Micelio
13001-23-31-000-2012-00046-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-15

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Álvaro De Jesús Vásquez Osorio·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA – Por no corresponder con la descripción declarada / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Documentos soporte: factura / PRUEBAS EN LA INVESTIGACIÓN ADUANERA – Medios admisibles / DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO – Traducción oficial / SANCIÓN ADUANERA - Por no poner a disposición de la autoridad la mercancía requerida para su aprehensión / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera porque la falta de traducción oficial de los documentos en idioma extranjero no tiene el carácter de sustancial o esencial [E]s claro que dentro de la actuación administrativa adelantada por la Administración Seccional de Aduanas de Cartagena en contra del actor se incumplió con una de las formalidades previstas en el trámite de las investigaciones aduaneras, como lo es la traducción oficial de los documentos en idioma extranjero obrantes en ella, en los términos del artículo 260 del C.P.C., en concordancia con el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999.

No obstante, para la Sala la citada irregularidad no tiene el carácter de sustancial o esencial y, por ende, no tiene la virtualidad de generar la nulidad de las resoluciones demandadas. En efecto, la revisión de los antecedentes administrativos de los actos acusados así como del contenido de estos últimos permite evidenciar que, aunque en ellos se tienen en cuenta las comunicaciones suscritas por la sociedad TRANSAUTOMOBILE, proveedor en el exterior de la mercancía, cuya traducción no obra en forma oficial en la actuación, lo cierto es que la conclusión acerca de que uno los documentos soporte presentados con la declaración de importación no corresponde con la operación de comercio exterior declarada se derivó del simple cotejo entre la factura presentada por la agencia de aduanas en representación del demandante al momento de nacionalizar la mercancía, y la factura remitida por la sociedad atrás citada como anexo de sus respuestas, documento éste que, visto su contenido, no requería de traducción oficial para determinar que expresaba un valor mayor, diferente al señalado en la factura presentada ante la DIAN.

Para la Sala no pude pasarse por alto el hecho que con el exhorto librado al Cónsul de Colombia en Bruselas se le remitió la documentación necesaria para la práctica de la prueba, entre la que se encuentra precisamente la copia de la factura HAL- 522 de 30 de noviembre de 2006 emitida por TRANSAUTOMOBILE, en la que aparece como valor de la mercancía objeto de transacción comercial la suma de 28.200,00 USD, e igualmente se identifican con claridad los siguientes datos: TOTOTA, LANDCRUISER 120,3 D4D VX VIP, Chasis JTEBZ29J500115369; y que al responderse al requerimiento probatorio, se remitió por parte del proveedor en el exterior copia de la factura número 575 de 21 de noviembre de 2011, expedida por TRANSAUTOMOBILE a nombre de AUTO HALLEY, en la que se expresó como valor del vehículo TOYOTA LANDCRUISER, descrito con las mismas características antes anotadas, la suma de 42.200,00 EUR.

La firma AUTO HALLEY LTDA., según consta en el expediente, endosó el documento de transporte B/L C4906ANC04, correspondiente al citado vehículo, al hoy demandante. Siendo ello así, la citada documentación resultaba suficiente para que la DIAN concluyera, como lo hace esta Sala, que la factura que se allegó como soporte de la declaración de importación No. 23830013423076 del 27 de diciembre de 2006 no corresponde con la operación declarada.

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM – No se vulnera porque solo hubo una investigación administrativa y un único acto sancionatorio definitivo [A]unque en el expediente administrativo No. CU 2008 2008 50804 se expidieron dos resoluciones sancionatorias en momentos distintos, en modo alguno ello implicó que se juzgara y sancionara al demandante dos veces por un mismo hecho, pues, como se evidencia claramente, la actuación administrativa sancionatoria que concluyó con la primera sanción fue revocada por la DIAN.

En efecto, como antes se dijo, mediante la Resolución No. 10003 de 18 de enero de 2010 se revocó tanto el Requerimiento Especial Aduanero No. 48-238-2008-419-213-000039 del 30 de diciembre de 2008, acto que propuso la sanción y con el que se dio inicio al proceso sancionatorio, como la Resolución No. 1-48-241-001197 del 26 de junio de 2009, en la que fue impuesta la sanción; como consecuencia de ello, tales actos desaparecieron del mundo jurídico, careciendo por ende de entidad y de efecto jurídico alguno la actuación administrativa seguida en contra del demandante.

Ahora bien, la circunstancia de que no se haya calificado formalmente la decisión adoptada por la DIAN como una nulidad procesal no le quita el carácter que en realidad tuvo su determinación de revocatoria de los dos actos antes referidos, que apuntó a sanear un vicio que, en criterio de la DIAN, adolecía el procedimiento. Ciertamente la revocatoria de los actos atrás mencionados se fundamentó, no en la exoneración de responsabilidad del demandante en los hechos investigados, sino en la decisión de vincular a la actuación administrativa a quien adquirió la mercancía luego de su importación con miras a determinar si era posible o no su aprehensión -presupuesto indispensable para imponer la sanción del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999-, situación que implicó que fuera reiniciado el procedimiento sancionatorio, profiriéndose de nuevo el requerimiento especial aduanero en el que se propuso la sanción que finalmente se impuso, entre otros, al demandante.

En tal sentido, en la actuación administrativa únicamente se puede predicar, en estricto rigor jurídico, la existencia de una sola investigación administrativa y de un único acto sancionatorio definitivo contenido en la Resolución No. 1-48-241- 00294 de 25 de febrero de 2011 y en la Resolución No. 1-00-223-10101 de 24 de junio de 2011. Estos actos en efecto son los que crean la situación jurídica particular y concreta en contra del actor, consistente en el deber de pagar una multa por incurrir en una infracción aduanera.

Siendo ello así, es incuestionable que no existió vulneración alguna al principio del non bis in ídem, en consideración a que no existió ni doble juzgamiento ni doble sanción por unos mismos hechos en contra del actor. Por consiguiente, no prospera este motivo de censura. PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM – Contenido / PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM – Alcance / PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM – Elementos La Corte Constitucional en distintos pronunciamientos se ha referido al contenido y alcance de este principio, destacando los siguientes elementos: - El principio del non bis in ídem tiene el carácter de derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, y con él se busca “evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad”. - Su importancia radica en que, “cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio”. - El fundamento de su existencia son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez se amparan en el principio de la cosa juzgada, por cuyo intermedio se le reconoce carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales ejecutoriadas, impidiendo “que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior”. - Teniendo en cuenta el ámbito de protección, el non bis in ídem no solo se dirige a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento, pues no existe justificación jurídica válida para someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho.

En este sentido, la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para referirse al citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso y no sólo la instancia final, es decir, la correspondiente a la decisión. - La prohibición del doble enjuiciamiento se extiende a los distintos campos del derecho sancionador, esto es, a todo régimen jurídico cuya finalidad sea regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanción como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho. - Conforme con su finalidad, la prohibición del doble enjuiciamiento, tal y como ocurre con los demás derechos, no tiene un carácter absoluto.

En ese sentido, su aplicación “no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades”. Así entendido, el principio non bis in ídem no impide que “una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria”.

Desde este punto de vista, es posible juzgar y sancionar varias veces un mismo comportamiento, sin que ello implique una violación del non bis in ídem, (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicos que son objeto de protección en diferentes áreas del derecho; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos;

(iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de objeto y causa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14-7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 470 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 471 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 260 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00046-01 Actor: ÁLVARO DE JESÚS VÁSQUEZ OSORIO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sanción por imposibilidad de aprehender la mercancía (Decreto 2685 de 1999, artículo 503) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda elevada por aquél contra la U.A.E. – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante la DIAN).

I.- ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. el señor ÁLVARO DE JESÚS VÁSQUEZ OSORIO, a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar a la DIAN, con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1. Pretensiones “1-.

Que se decrete la nulidad tanto de la Resolución N° 1-48-201-241- 668-000294 del 25 de febrero de 2011, proferida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, y por medio de la cual la DIAN sancionó a ÁLVARO DE JESÚS VASQUEZ OSORIO can la suma de $ 251.816.832, como [de] la Resolución N° 10101 del 24 de junio de 2011 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN en el nivel central, que confirmó la primera al dejar en firme la sanción impuesta, ambas proferidas dentro del expediente C 2008 2008 50804. 2.- Que como consecuencia de lo anterior y para restablecer a ÁLVARO DE JESÚS VÁSQUEZ OSORIO sus derechos legítimos, se dejará consagrado expresamente que se anula en su totalidad Resolución N° 1-48-201-241- 668-000294 del 25 de febrero de 2011, proferida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena y por medio de la cual la DIAN sancionó a ÁLVARO DE JESÚS VÁSQUEZ OSORIO con la suma de $ 251.816.832 y se anula también en su totalidad la Resolución N° 10101 del 24 de junio de 2011 Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN en el nivel central, que confirmó la primera al dejar en firme la sanción impuesta, ambas proferidas dentro del expediente CU 2008 2008 50804.” (Fl. 7 del cuaderno 1 del expediente - mayúsculas sostenidas del texto original) 1.2.

Fundamentos de hecho La Sociedad de Intermediación Aduanera ACOEXAL LTDA. presentó el 27 de diciembre de 2006 ante la Administración Seccional de Aduanas de Cartagena la declaración de importación N° 23830013423076, a nombre del señor ÁLVARO DE JESÚS VÁSQUEZ OSORIO, con el fin de nacionalizar, bajo la modalidad de diplomático, un vehículo marca TOYOTA, modelo 2007, con valor de USD 28.200, según factura HAL-522 de 30 de noviembre de 2006, expedida por TRANSAUTOMOBILE de Bélgica.

En desarrollo de un programa de control posterior a importaciones efectuadas bajo esta modalidad, la Jefe del Grupo Interno de Trabajo RILO del nivel central de la DIAN, por requerimiento de la DIAN Cartagena, exhortó al Cónsul de Colombia en Bruselas - Bélgica, a efectos de verificar la autenticidad de varias facturas, entre ellas, la número HAL-522, expedida por TRANSAUTOMOBILE a nombre del demandante, con la cual se vendió el vehículo antes mencionado.

El 4 de julio de 2008 el Cónsul emitió respuesta a lo requerido anexando una traducción no oficial de lo manifestado por la empresa TRANSAUTOMOBILE en comunicaciones de 16 y 30 de mayo de 2008. En la primera se señala lo siguiente: “[…] Confirmamos haber vendido los vehículos, pero la copia de las facturas que nos han enviado no han sido emitidas por nuestra empresa […]”; la segunda refiere que “[…] atendiendo su demanda telefónica, anexo podrá encontrar copias de las facturas de los vehículos relacionadas en el exhorto”.

La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, a partir de los antecedentes remitidos, estableció que la factura HAL-522 de 30 de noviembre de 2006, emitida por TRANSAUTOMOBILE, no corresponde con la certificada por dicho proveedor, por lo que procedía la aprehensión del vehículo por la causal establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Como no fue posible la aprehensión de la mercancía, debido a que el automotor ya había sido enajenado a la sociedad INVERSIONES LOCHA S. EN C. de Bogotá, se dio apertura al expediente número CU 2008 2008 50804 al existir la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera en los términos del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

El 30 de diciembre de 2008, la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena formuló Requerimiento Especial Aduanero, en el que se propone imponer, entre otros, al demandante, la sanción de multa de que trata el artículo 503 del Estatuto Aduanero, teniendo como base para su liquidación el valor señalado en la factura HAL-575 de 21 de noviembre de 2006 emitida por TRANSAUTOMOBILE desde Bruselas, esto es, EUR42.200, la cual fue allegada en su momento por el proveedor en el extranjero al Cónsul General de Colombia en Bruselas.

Posteriormente, la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la citada Dirección Seccional expidió la Resolución No. 1147 de 26 de junio de 2009, por medio de la cual impuso a ÁLVARO VÁSQUEZ OSORIO la multa prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, propuesta previamente, decisión que fue oportunamente impugnada. La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN en el nivel central, mediante Resolución No. 10003 de 18 de enero de 2010, revocó tanto el Requerimiento Especial Aduanero 0039 como la Resolución Sanción 001197, proferidos por la DIAN Cartagena, en razón a que, conforme se indica en la parte considerativa de dicho acto, la DIAN de esa ciudad no hizo todo lo que estaba a su alcance para procurar la aprehensión del vehículo y así evitar imponer sanción al demandante, pues ya se sabía que era INVERSIONES LOCHA S. EN C. quien lo tenía matriculado y no se había ejercido ninguna acción hacia dicha sociedad.

A pesar que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN en el nivel central dispuso revocar y no anular los actos citados, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, a través de la División de Gestión de Fiscalización, reinicia nuevamente el proceso en contra del señor ÁLVARO VÁSQUEZ OSORIO y demás vinculados inicialmente, vinculando a INVERSIONES LOCHA S. en C., e iniciando un nuevo recaudo probatorio desde el 22 de enero de 2010.

Concomitante al reinicio del proceso, la dependencia competente expidió el Auto N° 00808 de 30 de abril de 2010, mediante el cual anuló el levante otorgado en su momento a la declaración de importación que amparó la nacionalización del vehículo. Posterior a ello, el 19 de diciembre del mismo año, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera emitió de nuevo Requerimiento Especial Aduanero, esta vez bajo el N° 00039, proponiendo sancionar a todos y cada uno de los vinculados por separado, incluido el señor ÁLVARO VÁSQUEZ OSORIO, con la multa prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

El citado requerimiento fue objetado. Finalmente, la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió la Resolución No. 1-48-201-241- 668-000294 de 25 de febrero de 2011, imponiendo la referida sanción al demandante, decisión que fue confirmada a través de la Resolución N° 10101 del 24 de junio de 2011, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN Nivel Central. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. En opinión del demandante los actos administrativos acusados infringen los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política; 2 y 471 del Decreto 2685 de 1999; 69 del C.C.A.; 768 del C.C. y 260 del C.P.C., con fundamento en el siguiente concepto de violación: 1.1.3.1. Violación del principio non bis in ídem Señaló que el demandante ha sido investigado dos veces por el mismo hecho, si se tiene en cuenta que dentro del mismo expediente CU 2008 2008 50804 se ha decidido en dos oportunidades.

Precisó que cuando se reinició nuevamente la actuación administrativa, luego de que fuera expedida la Resolución No. 10003 de 18 de enero de 2010 por parte de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN en el nivel central, no se le debió vincular a ella, toda vez que la primera investigación seguida en su contra había sido revocada, más no anulada; no obstante, entre otros, se vinculó al demandante y se le sancionó con multa equivalente a $251.816.832. 1.1.3.2.

Atipicidad de la conducta Afirmó que en el proceso CU 2008 2008 50804 no estaban configurados previamente los presupuestos señalados en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 para la aplicación de la sanción del 200% en contra del señor ÁLVARO VÁSQUEZ OSORIO, como quiera que, aunque es cierto que el vehículo no se encuentra en poder de éste, existe información de la sociedad que lo adquirió -INVERSIONES LOCHA S. en C.-, quien ha sido renuente a entregarlo a la DIAN, siendo a la misma a la que se le debe endilgar la falta que se sanciona. 1.1.3.3.

Vulneración del debido proceso Anotó que la prueba en que la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena sustentó la anulación del levante de la Declaración de Importación No. 23830013423076 de 27 de diciembre de 2006, pretendió la aprehensión de la mercancía, e impuso la sanción del 200% del valor de ésta al actor por la imposibilidad de tal aprehensión, no fue la factura No. 575 de 21 de noviembre de 2006 emitida por el proveedor en el exterior TRANSAUTOMOBILE, que al parecer es la que ampara al vehículo, sino la respuesta al exhorto No. 249 de 1º de abril de 2008 efectuado al mismo, que fue allegada por el Consulado de Colombia en Bruselas con traducción no oficial.

Estimó que dicho documento, en tales condiciones, en modo alguno puede constituir medio de prueba incuestionable, del cual quepa predicar su idoneidad, conducencia, pertinencia y utilidad para el esclarecimiento e imputación de los hechos que dieron origen al acto acusado. Aseveró que al imponerse la sanción se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P., así como el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999, que define la forma en que han de admitirse las pruebas en la investigación aduanera, pues, como se precisó, las pruebas obtenidas en el exterior, respuestas de TRANSAUTOMOBILE al Cónsul General de Colombia en Bruselas, fueron allegadas por éste mediante traducción no oficial, y así fueron valoradas por la DIAN, con desconocimiento también del artículo 260 del C.P.C., que se refiere a los requisitos de los documentos en idioma extranjero.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN concurrió al proceso para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, en consideración a que los actos acusados se encuentran sustentados tanto fáctica como jurídicamente y fueron expedidos por la DIAN en ejercicio de las facultades establecidas en la ley.

Así mismo, se opuso a cada uno de los cargos expuestos en la demanda, en los siguientes términos: Afirmó, refiriéndose al cargo de violación del principio non bis in ídem, de un lado, que el demandante confunde la figura de la revocatoria con la nulidad y la firmeza de los actos administrativos, y de otro, que si bien se adoptó una primera decisión dentro de la actuación administrativa, ésta no cobró firmeza al haber sido revocada, de tal suerte que no puede hablarse de la existencia de un fallo que haya hecho tránsito a cosa juzgada que impidiera que se profiriera una nueva decisión. A ello agregó que la consecuencia de la revocatoria de un acto administrativo es que éste quede sin efecto, por lo cual solo es posible hablar de que existía una sanción. Señaló, en relación con el cargo de atipicidad de la conducta, que el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 establece una sanción accesoria por la imposibilidad de aprehender una mercancía al no haber sido puesta a disposición de la DIAN para definir su situación jurídica.

Destacó que cuando la mercancía es puesta a disposición de la autoridad aduanera se sigue el procedimiento para definir su situación jurídica y, en caso de que ello no ocurra, se inicia el procedimiento para imponer la sanción prevista en el citado artículo 503. En el presente caso, se constató que la factura expedida por el vendedor del automóvil importado no corresponde con la aportada como documento soporte de la declaración de importación (tienen diferencias en su fecha, número y valor FOB de adquisición de la mercancía), lo que determinó que se pagaran a tributos aduaneros por debajo de los que legalmente corresponden, y por ello mediante Requerimientos Ordinarios Aduaneros 010836 y 010834 de 22 de septiembre de 2008, la Administración Especial de Aduanas de Cartagena solicitó al importador (hoy demandante) y a la agencia de aduanas que pusieran a disposición dicha mercancía al estar incursa en causal de aprehensión en los términos del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 (la factura allegada como documento soporte no corresponde a la operación de comercio exterior declarada); como no se puso a disposición la mercancía, se dio inicio al procedimiento sancionatorio a través de la expedición del Requerimiento Especial Aduanero, en el que se propuso la imposición de la sanción del artículo 503 ibídem.

Advirtió que la aplicabilidad del régimen de diplomático al que se acogió el importador en ningún momento autoriza a éste, al agente aduanero o a los intervinientes en la introducción de la mercancía extranjera a territorio colombiano, para cambiar el documento original proveniente del exterior (factura) y presentar otro con distinto número y valor, que le permita pagar un menor valor por concepto de IVA.

Estimó, en ese orden, que se reunieron las exigencias jurídicas señaladas por el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 para la aplicación de la sanción del doscientos por ciento (200%), pues, una vez establecida la irregularidad en que incurrió el importador en relación con la factura de adquisición de la mercancía, se le solicitó ponerla a disposición de la autoridad aduanera, sin que fuera atendido dicho requerimiento dentro del término de ley, y posteriormente, se canceló el levante que se había otorgado a la declaración de importación número 2383001342076 de 27 de diciembre de 2006, medida que procede al momento en que desaparece la presunción de legalidad que amparaba la actuación. De otro lado, precisó que la actividad investigativa y probatoria de la DIAN, ejercida en el control posterior, en virtud de la cual recaudó las pruebas que le permitieron establecer la irregularidad de la factura presentada como soporte de la declaración de importación, no vulneró el debido proceso del accionante.

Anotó a este respecto que las facturas deben cumplir unos requisitos establecidos en las normas internacionales[1] y nacionales[2], entre los que se encuentran que debe ser un documento original expedido por el vendedor, que exprese el precio de la mercancía, y que no contenga adulteraciones. Aseveró que el cotejo de los documentos obrantes en la actuación administrativa, obtenidos de oficio por la DIAN (Grupo RILO de la Subdirección de Fiscalización), en ejercicio de sus facultades de control posterior previstas en el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, determinó que el importador incurrió en una irregularidad de tipo administrativo que afectó la nacionalización de la mercancía, pues el documento presentado como factura soporte de la operación de comercio exterior difiere del suministrado por el proveedor internacional de la mercancía, en número, valor, fecha de expedición y en el formato de la misma.

Indicó, asimismo, que los documentos con que cuenta la autoridad aduanera fueron recibidos en la actuación con el cumplimiento de las normas internacionales aceptadas y de las cuales Colombia es el suscriptor, que admiten que los documentos soporte sean recibidos en idioma inglés, que es el lenguaje universal de las transacciones mercantiles; que “el cotejo documental realizado no requiere de traducción de ninguna naturaleza para efectos de validez, porque el documento a cotejar está redactado, recibido y adquirió validez ante la autoridad aduanera en idioma extranjero”, y que “de ser valedera la afirmación del recurrente, se tendría que exigir al importador la traducción tanto de la factura suministrada por el proveedor externo como de todos y cada uno de los documentos soporte que utilizó … al momento de la nacionalización”.

Y agregó que “[p]ara el aporte de tales documentos a la investigación de oficio, se utilizaron los medios legales autorizados por el Código de Procedimiento Civil para tal evento, a saber: solicitud de la prueba a la dependencia competente, exhorto, envío al grupo RILO de la DIAN -enlace con el Ministerio de Relaciones Exteriores-, envío del exhorto al exterior tramitado por intermedio del Cónsul Colombiano con sede en la ciudad asiento principal de los negocios del proveedor internacional […]”.

Enfatizó que el interesado no cuestionó la legitimidad y validez de la prueba en la oportunidad prevista por la ley, que no es otra que al momento de la notificación del requerimiento ordinario de información y de la cancelación del levante, limitándose a afirmar que la factura que presentó al nacionalizar la mercancía es correcta, pese a que existe prueba que demuestra lo contrario.

En efecto, está acreditado con documento original expedido por el proveedor internacional que el importador incurrió en irregularidades al aportar como documento soporte de la importación un documento que difiere sustancialmente de aquel que acredita la operación de comercio exterior ejecutada. Recalcó que son dos documentos diferentes los enviados por el señor VICENT BAYET, representante de TRANSAUTOMOBILE, uno la factura, y otro el oficio en el que indica que la factura que envió la DIAN desde Colombia a Bélgica para el cotejo (la suministrada por el importador en proceso de importación), no fue emitida por esa empresa.

A juicio de la DIAN, con la sola factura certificada por el vendedor en el exterior se deduce la diferencia con la factura presentada por el importador. Afirmó que “[…] en un mundo globalizado las operaciones de comercio exterior que a diario controla la DIAN vienen generalmente en una lengua diferente al español, no por ello la ley obliga a que se tengan que traducir todas las facturas y todos los documentos, esto haría más tortuoso el comercio exterior”, siendo “por eso [que] las normas de comercio exterior para la libre circulación de las mercancías tienen unos consensos en cuanto a las facturas”.

Finalmente, señaló que “[…] el punto central es que tenemos una factura, la número 575, emitida por el vendedor en el exterior (TRANSAUTOMOBILE) que da cuenta, que el vehículo importado sí fue vendido por TRANSAUTOMOBILE, pero no con la factura (HAL 522) que se presentó en el momento de la importación. Esto se deduce de la simple comparación de las dos facturas, sin necesidad de traducción, pues algunos de los requisitos principales de la factura como: el número, la fecha, el valor, vienen en números naturales; y la razón social en este caso TRANSAUTOMOBILE no cambia.

De la comparación de las dos facturas por ejemplo es fácil deducir que la presentada con la importación trae un valor de 28.200.00 USD y que la certificada por TRANSAUTOMOBILE el valor es de 42.200.00 EUR, esta deducción se hace sin necesidad de traducción e independientemente del país de donde se expide, como en el caso que es Bélgica. No es necesario hacer una traducción de los números, relativos al valor de la mercancía, al número de la factura, a la fecha, pues de hacerse la traducción daría un resultado igual”.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que la importación de mercancías realizada por agentes diplomáticos y por funcionarios colombianos al término de su misión diplomática tiene un régimen especial establecido en los Decretos 2148 de 1991 y 0379 de 1993 que lo modifica, tal y como lo reconoce el artículo 224 del Estatuto Aduanero.

Precisó, luego de citar los artículos 3 y 87 del Decreto 2685 de 1999, que la obligación aduanera del importador (hoy accionante) nace a partir de la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y comprende no sólo el cumplimiento de obligaciones tales como el pago de los tributos aduaneros suspendidos y la entrega al declarante de los documentos soportes de la operación de comercio exterior en la que actuó como propietario, sino también la responsabilidad por las irregularidades de tales documentos, ante el eventual control posterior que la autoridad aduanera haga frente a dicha operación. Destacó que el importador responde ante la Administración por la veracidad de la información que le suministre a aquella en todo documento relacionado con la mercancía objeto de la operación de comercio exterior; y que, independientemente de las posteriores negociaciones que este hubiere celebrado una vez obtenido el levante de la mercancía importada, o de la destinación que se haya dado a la misma, aquél es el primer llamado a responder ante la DIAN por inexactitudes e irregularidades en torno a la información contenida en los documentos soportes de la transacción en el país extranjero; lo anterior, aun cuando tales documentos no hayan sido suscritos directamente por él sino por sus representantes acreditados.

Concluyó, en ese orden, que el demandante, en calidad de importador de la mercancía, sí estaba llamado a responder por su actuación dentro del marco de la operación de comercio realizada. Afirmó que, aunque se verificó la iniciación de dos investigaciones aduaneras a raíz de los mismos hechos, la revisión de los antecedentes de los actos administrativos permite advertir que la legislación aduanera le imponía a la DIAN revocar la sanción que impuso con fundamento el artículo 503 del Estatuto Aduanero, pues, al encontrarse información acerca de la existencia de persona -distinta a la demandante- a la cual podía exigírsele poner a disposición la mercancía para su aprehensión, debía agotarse el requerimiento en tal sentido, garantizando con ello además el debido proceso al accionante.

Agregó que, si bien existe identidad en el fin perseguido en el acto revocado y en los expedidos posteriormente (actos demandados), pues ambos giraron en torno a la misma obligación -poner a disposición mercancía susceptible de ser aprehendida-, el primer acto sanción nunca alcanzó efectos jurídicos frente al particular afectado con el mismo, ni definió la situación objeto de investigación, de manera que en el asunto concreto no puede hablarse de una doble sanción, ni de violación al principio del non bis in ídem por doble juzgamiento.

Precisó que tampoco está llamado a prosperar el cargo de atipicidad de la conducta, toda vez que, aunque existen otros sujetos intervinientes en la operación de comercio exterior, la DIAN está facultada por las normas atrás citadas y especialmente por el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 para sancionar a quien ostentó la calidad de importador, indistintamente de cuál resulte ser el paradero o quién el propietario posterior de la mercancía. De otro lado, refiriéndose al cargo de supuesta violación al debido proceso por vicios en la obtención del acervo probatorio que sirvió de sustento para imponer la sanción, afirmó que al revisar el expediente que contiene los actos acusados se advierte que “[…] la DIAN no actuó deliberadamente dentro del proceso, pues una vez realizada la inspección en el domicilio de la respectiva entidad declarante, procedió a la investigación en el exterior de la factura recaudada, y de acuerdo con sus facultades, inició un estudio frente a las mismas, existiendo para ello por parte de la Sociedad demandante la oportunidad propicia para ejercer su derecho de defensa, sin que se verifique que fue desvirtuada la conclusión de falsedad a la cual arribó”.

Añadió que, con posterioridad a la respuesta con traducción (francés - español) dada por el Cónsul de Colombia en Bruselas, es el mismo proveedor en el exterior quien certifica la irregularidad de la factura soporte, haciendo notar variaciones sustanciales alrededor del valor de la operación comercial. Resaltó que lo que surge del expediente es que la DIAN efectúo un control posterior en aras de verificar documentos soportes de la declaración de importación que amparaba una mercancía importada por el hoy demandante, en el cual se constató una variación sustancial del precio de la operación comercial; que ello dio lugar a que se solicitara al importador y declarante, a través de los requerimientos respectivos, que pusieran a disposición de la DIAN la mercancía para efectos de su aprehensión; y que como ello no se hizo, se impuso la sanción del caso.

Y agregó que, al tener información acerca de un nuevo sujeto que podría llegar a materializar los efectos del artículo 502 del Estatuto Aduanero (relativos a la aprehensión de la mercancía que obtuvo levante y de la cual se dispuso mediando un ilegal trámite de nacionalización), la DIAN revocó su decisión y dejó sin efectos el auto que otorgó el respectivo levante, requiriendo a tal sujeto la entrega de la mercancía para su aprehensión, la cual tampoco pudo llevarse a cabo, siendo por ello que dicha entidad quedó habilitada para imponer la sanción establecida en el artículo 503 ibídem.

Concluyó que tanto el importador como el declarante son responsables directos de las inconsistencias que se presentan en las declaraciones de importación y en los documentos que soportan la información contenida en ellas, y que, siguiendo el trámite legal establecido Sección II del Capítulo XIV del Decreto 2685 de 1999, bien podía la DIAN ordenar la aprehensión y decomiso de la mercancía. Y que al no ponerse a disposición de la Autoridad Aduanera la mercancía importada sin las exigencias legales, y ante la imposibilidad de su decomiso, medida procedente por dicha causa, se debía exigir el pago del 200% del valor de la mercancía, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 503 del Estatuto Aduanero.

Finalmente, destacó que el Consejo de Estado[3] ha señalado que es procedente sancionar al importador, aun cuando se encuentren más sujetos involucrados en la operación de comercio exterior, en razón a que, como las obligaciones aduaneras son de carácter personal, la responsabilidad que se derive de su incumplimiento también debe serlo. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor la apeló, señalando como motivos de impugnación las mismas razones en que sustentó los cargos de violación del principio non bis in ídem y vulneración del debido proceso por vicios de procedimiento en la obtención del acervo probatorio que sirvió de sustento para imponer la sanción de multa[4].

Solicitó, en consecuencia, que sea revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION EN LA SEGUNDA INSTANCIA Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte actora interviene en esta etapa procesal para reiterar los fundamentos de la demanda, esto es, los tres motivos de censura expuestos en ella[5].

La parte demandada reitera, a su vez, los argumentos de defensa esgrimidos al contestar la demanda[6]. El Ministerio Público guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Los actos acusados En este proceso se pretende la nulidad de las Resoluciones números 1-48-201-241-668-000294 del 25 de febrero de 2011, proferida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, y 1-00-223-10101 del 24 de junio de 2011, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN en el nivel central, mediante las cuales se impuso, entre otros, al demandante, en calidad de importador, una sanción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($251.816.832), equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduanas de la mercancía que corresponde a la Declaración de Importación No. 23830013423076 de! 27 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por no poner a disposición de la DIAN dicha mercancía para efectos de su aprehensión. 5.2.

Los antecedentes administrativos de las resoluciones demandadas De la revisión de la actuación se tienen como antecedentes administrativos de los actos acusados, los siguientes: El 27 de diciembre de 2006 fue presentada la declaración de importación No. 23830013423076, con aceptación No. 062006000305440, por la Sociedad de Intermediación Aduanera Asesores de Comercio Exterior (S.I.A. ACOEXAL LTDA.), a nombre del importador ALVARO DE JESÚS VASQUEZ OSORIO, por valor de veintiocho mil doscientos dólares (USD 28.200), nacionalizando la siguiente mercancía: "[ ] CAMPERO CON MOTOR DE ÉMBOLO O (PISTÓN) DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN (DIESEL O SEMIDIESEL) DE CILINDRADA SUPERIOR A 2500cc, MARCA.

TOYOTA, MODELO Y REFERENCIA: LAND CRUISER PRADO, TIPO: STATION WAGON, CLASE: CAMPERO, CABINA METÁLICA ORIGINAL DE FÁBRICA, 7 PASAJEROS, 5 PUERTAS […]. NOS ACOGEMOS A LOS DECRETOS 2148 /91 Y 379/93 DE MINRELACIONES, POR TRATARSE DE DIPLOMÁTICO COLOMBIANO QUE REGRESA AL PAÍS POR TÉRMINO DE MISIÓN EN EL EXTERIOR. SEGÚN CERTIFICADO DTH No. 01406 DE MINRELACIONES EXTERIORES DE 30 OCT. 2006.

AÑO DE FABRICACIÓN: 2006. AÑO MODELO: 2007, CHASIS SERIAL VIN No. JTEBZ29J500115369. MOTOR No. 1KD1500833. COLOR GRIS OSCURO [ ]"[7]. Figura en las casillas 47 y 52 de este documento la siguiente información: “Nombre exportador o proveedor en el exterior. TRANSAUTOMOBILE”, y “No. de factura. HAL-552”, respectivamente. El 21 de febrero de 2008, en desarrollo del Programa de Control Posterior dirigido a vehículos de diplomáticos, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante Auto No. 000087, comisionó a funcionarios de la entidad para practicar visita de control y verificación a las instalaciones de la S.I.A. ACOEXAL LTDA., con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras en relación con las mercancías que arribaron al país con documento de transporte C4906ANCO4 del 07 de diciembre de 2006[8].

La visita se adelantó el 22 de febrero de 2008, y en desarrollo de ella se solicitó al declarante que presentara copia de los documentos soporte, entre otros, de la declaración de importación No. 23830013423076. A lo anterior procedió la S.I.A. ACOEXAL LTDA. a través de comunicación de 22 de febrero de 2008, allegando, entre otros documentos, la factura HAL-522[9].

El 12 de marzo de 2008, mediante Oficio No. 006A070 00343, el Jefe del Grupo de Control Posterior de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena solicitó a la Jefe del Grupo RILO e Intercambio de Información de la Subdirección de Fiscalización Aduanera tramitar la solicitud de práctica de pruebas en el Reino De Bélgica, con el fin de que obraran dentro de la investigación. Las pruebas consistían en obtener copia y verificar la autenticidad de las facturas relacionadas en el oficio, entre ellas, la factura No. HAL-522 del 30 de noviembre de 2006, emitida por TRANSAUTOMOBILE; así como informar y certificar la forma en que se efectuó el pago.

El 1º de abril de 2008 el Jefe del Grupo RILO e Intercambio de Información libró el Exhorto No. 249 con destino al Cónsul de Colombia en Bruselas, de conformidad con los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999 y 35 y 193 del C.P.C., comisionándolo para realizar las diligencias de verificación de la autenticidad y del valor de la factura atrás referida[10].

El 4 de junio de 2008, el Cónsul General de Colombia en Bruselas respondió al exhorto en los siguientes términos: “En atención a su solicitud, se dio traslado de la petición a las empresas mencionadas, con nuestros oficios C.141 C. 142 del 11 de Mayo de 2008. Dicha solicitud fue reiterada a la empresa TRANSAUTOMOBILE con el oficio C.154 y a la empresa DEMIMPEX-VRP con el oficio C.154, ambos del 22 de mayo de 2008.

Anexo a la presente me permito remitir las respuestas que sobre el particular dirigió la empresa TRANSAUTOMOBILE, en el día de hoy, en francés, de las cuales anexo una traducción no oficial para una mejor comprensión de las mismas. […]”[11]. Como anexos de esa respuesta se allegó, entre otros, copia de la traducción no oficial de las comunicaciones del proveedor internacional TRANSAUTOMOBILE de 16 de mayo de 2008 y 30 de mayo de 2008, en las que se lee lo siguiente: “Confirmamos haber vendido los vehículos, pero la copia de las facturas que nos han enviado no ha sido emitida por nuestra empresa”, y “Atendiendo su demanda telefónica, anexo podrá encontrar copias de las facturas de los vehículos mencionados en el exhorto”.

Igualmente, se anexó copia de la factura No. 575, que corresponde a la compraventa del vehículo TOYOTA LANDCRUISER 120 3,0 D4D VX VIP, CHASIS N° JTEBZ29J500115369, AÑO 2006, por un valor de 42.200,00 EUR, a la Compañía AUTO HALLEYS de Bogotá. El Jefe del Grupo RILO e Intercambio de Información, con oficio No. 63-00- 144-1227 de 7 de julio de 2008, remite a la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena la respuesta al Exhorto 249 del 1 de abril de 2008, enviada por el Cónsul de Colombia en Bruselas[12].

El oficio es recibido el 10 de julio de 2008. El Grupo de Secretaría de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante Oficio No. 50804 de 22 de agosto de 2008, da apertura al Expediente No. CU 2008 200850804, contra el propietario e importador de la mercancía ÁLVARO DE JESÚS VÁSQUEZ OSORIO y contra la S.I.A. ACOEXAL LTDA.[13] El 22 de septiembre de 2008, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena expidió los Requerimientos Ordinarios Nos. 010834 y 010836, dirigidos al importador ÁLVARO de JESÚS VÁSQUEZ OSORIO, y al declarante S.I.A. ACIEXAL, en los que les solicitó poner a disposición de dicha Administración la mercancía descrita en la declaración de importación No. 23830013423076 del 27 de diciembre de 2006, en consideración a que el vehículo presuntamente amparado con dicho documento está incurso en la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004, “por cuanto se determinó mediante exhorto 249 de abril de 2008, la falsedad de las facturas aportadas como documentos soporte de la importación”.

Se indicó que de no acatarse esta orden dentro de los 15 días siguientes a su notificación, se daría aplicación al artículo 503 del Decreto 2685 de 1999[14]. El importador dio respuesta al citado requerimiento a través de escritos de 7 y 15 de octubre de 2008, radicados con los Nos. 040782 y 342016, en los que manifestó, de un lado, que el vehículo no se encuentra en su poder en razón a que fue enajenado, y de otro, que éste fue importado legalmente[15].

Precisó, además, que el vehículo fue vendido en Bruselas (Bélgica) por parte de TRANSAUTOMOBILE y DEMIMPEX a la sociedad AUTOS HALLEY LTDA. de Colombia, quien la negoció con el señor VÁSQUEZ OSORIO y le endosó el respectivo documento de transporte (B/L); y que el proveedor en el extranjero, de acuerdo con Convenio efectuado con la compañía colombiana, autorizó a su revendedor en Colombia para que emitiera la correspondiente factura de compraventa, para lo cual le enviaron facturas originales en blanco.

Por su parte, el declarante autorizado S.I.A. ACOEXAL LTDA. SIA respondió al Requerimiento Ordinario el 8 de octubre de 2008[16]. La División de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena profirió el 30 de diciembre de 2008 el Requerimiento Especial Aduanero No. 48-238-2008-419-450-213-000039[17] en contra del importador ÁLVARO DE JESÚS VASQUEZ OSORIO y del declarante S.I.A. ACOEXAL LTDA., proponiendo a la División de Liquidación de dicha Administración imponer a éstos sanción por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($251.816.832), equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduanas de la mercancía que corresponde a la Declaración de Importación No. 23830013423076 del 27 de diciembre de 2006, de acuerdo con el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

El importador y la agencia de aduanas declarante dieron respuesta al citado requerimiento a través de escritos radicados el 14 y el 19 de enero de 2009, respectivamente[18]. Mediante Auto 000256 de 13 de febrero de 2009[19] la División de Gestión de Fiscalización Investigaciones Aduanera I de la Seccional de Aduanas de Cartagena abre el proceso a periodo probatorio de conformidad con el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 4431 de 2004, decretando unas pruebas (entre éstas, las obrantes en ese momento en el expediente administrativo) y negando otras.

En cumplimiento de este Auto, la citada División expidió los oficios 0000319 de 11 de marzo de 2009, 0000451 de 3 de abril de 2009, y 0000562, 0000565, 0000567 y 0000569, todos de 22 de abril de 2009, dirigidos a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, la Dirección de Gestión de Fiscalización de la DIAN, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección de Transporte y Transito del Ministerio de Transporte, y la Policía Fiscal y Aduanera[20].

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de Oficio No. 018775 de 14 de mayo de 2009, informó que el señor VÁSUQEZ OSORIO se desempeñó en el Cargo de Ministro Consejero en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Argentina en el periodo del 31 de marzo de 2004 al 8 de octubre de 2006. El Ministerio de Transporte respondió la solicitud de la DIAN mediante Oficio No. 021526 de 2 de junio de 2010, con el radicado, con el que remitió copia del Informe General del Vehículo con chasis No. JTEBZ29J500115369, en la que figura como último propietario inscrito la sociedad INVERSIONES LOCHAS.

EN C.S.[21]. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió la Resolución No. 1-48-241-001197 de 26 de junio de 2009[22], mediante la cual sancionó a ÁLVARO DE JESÚS VASQUEZ OSORIO, en calidad de importador, y a la S.I.A. ACOEXAL LTDA., en su condición de declarante, con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($251.816.832), equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduanas de la mercancía a que se refiere la Declaración de Importación No. 23830013423076 del 27 de diciembre de 2006, por no haber sido puesta a disposición de la autoridad aduanera para su aprehensión, de conformidad con el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

Contra esta decisión fueron interpuestos en tiempo recursos de reconsideración por parte del importador, el declarante y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.[23]. El 28 de octubre de 2009 la Subdirectora de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante Oficio No. 100208223- 0220, solicitó a la Coordinadora del Grupo RILO de la Dirección de Gestión de Fiscalización su colaboración para que, a través de exhorto, se solicitara al proveedor en el exterior, TRANSAUTOMOBILE, que certificara si existe un convenio o acuerdo entre esta empresa y la compañía AUTOS HALLEY LTDA. para que esta última emitiera en Colombia la factura de compra No. 522 de 30 de noviembre de 2006 y otros aspectos relacionados con ello[24].

Los recursos de reconsideración fueron decididos por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, a través de la Resolución No. 10003 de 18 de enero de 2010[25], en la que se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR el Requerimiento Especial Aduanero No. 48-238-2008-419-213-000039 del 30 de diciembre de 2008, proferido por la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, y la Resolución No. 1-48-241-001197 del 26 de junio de 2009, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena impuso la sanción de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 al señor ÁLVARO DE JESÚS VÁSQUEZ OSORIO, en calidad de importador, y al declarante SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA Y ASESORS DE COMERCIO EXTERIOR SIA ACOEXAL LTDA., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución”.

En las consideraciones se expresó que no se configuran los presupuestos normativos que hacen procedente la aplicación del artículo 503 del Estatuto Aduanero, como quiera que en la actuación se dio información de la sociedad que adquirió el vehículo, y es procedente entonces que se adelante el procedimiento para su aprehensión. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena con el fin de que iniciara el proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía, si a ello hubiere lugar, absteniéndose de examinar los argumentos expuestos en los recursos de reconsideración. La División de Fiscalización de esa Administración, mediante Oficio No. 0289 de 22 de enero de 2010, solicitó a la División de Gestión de la Operación Aduanera la cancelación del levante No. 062006000290141 del 28 de diciembre de 2006, otorgado a la Declaración de Importación No. 23830013423076 de 27 de diciembre de 2006, del importador ÁLVARO DE JESÚS VÁSQUEZ OSORIO; solicitud que fue reiterada con Oficio No. 0713 del 26 de abril de 2010[26].

El 9 de febrero de 2010, la Coordinadora del Grupo RILO de la Dirección de Gestión de Fiscalización informó a la Subdirectora de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN que, para efectos del trámite de asistencia y práctica de pruebas en el exterior, solicitado a través del Oficio No. 100208223-0220, se libró el exhorto número 26 de dicha fecha[27].

El 23 de febrero de 2010 la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió los Requerimientos Ordinarios Nos. 002016 y 002026, mediante los cuales solicitó a AUTOS HALLEY LTDA. e INVERSIONES LOCHA S EN C. S. poner a disposición de dicha autoridad aduanera la mercancía descrita en la declaración de importación con autoadhesivo No. 23830013423076 del 27 de diciembre de 2006[28].

Los citados requerimientos fueron atendidos por AUTO HALLEY LTDA. e INVERSIONES LOCHA S. EN C.S. a través de escritos radicados el 15 de marzo de 2010 (radicado No. 008648) y el 18 de marzo de 2010 (radicado 009141)[29]. Mediante Oficio No. 100211348-01643 de 13 de abril de 2010[30], expedido por la Coordinadora del Grupo RILO de la Dirección de Gestión de Fiscalización, se remitió a la Subdirectora de Recursos Jurídicos de la DIAN nivel central la respuesta al exhorto número 26 de 9 de febrero de 2010[31].

En la respuesta el Cónsul General de Colombia en Bruselas (Bélgica) manifestó que requirió a la sociedad TRANSAUTOMOBILE con el fin de obtener copia de una factura comercial y otros datos concernientes a una transacción comercial, y que la citada sociedad dio respuesta a dicho requerimiento, “[…] de la cual anexo una traducción no oficial para una mejor comprensión de la misma”.

Se anexó documento fechado el 18 de marzo de 2010 en el que se expresó lo siguiente por parte de la sociedad TRANSAUTOMOBILE: “Se acusa recibo de su fax concerniente al exhorto de la referencia […] En respuesta a otras cuestiones, le puedo responder con negativa a lo que concierne a acuerdos entre nuestra sociedad y la sociedad Auto Halley. || Por el contrario, el señor Carletto hizo parte de nuestra sociedad en esa época, pero salió de nuestra compañía en agosto de 2009 […]”.

Igualmente se anexó el documento de fecha 26 de marzo de 2010, en el que dicha sociedad manifestó lo siguiente: “[…] Sírvase encontrar en el anexo copia de nuestra factura de venta […]”; se refiere a la copia de la factura número 575 de 21 de noviembre de 2006, que corresponde a la compraventa del vehículo TOYOTA LANDCRUISER 120 3,0 D4D VX VIP, CHASIS N° JTEBZ29J500115369, AÑO 2006, por un valor de 42.200,00 EUR, a nombre de AUTO HALLEY de Bogotá. El 30 de abril de 2010 la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió el Auto No. 000808, por el cual canceló el levante otorgado a la Declaración de Importación No. 23830013423076 del 27 de diciembre de 2006[32].

Posteriormente, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Administración Seccional de Aduanas de Cartagena profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 450-213-000338 de 10 de diciembre de 2010[33], en contra de ÁLVARO DE JESÚS VASQUEZ OSORIO, importador, S.I.A. ACOEXAL LTDA., declarante, AUTO HALLEY LTDA., e INVERSIONES LOCHA S. EN C.S., propietaria del vehículo, proponiendo a la División de Liquidación de dicha Administración imponer a éstos sanción por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($251.816.832), equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduanas de la mercancía que corresponde a la Declaración de Importación No. 23830013423076 del 27 de diciembre de 2006, de acuerdo con el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

Con escritos radicados los días 30 y 31 de diciembre de 2010 se dio respuesta al requerimiento especial aduanero por parte de las personas naturales y jurídicas atrás mencionadas[34]. El 17 de enero de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió el Auto de Pruebas No. 143-000089, mediante el cual negó las solicitadas en las respuestas al requerimiento especial aduanero y decretó como pruebas las obrantes en la actuación administrativa al momento de fallar[35].

La División de Gestión de Liquidación de la Administración Seccional de Aduanas de Cartagena expidió el 25 de febrero de 2011 la Resolución No. 1- 48-241- 00294[36], por medio de la cual impuso a ÁLVARO DE JESÚS VASQUEZ OSORIO, importador, S.I.A. ACOEXAL LTDA., declarante, AUTO HALLEY LTDA., e INVERSIONES LOCHA S. EN C.S., propietaria del vehículo, una sanción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($251.816.832), equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduanas de la mercancía que corresponde a la Declaración de Importación No. 23830013423076 del 27 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por no poner a disposición de la DIAN dicha mercancía para efectos de su aprehensión. Mediante Resolución No. 1-00-223-10101 de 24 de junio de 2011[37], proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos por el importador y la agencia de aduanas declarante contra la anterior resolución, en el sentido de confirmarla en todas su partes. 5.2.

El problema jurídico a resolver Como quiera que la presente instancia se encuentra delimitada rigurosamente por los términos de la impugnación presentada[38], le corresponde a la Sala determinar si son nulas las resoluciones que impusieron al demandante una sanción de multa por una infracción aduanera, si éstas fueron expedidas luego de que se revocara la sanción que inicialmente se impuso a aquél por parte de la DIAN por los mismos hechos, y se sustentaron en documentos anexos a la respuesta a un exhorto en el exterior que no fueron traducidos oficialmente. 5.3.

Análisis de la impugnación 5.3.1. El cargo de violación del principio de non bis in ídem 5.3.1.1. El demandante insiste en el recurso de apelación en el cargo consistente en que a través de los actos acusados se vulneró el principio de non bis in ídem, el cual considera configurado en razón a que, en su criterio, ha sido investigado dos veces por el mismo hecho, si se tiene en cuenta que dentro del mismo expediente, radicado con el número CU 2008 2008 50804, se ha decidido en dos oportunidades.

A ello agregó que cuando se reinició nuevamente la actuación administrativa, luego de que fuera expedida la Resolución No. 10003 de 18 de enero de 2010 por parte de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN en el nivel central, no se le debió vincular a ella, pues la primera investigación seguida en su contra había sido revocada, más no anulada. 5.3.1.2.

Para efectos de resolver lo que corresponda en torno a esta acusación, la Sala estima pertinente señalar que la Constitución Política en su artículo 29 consagra como derecho fundamental el debido proceso y prevé que éste “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, señalando, además, una serie de garantías y principios mediante los cuales dicho derecho se materializa, entre los que se encuentran el principio de legalidad de la falta y de la sanción, el principio de favorabilidad, el principio de publicidad, el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, la presunción de inocencia, el principio de la doble instancia, y el principio de non bis in ídem.

En el artículo 31 Superior se establece además la prohibición de la reformatio in pejus. Conforme lo ha precisado esta Sección[39], en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración -modalidad de ius puniendi estatal- también deben operar las reglas propias del debido proceso. En efecto, el Constituyente hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de modo tal que las garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas sancionatorias, aunque en algunas situaciones particulares tal aplicación deba hacerse con ciertos matices, por tratarse de la protección de bienes jurídicos diferentes, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional[40].

Ciertamente, aunque las dos son manifestaciones del ius puniendi del Estado, la potestad sancionatoria penal del Estado es distinta a la potestad sancionatoria administrativa: La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto, tiene una finalidad principalmente retributiva -eventualmente correctiva o resocializadora- y se ocupa de manera prevalente de conductas que implican un alto grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos, por lo que puede dar lugar a sanciones tan severas como la privación de la libertad.

La potestad sancionatoria administrativa, por su parte, busca garantizar primordialmente los principios constitucionales que gobiernan la función pública y cumplir los cometidos estatales, y para ello emplea sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones y mandatos preestablecidos, aunque no implica sanciones tan severas como la privación de la libertad, siendo la multa la sanción típica del derecho administrativo sancionatorio.

Estas diferencias suponen que exista en determinados aspectos del derecho administrativo sancionatorio una aplicación menos estricta de las reglas del debido proceso penal[41]. Sin embargo, tal realidad no implica en modo alguno que en las actuaciones administrativas sancionatorias seguidas por la Administración no se apliquen las garantías mínimas del debido proceso, pues éste es un imperativo constitucional exigible en todos aquellos escenarios en que los ciudadanos puedan verse afectados por las actuaciones de las autoridades públicas, sean éstas judiciales o administrativas[42].

Por lo tanto, por regla general, las garantías del debido proceso son aplicables en el derecho penal y en todas las demás manifestaciones del derecho sancionador, entre ellas, el derecho administrativo sancionatorio. 5.3.1.3. Entre las citadas garantías mínimas que integran el debido proceso se encuentra el principio de non bis in ídem. Este principio se encuentra consagrado en el numeral 4º del artículo 29 Superior, según el cual “[…] Quien sea sindicado tiene derecho […] a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

A nivel supranacional, en el artículo 14-7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, aprobado mediante Ley 74 de 1968, se establece que “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia en firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

En ese mismo sentido, en el artículo 8-4 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado mediante la Ley 16 de 1972, se prevé que “[…] el inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.” La Corte Constitucional en distintos pronunciamientos[43] se ha referido al contenido y alcance de este principio, destacando los siguientes elementos: - El principio del non bis in ídem tiene el carácter de derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, y con él se busca “evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad”. - Su importancia radica en que, “cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio”. - El fundamento de su existencia son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez se amparan en el principio de la cosa juzgada, por cuyo intermedio se le reconoce carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales ejecutoriadas, impidiendo “que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior”. - Teniendo en cuenta el ámbito de protección, el non bis in ídem no solo se dirige a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento, pues no existe justificación jurídica válida para someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho.

En este sentido, la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para referirse al citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso y no sólo la instancia final, es decir, la correspondiente a la decisión. - La prohibición del doble enjuiciamiento se extiende a los distintos campos del derecho sancionador, esto es, a todo régimen jurídico cuya finalidad sea regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanción como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho. - Conforme con su finalidad, la prohibición del doble enjuiciamiento, tal y como ocurre con los demás derechos, no tiene un carácter absoluto.

En ese sentido, su aplicación “no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades”. Así entendido, el principio non bis in ídem no impide que “una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria”.

Desde este punto de vista, es posible juzgar y sancionar varias veces un mismo comportamiento, sin que ello implique una violación del non bis in ídem, (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicos que son objeto de protección en diferentes áreas del derecho; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos;

(iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de objeto y causa. 5.3.1.4. Pues bien, al examinar los antecedentes administrativos de los actos acusados a la luz de las consideraciones antes expuestas, es claro para la Sala que con ellos no se vulneró en forma alguna el principio de non bis in ídem.

En efecto, conforme se reseñó en el numeral 5.2 de estas consideraciones, la DIAN, a través de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, y en ejercicio de las facultades de fiscalización y control que le confiere el Decreto 2685 de 1999[44], dio apertura el 22 de agosto de 2008 al Expediente No. CU 2008 2008 50804 en contra de ÁLVARO DE JESÚS VÁSQUEZ OSORIO y de la S.I.A. ACOEXAL LTDA., el primero, en calidad de importador, y la segunda, como declarante de la mercancía nacionalizada a través de la declaración de importación No. 23830013423076 del 27 de diciembre de 2006, en razón a inconsistencias advertidas en uno de los documentos soporte de dicha declaración, en particular, la factura de compraventa del vehículo importado por el demandante.

En el marco de esta actuación administrativa, la DIAN expidió los Requerimientos Ordinarios Nos. 010834 y 010836 de 22 de septiembre de 2008, a través de los cuales solicitó al importador y al declarante poner a disposición la mercancía descrita en la citada declaración de importación, en consideración a que el vehículo presuntamente amparado con dicho documento se encuentra incurso en la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004, referida a que “[…] los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada […]”), por cuanto “[…] se determinó mediante exhorto 249 de abril de 2008, la falsedad de las facturas aportadas como documentos soporte de la importación”.

En dicho actos se indicó que, de no acatarse esta orden dentro de los 15 días siguientes a su notificación, se daría aplicación al artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, esto es, se impondría la sanción que prevé el Estatuto Aduanero cuando no es posible la aprehensión de la mercancía. De acuerdo con esta disposición “Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso. || También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales.

Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad […]”. Con posterioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Decreto 2685 de 1999[45], la DIAN dio inicio al proceso sancionatorio y al efecto profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 48-238-2008-419-450- 213-000039 en contra del importador ÁLVARO DE JESÚS VASQUEZ OSORIO y del declarante S.I.A. ACOEXAL LTDA., en el que propuso imponer a éstos una sanción por valor de $251.816.832, equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduanas de la mercancía que corresponde a la declaración de importación No. 23830013423076 del 27 de diciembre de 2006, por no poner a disposición de la autoridad aduanera dicha mercancía para efectos de su aprehensión, de acuerdo con el artículo 503 del Estatuto Aduanero.

Surtido el trámite legal correspondiente, la actuación administrativa concluyó con la expedición de la Resolución No. 1-48-241-001197 de 26 de junio de 2009, mediante la cual se sancionó al importador y a la declarante con la citada multa. No obstante, mediante la Resolución No. 10003 de 18 de enero de 2010, expedida a propósito de los recursos de reconsideración interpuestos contra el acto sancionatorio, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN decidió revocar tanto el Requerimiento Especial Aduanero No. 48-238-2008-419-213- 000039 del 30 de diciembre de 2008 como la Resolución No. 1-48-241-001197 del 26 de junio de 2009, y dispuso remitir el expediente a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena a efectos de disponer la aprehensión de la mercancía, en consideración a que en la actuación administrativa se obtuvo el conocimiento del nombre de la persona que adquirió el vehículo con posterioridad a su importación. Esa determinación de la DIAN, como se explicó en el acápite de antecedentes, dio lugar a que se expidieran los Requerimientos Ordinarios Nos. 002016 y 002026 de 23 de febrero de 2010 en contra de AUTOS HALLEY LTDA. e INVERSIONES LOCHA S EN C. S., con los mismos fines atrás referidos, y a que posteriormente se expidiera el Requerimiento Especial Aduanero No. 450-213-000338 de 10 de diciembre de 2010 en contra de ÁLVARO DE JESÚS VASQUEZ OSORIO (importador), de la S.I.A. ACOEXAL LTDA. (declarante), e igualmente de las mencionadas sociedades, en el que la DIAN propuso la imposición a éstos de una sanción por $251.816.832, equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduanas de la mercancía que corresponde a la declaración de importación No. 23830013423076 del 27 de diciembre de 2006, por no poner a disposición de la autoridad aduanera dicha mercancía para efectos de su aprehensión, de acuerdo con el artículo 503 del Estatuto Aduanero.

Cumplido el trámite previsto en la ley, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió la Resolución No. 1-48- 241- 00294 de 25 de febrero de 2011, en la que impuso a los citados la referida sanción, en los términos del citado artículo del Decreto 2685 de 1999, decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. 1-00-223-10101 de 24 de junio de 2011.

De lo antes expuesto se tiene que, aunque en el expediente administrativo No. CU 2008 2008 50804 se expidieron dos resoluciones sancionatorias en momentos distintos, en modo alguno ello implicó que se juzgara y sancionara al demandante dos veces por un mismo hecho, pues, como se evidencia claramente, la actuación administrativa sancionatoria que concluyó con la primera sanción fue revocada por la DIAN.

En efecto, como antes se dijo, mediante la Resolución No. 10003 de 18 de enero de 2010 se revocó tanto el Requerimiento Especial Aduanero No. 48-238- 2008-419-213-000039 del 30 de diciembre de 2008, acto que propuso la sanción y con el que se dio inicio al proceso sancionatorio, como la Resolución No. 1-48-241-001197 del 26 de junio de 2009, en la que fue impuesta la sanción; como consecuencia de ello, tales actos desaparecieron del mundo jurídico, careciendo por ende de entidad y de efecto jurídico alguno la actuación administrativa seguida en contra del demandante.

Ahora bien, la circunstancia de que no se haya calificado formalmente la decisión adoptada por la DIAN como una nulidad procesal no le quita el carácter que en realidad tuvo su determinación de revocatoria de los dos actos antes referidos, que apuntó a sanear un vicio que, en criterio de la DIAN, adolecía el procedimiento. Ciertamente la revocatoria de los actos atrás mencionados se fundamentó, no en la exoneración de responsabilidad del demandante en los hechos investigados, sino en la decisión de vincular a la actuación administrativa a quien adquirió la mercancía luego de su importación con miras a determinar si era posible o no su aprehensión -presupuesto indispensable para imponer la sanción del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999-, situación que implicó que fuera reiniciado el procedimiento sancionatorio, profiriéndose de nuevo el requerimiento especial aduanero en el que se propuso la sanción que finalmente se impuso, entre otros, al demandante.

En tal sentido, en la actuación administrativa únicamente se puede predicar, en estricto rigor jurídico, la existencia de una sola investigación administrativa y de un único acto sancionatorio definitivo contenido en la Resolución No. 1-48-241- 00294 de 25 de febrero de 2011 y en la Resolución No. 1-00-223-10101 de 24 de junio de 2011. Estos actos en efecto son los que crean la situación jurídica particular y concreta en contra del actor, consistente en el deber de pagar una multa por incurrir en una infracción aduanera.

Siendo ello así, es incuestionable que no existió vulneración alguna al principio del non bis in ídem, en consideración a que no existió ni doble juzgamiento ni doble sanción por unos mismos hechos en contra del actor. Por consiguiente, no prospera este motivo de censura. 5.3.2. El cargo de violación al debido proceso 5.3.2.1. Aduce el actor que al imponer la sanción acusada la DIAN vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P., así como el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999, que define la forma en que han de admitirse las pruebas en la investigación aduanera, toda vez que las pruebas obtenidas en el exterior, respuestas de TRANSAUTOMOBILE al Cónsul General de Colombia en Bruselas, fueron allegadas por éste mediante traducción no oficial, y así fueron valoradas por la DIAN, con desconocimiento del artículo 260 del C.P.C., que se refiere a los requisitos de los documentos en idioma extranjero.

Afirmó, en ese sentido, que la prueba en que la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena sustentó la anulación del levante de la declaración de importación No. 23830013423076 de 27 de diciembre de 2006, pretendió la aprehensión de la mercancía, e impuso la sanción del 200% del valor de ésta al actor por la imposibilidad de tal aprehensión, no fue la factura No. 575 de 21 de noviembre de 2006, emitida por el proveedor en el exterior TRANSAUTOMOBILE, que al parecer es la que ampara al vehículo, sino la respuesta al exhorto No. 249 de 1º de abril de 2008 efectuado al mismo, que fue allegada por el Consulado de Colombia en Bruselas con traducción no oficial. 5.3.2.2.

Con miras a resolver lo pertinente, conviene precisar, como se explicó al decidir el anterior cargo, que el derecho fundamental al debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. La jurisprudencia de la Corte Constitucional[46] ha señalado que el debido proceso, además de ser un derecho, está instituido en la Carta Política como uno de los pilares de nuestro Estado Social de Derecho, en la medida en que opera no sólo como una garantía para las libertades ciudadanas, sino como un contrapeso al poder del Estado, en particular al derecho de sanción o ius puniendi -reconocido a éste para reprimir las conductas consideradas contrarias a Derecho-, al someter las actuaciones judiciales y administrativas a los procedimientos y requisitos previamente establecidos en la legislación, bajo el amparo del principio de legalidad.

En consideración a lo anterior, dicha corporación ha definido este derecho como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”[47].

En ese contexto, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado que pretendan ejercer su poder sancionatorio adelantar la respectiva actuación o procedimiento administrativo con estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador para el efecto. Lo anterior, con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública la protección de sus derechos, en particular de los derechos de contradicción y defensa.

Con todo, debe destacarse, tal y como lo ha señalado esta Corporación[48], que no toda irregularidad dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública constituye, por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa.

Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento sean relevantes en el contenido de la decisión o impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de contradicción y defensa de quien pueda resultar afectado con su expedición; es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su elaboración se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que vulneren garantías constitucionales.

Las irregularidades o vicios que puedan presentarse en el desarrollo del proceso de expedición de un acto administrativo, que no impliquen el desconocimiento de las garantías constitucionales del afectado, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo. 5.3.2.3. Pues bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.

Para el ejercicio de sus funciones cuenta con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el citado Decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario. El artículo 470 del Estatuto Aduanero prevé que dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ésta podrá, entre otras cosas, (i) adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas;

(ii) verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros; (iii) ordenar inspección contable a los usuarios y auxiliares de la función aduanera, así como a los terceros obligados a llevar contabilidad; en desarrollo de ello, podrá efectuar inspección a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones;

(iv) solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valorándolas conforme a la sana crítica, u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información tributaria, aduanera y cambiaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 746-1 y 746-2 del Estatuto Tributario;

(v) solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza pública para la práctica de las diligencias en que así lo requieran; y (vi) en general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

De acuerdo con el artículo 471 ibídem, “Pruebas en la investigación aduanera”, para la determinación, práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario.

Entre las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil se encuentra la prevista en su artículo 260, norma que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 260. Documentos en idioma extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.” 5.3.2.4.

En el presente asunto, según quedó consignado en el acápite de antecedentes del acto acusado, el 12 de marzo de 2008, mediante Oficio No. 006A070 00343, el Jefe del Grupo de Control Posterior de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena solicitó a la Jefe del Grupo RILO e Intercambio de Información de la Subdirección de Fiscalización Aduanera tramitar la solicitud de práctica de pruebas en el Reino De Bélgica, con el fin de que obraran dentro de la investigación. Las pruebas consistían en obtener copia y verificar la autenticidad de las facturas relacionadas en el oficio, entre ellas, la factura No. HAL-522 del 30 de noviembre de 2006, emitida por TRANSAUTOMOBILE, en la que aparece relacionado como valor de la mercancía la suma de 28.200,00 USD; así como informar y certificar la forma en que se efectuó el pago.

El 1º de abril de 2008 el Jefe del Grupo RILO e Intercambio de Información libró el Exhorto No. 249 con destino al Cónsul de Colombia en Bruselas, de conformidad con los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999 y 35 y 193 del C.P.C., comisionándolo para realizar las diligencias de verificación de la autenticidad y del valor de la factura atrás referida.

El 4 de junio de 2008, el Cónsul General de Colombia en Bruselas respondió al exhorto en los siguientes términos: “En atención a su solicitud, se dio traslado de la petición a las empresas mencionadas, con nuestros oficios C.141 C. 142 del 11 de Mayo de 2008. Dicha solicitud fue reiterada a la empresa TRANSAUTOMOBILE con el oficio C.154 y a la empresa DEMIMPEX-VRP con el oficio C.154, ambos del 22 de mayo de 2008.

Anexo a la presente me permito remitir las respuestas que sobre el particular dirigió la empresa TRANSAUTOMOBILE, en el día de hoy, en francés, de las cuales anexo una traducción no oficial para una mejor comprensión de las mismas. […]”. Como anexos de esa respuesta se allegó, entre otros, copia de la traducción no oficial de las comunicaciones del proveedor internacional TRANSAUTOMOBILE de 16 de mayo de 2008 y 30 de mayo de 2008, en las que se lee lo siguiente: “Confirmamos haber vendido los vehículos, pero la copia de las facturas que nos han enviado no ha sido emitida por nuestra empresa”, y “Atendiendo su demanda telefónica, anexo podrá encontrar copias de las facturas de los vehículos mencionados en el exhorto”.

Igualmente, se anexó copia de la factura No. 575, que corresponde a la compraventa del vehículo TOYOTA LANDCRUISER 120 3,0 D4D VX VIP, CHASIS N° JTEBZ29J500115369, AÑO 2006, por un valor de 42.200,00 EUR, a la Compañía AUTO HALLEYS de Bogotá. Con posterioridad, el 28 de octubre de 2009, la Subdirectora de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante Oficio No. 100208223-0220, solicitó a la Coordinadora del Grupo RILO de la Dirección de Gestión de Fiscalización su colaboración para que, a través de exhorto, se solicitara al proveedor en el exterior, TRANSAUTOMOBILE, que certificara si existe un convenio o acuerdo entre esta empresa y la compañía AUTOS HALLEY LTDA. para que esta última emitiera en Colombia la factura de compra No. 522 de 30 de noviembre de 2006 y otros aspectos relacionados con ello.

Para el efecto, la citada Coordinadora libró el exhorto número 26 de 9 de febrero de 2010 al Consulado de Colombia en Bruselas. En la respuesta el Cónsul General de Colombia en Bruselas (Bélgica) manifestó que requirió a la sociedad TRANSAUTOMOBILE con el fin de obtener copia de una factura comercial y otros datos concernientes a una transacción comercial, y que la citada sociedad dio respuesta a dicho requerimiento, “[…] de la cual anexo una traducción no oficial para una mejor comprensión de la misma”.

Se anexó documento fechado el 18 de marzo de 2010 en el que se expresó lo siguiente por parte de la sociedad TRANSAUTOMOBILE: “Se acusa recibo de su fax concerniente al exhorto de la referencia […] En respuesta a otras cuestiones, le puedo responder con negativa a lo que concierne a acuerdos entre nuestra sociedad y la sociedad Auto Halley. || Por el contrario, el señor Carletto hizo parte de nuestra sociedad en esa época, pero salió de nuestra compañía en agosto de 2009 […]”.

Igualmente se anexó el documento de fecha 26 de marzo de 2010, en el que dicha sociedad manifestó lo siguiente: “[…] Sírvase encontrar en el anexo copia de nuestra factura de venta […]”; se refiere a la copia de la factura número 575 de 21 de noviembre de 2006, que corresponde a la compraventa del vehículo TOYOTA LANDCRUISER 120 3,0 D4D VX VIP, CHASIS N° JTEBZ29J500115369, AÑO 2006, por un valor de 42.200,00 EUR, a nombre de AUTO HALLEY de Bogotá. Pues bien, de lo antes expuesto, es claro que dentro de la actuación administrativa adelantada por la Administración Seccional de Aduanas de Cartagena en contra del actor se incumplió con una de las formalidades previstas en el trámite de las investigaciones aduaneras, como lo es la traducción oficial de los documentos en idioma extranjero obrantes en ella, en los términos del artículo 260 del C.P.C., en concordancia con el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999.

No obstante, para la Sala la citada irregularidad no tiene el carácter de sustancial o esencial y, por ende, no tiene la virtualidad de generar la nulidad de las resoluciones demandadas. En efecto, la revisión de los antecedentes administrativos de los actos acusados así como del contenido de estos últimos permite evidenciar que, aunque en ellos se tienen en cuenta las comunicaciones suscritas por la sociedad TRANSAUTOMOBILE, proveedor en el exterior de la mercancía, cuya traducción no obra en forma oficial en la actuación, lo cierto es que la conclusión acerca de que uno los documentos soporte presentados con la declaración de importación no corresponde con la operación de comercio exterior declarada se derivó del simple cotejo entre la factura presentada por la agencia de aduanas en representación del demandante al momento de nacionalizar la mercancía, y la factura remitida por la sociedad atrás citada como anexo de sus respuestas, documento éste que, visto su contenido, no requería de traducción oficial para determinar que expresaba un valor mayor, diferente al señalado en la factura presentada ante la DIAN.

Para la Sala no pude pasarse por alto el hecho que con el exhorto librado al Cónsul de Colombia en Bruselas se le remitió la documentación necesaria para la práctica de la prueba, entre la que se encuentra precisamente la copia de la factura HAL-522 de 30 de noviembre de 2006 emitida por TRANSAUTOMOBILE, en la que aparece como valor de la mercancía objeto de transacción comercial la suma de 28.200,00 USD, e igualmente se identifican con claridad los siguientes datos: TOTOTA, LANDCRUISER 120,3 D4D VX VIP, Chasis JTEBZ29J500115369; y que al responderse al requerimiento probatorio, se remitió por parte del proveedor en el exterior copia de la factura número 575 de 21 de noviembre de 2011, expedida por TRANSAUTOMOBILE a nombre de AUTO HALLEY, en la que se expresó como valor del vehículo TOYOTA LANDCRUISER, descrito con las mismas características antes anotadas, la suma de 42.200,00 EUR.

La firma AUTO HALLEY LTDA., según consta en el expediente, endosó el documento de transporte B/L C4906ANC04, correspondiente al citado vehículo, al hoy demandante. Siendo ello así, la citada documentación resultaba suficiente para que la DIAN concluyera, como lo hace esta Sala, que la factura que se allegó como soporte de la declaración de importación No. 23830013423076 del 27 de diciembre de 2006 no corresponde con la operación declarada. 5.4.

Conclusión En el anterior contexto, la Sala confirmará la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos demandados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER al Abogado Mauricio Alexander Dávila Valenzuela, como apoderado judicial de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a él conferido, visto a folio 38 del cuaderno de segunda instancia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA ACLARACIÓN DE VOTO DE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00046-01 Actor: ÁLVARO DE JESÚS VÁSQUEZ OSORIO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Aclaración de voto a la sentencia de 15 de agosto de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que, aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, aclaro mi voto en los siguientes aspectos: Para efectos de explicar las razones de disenso, la aclaración de voto se divide en dos partes: i) consideraciones de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019; y ii) consideraciones que fundamentan la aclaración de voto, las cuales se desarrollarán a continuación. Las consideraciones de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 1.

La Sección Primera, en la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, dispuso “[…] CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar […]”. 2. La Sala, en la sentencia, consideró que “[…] no toda irregularidad dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública constituye, por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa […]”. 3.

Señaló que, “[…] [d]e acuerdo con el artículo 471 ibídem […] para la determinación, práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario […]” y que “[…] [e]ntre las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil se encuentra la prevista en su artículo 260, norma que prevé […] que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente […]” (Destacado fuera de texto). 4.

La sentencia explica que la Autoridad Aduanera, en desarrollo de un programa de control posterior a importaciones efectuadas bajo la modalidad de diplomático, inició un trámite administrativo con el objeto de determinar si se incurrió o no en la comisión de una infracción administrativa aduanera en los términos del artículo 503 del Decreto núm. 2685 de 1999 y, posteriormente, señala que dentro del trámite del expediente número CU 2008 2008 50804, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena solicitó a la Jefe del Grupo RILO e Intercambio de Información de la Subdirección de Fiscalización Aduanera tramitar la solicitud de práctica de pruebas en el Reino de Bélgica, con el fin de que obraran dentro de la investigación. Las pruebas consistían en obtener copia y verificar la autenticidad de las facturas relacionadas en el oficio, entre ellas, la factura Núm. HAL-522 del 30 de noviembre de 2006. 5.

La sentencia señala que “[…] [e]l 4 de junio de 2008, el Cónsul General de Colombia en Bruselas respondió al exhorto en los siguientes términos: “En atención a su solicitud, se dio traslado de la petición a las empresas mencionadas, con nuestros oficios C.141 C. 142 del 11 de Mayo de 2008. Dicha solicitud fue reiterada a la empresa TRANSAUTOMOBILE con el oficio C.154 y a la empresa DEMIMPEX-VRP con el oficio C.154, ambos del 22 de mayo de 2008.

Anexo a la presente me permito remitir las respuestas que sobre el particular dirigió la empresa TRANSAUTOMOBILE, en el día de hoy, en francés, de las cuales anexo una traducción no oficial para una mejor comprensión de las mismas […]”. Posteriormente, el proyecto explica que “[…] el Cónsul General de Colombia en Bruselas (Bélgica) manifestó que requirió a la sociedad TRANSAUTOMOBILE con el fin de obtener copia de una factura comercial y otros datos concernientes a una transacción comercial, y que la citada sociedad dio respuesta a dicho requerimiento, “[…] de la cual anexo una traducción no oficial para una mejor comprensión de la misma” […]” (Destacado fuera de texto). 6.

Por último, la Sala consideró que “[…] dentro de la actuación administrativa adelantada por la Administración Seccional de Aduanas de Cartagena en contra del actor se incumplió con una de las formalidades previstas en el trámite de las investigaciones aduaneras, como lo es la traducción oficial de los documentos en idioma extranjero obrantes en ella, en los términos del artículo 260 del C.P.C., en concordancia con el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999.

No obstante, para la Sala la citada irregularidad no tiene el carácter de sustancial o esencial y, por ende, no tiene la virtualidad de generar la nulidad de las resoluciones demandadas […]”. Consideraciones que fundamentan la aclaración de voto 7. Visto el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, “[…] Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente […]”. 8.

La norma anterior permite la valoración de documentos en idioma distinto del castellano siempre y cuando obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por: i) el Ministerio de Relaciones Exteriores; ii) un intérprete oficial; y iii) un traductor designado por el juez. 9. Vistos los artículos 3 y 4 del Decreto núm. 869 de 25 de mayo de 2016, “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones”, se establece que este Ministerio “[…] es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República. […]”.

Asimismo, son funciones del Ministerio, entre otras, las siguientes: i) “[…] Ejercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países, así como con los organismos y mecanismos internacionales […]” (Destacado fuera de texto). ii) “[…] Articular las acciones de las distintas entidades del Estado en todos sus niveles y de los particulares cuando sea del caso, en lo que concierne a las relaciones internacionales y la política exterior del país, en los ámbitos de la política, la seguridad, la economía y el comercio, el desarrollo social, la cultura, el medio ambiente, los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, la ciencia y la tecnología y la cooperación internacional, con fundamento en principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional […]” (Destacado fuera de texto). 10.

Visto el artículo 6 de la norma ejusdem, la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores es la siguiente: i) Despacho del Ministro –integrada por cinco direcciones y la Oficina Asesora-; ii) Despacho del Viceministro de Relaciones Exteriores –integrada por cuatro direcciones geográficas-; iii) Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales –integrada por seis direcciones multilaterales-; iv) la Secretaría General –integrada por tres direcciones y por las oficinas Asesora Jurídica Interna y de Control Disciplinario Interno-; v) Misiones colombianas acreditadas en el exterior –integrada por las Misiones Permanentes ante Organismos Internacionales Multilaterales y Regionales, Embajadas, Consulados-; y vi) Órganos Internos de Asesoría y Coordinación –integrado por tres Comités, dos Comisiones y por el Consejo Académico de la Academia Diplomática-. 11.

El Ministerio de Relaciones Exteriores adopta una estructura con el objeto de cumplir su función constitucional, legal y reglamentaria que, en el marco de las misiones acreditadas en el exterior, está integrada por las misiones permanentes ante organismos internacionales multilaterales y regionales, las embajadas y, en especial, para el caso sub examine, los consulados. 12.

Las oficinas consulares, por intermedio del cónsul, dirigen en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias legales y reglamentarias la función consular. 13. La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963, aprobada mediante Ley 17 de 4 de noviembre de 1971[49], ratificada el 6 de septiembre de 1972, en vigor para el Estado colombiano, y el artículo 25 del Decreto núm. 869 de 2016 establecen las funciones de los cónsules. 14.

Las funciones consulares deben entenderse en el marco de los artículos 209 de la Constitución Política según el cual “[…] la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones […]”; asimismo, “[…] [l]as autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado […]” (Destacado fuera de texto). 15.

En los términos del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, los documentos extendidos en idioma distinto del castellano pueden apreciarse como prueba siempre y cuando obren en el proceso con su correspondiente “[…] traducción efectuada por [entre otros,] el Ministerio de Relaciones Exteriores […]”. 16. En relación con el caso sub examine, el suscrito Magistrado considera que la traducción fue proporcionada de manera unilateral por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del representante de una de las oficinas consulares acreditada en el exterior: a saber, por el Cónsul General de Colombia en Bruselas, Reino de Bélgica. 17.

Asimismo, la traducción fue proporcionada en virtud del principio de coordinación entre las autoridades para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y de la comisión que otorgó el Jefe del Grupo RILO e Intercambio de Información, el 1 de abril de 2008, mediante Exhorto núm. 249, con destino al Cónsul de Colombia en Bruselas, de conformidad con los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999[50]; y 35 y 193 del Código de Procedimiento Civil.

Se trató de la respuesta otorgada en un marco institucional y no personal. 18. En consecuencia, teniendo en cuenta que la traducción que sirvió de sustento a la actuación administrativa fue proporcionada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el suscrito Magistrado considera que el trámite administrativo que concluyó con los actos acusados no incumplió la formalidad prevista en la ley para la valoración de documentos extendidos en idioma diferente al castellano. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.

Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Cita como tal las “Reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios, contenidas en la Publicación 500 de la Cámara de Comercio Internacional”. [2] Cita el artículo 3º de la Resolución 1112 de 2007 “Adopción de la Declaración Andina de Valor”, el artículo 249 del Estatuto Aduanero, y el artículo 188 de la Resolución 4240 de 2000. [3] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 16 de septiembre de 2010, expediente 11001 0327 000 2004 00081 00, Consejero Ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [4] Folios 679 a 692 (Cuaderno 3 del expediente) [5] Folios 8 a 12 del cuaderno de segunda instancia. [6] Folios 14 a 16 del cuaderno de segunda instancia. [7] Folios 167 vto., 175 vto. y 176 del Cuaderno 2 del expediente. [8] Folio 164 vto. del Cuaderno 2 del expediente. [9] Folios 165 vto., 166, 167 y 168 vto. del Cuaderno 2 del expediente. [10] Folios 176 vto., 177, 186 vto. y 187 del Cuaderno 2 del expediente. [11] Folios 179 a 187 del Cuaderno 2 del expediente. [12] Folio 178 del Cuaderno 2 del expediente. [13] Folio 161 vto. del Cuaderno 2 del expediente. [14] Folios 191 y 192 del Cuaderno 2 del expediente. [15] Folios 196 vto. a 206 y 215 vto. a 224 del Cuaderno 2 del expediente. [16] Folios 207 a 2015 del Cuaderno 2 del expediente. [17] Folios 232 vto. a 239 del Cuaderno 2 del expediente. [18] Folios 252 a 266 del Cuaderno 2 del expediente. [19] Folios 278 vto. a 272 del Cuaderno 2 del Expediente. [20] Folios 283 a 288 y 291 a 293 del Cuaderno 2 del expediente. [21] Folios 296 a 298 del Cuaderno 2 del expediente. [22] Folios 308 vto. a 313 del Cuaderno 2 del expediente. [23] Folios 313 vto. a 348 del Cuaderno 2 del expediente. [24] Folios 355 vto. y 356 del Cuaderno 2 del expediente. [25] Folios 383 a 392 del Cuaderno 2 del expediente. [26] Folios 399 y 434 del Cuaderno 2 del expediente. [27] Folio 433 del Cuaderno 2 del expediente. [28] Folios 400 vto. a 402 del Cuaderno 2 del expediente. [29] Folios 414 a 418 y 422 a 425 del Cuaderno 2 del expediente. [30] Folio 437 vto. del Cuaderno 3 del expediente. [31] Folios 442 vto. a 446 del Cuaderno 3 del expediente. [32] Folios 458 vto. a 459 vto. del Cuaderno 3 del expediente. [33] Folios 473 a 478 del Cuaderno 3 del expediente. [34] Folios 493 y 494 (respuesta de Inversiones Locha S. EN C.S.), 494 vto. a 500 (respuesta de Álvaro de Jesús Vásquez Osorio y Autos Halley Ltda.), y 510 vto. a 516 DEL Cuaderno 3 del expediente (respuesta de la SIA ACOEXAL LTDA.). [35] Folios 539 a 543 del Cuaderno 3 del expediente. [36] Folios 554 a 563 del Cuaderno 3 del expediente. [37] Folios 618 a 632 del Cuaderno 3 del expediente (igualmente, este acto obra a folios 73 a 90 del Cuaderno 1 del expediente). [38] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del C.P.C., el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

Este examen debe hacerse a partir de los motivos de inconformidad que se expresen en el recurso de apelación, sustentación que es necesaria, de acuerdo con el artículo 352 ibídem. En el mismo sentido, el artículo 320 del C.G.P. prevé que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. [39] Sección Primera.

Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2016, proferida en el proceso con radicado número 05001 2333 000 2013 00701 02, Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala. [40] Entre otras muchas, ver la Sentencias C-948 de 2002, C-769 de 2009, C- 742 de 2010, C-713 de 2012, C-083 de 2015, C-699 de 2015 y C-135 de 2016. [41] Esa aplicación menos severa de las garantías del debido proceso se puede observar, por ejemplo, en la jurisprudencia constitucional sobre los principios de legalidad y tipicidad en materia administrativa sancionatoria, o sobre los principios de presunción de inocencia y culpabilidad (Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 2010).

En la jurisprudencia contencioso administrativa también se ha aceptado una aplicación más flexible del principio de reserva de ley en materia de tipificación de faltas administrativas, v.gr. en materia de servicios públicos domiciliarios o en asuntos de tránsito automotor (Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencias de 28 de agosto de 2014 [Expediente núm. 25000 23 24 000 2008 00369 01] y 18 de septiembre de 2014 [Expediente núm. 11001-0324-000-2013-00092-00], ambas con ponencia del Consejero de Estado, Guillermo Vargas Ayala). [42] Corte Constitucional, Sentencia C- 083 de 2015. [43] Entre muchos otros, en las sentencias C-244 de 1996, C-870 de 2002, C- 914 de 2013 y C-181 de 2016. [44] Artículos 469 y 470. [45] “Artículo 507.

Requerimiento Especial Aduanero. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer la imposición de sanción por la comisión de la infracción administrativa aduanera, o para formular Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión de Valor.

Parágrafo. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 del Decreto 2883 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos administrativos sancionatorios o de liquidación oficial de corrección o de revisión de valor adelantados contra el usuario de comercio exterior, se deberá vincular a la agencia de aduanas al respectivo proceso con el objeto de establecer su responsabilidad como consecuencia de su gestión de agenciamiento aduanero, proponiendo la imposición de las sanciones a que haya lugar.” (Negrillas ajenas al texto original) [46] Sentencias C-980 de 2010, C-331 de 2012 y C-034 de 2014, entre otras. [47] Sentencia C-980 de 2010. [48] Entre otros pronunciamientos, en sentencias de 13 de mayo de 2009 (Sección Tercera, Expediente 11001-03-26-000-2004-00020-00 [27832], C.P. Ramiro Saavedra Becerra), 27 de febrero de 2013 (Sección Segunda, Subsección B, Expediente 11001-03-25-000-2011-00629-00 [2466-11], C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila), y de 21 de junio de 2018 (Sección Segunda, Subsección B, Expediente 25000-2342-000-2015-00687-01 [0534-2017], C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez). [49] “[…] Por la cual se aprueba la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, suscrita el 24 de abril de 1963 […]”. [50] “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”.