RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se allegaran las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecutoria de los actos administrativos acusados / DEMANDA – Requisitos / DEMANDA – Debe acompañarse de sus anexos / PETICIÓN PREVIA - Procede cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación / OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PRESENTAR PETICIÓN PREVIA - Es con la presentación de la demanda / ANEXOS DE LA DEMANDA - Es una carga del demandante / DEBERES DE LAS PARTES - Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente puedan conseguir / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no haber sido corregida [E]s deber de la parte actora no solo cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 162 sino también acompañar con la demanda los actos acusados, con las correspondientes constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Vale indicar que la misma disposición citada prevé que, “cuando el acto no haya sido publicado o se deniegue la copia de su publicación”, dicha situación deberá exponerse en la demanda y hacer uso del requerimiento previo de que trata el artículo citado. […] La Sala recuerda que quien pretenda accionar ante la jurisdicción tiene el deber de atender los requisitos expuestos en precedencia, y en consonancia con ello, su falta de acatamiento acarrea unas consecuencias. […] Acorde con lo explicado en precedencia, la Sala confirmará la decisión suplicada, si se tiene en cuenta lo siguiente: La parte actora aportó con la demanda la constancia de notificación personal de la Resolución 2014 686321 del 19 de noviembre de 2014, por medio de la cual se dispuso no incluirla en el Registro Único de Víctimas. […] [C]on el escrito de subsanación, la actora solo allegó la constancia de notificación de la Resolución nro. 2014-686321R del 23 de noviembre de 2016, es decir, del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, no de los demás actos.
De manera que las constancias de notificación anexadas resultan insuficientes para tener por satisfecho el requerimiento que hizo el señor magistrado conductor del proceso en el auto de 2 de noviembre de 2018, documentales que tienen como propósito verificar el agotamiento de los recursos en sede administrativa y establecer cuando iniciaba el término para accionar ante esta jurisdicción. Ahora bien, valga acotar por la Sala que, ante el silencio de la entidad demandada, lo que correspondía a la parte actora era manifestar con la presentación de la demanda la imposibilidad de consecución de las constancias correspondientes y hacer uso de la solicitud previa a que se refiere el inciso 2 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, para que se requiriera aportarlas a la parte demandada.
Corolario de lo explicado, la Sala concluye que la actora no cumplió con la carga procesal prevista en el inciso primero del numeral 1 del artículo 166 de la ley 1437 de 2011, en tanto, no allegó de manera completa las constancias de notificación requeridas, ni hizo uso en la oportunidad procesal del requerimiento previo descrito en el inciso segundo del mismo ordenamiento, motivo por el cual la providencia suplicada será confirmada.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de mayo de 2019, Radicación 08001-23-33-000-2018-00410-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00211-00 Actor: SANDRA MILENA RODRÍGUEZ MONDRAGÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VICTIMAS – UARIV Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 12 de abril de 2019, por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, quien rechazó la demanda por cuanto no fue subsanada en debida forma.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La señora Sandra Milena Rodríguez Mondragón, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: • La Resolución nro. 2014-686321 del 19 de noviembre de 2014, expedida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011”. • La Resolución nro. 2014-686321R del 23 de noviembre de 2016, expedida por la autoridad administrativa anteriormente señalada, “Por la cual se decide sobre el Recurso de Reposición (…) interpuesto contra la Resolución No. 2014-686321 del 19 de noviembre de 2014 de no inclusión en el Registro Único de Victimas –RUV-“. • La Resolución nro. 33142 del 28 de diciembre de 2016, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, “Por la cual se decide sobre el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 2014-686321 del 19 de noviembre de 2014 de no inclusión en el Registro Único de Victimas”. 1.2.
La demanda fue radicada el 23 de abril de 2018 ante la Sección Primera de esta Corporación y correspondió en reparto al Despacho del señor Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, quien por auto del 2 de noviembre del mismo año[1] la inadmitió, con el propósito que fueran allegadas las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecutoria de los actos administrativos cuestionados, concediendo a la parte actora el término de diez (10) días para que la subsanara, so pena de rechazo. 1.3.
Mediante memorial radicado el 26 de noviembre de 2018[2], la apoderada de la parte demandante allegó la constancia de notificación de la Resolución nro. 2014-686321R del 23 de noviembre de 2016, sin hacer ningún pronunciamiento respecto de las demás constancias de notificación de los demás actos acusados. 1.4. Vencido el término señalado, el Despacho del señor magistrado de conocimiento, mediante proveído del 12 de abril de 2019[3], rechazó la demanda, por considerar que no había sido subsanada en debida forma, atendiendo a que no se aportaron las constancias de notificación de las Resoluciones números 2014-686321 del 19 de noviembre de 2014 y 33142 del 28 de diciembre de 2016. 1.5.
La apoderada de la parte actora, por memorial radicado el 8 de mayo de 2019[4], esto es, en oportunidad, interpuso recurso de súplica en contra de la precitada decisión, el cual sustentó en los siguientes términos: Afirmó que la señora Sandra Milena Rodríguez Mondragón pidió ante la entidad demandada su inclusión en el Registro Único de Víctimas, solicitud que fue denegada por Resolución 2014-686321 del 19 de noviembre de 2014 y frente a la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin que hubiese obtenido ningún pronunciamiento sobre los mismos.
Refirió que por ello, su poderdante instauró acción de tutela a través de la cual le informaron de la existencia de las Resoluciones números 2014- 686321R del 23 de noviembre de 2016 y 33142 del 28 de diciembre de 2016, pero no se le hizo entrega de las mismas, por lo que, en calidad de apoderada de la actora, radicó un derecho de petición, solicitando la citada documentación que finalmente fue remitida a su correo electrónico.
Aseveró que en la misma solicitud, requirió a la Unidad de Víctimas certificar si la hoy demandante había sido notificada personalmente de las citadas resoluciones, sin que la entidad demandada hiciera ninguna manifestación al respecto. Concluyó que, por lo expuesto, se debe entender que la notificación personal surtió efectos a partir del recibido del citado correo electrónico, dado que se trata de la única notificación personal existente, destacando que la impresión de dicho recibido fue allegada junto con la demanda.
En consecuencia, solicitó la modificación de la decisión recurrida y en su lugar se admitiera la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125[5] y 246[6], de la Ley 1437 de 2011 y, para decidirlo, examinará: (i) los requisitos que debe cumplir toda demanda, (ii) las consecuencias del incumplimiento de las cargas procesales que se imponen a las partes, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.1.
Los requisitos que debe cumplir toda demanda El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 dispone que toda demanda deberá atender los siguientes requisitos: “[…]
ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. […]” Adicionalmente, el artículo 166 ejusdem, prevé sobre los anexos que debe tener toda demanda lo siguiente: “[…] La demanda deberá acompañarse: 1.
Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. […]”. (Se destaca) Conforme con lo anotado, es deber de la parte actora no solo cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 162 sino también acompañar con la demanda los actos acusados, con las correspondientes constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Vale indicar que la misma disposición citada prevé que, “cuando el acto no haya sido publicado o se deniegue la copia de su publicación”, dicha situación deberá exponerse en la demanda y hacer uso del requerimiento previo de que trata el artículo citado. Al respecto la Sala se ha pronunciado en el siguiente sentido[7]: “[…] En relación con el primer argumento del recurso, relacionado con la manifestación bajo gravedad de juramento realizada en la subsanación a la demanda, acerca de la petición efectuada a la accionada para que entregara la constancia de notificación o ejecutoria del acto administrativo acusado, la Sala pone de presente que la regla prevista en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 166 del CPACA es clara al señalar que “(…) Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma (…)”.
(Destacado del texto) En auto proferido el 7 de septiembre de 2015, se estudió un caso en el cual, al decidirse sobre el rechazo de la demanda previo agotamiento de la etapa de subsanación, se dijo lo siguiente: “El 5 de junio de 2015, la apoderada de la parte actora subsanó parcialmente la demanda en el sentido de allegar copia de las Resoluciones 3812 de 2005 (2 de septiembre) y 4691 de 2006 (15 de agosto), mas no adjuntó la correspondiente constancia de notificación y ejecutoria de la Resolución 4691 de 2006 (15 de agosto).
En ese sentido, puso de presente que carece de dicha constancia y solicita que conforme con lo previsto en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, se oficie al Ministerio de Educación Nacional, para que allegue la misma. Por su parte, según lo previsto en el numeral primero del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, procede la petición previa de la copia de los actos acusados y/o su constancia de notificación cuando: (…) En efecto, la norma dispone que la oportunidad procesal pertinente para presentar la petición previa consistente en solicitar a la entidad demandada copia de los actos acusados y/o su constancia de notificación, es con la presentación de la demanda y no con ocasión del escrito por el cual se subsana la misma, después de ser inadmitida.
En razón de lo anterior, y comoquiera que la actora no subsanó los defectos formales indicados por providencia de 7 de mayo de 2014, se rechazará la presente demanda. […]” (Destacado del texto, Subrayas de la Sala) 2.2. Las consecuencias del incumplimiento de las cargas procesales que se imponen a las partes La Sala recuerda que quien pretenda accionar ante la jurisdicción tiene el deber de atender los requisitos expuestos en precedencia, y en consonancia con ello, su falta de acatamiento acarrea unas consecuencias.
Al efecto, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa: “[…] Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. […]” (Se destaca) Adicionalmente, el artículo 169 del mismo ordenamiento, señala frente al rechazo de la demanda: “[…] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. […]” (Se destaca) Por consiguiente: (i) hay lugar a la inadmisión de la demanda cuando ésta carezca de los requisitos señalados en la ley, (ii) para la subsanación de los defectos, la parte actora, cuenta con un término de diez (10) días y, (iii) si no lo hiciere dentro del citado plazo la misma será rechazada. 2.3.
Análisis del caso concreto Acorde con lo explicado en precedencia, la Sala confirmará la decisión suplicada, si se tiene en cuenta lo siguiente: La parte actora aportó con la demanda la constancia de notificación personal de la Resolución 2014 686321 del 19 de noviembre de 2014[8], por medio de la cual se dispuso no incluirla en el Registro Único de Víctimas.
En la misma oportunidad allegó un CD contentivo, entre otros, de los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de tutela del 2 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Sandra Milena Rodríguez Mondragón, ordenando a la entidad hoy demandada que dentro de las 72 horas siguientes “disponga lo pertinente para que se emita el acto administrativo que resuelva el recurso de reposición y en subsidio de apelación impetrado “(…)” contra la Resolución 2014-686321 del 19 de noviembre de 2014 (…)” • Copia del oficio nro. 201672052257031 del 31 de diciembre de 2016, remitido por la Directora de Registro y Gestión de la Información y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV a la la señora Sandra Milena Rodríguez[9], mediante el cual se le comunicó que el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución nro. 2014-686321 del 19 de noviembre de 2014, fue resuelto por la Resolución nro. 2014-686321R del 23 de noviembre de 2016, y el de apelación, con la Resolución nro. 33142 del 28 de diciembre de 2016, por lo que le solicitaron acercarse al punto de notificación más cercano para que pudiera conocer el contenido completo de las decisiones. • Derecho de petición presentado el 14 de septiembre de 2017, por la abogada de la hoy demandante, radicado bajo el nro. 201771121587602, por medio del cual solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas, la copia de las resoluciones anteriormente citadas y “de existir algún tipo de registro que pruebe la notificación del contenido de las resoluciones antes citadas se emita copia del mismo.” • Pantallazo de correo electrónico remitido a la citada apoderada el 2 de enero de 2018, bajo la referencia “171-RESPUESTA-201772023934761, por medio del cual se índica “adjunto remitimos respuesta a su solicitud”. • Oficio nro. 201772023934761 del 20 de septiembre de 2017, suscrito por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, donde se le dio respuesta al derecho de petición nro. 201771121587602, indicando que remitían copias de las referidas resoluciones.
También se puede evidenciar que con el escrito de subsanación, la actora solo allegó la constancia de notificación de la Resolución nro. 2014- 686321R del 23 de noviembre de 2016, es decir, del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, no de los demás actos. De manera que las constancias de notificación anexadas resultan insuficientes para tener por satisfecho el requerimiento que hizo el señor magistrado conductor del proceso en el auto de 2 de noviembre de 2018, documentales que tienen como propósito verificar el agotamiento de los recursos en sede administrativa y establecer cuando iniciaba el término para accionar ante esta jurisdicción. Ahora bien, valga acotar por la Sala que, ante el silencio de la entidad demandada, lo que correspondía a la parte actora era manifestar con la presentación de la demanda la imposibilidad de consecución de las constancias correspondientes y hacer uso de la solicitud previa a que se refiere el inciso 2 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, para que se requiriera aportarlas a la parte demandada.
Corolario de lo explicado, la Sala concluye que la actora no cumplió con la carga procesal prevista en el inciso primero del numeral 1 del artículo 166 de la ley 1437 de 2011, en tanto, no allegó de manera completa las constancias de notificación requeridas, ni hizo uso en la oportunidad procesal del requerimiento previo descrito en el inciso segundo del mismo ordenamiento, motivo por el cual la providencia suplicada será confirmada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: Confirmar el proveído 12 de abril de 2019, proferido por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, que rechazó la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 51 del cuaderno 1. [2] Folios 54 a 62 del cuaderno 1. [3] Folio 64 del cuaderno 1. [4] Folio 67 a 71 del cuaderno 1. [5] El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.
(…)” [6] El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto (…)”. [7] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Auto del 30 de mayo de 2019. C.P. Oswaldo Giraldo López, Expediente radicación: número: 08001-23-33-000-2018-00410-01. [8] Folio 14 del cuaderno 1. [9] Oficio remitido por intermedio de la Personería Municipal de Mapiripán