MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Valledupar / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción Visto el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias, según el cual “[…] será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º, y 4º del artículo 243 de este código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia […]”.
Considerando que según el artículo 158 de la Ley 1437, “[…] los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado […]”. […] En cuanto al factor territorial el artículo 156 de la Ley 1437, dispone lo siguiente: “[…] Competencia por razón del territorio.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […] 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”.
PREVALENCIA NORMATIVA - La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general / NORMA ESPECIAL – Aplicación preferente sobre la norma general / NORMA GENERAL – Inaplicación por prevalencia de normativa especial [E]l Despacho observa que, por un lado, el numeral 2 de la norma citada supra, establece una regla general de competencia territorial para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, según la cual el conocimiento del asunto se determinará a elección de la parte demandante: i) por su domicilio, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar o ii) por el lugar donde se expidió el acto acusado; por consiguiente el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez con jurisdicción en donde se expidió la decisión enjuiciada o el del domicilio de la parte demandante, a su elección. Y por el otro, el numeral 8 de la norma citada supra establece una regla especial de competencia territorial para los casos de imposición de sanciones, según la cual esta “[…] se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”.
En ese orden de ideas, si los actos administrativos sometidos a control de legalidad son de naturaleza sancionatoria, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Visto el numeral 1 del artículo 5º de la Ley 57 de 15 de abril de 1887, sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general, que establece lo siguiente: “[…] 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general […]” se considera que, la regla de competencia por el factor territorial, en los eventos de imposición de sanciones, prevista de manera especial en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437, se aplica de manera preferente a la general que está contenida en el numeral 2 ibídem.
Respecto de la aplicación preferente de la regla especial de competencia para asuntos sancionatorios, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación precisó lo siguiente: “[…] Si bien en el presente caso se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que la calidad de sancionatorio que acompaña al acto acusado, hace que para determinar la competencia por el factor territorial, deba acudirse a las previsiones del literal h), numeral 2º, del artículo 134D, el cual precisa: h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […].
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Valledupar / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación: numerales 2 y 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción El presente conflicto negativo de competencia se suscita entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por cuanto consideran que no tienen competencia para adelantar la demanda de la referencia, bajo los siguientes argumentos: El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá afirma que los actos administrativos acusados son de carácter sancionatorio, por cuanto mediante aquellos: i) se dispuso la remoción de la parte demandante del cargo de representante legal de la Cooperativa “Cootracegua” y; ii) se le inhabilitó para ejercer actos de comercio; razón por la cual, el Juez competente para realizar el control de legalidad es el del lugar donde ocurrieron los hechos que ocasionaron la sanción, es decir, el del Circuito de Valledupar, máxime cuando la sede de la Cooperativa citada supra está en esa ciudad.
A su vez, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Valledupar aduce que la competencia para conocer del medio de control en comento, radica en el Juez del lugar donde se expidieron los actos administrativos acusados, es decir, en el del Circuito de Bogotá. En el caso sub examine se observa que: i) la demanda interpuesta por el señor Adolfo Adanías Durán Castro, tiene como finalidad la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le sancionó con la destitución del cargo como representante legal de la Cooperativa “Cootracegua” e inhabilidad temporal para ejercer actos de comercio; ii) las referidas sanciones se produjeron como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones consistentes en “[…] tomar parte en los asuntos empresariales y definir acciones tendientes a mejorar la Cooperativa en su conjunto […]”; iii) las obligaciones citadas supra debían ser satisfechas por el demandante en la ciudad de Valledupar, por ser el lugar en el cual desempeñaba sus funciones como representante legal de la Cooperativa “Cootracegua”; y iv) la Cooperativa en comento tiene su sede de operaciones en la ciudad de Valledupar.
Conforme a lo anterior, el Despacho considera que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, le corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, porque: i) los actos objeto de control de legalidad son de naturaleza sancionatoria; ii) debe aplicarse de manera preferente la regla especial de competencia territorial en materia sancionatoria, contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437; y iii) el lugar donde ocurrieron los hechos que generaron la sanción, radica en la ciudad de Valledupar, por tanto se ordenará la remisión del expediente para lo de su competencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena y Sección Primera, de 29 de enero de 2008, Radicación 11001-03-15-000-2007-00950-00, C.P. Alfonso Vargas Rincón; y de 2 de octubre de 2017, Radicación 11001-03- 24-000-2015-00448-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00078-00 Actor: ADOLFO ADANÍAS DURÁN CASTRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (HOY SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Adolfo Adanías Durán Castro, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Superintendencia de Puertos y Transporte[1], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2] para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 La Resolución núm. 22813 de 9 de noviembre de 2015 “[…] Por la cual se ordena remover de su cargo al Representante Legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL CESAR Y LA GUAJIRA “COOTRACEGUA”, identificada con el NIT: 892.300.365-7, se imponen unas inhabilidades y se dictan unas órdenes […]”, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte. 1.2 La Resolución núm. 0021 de 5 de enero de 2016 “[…] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 22813 del 9 de noviembre de 2015, en la que se resolvió remover de su cargo al Representante Legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL CESAR Y LA GUAJIRA “COOTRACEGUA”, identificada con NIT: 892.300.365-7”, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte. 2.
La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene: i) el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría, en iguales condiciones de trabajo a las que tenía al momento de su desvinculación y ii) pagarle los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que dejó de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro[3]. 3.
Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4] que, mediante la providencia proferida el 8 de junio de 2017[5], remitió el expediente a la Sección Primera de esa misma Corporación, al advertir que no se trataba de un asunto de carácter laboral, por cuanto no existía una relación de esa naturaleza, de manera que la regla de competencia aplicable era la cláusula residual prevista en el artículo 18 del Decreto Ley 2288 de 7 de octubre de 1989[6]. 4.
Conforme a lo anterior, el expediente fue asignado a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante el auto proferido el 18 de septiembre de 2017[7], ordenó su remisión a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá en razón a que la cuantía no excedía los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.
La demanda fue repartida entre los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quince Administrativo adscrito a la Sección Segunda; no obstante, ese Despacho mediante la providencia proferida 22 de noviembre de 2017[8] dispuso su remisión por competencia a los juzgados de la Sección Primera del aludido Circuito Judicial, al advertir “[…] que no se solicita la nulidad de un acto de carácter laboral […]”; sino sancionatorio, expedido por la Superintendencia de Puertos y Transporte en ejercicio de la facultad de inspección, vigilancia y control. 6.
Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá; sin embargo, este Despacho mediante el auto proferido el 16 de marzo de 2018[9], resolvió: i) declarar su falta de competencia por el factor territorial, con el argumento de que al tratarse de un asunto sancionatorio su conocimiento correspondía al juez del lugar donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción; y ii) remitir el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Valledupar, ciudad en la que se halla la sede de la Cooperativa respecto de la cual, presuntamente, el demandante incumplió las obligaciones que dieron lugar a la imposición de las sanciones. 7.
El asunto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar que, mediante el auto proferido el 12 de diciembre de 2018[10], también manifestó su falta de competencia para conocerlo, al considerar que la regla de competencia aplicable al asunto es la contenida en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437, según la cual esta se define: i) por el lugar en el que se expidió el acto acusado, o ii) por el domicilio de la parte demandante, a escogencia del actor; y comoquiera que aquel optó por la primera de las opciones, el proceso era de competencia de los juzgados administrativos de Bogotá, en consecuencia, suscitó el respectivo conflicto negativo de competencia. II.
CONSIDERACIONES Competencia 8. Visto el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias, según el cual “[…] será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º, y 4º del artículo 243 de este código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia […]”. 9.
Considerando que según el artículo 158 de la Ley 1437, “[…] los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado […]”. 10. Atendiendo a que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00078 00, corresponde al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, este Despacho es competente para conocer del presente asunto, por cuanto el conflicto se generó entre dos juzgados administrativos pertenecientes a distintos distritos judiciales.
Problema jurídico 11. Corresponde a la Sala Unitaria determinar si el conocimiento del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de competencia del Juez del lugar donde se expidieron los actos administrativos acusados, conforme con lo establecido en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437; o del Juez del lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imposición de las sanciones motivo de inconformidad, en aplicación del numeral 8 de la norma citada supra.
De la competencia por el factor territorial 12. Visto los artículos 156 y 157 de la Ley 1437, sobre las reglas para la determinación de competencia en materia contencioso administrativa y su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado, se advierte que distribución de la competencia respecto de los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, depende de los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial 13.
En cuanto al factor territorial el artículo 156 de la Ley 1437, dispone lo siguiente: “[…] Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observaran las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […] 8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”. (Negrilla fuera de texto). 14. Así las cosas, el Despacho observa que, por un lado, el numeral 2 de la norma citada supra, establece una regla general de competencia territorial para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, según la cual el conocimiento del asunto se determinará a elección de la parte demandante: i) por su domicilio, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar o ii) por el lugar donde se expidió el acto acusado; por consiguiente el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez con jurisdicción en donde se expidió la decisión enjuiciada o el del domicilio de la parte demandante, a su elección. 15.
Y por el otro, el numeral 8 de la norma citada supra establece una regla especial de competencia territorial para los casos de imposición de sanciones, según la cual esta “[…] se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”. En ese orden de ideas, si los actos administrativos sometidos a control de legalidad son de naturaleza sancionatoria, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. 16.
Visto el numeral 1 del artículo 5º de la Ley 57 de 15 de abril de 1887[11], sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general, que establece lo siguiente: “[…] 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general […]” se considera que, la regla de competencia por el factor territorial, en los eventos de imposición de sanciones, prevista de manera especial en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437, se aplica de manera preferente a la general que está contenida en el numeral 2 ibídem. 17.
Respecto de la aplicación preferente de la regla especial de competencia para asuntos sancionatorios, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación precisó lo siguiente[12]: “[…] Si bien en el presente caso se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que la calidad de sancionatorio que acompaña al acto acusado, hace que para determinar la competencia por el factor territorial, deba acudirse a las previsiones del literal h), numeral 2º, del artículo 134D, el cual precisa: h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […][13]. 18.
En igual sentido, en vigencia de la Ley 1437, esta Sección señaló, al resolver un conflicto negativo de competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto sancionatorio, que: “[…] el factor que determina la competencia territorial es el lugar donde ocurrieron los hechos o actos que dieron origen a la sanción y no el lugar de expedición del acto administrativo sancionatorio […]”[14]. 19.
En suma, por el factor territorial, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aquellos casos en los que se controvierta la legalidad de actos administrativos de naturaleza sancionatoria, se asigna al juez del lugar donde se realizó el acto o hecho que originó la sanción, por aplicación de la norma especial contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437.
Análisis del caso concreto 20. El presente conflicto negativo de competencia se suscita entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por cuanto consideran que no tienen competencia para adelantar la demanda de la referencia, bajo los siguientes argumentos: 21.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá afirma que los actos administrativos acusados son de carácter sancionatorio, por cuanto mediante aquellos: i) se dispuso la remoción de la parte demandante del cargo de representante legal de la Cooperativa “Cootracegua” y; ii) se le inhabilitó para ejercer actos de comercio; razón por la cual, el Juez competente para realizar el control de legalidad es el del lugar donde ocurrieron los hechos que ocasionaron la sanción, es decir, el del Circuito de Valledupar, máxime cuando la sede de la Cooperativa citada supra está en esa ciudad. 22.
A su vez, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Valledupar aduce que la competencia para conocer del medio de control en comento, radica en el Juez del lugar donde se expidieron los actos administrativos acusados, es decir, en el del Circuito de Bogotá. 23. En el caso sub examine se observa que: i) la demanda interpuesta por el señor Adolfo Adanías Durán Castro, tiene como finalidad la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le sancionó con la destitución del cargo como representante legal de la Cooperativa “Cootracegua” e inhabilidad temporal para ejercer actos de comercio; ii) las referidas sanciones se produjeron como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones consistentes en “[…] tomar parte en los asuntos empresariales y definir acciones tendientes a mejorar la Cooperativa en su conjunto […]”; iii) las obligaciones citadas supra debían ser satisfechas por el demandante en la ciudad de Valledupar, por ser el lugar en el cual desempeñaba sus funciones como representante legal de la Cooperativa “Cootracegua”; y iv) la Cooperativa en comento tiene su sede de operaciones en la ciudad de Valledupar. 24.
Conforme a lo anterior, el Despacho considera que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, le corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, porque: i) los actos objeto de control de legalidad son de naturaleza sancionatoria; ii) debe aplicarse de manera preferente la regla especial de competencia territorial en materia sancionatoria, contenida en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437; y iii) el lugar donde ocurrieron los hechos que generaron la sanción, radica en la ciudad de Valledupar, por tanto se ordenará la remisión del expediente para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la demanda presentada por el señor Adolfo Adanías Durán Castro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transportes), para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 22813 de 9 de noviembre de 2015[15] y núm. 0021 de 5 de enero de 2016[16], expedidas por el Superintendente de Puertos y Transporte, es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, se ordena REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Mediante Decreto núm. 2409 de 24 de diciembre de 2018, “[…] por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones […]”, pasó a denominarse Superintendencia de Transporte, y su naturaleza jurídica es la de “[…] un organismo descentralizado del orden nacional, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscrita al Ministerio de Transporte […]”. [2] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] Cfr. Folios 2 a 5, Cdno 1. [4] Cfr. Folio 231, Cdno 1. [5] Cfr. Folios 233 y 234, Cdno 1. [6]“[…] por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]” [7] Cfr. Folios 239 a 241, Cdno 1. [8] Cfr. Folios 246 y 247, Cdno 1. [9] Cfr. Folios 252 y 253, Cdno 1. [10] Cfr. Folios 266 y 267, Cdno 1. [11] “[…] sobre la adopción de códigos y unificación de la legislación nacional […]”. [12]En providencia proferida en vigencia del Decreto 01 de 10 de enero de 1984 “[…] por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”; no obstante, resulta aplicable al caso concreto, por cuanto el literal h) del artículo 134D de dicho código, fue reproducida en idénticos términos en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 29 de enero de 2008, CP Alfonso Vargas Rincón, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2007-00950-00(C). [14]Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 2 de octubre de 2017, CP Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2015-00448- 00. [15] “[…] Por la cual se ordena remover del cargo al Represente Legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL CESAR Y LA GUAJIRA “COTRACEGUA”, identificada con NIT: 892.300.365-7, se imponen unas inhabilidades y se dictan unas órdenes […]”. [16] “[…] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 22813 del 9 de noviembre de 2015, en la que se resolvió remover de su cargo al Representante Legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL CESAR Y LA GUAJIRA “COOTRACEAGUA”, identificada con NIT: 892.300.365-7 […]”.