obedece precisamente a que la entidad demandada ya lo hizo. [19] Folios 31 y 32 cuaderno principal. [20] Folios 7, 11 y 15 del cuaderno principal.