RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida oportunamente [E]l auto que inadmitió la demanda y ordenó su corrección se notificó por estado, el 18 de enero de 2019 y el término para subsanarla comenzó a correr el 21 de enero siguiente, por lo que su vencimiento estaba previsto para el 1º de febrero de 2019, según constancia secretarial obrante en el folio 190 del expediente ordinario.
Así las cosas, el vencimiento del término de los diez (10) días que tenía el demandante, como plazo para arribar al despacho judicial de conocimiento el escrito de corrección de demanda, ocurrió el 1º de febrero de 2019; no obstante, el documento correspondiente se radicó ante la oficina de correspondencia de esta Corporación el 4 de febrero siguiente, como consta en sello de recibo visto a folio 199 del cuaderno principal, por lo tanto, es evidente su extemporaneidad. [ ] Es menester recordar que el demandante contaba con el plazo máximo de diez (10) días para hacer llegar el escrito con el que aspiraba subsanar la demanda al despacho judicial de conocimiento de la causa, y si se le imposibilitaba radicarlo directamente en la ventanilla de esta Corporación, debió prever dicha situación y no esperar hasta el último día del término para entregar el documento en una empresa de mensajería y después pretender que ese trámite se le tuviera en cuenta como radicación para efectos del cumplimiento del término establecido en el artículo 170 del CPACA.
De otra parte se advierte que en el oficio de notificación núm. 408 de 17 de enero de 2019, por medio del cual se le dio a conocer al actor el auto inadmisorio de 14 de enero del mismo año, la secretaría de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, le informó que las respuestas y solicitudes podían ser enviadas a través del correo electrónico. [ ] Lo anterior desvirtúa la argumentación expuesta en el recurso de súplica en la que afirmó que tuvo dificultades para remitir la documentación dado que su domicilio no es en Bogotá D.C., lugar en el que se encuentra ubicado el Consejo de Estado [ ].
Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de rechazar la demanda promovida a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, toda vez que, como se indicó en la parte motiva de esta providencia, la corrección de la misma se presentó de forma extemporánea. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00243-00 Actor: RICARDO ALBERTO MANJARRÉS CHARRIS Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: resuelve recurso de súplica Tesis: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO COMOQUIERA QUE EL ESCRITO DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA INSTAURADA A TRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO[1], FUE PRESENTADO DE FORMA EXTEMPORÁNEA, SEGÚN EL ARTÍCULO 170 DEL CPACA AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el actor, contra el proveído de 11 de abril de 2019, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en cuanto rechazó la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA.
I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 11 de abril de 2019, rechazó la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad, con base en los siguientes argumentos: “[…] Por auto del 14 de enero de 2019 se inadmitió la demanda de la referencia y se dispuso que dentro del término de diez (10) días el actor procediera a subsanar los defectos de la misma en la forma referida en la parte motiva de dicha providencia, esto es, exponiendo cuál es la lesión de sus derechos que lo legitima para presentar la demanda en este caso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1º de febrero de ese mismo año. Ahora bien, según consta en el informe secretarial visto a folio 200 de este Cuaderno, el actor allegó escrito de corrección de la demanda de forma extemporánea, toda vez que el sello de radicado de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación es del 5 de febrero de 2019.
Ahora, existe otro sello en la parte final del escrito que indica que se recibió como correspondencia el día 4 de febrero de 2019, en todo caso, por fuera del término previsto en el artículo antes citado. En vista de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 169 del CPACA., se procederá al rechazo de la misma […] RECHAZAR la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A., promovida por el señor Ricardo Alberto Manjarrés Charris contra el artículo décimo segundo de la Resolución 1677 del 24 de diciembre de 2015, “expedidas por Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, y el acto ficto respecto de la solicitud vista en el numeral séptimo del escrito del 18 de octubre de 2016.
Sin necesidad de desglose, devuélvase a la actora los anexos presentados con la demanda […]”[2]. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El señor RICARDO ALBERTO MANJARRES CHARRIS pretende que se revoque el auto objeto del recurso de súplica, con el argumento de que el vencimiento del plazo de los diez (10) días previsto por el artículo 170 del CPACA, para subsanar la demanda, ocurrió el 1º de febrero de 2019, ya que fue notificado por estado, el 18 de enero de 2019 y el término comenzó a correr el 21 de enero siguiente.
Manifestó que el escrito con el cual pretendía subsanar la demanda lo radicó el 1º de febrero de 2019, en la empresa de mensajería de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 en la ciudad de Barranquilla, según consta en la guía núm. YP003287532C0, con lo que cumplía con la carga procesal impuesta en el auto de 14 de enero de 2019. Adujo que en su caso se incurrió en un yerro al rechazar la demanda en cuestión, pues, la corrección de la misma la presentó en término, esto es, el 1º de febrero de 2019.
Sostuvo que, debido al lugar de su domicilio y residencia Santo Tomás - Atlántico, le era imposible radicar el escrito con la corrección exigida por el a quo, en la ventanilla del Despacho, por lo que lo envió a través de la referida empresa de mensajería 472. Afirmó que “[…] teniendo en cuenta la reestructuración realizada a ADPOSTAL, mediante el Decreto No. 4310 artículo 1º autorizó a la Administración Postal Nacional a constituir una sociedad filial, conforme al artículo 49 de la Ley 489 de 1998.
Fue así, que mediante escritura pública No. 2.428, del 25 de noviembre de 2005, otorgada en la Notaria Cincuenta del Círculo de Bogotá, se constituyó una sociedad filial de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, bajo la modalidad de sociedad anónima, denominada Servicios Postales Nacionales S.A. […]”.
Precisó que el Decreto 2854 de 25 de agosto de 2006[3], por medio del cual se designa a la sociedad de Servicios Postales Nacionales S.A., como la encargada de llevar a cabo todas las actividades relacionadas con su objeto prestacional, siendo así, el operador postal oficial. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de rechazo de 11 de abril de 2019, para en su lugar, emitir uno nuevo que admita la demanda de nulidad, comoquiera que radicó en tiempo el escrito que subsana los yerros señalados en el auto de 14 de enero de los corrientes.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior, en consecuencia, en la medida en que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, según lo prevé el artículo 243, numeral 1º, ibídem, también lo es del recurso de súplica en esta instancia. El presente asunto se contrae a determinar si fue ajustada a derecho la decisión del Consejero Ponente de rechazar la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, por haber allegado la corrección de la misma de forma extemporánea.
Frente a la radicación del escrito que subsana la demanda, el artículo 170 del CPACA, prevé lo siguiente: “Artículo 170.- Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” Ahora bien, es preciso mencionar que el auto que inadmitió la demanda y ordenó su corrección se notificó por estado, el 18 de enero de 2019 y el término para subsanarla comenzó a correr el 21 de enero siguiente, por lo que su vencimiento estaba previsto para el 1º de febrero de 2019, según constancia secretarial obrante en el folio 190 del expediente ordinario.
Así las cosas, el vencimiento del término de los diez (10) días que tenía el demandante, como plazo para arribar al despacho judicial de conocimiento el escrito de corrección de demanda, ocurrió el 1º de febrero de 2019; no obstante, el documento correspondiente se radicó ante la oficina de correspondencia de esta Corporación el 4 de febrero siguiente, como consta en sello de recibo visto a folio 199 del cuaderno principal, por lo tanto, es evidente su extemporaneidad.
Aunado a lo anterior, no es de recibo el argumento del actor, concerniente a que su escrito fue presentado en término, dado que lo entregó en la empresa de mensajería de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 de la ciudad de Barranquilla el 1º de febrero de 2019, ya que dicha entidad no hace parte de la Rama Judicial, ni puede considerarse como un despacho judicial o como un centro de servicio judicial.
Es menester recordar que el demandante contaba con el plazo máximo de diez (10) días para hacer llegar el escrito con el que aspiraba subsanar la demanda al despacho judicial de conocimiento de la causa, y si se le imposibilitaba radicarlo directamente en la ventanilla de esta Corporación, debió prever dicha situación y no esperar hasta el último día del término para entregar el documento en una empresa de mensajería y después pretender que ese trámite se le tuviera en cuenta como radicación para efectos del cumplimiento del término establecido en el artículo 170 del CPACA.
De otra parte se advierte que en el oficio de notificación núm. 408 de 17 de enero de 2019, por medio del cual se le dio a conocer al actor el auto inadmisorio de 14 de enero del mismo año, la secretaría de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, le informó que las respuestas y solicitudes podían ser enviadas a través del correo electrónico ces1secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, por lo tanto no era necesario que se desplazara hasta esta Corporación para radicar la subsanación. Lo anterior desvirtúa la argumentación expuesta en el recurso de súplica en la que afirmó que tuvo dificultades para remitir la documentación dado que su domicilio no es en Bogotá D.C., lugar en el que se encuentra ubicado el Consejo de Estado, pues el hecho de que residiese en otra ciudad no le impedía enviar la documentación correspondiente via correo electrónico.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de rechazar la demanda promovida a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, toda vez que, como se indicó en la parte motiva de esta providencia, la corrección de la misma se presentó de forma extemporánea. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto suplicado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 12 de septiembre de 2019. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante CPACA. [2] Cfr. en el folio 201 anverso. [3] «Por el cual se designa el garante de la prestación del servicio público postal a cargo de, la Administración Postal Nacional-ADPOSTAL- (hoy empresa de correo “472”)».