Micelio
11001-03-24-000-2017-00339-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-09-12

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Cooperativa Norteña De Transportadores Limitada – Coonorte- Ltda·Demandado: Ministerio De Transporte

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo desde la notificación del acto que finalizó la actuación administrativa / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación / RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA – Ante la negativa de la autoridad sobre su procedencia, debe presentarse la correspondiente demanda y suscitar dicho debate / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No puede contabilizarse a partir de la fecha en que se notificó la última decisión administrativa que no dio trámite a recursos improcedentes / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedencia [M]ediante el auto suplicado, el Consejero Conductor del proceso consideró que el medio de control incoado por la actora se encontraba caducado. […] [L]a Sala considera que la decisión proferida por el Magistrado Conductor del proceso, por medio de la cual se rechazó la demanda instaurada por la actora, estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en lo previsto en el artículo 43, 87 y 164 del CPACA.

En efecto, si bien la entidad accionada expidió una comunicación de fecha 8 de junio de 2017, por medio de la cual se limitó a reiterarle a la actora que contra la Resolución núm. 0003221 no procedía recurso alguno y por lo tanto no había lugar a darle trámite a los que fueron interpuestos, es claro que el término de caducidad debía contarse a partir de la notificación de aquella por ser la que definió la situación jurídica y dio por terminado el trámite administrativo.

Es pertinente advertir que la resolución referida, en su artículo decimo, expresamente informó que contra la misma no procedía recurso alguno, por lo tanto la decisión adquiría firmeza a partir de su notificación y de contera daba por terminado el procedimiento administrativo, pues no había lugar a pronunciamiento posterior alguno. Aunado a lo anterior, en la notificación por aviso […], -la cual se cual se llevó a cabo luego de intentar notificar personalmente a la actora-, se dejó expresa constancia de que se adjuntaba copia íntegra de la Resolución núm. 0003221 y que contra la misma no procedía recurso alguno. Así las cosas, es indudable que a partir de la notificación por aviso de la Resolución núm. 0003221, la actora tenia pleno conocimiento de que el procedimiento administrativo había finalizado, independientemente de que no estuviera de acuerdo con ello.

Para la Sala, es evidente que la actora no solo interpuso los recursos contra el referido acto administrativo de forma extemporánea sino que lo hizo a sabiendas de que eran improcedentes, por lo tanto, no es de recibo que ahora pretenda que el término de caducidad se le cuente a partir de la fecha en que recibió una comunicación por parte de la entidad demandada reiterándole que no había lugar a tramitar los mismos. […] Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas anteriores, como el acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo se notificó el día 12 de octubre de 2016, la actora tenía hasta el 13 de febrero de 2017 para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de lo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pero la demanda solo se presentó hasta el 5 de septiembre de 2017, por lo tanto la única decisión procedente era su rechazo, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, como lo sostuvo el Consejero Ponente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de junio de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2016-00076-00, C.P. María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00339-00 Actor: COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LIMITADA – COONORTE- LTDA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica Tesis: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

SI CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DEFINIÓ LA SITUACIÓN JURÍDICA NO PROCEDÍA RECURSO ALGUNO, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE CUENTA A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL MISMO. LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS IMPROCEDENTES Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE LOS RESUELVEN NO MODIFICAN LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE DEBE CONTAR LA CADUCIDAD AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto de 11 de abril de 2019[1], por medio del cual se rechazó la demanda del proceso de la referencia. I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ mediante proveído de 11 de abril de 2019, decidió rechazar la demanda de la referencia, instaurada por la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LIMITADA[2] a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los siguientes actos administrativos: 1.- Resolución núm. 0000123 de 29 de enero de 2015, “Por la cual se declara desierta la adjudicación de la Prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera en la ruta: Medellín – Cimitarra y viceversa (vía Puerto Berrío – Cisneros)”, expedida por la Subdirección de Transporte del Ministerio del ramo[3]. 2.- Resolución núm. 3700 del 2 de octubre de 2015 “Por la cual se decide el Recurso de Reposición interpuesto por las Sociedades OMEGA LTDA, AUTOBOY S.A., COPETRAN LTDA, COOTRANSMAGDALENA LTDA y COONORTE LTDA, contra la Resolución 0000123 de 29 de enero de 2015”, expedida por la misma autoridad[4]. 3.

Resolución núm. 0003221 del 5 de agosto de 2016, “Por la cual se deciden los recursos de apelación interpuestos por la Apoderada de la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA – COPETRAN LTDA, y los Representantes Legales de las empresas COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA., COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL MEDIO MAGDALENA LTDA – COOTRANSMAGDALENA, AUTOBOY S.A., COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA. COONORTE LTDA, y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS Y TRANSPORTADORES UNIDOS LTDA. COTAXI contra la Resolución No. 0000123 del 29 de enero de 2015 expedida por la Subdirección de Transporte, y el Recurso de Queja contra el acto administrativo No. 0002677 del 5 de agosto de 2015 expedido por la misma dependencia, presentado por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS Y TRANSPORTADORES UNIDOS LTDA. COTAXI” (subrayas del Despacho), expedida por la Dirección de Transporte y Tránsito del mencionado Ministerio[5].

Para sustentar la referida decisión expuso los siguientes argumentos: Señaló que la demanda de la referencia había sido radicada fuera del término previsto en el ordenamiento jurídico, razón por la cual había operado el fenómeno jurídico procesal de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Advirtió que la Resolución núm. 0003221 fue expedida por el Ministerio de Transporte el 5 de agosto de 2016 y notificada por aviso a la actora el 11 de octubre de 2016; no obstante, la demanda fue radicada “[…] el 5 de septiembre de 2017 según consta en el sello de recibido de la Secretaría de esta Sección que obra a folio 255 del cuaderno nro. 2 del expediente, lo cual indica que se interpuso luego de más de seis meses de haber vencido el término para presentarla oportunamente […]”.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora al objetar la decisión de rechazar la demanda, alegó que si bien era cierto que la Resolución núm. 0003221 le fue notificada mediante aviso de 11 de octubre de 2016; no era menos cierto que en dicha decisión se señaló que no procedía ningún recurso contra la misma, pese a que sí era recurrible, por cuanto calificaba a la demandante y adjudicaba una ruta a otra empresa en un mismo acto, -no obstante que había sido expedida para desatar un recurso de apelación-.

Igualmente, afirmó que la demanda si fue instaura dentro del término legalmente establecido, toda vez que, la administración no señaló los recursos que procedían contra la Resolución núm. 0003221, por lo cual “[…] COONORTE LTDA, podía notificarse del acto cuando a bien quisiera por conducta concluyente interponiendo el único recurso procedente […]”[6].

Manifestó que por lo anterior, actuando de buena fe, procedió a notificarse por conducta concluyente de la resolución referida el día 5 de marzo de 2017, cuando interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicho acto administrativo. Sostuvo que a través de comunicación de 8 de junio de 2017, la Dirección de Tránsito y Transporte le informó que no procedía ningún recurso contra la Resolución núm. 0003221, por cuanto dicho acto se encontraba ejecutoriado.

Concluyó que, no había lugar a predicar que se hubiera configurado la caducidad, toda vez que la vía gubernativa se agotó cuando la administración se pronunció sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos, dándole pleno derecho a la demandante a acudir dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la jurisdicción contencioso administrativa.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246[7] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el recurso ordinario de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior.

En consecuencia, los proveídos enlistados en el artículo 243 ibidem[9], como el que rechaza la demanda, son susceptibles de súplica ante la Sala, Sección o Subsección de la que hace parte el Magistrado que profirió la decisión controvertida. El presente asunto se contrae a determinar si la actora instauró la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, dentro del término de caducidad establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que prevé: “[…]

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]” Observa la Sala, que mediante el auto suplicado, el Consejero Conductor del proceso consideró que el medio de control incoado por la actora se encontraba caducado, ya que la decisión que dio por terminado el procedimiento administrativo, esto es, la Resolución núm. 3221 expedida por el Ministerio de Transporte se le notificó por aviso el 11 de octubre de 2016 y la demanda solo se presentó hasta el día el 5 de septiembre de 2017, es decir, por fuera de los cuatro (4) meses referidos en la norma anteriormente transcrita.

Para fundamentar el recurso objeto del presente pronunciamiento, la actora adujo que la referida resolución no fue la que puso fin a la actuación administrativa, ya que con decidido en la misma se modificó la situación jurídica de la calificación asignada a la actora en la adjudicación de la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta Medellín-Cimitarra y, por lo tanto, procedían los recursos de reposición y apelación dentro del trámite administrativo, lo que demostraba que la caducidad se debía contar a partir de la notificación del acto que los resolviera.

Sostuvo la recurrente que mediante escrito de 5 de marzo de 2017, procedió a notificarse por conducta concluyente de la Resolución núm. 0003221, por cuanto, a su juicio, la notificación por aviso realizada el 11 de octubre de 2016, no se había surtido en debida forma, pues en dicho acto se señaló que no procedía recurso alguno contra el mismo, a pesar de que si era recurrible.

Manifestó que los cuatro (4) meses establecidos en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, se debían contar a partir del 9 de junio de 2017, esto es, al día siguiente de recibida la comunicación en la que se le informó que no procedía recurso alguno contra la Resolución núm. 0003221, por encontrarse ejecutoriada. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, la Sala considera que la decisión proferida por el Magistrado Conductor del proceso, por medio de la cual se rechazó la demanda instaurada por la actora, estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en lo previsto en el artículo 43, 87 y 164 del CPACA.

En efecto, si bien la entidad accionada expidió una comunicación de fecha 8 de junio de 2017, por medio de la cual se limitó a reiterarle a la actora que contra la Resolución núm. 0003221 no procedía recurso alguno y por lo tanto no había lugar a darle trámite a los que fueron interpuestos, es claro que el término de caducidad debía contarse a partir de la notificación de aquella por ser la que definió la situación jurídica y dio por terminado el trámite administrativo.

Es pertinente advertir que la resolución referida, en su artículo decimo, expresamente informó que contra la misma no procedía recurso alguno[10], por lo tanto la decisión adquiría firmeza[11] a partir de su notificación y de contera daba por terminado el procedimiento administrativo, pues no había lugar a pronunciamiento posterior alguno. Aunado a lo anterior, en la notificación por aviso vista a folio 345 del cuaderno núm. 2, -la cual se cual se llevó a cabo luego de intentar notificar personalmente a la actora-, se dejó expresa constancia de que se adjuntaba copia íntegra de la Resolución núm. 0003221 y que contra la misma no procedía recurso alguno. Así las cosas, es indudable que a partir de la notificación por aviso de la Resolución núm. 0003221, la actora tenia pleno conocimiento de que el procedimiento administrativo había finalizado, independientemente de que no estuviera de acuerdo con ello.

Para la Sala, es evidente que la actora no solo interpuso los recursos contra el referido acto administrativo de forma extemporánea[12] sino que lo hizo a sabiendas de que eran improcedentes, por lo tanto, no es de recibo que ahora pretenda que el término de caducidad se le cuente a partir de la fecha en que recibió una comunicación por parte de la entidad demandada reiterándole que no había lugar a tramitar los mismos.

Si la recurrente consideraba que contra la Resolución núm. 0003221 sí procedían los recursos de Ley y la negativa de la oportunidad para interponerlos constituía una violación de sus derechos al debido proceso y defensa, debía presentar en tiempo la correspondiente demanda y suscitar dicho debate dentro del proceso, como un argumento adicional para sustentar la nulidad pretendida.

Igualmente, la Sala advierte que el hecho de que la actora no estuviese de acuerdo con que la Resolución núm. 0003221 expresamente señalara que contra la misma no procedía recurso alguno, de ninguna manera invalidaba la notificacion por aviso que se le había hecho el día 11 de octubre de 2016 y mucho menos implicaba que “podía notificarse cuando a bien quisiera por conducta concluyente” como equivocadamente lo afirmó en el recurso objeto del presente pronunciamiento, dado que el trámite se había desarrollado conforme al ordenamiento jurídico.

En efecto, en el presente caso la entidad demandada surtió la notificación del acto administrativo acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 del CPACA, dado que citó a la actora para surtir la notificación personal a través del oficio núm. MT 20163050015721 de 23 de agosto de 2016; como esta no se presentó dentro del plazo legalmente establecido[13], procedió a remitir el aviso identificado con el radicado MT 20163050019131 de 3 de octubre de 2016, entregado el día 11 de octubre de la misma anualidad, tal como obra en la constancia vista a folio 345 del cuaderno núm. 2[14], por lo tanto, la notificación de la Resolución núm. 0003221 se entendió surtida el día 12 de octubre de 2016[15].

De lo anteriormente expuesto, se colige con claridad que para el 13 de octubre de 2016, la parte actora tenía pleno conocimiento de la existencia y contenido de la Resolución núm. 0003221, lo que le impide alegar en su beneficio que, como la administración le había indicado que contra ese acto no procedía recurso alguno, podía notificarse por conducta concluyente en cualquier momento, cuando lo cierto es que ya se había agotado la finalidad de la notificación, esto es, el conocimiento de la decisión por parte del interesado.

En conclusión, la comunicación remitida con posterioridad a la notificación por aviso de la Resolución núm. 0003221, con la cual la entidad demandada se limitó a reiterarle a la actora que contra el acto administrativo referido no procedía recurso alguno, no influía en el cómputo del conteo de la caducidad. Es importante recordar que las consideraciones expuestas en líneas anteriores constituyen una reiteración jurisprudencial de lo sostenido por la Sala en un caso similar en auto de 30 de junio de 2016, proferido dentro del expediente identificado con numero único de radicación 11001-03-24-000- 2016-00076-00, actora Fiscalía General de la Nación. Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas anteriores, como el acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo se notificó el día 12 de octubre de 2016[16], la actora tenía hasta el 13 de febrero de 2017 para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de lo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pero la demanda solo se presentó hasta el 5 de septiembre de 2017, por lo tanto la única decisión procedente era su rechazo, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, como lo sostuvo el Consejero Ponente.

Consecuente con lo anterior, se impone para la Sala confirmar el auto suplicado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto suplicado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de septiembre de 2019. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Cfr. Folios 4 y 5 del cuaderno principal [2] En adelante COONORTE [3] Cfr. fls. 11 a 22 del cuaderno núm. 1 [4] Cfr. fls. 14 al 23 del cuaderno núm. 1 [5] Folios 24 a 47 ibidem [6] Cfr. fl. 358 del expediente [7]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [8] En adelante CPACA. [9]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. [10] Folios 24 a 47. Resolución núm. 0003221 de 5 de agosto de 2016. “ARTÍCULO 10.- Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno.” [11]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. [12] La Resolución núm. 0003221 se notificó por aviso el 11 de octubre de 2016 y la actora interpuso el recurso de reposición -improcedente- el 5 de marzo de 2017, es decir, por fuera de los diez (10) días establecidos en el artículo 76 del CPACA. [13]

ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. [14] Y como la propia actora lo reconoce en la demanda. [15] Ibídem. [16] El aviso se entregó el 11 de octubre de 2016 y se entiende surtido el 12 del mismo mes y año.