Micelio
25000-23-41-000-2015-02386-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-09-17

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Rosalba Margarita Agudelo Torres Y Carolina Andrea Castañeda Agudelo·Demandado: Nación – Departamento Administrativo De La Presidencia De La República - Rama Judicial - Ministerio De Salud Y Protección Social Y Patrimonio Autónomo De Remanentes Del Instituto De Seguros Sociales En Liquidación – P.A.R.I.S.S

CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR - Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente proferirlo cuando se trata de jueces colegiados en procesos de primera instancia / AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente proferirlo cuando se trata de jueces colegiados en procesos de primera instancia / FALTA DE COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE - Para decretar una medida cautelar en proceso de primera instancia / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL - Por falta de competencia del magistrado ponente para decretar una medida cautelar en proceso de primera instancia Considerando que el artículo 125 de la Ley 1437 dispone que […] las providencias mediante las cuales la autoridad judicial: i) rechaza la demanda; ii) decreta una medida cautelar y resuelve los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) pone fin al proceso; y iv) aprueba las conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

Es pertinente precisar que, tratándose de jueces colegiados, corresponde a la Sala proferir, entre otros, el auto que pone fin al proceso, a menos que se trate de un asunto de única instancia, caso en el cual, la decisión será de ponente. En lo atinente al auto que resuelve sobre las excepciones previas, visto el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437, corresponde proferirlo al Magistrado Ponente en la audiencia inicial; no obstante, si como consecuencia de la decisión se produce la terminación del proceso, conforme a las normas citadas supra, este deberá ser adoptado por la Sala, por cuanto, para efectos de determinar la competencia, para emitir una decisión que, en primera instancia, ponga fin al proceso, la regla aplicable es la contenida en el artículo 125 ibídem, en concordancia con el artículo 243 de la Ley 1437, según la cual, esta clase de providencias las debe proferir la Sala. […] En el caso sub examine, se observa que: i) la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia, radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; ii) se declaró probada la excepción de “[…] no cumplimiento del requisito de procedibilidad […]” y, en consecuencia, se dio por terminado el proceso; y iii) la decisión que terminó el proceso fue proferida, el 11 de febrero de 2019, por el Magistrado Ponente, y no por la Sala.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Despacho considera que se configuró una irregularidad procesal, por cuanto el a quo carecía de competencia funcional para proferir el auto que declaró probada la excepción de “[…] no cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial […]” y dio por terminado el proceso, comoquiera que fue proferido por el Magistrado Ponente, cuando debió ser adoptado por la respectiva Sala de Decisión. […] En consecuencia, este Despacho procederá a: i) dejar sin efectos el auto proferido el 11 de febrero de 2019, por el Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y, en consecuencia, terminó el proceso y; ii) disponer la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que la decisión sea adoptada conforme lo disponen los artículos 125 y 243 de la Ley 1437.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, 25 de junio de 2014, Radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299), C.P. Enrique Gil Botero; 12 de febrero de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2017-01621-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; y 9 de marzo de 2019, Radicación 17001-23-31-000- 2013-00025-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO – ARTÍCULO 132 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02386-01 Actor: ROSALBA MARGARITA AGUDELO TORRES Y CAROLINA ANDREA CASTAÑEDA AGUDELO Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R.I.S.S Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con acumulación de pretensiones del medio de control de reparación directa Asunto: Adopta medida de saneamiento respecto del auto proferido, en primera instancia, por el Magistrado Ponente, por medio del cual declaró probada una excepción previa y, en consecuencia, terminó el proceso AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el proceso para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 11 de febrero de 2019, mediante el cual declaró probada la excepción de “[…] incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial […]” y, en consecuencia, terminó el proceso; el Despacho observa que es necesario adoptar una medida de saneamiento, respecto de la providencia que es objeto de impugnación. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones, y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Rosalba Margarita Agudelo Torres y Carolina Andrea Castañeda Agudelo, por intermedio de apoderado, presentaron demanda contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Rama Judicial - Ministerio de Salud y Protección Social y Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], con acumulación de pretensiones del medio de control de reparación directa[2], para que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: 1.1 La Resolución núm. 007515 de 11 de febrero de 2015, “[…] por medio de la cual se determina, califica y gradúa una acreencia reclamada de manera extemporánea al Instituto de Seguros Sociales –ISS en liquidación […]”, expedida por el Apoderado General de la Fiduciaria la Previsora S.A., quien actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. 2.

La parte demandante solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene “[…] el pago de la condena proferida en la sentencia del 19 de noviembre de 2012 en el expediente 23.395 del Consejo de Estado dentro del radicado 05001 23 33 000 196 00974 00 iniciado por las aquí demandantes contra el ISS hoy liquidado que cursó en el Tribunal Administrativo de Antioquia […]”. 3.

Asimismo, como pretensiones de reparación directa, acumuladas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó “[…] como reparación del daño producido con la mora y tardanza por el aparato judicial en proferir fallo y por el acto administrativo ilegal […]”, el reconocimiento y pago de: i) los perjuicios morales; ii) los “[…] perjuicios por desconocimiento del artículo 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos […]”; y iii) el lucro cesante.

La providencia objeto de recurso de apelación 4. El Magistrado Ponente del proceso, adscrito a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 11 de febrero de 2019[3], declaró probada la excepción denominada “[…] incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial […]” y, en consecuencia, terminó el proceso, al considerar que la parte demandante no agotó en debida forma el requisito previo de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. El recurso de apelación 5.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de “[…] incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial […]”. II. CONSIDERACIONES 6. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, sobre el recurso de apelación; y iii) el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437, sobre la decisión de excepciones previas. 7.

Considerando que el artículo 125 de la Ley 1437 dispone que “[…]. será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia […]” (negrillas del Despacho).

A su vez, dichos numerales se refieren a las providencias mediante las cuales la autoridad judicial: i) rechaza la demanda; ii) decreta una medida cautelar y resuelve los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) pone fin al proceso; y iv) aprueba las conciliaciones extrajudiciales o judiciales. 8. Es pertinente precisar que, tratándose de jueces colegiados, corresponde a la Sala proferir, entre otros, el auto que pone fin al proceso, a menos que se trate de un asunto de única instancia, caso en el cual, la decisión será de ponente. 9.

En lo atinente al auto que resuelve sobre las excepciones previas, visto el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437, corresponde proferirlo al Magistrado Ponente en la audiencia inicial; no obstante, si como consecuencia de la decisión se produce la terminación del proceso, conforme a las normas citadas supra, este deberá ser adoptado por la Sala, por cuanto, para efectos de determinar la competencia, para emitir una decisión que, en primera instancia, ponga fin al proceso, la regla aplicable es la contenida en el artículo 125 ibídem, en concordancia con el artículo 243 de la Ley 1437, según la cual, esta clase de providencias las debe proferir la Sala. 10.

En atención a que, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la providencia proferida el 25 de junio de 2014[4], precisó que, para determinar la competencia para resolver las excepciones previas y mixtas: “[…] habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia […]”. 11.

El citado pronunciamiento ha servido de fundamento para que la Corporación advierta la falta de competencia en aquellos casos en los que el Magistrado Ponente, y no la Sala, profiere el auto que declara probada una excepción previa que da por terminado el proceso, como sucedió en un caso similar al actual, en el que esta Sección señaló que: “[…] el Magistrado Conductor del proceso en el Tribunal no podía dictar el auto objeto de estudio en esa instancia judicial, dado que se trataba de una actuación que ponía fin al proceso, por lo tanto se encontraba dentro de las decisiones previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA, que, según el artículo 125 ibidem, son de competencia exclusiva de la Sala y no del Ponente, salvo que el proceso sea de única instancia, como se explicó en precedencia […]”[5]. 12.

En suma, si en un proceso contencioso administrativo adelantado, en primera instancia, por un Órgano Colegiado, se encuentra probada una excepción previa o, alguna de las establecidas en el núm. 6 del artículo 180 de la Ley 1437, y esta tiene la virtualidad de dar por terminado el proceso, el auto que así lo ordene, necesariamente, corresponde proferirlo a la Sala.

Análisis del caso concreto 13. En el caso sub examine, se observa que: i) la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia, radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; ii) se declaró probada la excepción de “[…] no cumplimiento del requisito de procedibilidad […]” y, en consecuencia, se dio por terminado el proceso; y iii) la decisión que terminó el proceso fue proferida, el 11 de febrero de 2019, por el Magistrado Ponente, y no por la Sala. 14.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Despacho considera que se configuró una irregularidad procesal, por cuanto el a quo carecía de competencia funcional para proferir el auto que declaró probada la excepción de “[…] no cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial […]” y dio por terminado el proceso, comoquiera que fue proferido por el Magistrado Ponente, cuando debió ser adoptado por la respectiva Sala de Decisión. Del deber de saneamiento del proceso 15.

Vistos i) el artículo 207 de la Ley 1437, sobre el saneamiento de los vicios que acarren nulidades y ii) el artículo 132 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[6], sobre el deber que le asiste al juez de ejercer control de legalidad en el proceso. 16. Considerando que el artículo 16 de la Ley 1564, prevé que “[…] la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo […]”. 17.

Asimismo, el artículo 138 de la Ley 1564 establece que “[…] Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente […] la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este […] el auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse […]”. 18.

Esta Sección en aquellos casos en los que ha advertido la falta de competencia por el factor funcional, en razón a que la decisión fue proferida por el Magistrado Ponente cuando ha debido ser de la Sala, ha dicho que: “[…] Para efectos de adoptar las medidas de saneamiento del presente proceso judicial ante la falta de competencia advertida, considera el despacho que no resulta procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado en la medida en que, no es válido acudir al numeral 1 del artículo 133 del CGP pues este establece que es causal de nulidad «[…] 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia […]», situación que no se configura en el evento que nos ocupa. Por lo anterior, este despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que presenta el auto de 12 de agosto de 2013, consistente en haber sido expedido sin competencia por el factor subjetivo, resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efectos la decisión de dar por terminado el proceso al declararse probada la excepción consistente en que el acto administrativo demandado no podía ser objeto de control por parte de la jurisdicción y como consecuencia de lo anterior, (ii) disponer la remisión del expediente a la autoridad judicial competente, para efectos de que la decisión sea adoptada conforme a las previsiones de los artículos 125 y 243 del CPACA […]”[7] (negrillas del Despacho). 19.

En consecuencia, este Despacho procederá a: i) dejar sin efectos el auto proferido el 11 de febrero de 2019, por el Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y, en consecuencia, terminó el proceso y; ii) disponer la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que la decisión sea adoptada conforme lo disponen los artículos 125 y 243 de la Ley 1437.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR sin efecto el auto proferido el 11 de febrero de 2019 por el Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y, en consecuencia, terminó el proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, DEVOLVER el expediente a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que adopte la decisión que corresponda, de acuerdo con los lineamientos de los artículos 125 y 243 de la Ley 1437.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo“[…]”. [2][3] Previsto en el artículo 140 de la Ley 1437. [4] Cfr. Folio 451 a 454. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Enrique Gil Botero, número único de radicación: 25000-23-36-000-2012-00395- 01(49299). [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 12 de febrero de 2019 C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente identificado con el numero único de radicación 25000-23-41-000- 2017-01621-01, en igual sentido ver auto de 28 de enero de 2019, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente identificado con el numero único de radicación 25000-23-41-000-2017-00177-01 y auto de 14 de agosto de 2018, C.P Oswaldo Giraldo López, expediente identificado con el numero único de radicación 25000-23-41-000-2016-00994-01. [7]“Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 9 de marzo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 17001233100020130002501.