ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SECUESTRO DE BIEN [E]l término de caducidad debe computarse desde que se tuvo conocimiento del daño que, en este caso, corresponde al momento en que se hizo evidente el incumplimiento de las obligaciones de custodia y vigilancia de los bienes secuestrados y la consiguiente imposibilidad de lograr la ejecución de la obligación perseguida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 50001- 23-31-000-2005-00274-01(39435). DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / REMOCIÓN DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DEBERES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / DEBERES DEL JUEZ Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que presuntamente incurrió, al incumplir la obligación de vigilancia que debía ejercer respecto de los auxiliares de justicia encargados de la custodia de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo (…) lo que impidió lograr el pago total de la obligación dineraria reclamada.
(…) la Sala advierte que el demandante efectivamente padeció un daño que no estaba en la obligación de soportar, consistente en la imposibilidad de hacer valer sus derechos de crédito, debido a la pérdida de los únicos bienes embargados y secuestrados de propiedad del demandado y con los cuales se pretendía satisfacer la obligación dineraria perseguida dentro del referido proceso ejecutivo.
(…) Por tanto, contrario a lo sostenido por el Tribunal de primera instancia, el daño alegado ocasionó efectivamente una disminución en el patrimonio de [el demandante], toda vez que impidió rematar los únicos bienes de significación económica del demandado y, por consiguiente, obtener el pago de su crédito. (…) la Sala advierte que la parte ejecutante, y aquí demandante, perdió la posibilidad de materializar sus derechos de crédito, debido a las omisiones incurridas respecto de los únicos bienes embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo.
Esto, sin duda alguna, afectó materialmente el patrimonio económico del demandante. (…) Por otra parte, (…) la parte ejecutante formuló numerosas peticiones, en las que llamaba la atención acerca del sistemático incumplimiento de las obligaciones de la primer secuestre designada y la necesidad de disponer su relevo y su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. (…).
Además, solicitó, en numerosas oportunidades, su relevo del cargo, su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el nombramiento de un nuevo secuestre y la posibilidad de que se le entregara los bienes, en depósito gratuito, al demandante. (…) [L]a legislación procesal civil regula, de manera general, el cargo de auxiliar de la justicia y, en concreto, la figura de secuestro de bienes, para lo cual define las funciones y deberes que deben cumplirse, así como los sanciones que se puede imponer en el evento de constatarse una gestión negligente, descuidada o contraria a sus obligaciones.
Estas medidas, es decir, las de relevo o remoción del cargo de secuestre, la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y la imposición de multas procederán de oficio o a petición de parte. (…) Así las cosas, para la Sala resulta evidente que el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá omitió, de manera grave, el cumplimiento de sus funciones como director del proceso y, en particular, de la vigilancia que debía ejercer respecto de la labor desempeñada por los auxiliares de la justicia. (…) En consecuencia, para la Sala queda claro que si el Juzgado 10 Civil Municipal hubiera adoptado los distintos mecanismos que preveía la legislación procesal civil para proteger en debida forma los bienes secuestrados, relevando de manera oportuna a los auxiliares de la justicia, designando a otro que efectivamente quedara con la custodia de los mismos y sancionando la negligencia y descuido en el ejercicio de dicho cargo, no se hubiera consolidado el daño aquí alegado.
En su lugar, con dichas omisiones se lesionó directa e injustificadamente los derechos subjetivos de [el demandante], toda vez que, ante la pérdida de los únicos bienes embargados por la falta de una adecuada vigilancia y control del secuestre, no se pudo hacer efectivo el crédito perseguido. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD [R]especto de los perjuicios materiales, la Sala observa que el daño deviene, en este caso, de la pérdida de oportunidad de obtener el valor del crédito perseguido en el referido proceso ejecutivo.
Esta Corporación ha entendido la pérdida de oportunidad como un daño con identidad y características propias, que deviene por la vulneración de una expectativa o interés legítimo tutelados, que debe repararse. Así las cosas, la pérdida de oportunidad debe contar con un grado de suficiencia que permita concluir que la acción u omisión de la autoridad pública, generadora del daño, disminuyó la probabilidad de ganar o aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho.
Por tanto, para la existencia del daño debe acreditarse: 1) la aleatoriedad del resultado; 2) la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha y 3) que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima. (…) Ante la imposibilidad de determinar la cuantía exacta del daño padecido por el demandante, se acudirá al principio de equidad, previsto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
En efecto, como se indicó anteriormente, si bien el demandante se encontraba en una posición idónea para lograr el pago de su crédito, habida cuenta de la medida de embargo decretada sobre la maquinaria de propiedad del demandado, se desconoce el valor exacto de estas herramientas y si, con su remate, era posible satisfacer la totalidad de la obligación dineraria.
Por tanto, la Sala estima que, en aplicación de su arbitrio judicial y del referido principio de equidad, la expectativa que tenía [el demandante] de obtener el pago total de su crédito oscilaba alrededor de un 50%. (…) En consecuencia, para aplicar dicho porcentaje de probabilidad a la cifra de dinero que habría recibido el demandante de haberse realizado su oportunidad dentro del proceso ejecutivo, primero se determinará el monto de los perjuicios a los que habría tenido derecho, de conformidad con las reglas de tasación y liquidación de perjuicios definidos por esta Corporación. Se precisa que, si bien la oportunidad perdida se consolidó dentro de un proceso tramitado ante la jurisdicción ordinaria, de todas maneras, en aplicación del principio de igualdad, se deberán observar las reglas definidas dentro del proceso de reparación directa que aquí nos convoca.
(…) el único perjuicio que se acreditó consistió en la suma de dinero que no le fue posible cobrar al demandante (…) En consecuencia, como la medida de embargo se limitó a la cifra de $9.500.000, este valor se indexará con base en la fórmula de actualización reiterativamente utilizada por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual, valor actualizado = valor histórico * [índice final de precios al consumidor ÷ índice inicial de precios al consumidor].
(…) Al valor anterior se le aplicará el porcentaje del 50% definido anteriormente para calcular la oportunidad perdida, NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia de 5 de abril de 2017. Exp. 25706. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 11 de agosto de 2010. Exp. 18.593, reiterada por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 24 de mayo de 2017. Exp. 41319. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00604-01(45137) Actor: MAURICIO GONZÁLEZ OROZCO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
FALLA DEL SERVICIO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Falta de vigilancia y control de la gestión de los auxiliares de la justicia. Imposibilidad de ejecutar el crédito perseguido. Síntesis del caso: Mauricio González Orozco promovió un proceso ejecutivo en contra de Mauricio Chaparro, adelantado ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá. Dentro de dicha actuación, se practicó una diligencia de embargo y secuestro de una maquinaria de propiedad del demandado, que quedó en depósito gratuito de la persona que atendió la diligencia y bajo la custodia de la secuestre Ruth Velásquez.
Desde el inicio de su gestión, la secuestre no presentó los informes mensuales de cuentas y, después de numerosos requerimientos, fue relevada del cargo y se inició el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. Varios años después, y de sucesivos nombramientos de secuestres, se tuvo conocimiento que el inmueble donde se encontraban los bienes secuestrados fue demolido y ninguna persona dio información acerca de su ubicación. Finalmente, no se practicó el avalúo de dichas herramientas, tampoco se llevó a cabo la diligencia de remate y no se pudo lograr el pago de la obligación perseguida.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 6 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. La demanda y trámite de primera instancia 1. El 27 de agosto de 2010, Mauricio González Orozco presentó demanda[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial para que se le declarara responsable por los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia del “actuar negligente y omisivo del Juez 10 Civil Municipal y de los Auxiliares de Justicia (Secuestres) nombrados durante el trámite del proceso Ejecutivo Singular No. 2002 – 561, que llevaron a dilatar excesiva e injustificadamente el proceso adelantado, impidiendo la terminación normal del mismo, toda vez que se privó al accionante de que se realizara el correspondiente remate de bienes, muebles y enseres secuestrados y embargados, en el proceso adelantado y el consecuente pago total de su crédito” (se trascribe). 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales, consistentes en la pérdida del capital y de los intereses objeto del aludido proceso ejecutivo. Asimismo, el pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales. 3. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) Mauricio González Orozco presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de Mauricio Chaparro con el propósito de exigir el pago de la obligación dineraria que existía a su favor y que, para el año 2001, correspondía a la suma de $9.500.000.
Este proceso fue asignado al conocimiento del Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá. 5. 2) Mediante Auto de 24 de mayo de 2002, el Juzgado 10 Civil Municipal ordenó el embargo de los bienes muebles y enseres que se encontraran en un inmueble de propiedad del demandado. Para tal efecto, designó como secuestre a la auxiliar de la justicia Ruth Velásquez. 6. 3) El 4 de marzo de 2003, se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro, y, conforme a la anterior designación, la auxiliar Ruth Velásquez dejó los bienes “en calidad de depósito gratuito provisional en cabeza de la persona que atendió la diligencia, que para dicho momento era un trabajador del demandado”. 7. 4) El 22 de mayo de 2003, la apoderada de Mauricio González solicitó al Juzgado que se requiriera a la secuestre con el fin de que prestara caución. Además que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 683 del C.P.C, rindiera el informe de su gestión. El 20 de junio de 2003, la secuestre presentó la póliza judicial mediante la cual se cubrirían los gastos de la caución, sin embargo, dicha póliza fue presentada sin firmarla y, en esas condiciones, la aceptó el Juzgado 10 Civil Municipal. 8. 5) El 30 de octubre de 2003, la apoderada de Mauricio González solicitó al Juzgado el retiro y relevo de la secuestre designada, toda vez que, ante la omisión en la rendición del informe de su encargo, estaba incumpliendo las funciones asignadas.
Esta petición fue reiterada mediante memorial de 23 de septiembre de 2004, en el que también se solicitó “el envío de la investigación a la auxiliar de justicia, a la autoridad competente por entorpecimiento a la labor de la justicia”. 9. 6) El 4 de octubre de 2004, se notificó personalmente de la demanda a Mauricio Chaparro, en su condición de demandado.
Ante la falta de contestación, y por solicitud de la parte demandada, el Juzgado 10 Civil Municipal dictó el 7 de abril de 2005 sentencia de primera instancia, mediante la cual se ordenó continuar con la ejecución y dispuso que “con el producto de la venta de los bienes que se han embargado se pague al acreedor el valor de su crédito junto con los intereses”. 10. 7) Mediante escritos de 14 de julio y 29 de septiembre de 2005, la parte demandante solicitó al Juzgado que se requiriera a la secuestre, para que se retiraran los bienes embargados y se llevara a cabo su avalúo. Ante la falta de respuesta, por medio de los memoriales de 22 de noviembre de 2005, así como de 19 de abril y 6 de octubre de 2006, la misma parte solicitó el nombramiento de un perito avaluador. 11. 8) Por medio de memoriales de 6 de octubre de 2006, así como de 11 de enero y 18 de abril de 2007, formuló las siguientes peticiones: 1) se requiriera nuevamente a la secuestre Ruth Velásquez con el fin de que rindiera los informes de su actuación; 2) debido a las anteriores irregularidades, solicitó que los bienes pasaran en depósito al demandante, 3) se removiera a la secuestre Ruth Velásquez, toda vez que se encontraba excluida de la lista de los auxiliares de la justicia y, se nombrara, en consecuencia, a un nuevo secuestre.
Por último, 4) reiteró la necesidad de nombrar a un perito avaluador. 12. 9) El 13 de marzo de 2008, la parte demandante presentó una solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de advertir acerca de las omisiones en las que había incurrido el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá. De igual forma, el 3 de abril de 2008, se presentó una solicitud similar ante la Procuraduría General de la Nación, “debido a las irregularidades que se han venido presentando con la secuestre designada”. 13. 10) El 14 de abril de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca requirió al Juez 10 Civil Municipal, “a fin de que adopte las medidas y correctivos disciplinarios (…) que considere pertinentes, a fin de que se evacuen y atiendan de manera perentoria las actuaciones subsiguientes que se deben surtir dentro del asunto sub judice (…)” (se trascribe). 14. 11) Debido a lo anterior, el Juzgado ordenó nombrar a un nuevo secuestre, por lo que fue designado Pedro Salazar.
Este auxiliar de la justicia, mediante memorial de 25 de abril de 2008, informó acerca de la imposibilidad de ejercer sus funciones, hasta que la anterior secuestre, Ruth Velásquez, procediera a hacer la entrega real y física 15. 12) El 29 de julio de 2008, el Juzgado 10 ordenó requerir a los auxiliares de la justicia Ruth Velásquez y Anselmo Sánchez para que dieran cuenta acerca de los resultados de su gestión. Además, también informó acerca del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia promovido en contra de las dos personas anteriores. 16. 13) El 27 de agosto de 2008, el perito avaluador Anselmo Sánchez informó que “no logró ubicación de la secuestre Ruth Velásquez el inmueble donde se practicó la diligencia y en donde permanecieron los bienes embargados y secuestrados fue demolido para la construcción y ampliación de la Calle 80 vía Transmilenio, logró comunicarse con un familiar de la secuestre Ruth Velásquez, quien le informó que dicha auxiliar falleció hace aproximadamente 2 años, desconociendo la ubicación de los bienes” (se trascribe). 17.
El 6 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Agente del Ministerio Público[2]. 18. El 14 de diciembre de 2010, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó contestación de la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones[3].
Al respecto, sostuvo que 1) las actuaciones de la administración de justicia no generaron ningún daño antijurídico al demandante, toda vez que el proceso ejecutivo aún se encuentra activo, por lo que aún cuenta con las herramientas jurídicas para debatir aquellos actos que estime contrarios a la ley y 2) los documentos públicos allegados al proceso no pueden ser valorados como prueba documental, dado que no se aportaron en copia auténtica.
Por último, formuló como excepciones 1) la ausencia de causa petendi, dado que el daño aún no se ha consumado y 2) todas aquellas que resultaren probadas en el proceso. 19. Mediante Auto de 9 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió a pruebas el proceso[4] y, por medio de providencia de 11 de abril de 2012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y, al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[5]. 20.
El 27 de abril de 2012, la apoderada del demandante hizo un análisis de las pruebas allegadas a la actuación y concluyó lo siguiente: 1) el Juzgado 10 Civil Municipal omitió hacer cumplir las obligaciones impuestas por la ley al secuestre, relativas a la prestación de la caución y a la rendición de los informes; 2) el juzgado inició el incidente de exclusión solo hasta el 2008, a pesar de las diversas solicitudes previas realizadas por la parte demandante; 3) “el actuar negligente (…) [del juzgado] ocasionó no solo el retardo del cumplimiento de la obligación, sino la imposibilidad de ejecutar la sentencia proferida dentro del proceso civil No. 2002-561” y 4) la trascendencia económica de este hecho, al no poder recuperar el demandante el dinero perseguido en el proceso ejecutivo, así como su afectación moral, quedaron demostrados con base en los dos testimonios rendidos dentro de este proceso[6]. 21.
El 2 de mayo de 2012, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[7]. El Agente del Ministerio Público no rindió su concepto. 22. El 6 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda[8]. Al respecto señaló que “el daño alegado por la actora no es cierto (…) esto, por cuanto (…) la obligación de pago del crédito subsiste e hizo a tránsito a cosa juzgada dada la sentencia proferida y que ordenó seguir adelante con la ejecución”.
Además, “la no ubicación de los bienes embargados y secuestrados no significa su inexistencia, y (…) la imposibilidad de su ubicación aduciendo la muerte de la secuestre, no reviste de credibilidad, pues de tal condición (fallecimiento), no se allegó prueba idónea, como lo fuera el registro civil de defunción de la señora Ruth Velásquez”.
Por estas mismas razones, consideró que tampoco era posible computar el término de caducidad de la acción. 23. Por otra parte, el Tribunal señaló que la apoderada del ejecutante no advirtió oportunamente al Juzgado acerca de las anomalías que se estaban presentando con la secuestre. Adicionalmente, fue esta misma parte la que solicitó que los bienes se dejaran en depósito de la persona que atendió la diligencia de embargo y secuestro, “hecho que no puede ser enrostrado al Juzgado 10 Civil Municipal” y, por tanto, “son en esencia responsabilidad de la parte ejecutante”. 2.
Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 24. El 17 de agosto de 2012, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[9], el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Auto de 29 de agosto de 2012[10]. 25. Como argumentos de la apelación, expuso los siguientes: 1) el Juzgado no exigió la prestación de la caución a la secuestre, “lo que dejó sin posibilidad al acreedor a que hiciera efectiva la póliza y satisfacer el derecho al crédito”.
Por esta última razón, el daño es cierto; 2) el Juzgado debía cumplir el artículo 688 del C.P.C, que ordena el relevo del secuestre en los eventos de que no presente la caución oportunamente o deje de rendir cuentas de su administración; 3) el secuestre es un auxiliar de la justicia y, por ello, debía observar lo dispuesto por el artículo 683-3 del C.P.C, que impone la prestación de la caución. Además, tenía la obligación de cuidar y proteger los bienes dejados bajo su custodia. 26.
Por otra parte, también expuso que 4) la solicitud de remoción del secuestre fue presentada por la parte ejecutante en 9 oportunidades, desde el año 2003. Solo hasta el año 2008, por orden del Consejo Superior de la Judicatura, se nombró a un nuevo auxiliar de la justicia, quien no pudo ejercer el cargo, debido a que no se le hizo entrega real de los bienes embargados y secuestrados; 5) no es posible someter al aquí demandante a que espere “indefinidamente [a] que el deudor se solvente y que responda por las obligaciones” y 6) la solicitud formulada por la parte ejecutante de dejar los bienes secuestrados en cabeza del deudor, tiene fundamento en el artículo 682-8 del C.P.C, que dispone que “[l]a maquinaria que esté en servicio se dejará en mismo lugar (…)”.
Además, en el fallo se estaría reconociendo una causal exonerativa de la responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima) que no fue alegada por la parte demandante. 27. Mediante Auto de 3 de octubre de 2012[11], esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, por medio de la providencia de 25 de enero de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo[12]. 28.
El 21 de febrero de 2013, la parte demandante presentó sus alegatos, en los que se reiteraron los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación[13]. La parte demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 29. Por medio del Auto de 12 de marzo de 2014[14], el despacho sustanciador aceptó el impedimento presentado por el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero para conformar la Sala que decidiría sobre el presente recurso de apelación[15], toda vez que integró la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la sentencia de primera instancia en el presente caso. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Problema Jurídico; 2.3. Análisis sustantivo; 2.4. Indemnización de perjuicios; 2.5. Costas. 1. Presupuestos procesales 30. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para el momento de la presentación de la demanda, dispone que “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas (…)”.
En consecuencia, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, toda vez que se analiza la presunta responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos derivados de un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 31. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, toda vez que se trata de daños causados por la Administración de Justicia[16]. 32.
Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se solicitó la responsabilidad por los daños y perjuicios que sufrió el demandante como consecuencia del “actuar negligente y omisivo del Juez 10 Civil Municipal y de los Auxiliares de Justicia (Secuestres) nombrados durante el trámite del proceso Ejecutivo Singular No. 2002-561, que llevaron a dilatar excesiva e injustificadamente el proceso adelantado, impidiendo la terminación normal del mismo”[17].
En esa medida, el demandante identificó la causa eficiente del daño en una omisión de la entidad demandante, consistente en la imposibilidad “de que se realizara el correspondiente remate de bienes, muebles y enseres secuestrados y embargados (…) y el consecuente pago total de su crédito”[18]. 33. En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, el artículo 136 del C.C.A. –norma vigente al momento de la presentación de la demanda– establecía que: “8.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” 34. En el caso de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la pérdida de bienes incautados o secuestrados, esta Corporación ha sostenido que “el término de dos (2) años, se empieza a contabilizar ‘a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial’”[19]. 35.
En ese asunto, se demandó a la Nación-Rama Judicial por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a las omisiones en las que incurrieron el Juez 10 Civil Municipal y los auxiliares de la justicia designados dentro del proceso ejecutivo No. 2002-561, lo que “privó al accionante de que se realizara el correspondiente remate de bienes, muebles y enseres secuestrados y embargados (…) y el consecuente pago total de su crédito”[20].
Por tanto, el término de caducidad debe computarse desde que se tuvo conocimiento del daño que, en este caso, corresponde al momento en que se hizo evidente el incumplimiento de las obligaciones de custodia y vigilancia de los bienes secuestrados y la consiguiente imposibilidad de lograr la ejecución de la obligación perseguida. 36.
Para tal efecto, resulta necesario revisar las últimas actuaciones presentadas dentro del proceso ejecutivo: 37. 1) El 13 de junio de 2007, el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá designó a Anselmo Sánchez como nuevo secuestre, ante la no presentación de Ligia Baquero (nueva secuestre designada, en reemplazo de la anterior secuestre) a la diligencia de posesión[21]. 38. 2) El 9 de julio de 2007, Anselmo Sánchez manifestó su intención de aceptar el cargo de secuestre[22].
Por esta razón, el Juzgado, mediante Auto de 12 de julio de 2007, lo tuvo como posesionado e indicó que debía proceder a recibir los bienes[23]. 39. 3) El 21 de noviembre de 2007, la parte ejecutante solicitó que se le nombrara como depositaria gratuita de los bienes embargados y secuestrados[24]. 40. 4) El 28 de noviembre de 2007, el Juzgado requirió al nuevo secuestre designado[25]. 41. 5) El 1 de abril de 2008, el Juzgado relevó del cargo de secuestre a Anselmo Sánchez y designó a Pedro Salazar. 42. 6) El 16 de abril de 2008, el entonces secuestre Anselmo Sánchez informó que el bien en el cual se practicó la diligencia de secuestro fue demolido, debido a la construcción de la troncal de Transmilenio por la calle 80.
Por esta razón, solicitó al Juzgado que se requiriera a Cecilio García, persona que atendió dicha diligencia[26]. 43. 7) El 24 de abril de 2008, el nuevo secuestre designado, Pedro Salazar, manifestó la aceptación del cargo[27] y, mediante memorial de 25 de abril de 2008, indicó que, mientras no se le realizara la entrega real y física de los bienes embargados y secuestrados, no podía ejercer sus funciones[28]. 44. 8) El 29 de julio de 2008, el Juzgado ordenó requerir a los secuestres Ruth Velásquez y Anselmo Sánchez, con el fin de que informaran acerca de los resultados de su gestión, así como del estado de los bienes dejados bajo su custodia[29]. 45. 9) El 27 de agosto de 2008, el secuestre Anselmo Sánchez informó que se acercó a la dirección del inmueble en el que se practicó la diligencia de embargo y secuestro y pudo advertir que el predio había sido demolido para la construcción y ampliación de la calle 80.
Además, indicó que logró contactar a una familiar de Ruth Velásquez, quien manifestó que esta última persona “falleció hace dos años aproximadamente y que desconocía la ubicación de los bienes”. Por último, solicitó que se requiriera a la parte demandante, con el fin de establecer si tenía conocimiento acerca del lugar donde se encontraban los bienes embargados[30]. 46. 10) El 1 de septiembre de 2008, el Juzgado ordenó requerir a la parte demandante acerca de la ubicación de los bienes embargados[31].
Esta comunicación se envió mediante telegrama de 6 de noviembre de 2008[32]. 47. 11) El 10 de noviembre de 2008, la parte ejecutante informó que no tenía conocimiento acerca del lugar donde se encontraban los bienes embargados. Además, solicitó que se compulsaran copias penales en contra de la persona que atendió la diligencia de embargo y secuestro, toda vez que debió comunicar el cambio del lugar de ubicación de dichos elementos[33]. 48. 12) Posteriormente, no se advierte ninguna actuación relevante dentro del proceso, hasta la constancia secretarial de 7 de marzo de 2012 sobre el archivo del caso por encontrarse inactivo[34]. 49.
De conformidad con lo anterior, se constata que, el 16 de abril de 2008, se advirtió acerca de la aparente demolición del inmueble donde se había dejado los bienes en depósito gratuito. Por esta razón, el anterior secuestre indicó que debían realizarse indagaciones adicionales acerca de esta situación. Posteriormente, con ocasión de un nuevo requerimiento del Juzgado, el secuestre amplió la información anterior y comunicó acerca del presunto fallecimiento de la primera secuestre designada.
Finalmente, debido a una nueva solicitud de información del Juzgado, la parte ejecutante indicó que no tenía conocimiento acerca de la ubicación de los bienes secuestrados. 50. En consecuencia, para la Sala queda claro que el aquí demandante conoció de la imposibilidad de perseguir efectivamente el crédito debido a la pérdida de los únicos bienes embargados y secuestrados, por lo menos, en la fecha en la cual respondió la solicitud del Juzgado 10 Penal Municipal.
Lo anterior, toda vez que, a partir de este momento, fue que advirtió que, después de varias gestiones realizadas por uno de los secuestres, se desconocía la ubicación de los bienes; que la auxiliar de la justicia que tenía a cargo el cuidado de los mismos, al parecer había fallecido, que ninguna otra persona había proporcionado explicación alguna sobre su actual localización y que no se podía ejecutar la obligación perseguida toda vez que dicha maquinaria constituían los únicos bienes embargados y secuestrados de propiedad del deudor. 51.
Así las cosas, el término de 2 años empezó a correr a partir del 11 de noviembre de 2008 y expiraba, en principio, el 11 de noviembre de 2010. Sin embargo, con la presentación de la solicitud de conciliación, dicho término se suspendió, de acuerdo a lo previsto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[35]. En efecto, la petición de conciliación extrajudicial se presentó el 20 de mayo de 2010 y se declaró fallida el 12 de agosto del mismo año. Por tanto, la parte demandante tenía hasta el 3 de febrero de 2011 para ejercer la acción de reparación directa.
En consecuencia, como la demanda se presentó el 27 de agosto de 2010, la acción se ejerció de manera oportuna. 52. En relación con la legitimación en la causa, Mauricio González Orozco es el demandante en este asunto, dado que fue la persona que promovió el proceso ejecutivo y que no pudo satisfacer la totalidad del crédito perseguido en dicha actuación, debido a la pérdida de los únicos bienes embargados y secuestrados del deudor.
Por tanto, a Mauricio González le asiste legitimación activa en la causa para acudir a esta Jurisdicción, como víctima directa del hipotético daño antijurídico causado. 53. La parte pasiva está integrada por la Rama Judicial, a quien se le atribuyen las omisiones constitutivas de un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que se encuentra legitimada en este caso, al imputársele el daño objeto de la presente controversia. 2.2.
Problema jurídico 54. Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que presuntamente incurrió, al incumplir la obligación de vigilancia que debía ejercer respecto de los auxiliares de justicia encargados de la custodia de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo No. 2002- 561, lo que impidió lograr el pago total de la obligación dineraria reclamada. 2.3.
Análisis sustantivo 55. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 56. Del mencionado precepto constitucional se infiere que, los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son la demostración de un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos.
Además, la imputación jurídica del daño a una autoridad pública, que permita concluir, a partir del estudio de la relación de causalidad, que el daño se ha producido como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. 57. Ahora bien, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño. 58.
En la sentencia de primera instancia se sostuvo que: 1) el daño no era cierto; 2) la parte ejecutante no advirtió oportunamente al Juzgado acerca de las anomalías que se estaban presentando con la secuestre y 3) el hecho de que los bienes se hubieran dejado en depósito de la persona que atendió la diligencia de embargo y secuestro, fue de responsabilidad de la parte ejecutante, dado que así lo solicitó. 59.
Por su parte, el apoderado de la parte demandante fundamentó su recurso de apelación en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por las omisiones del Juzgado 10 Penal Municipal y de los auxiliares de la justicia que actuaron en el proceso ejecutivo No. 2002- 561. En efecto, de un lado, el Juzgado, a pesar de las diversas y reiterativas peticiones realizadas por la parte ejecutante, no dispuso, de manera oportuna, el relevo del secuestre, a pesar del evidente incumplimiento de sus funciones.
Por el otro, los secuestres designados en dicha actuación, desatendieron sus obligaciones de vigilancia y protección de los bienes dejados bajo su custodia. Todo lo anterior impidió que se ejecutara el crédito perseguido. 60. En ese contexto, la Sala advierte que el demandante efectivamente padeció un daño que no estaba en la obligación de soportar, consistente en la imposibilidad de hacer valer sus derechos de crédito, debido a la pérdida de los únicos bienes embargados y secuestrados de propiedad del demandado y con los cuales se pretendía satisfacer la obligación dineraria perseguida dentro del referido proceso ejecutivo. 61.
Por tanto, contrario a lo sostenido por el Tribunal de primera instancia, el daño alegado ocasionó efectivamente una disminución en el patrimonio de Mauricio González, toda vez que impidió rematar los únicos bienes de significación económica del demandado y, por consiguiente, obtener el pago de su crédito. 62. En efecto, el 24 de mayo de 2002, el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá decretó, por solicitud de la parte ejecutante, el embargo y secuestro de los muebles, enseres y demás objetos que se encontraren en tres inmuebles allí identificados[36].
Posteriormente, el 4 de marzo de 2003, se practicó la diligencia de embargo y secuestro de las herramientas y maquinaria encontrada en uno de dichos inmuebles[37], en el que funcionaba un taller mecánico de propiedad del demandado. Con ocasión de los escritos de 16 de abril y 27 de agosto de 2008, presentados por uno de los secuestres designados dentro del trámite, la parte ejecutante tuvo conocimiento que el inmueble donde se hallaban los bienes embargados había sido demolido y que la primera secuestre, que tenía a cargo la custodia de los mismos, había fallecido 2 años antes.
Finalmente, el proceso permaneció inactivo desde el año 2012, sin que se advierta, de la consulta realizada en la página de la rama judicial del proceso ejecutivo No. 2002-561[38], que se hubiera pagado la obligación dineraria con el remate de otros bienes o de alguna otra manera. 63. Así las cosas, la Sala advierte que la parte ejecutante, y aquí demandante, perdió la posibilidad de materializar sus derechos de crédito, debido a las omisiones incurridas respecto de los únicos bienes embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo.
Esto, sin duda alguna, afectó materialmente el patrimonio económico del demandante. 64. Por otra parte, el Tribunal de primera instancia señaló que la apoderada del entonces ejecutante, y aquí demandante, no advirtió, de manera oportuna, las irregularidades presentadas con el secuestre. Sin embargo, contrario a lo allí sostenido, y tal como se explicó en la sustentación del recurso de apelación, la parte ejecutante formuló numerosas peticiones, en las que llamaba la atención acerca del sistemático incumplimiento de las obligaciones de la primer secuestre designada y la necesidad de disponer su relevo y su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. 65.
Así se constata a partir de las copias del proceso ejecutivo No. 2002- 561, que fueron allegadas de manera regular y oportuna a este trámite, por lo que serán valoradas en conjunto con los restantes medios probatorios. En efecto, con fundamento en estos medios de prueba, la Sala advierte que la parte demandante presentó diversas solicitudes en las que puso de presente el recurrente incumplimiento de las obligaciones legales impuestas a la primer secuestre designada.
Además, solicitó, en numerosas oportunidades, su relevo del cargo, su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el nombramiento de un nuevo secuestre y la posibilidad de que se le entregara los bienes, en depósito gratuito, al demandante. 66. Inicialmente, la parte ejecutante advirtió, poco tiempo después de practicarse la diligencia de secuestro, del incumplimiento de diversas obligaciones legales por parte de la primera secuestre.
Así, llamó la atención acerca de la falta de presentación de la caución, a pesar de haber trascurrido dos meses desde dicha actuación. Si bien el anterior requerimiento se cumplió, aproximadamente, un mes después, no ocurrió lo mismo con sus restantes deberes, como la presentación de informes mensuales de su gestión o la entrega de los bienes con el fin de realizar su avalúo, para su posterior remate. 67.
Precisamente, la parte ejecutante presentó, entre el 22 de mayo de 2003 y el 11 de abril de 2008, 14 peticiones, relacionadas con el secuestro, avalúo y remate de los bienes embargados, ante el Juzgado 10 Civil Municipal. Asimismo, radicó 2 escritos adicionales, ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, en los que advertía las irregularidades presentadas dentro del proceso ejecutivo No. 202-561. 68.
Respecto del primer grupo de peticiones, en 4 de ellas se solicitó explícitamente el relevo del cargo de Ruth Velásquez, su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y el nombramiento de un nuevo secuestre[39]. En otros 4 memoriales, se formularon peticiones complementarias a las anteriores[40], en las que se cuestionó la calidad de la gestión desempeñada por los auxiliares de la justicia designados dentro del proceso ejecutivo y se solicitó la entrega de los bienes embargados al demandante en depósito gratuito.
Además, pidió que se requiriera a la secuestre para que rindiera cuentas de su gestión y se le imprimiera mayor celeridad al trámite. Por último, la parte ejecutante presentó otras 6 peticiones relativas a la necesidad de retirar los bienes secuestrados para realizar su avalúo, de designar a un perito que desarrollara dicha labor y de sancionar a todos aquellos auxiliares que no se posesionaron para cumplir con este encargo[41].
Todo esto con el fin de lograr la ejecución del crédito perseguido. 69. En relación con el segundo grupo de peticiones, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[42] y la Procuraduría Judicial en Asuntos Civiles[43] requirieron al Juzgado 10 Civil Municipal, con el fin de que adoptara las medidas legales y disciplinarias pertinentes que permitieran darle celeridad al trámite y, en particular, se llevara a cabo la posesión de los auxiliares de la justicia designados dentro del proceso, así como la entrega material de los bienes embargados y secuestrados. 70.
En el mismo sentido anterior, el 21 de octubre de 2008, la Agente del Ministerio Público le solicitó al despacho avanzar prontamente en la resolución de la actuación, toda vez que, desde el año 2005, se ordenó la práctica del avalúo de los bienes embargados, sin que hubiera obtenido alguna respuesta sobre el particular. Además, respecto de la designación de los distintos peritos y secuestres, advirtió que el Juzgado no ha actuado de conformidad con el artículo 9 y siguientes del C.P.C, “con lo cual se estaría violando el debido proceso”[44]. 71.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 9, 10, 337, 682 y ss del C.P.C, el secuestre debe 1) aceptar de forma obligatoria el cargo de auxiliar de la justicia, salvo justificación aceptada; 2) posesionarse 5 días después de la aceptación del cargo; 3) prestar la caución que el juez fije una vez practicado el secuestro; 4) custodiar los bienes entregados; 5) rendir cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista; 6) presentar informe mensual de su gestión; 7) rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los 10 días siguientes al término de su cargo y 8) reintegrar los bienes confiados, entre otras obligaciones.
Además, podrá 9) designar, bajo su responsabilidad y con autorización judicial, los dependientes que resulten indispensables para el buen desempeño de su cargo. 72. Por tanto, en el evento de que el secuestre no pueda o no cumpla, en debida forma, sus deberes y funciones, será relevado de su cargo. Igualmente, en caso de incumplimiento de sus deberes, será removido de todas aquellas designaciones que estuviere desempeñando en ese momento, así como la cancelación de su licencia. En concreto, los artículos 10, 337, 683 y 688 del C.P.C disponen el relevo del cargo de auxiliar de la justicia en los siguientes eventos: 1) si estuviere impedido para desempeñar la función; 2) se excusare de prestar el servicio, 3) no tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, 4) no concurriere a la diligencia de secuestro; 5) no cumpliere su encargo dentro del término señalado, 6) no prestare la caución oportunamente; 7) si se comprobare que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo; 8) si hubiere violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10 del C.P.C; 9) si dejare de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales; 10) si no entregare los bienes confiados, entre otros supuestos. 73.
Por otra parte, la legislación procesal civil prevé sanciones para aquellos auxiliares de la justicia que no aceptaren o no se posesionaren de su cargo, así como para aquellos que incumplieren con los anteriores deberes, obligaciones y funciones. Así, el artículo 9 del C.P.C prevé la imposición de multas de hasta 10 salarios mínimos para el secuestre que no haya “rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente”.
Asimismo, y de manera más general, el artículo 11 ibídem prevé una sanción de multa de 2 a 5 salarios mínimos mensuales para los auxiliares de la justicia que incurran en los siguientes comportamientos: 1) violación de los deberes indicados en el artículo 10 del C.P.C; el empleo de los bienes, sus productos o el valor de su enajenación, en provecho propio o de otra persona y 3) el retardo en su entrega. 74.
Adicionalmente, el artículo 337 del C.P.C, prevé la imposición de una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales en el evento de existir demora o falta de entrega de los bienes custodiados por el secuestre. De igual forma, frente a los mismos supuestos anteriores, la legislación también prevé el pago de las costas de la diligencia y de los perjuicios causados, la compulsa de copias penales y la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. 75.
Así las cosas, la legislación procesal civil regula, de manera general, el cargo de auxiliar de la justicia y, en concreto, la figura de secuestro de bienes, para lo cual define las funciones y deberes que deben cumplirse, así como los sanciones que se puede imponer en el evento de constatarse una gestión negligente, descuidada o contraria a sus obligaciones.
Estas medidas, es decir, las de relevo o remoción del cargo de secuestre, la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y la imposición de multas procederán de oficio o a petición de parte. 76. En contraste con lo anterior, el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá realizó varios requerimientos a la aludida secuestre, desde el 5 de agosto de 2003 y hasta el 29 de julio de 2008[45], que no tuvieron respuesta y que, a pesar de ello, se continuaban formulando, a pesar de su evidente ineficacia; intentó nombrar nuevos auxiliares de la justicia que tampoco se posesionaron o que, una vez posesionados, no cumplieron adecuadamente con sus funciones y respecto de quienes no se dispuso ninguna medida de exclusión o sanción, a pesar de que no justificaron su no aceptación del cargo o que no ejercieron en debida forma su cargo[46] y, por último, inició el incidente de exclusión en contra de la primer secuestre, después de 4 años y 7 meses desde la primera solicitud presentada por la apoderada del ejecutante.
Todo esto permitió que, al final, no se pudiera satisfacer los derechos de crédito reclamados por el demandante. 77. En efecto, la secuestre Ruth Velásquez solo atendió una de las solicitudes realizadas por el despacho[47], al aportar, mediante memorial de 20 de junio de 2003, la respectiva póliza judicial. Después de ello, el Juzgado 10 Civil Municipal la requirió en 4 oportunidades, en fechas bastante distantes[48], para que presentara los informes mensuales y rindiera cuentas de su gestión, sin que existiera algún pronunciamiento por parte de dicha auxiliar.
Por tanto, era evidente el sistemático incumplimiento de sus funciones y su descuidada custodia de los bienes. 78. A pesar de lo anterior, y de las continuas solicitudes del demandante para que se dispusiera la entrega de los bienes, el Juzgado tampoco adoptó ninguna medida oportuna y eficaz en este sentido. Precisamente, más allá de formular los mismos requerimientos de información, el Juzgado no ofició a Cecilio García, persona a quien se le dejó la maquinaria de propiedad del demandado en depósito gratuito, a pesar de que así se lo solicitó el nuevo secuestre, Anselmo Sánchez.
Tampoco desplegó ninguna actuación dirigida a preservar los bienes embargados o a verificar los hechos expuestos por las partes, cuando se le informó, por ejemplo, que Ruth Velásquez había sido excluida de la lista de auxiliares de la justicia o que dicha auxiliar había fallecido o que el bien donde se encontraban los bienes había sido demolido. 79.
Si bien, mediante Auto de 27 de septiembre de 2004, el juzgado ordenó el relevo de Ruth Velásquez como secuestre, lo cierto es que los bienes quedaron sin ninguna vigilancia durante varios años, toda vez que, desde el mismo inicio de la gestión de dicha auxiliar (el primer requerimiento se ordenó el 5 de agosto de 2003) y hasta los informes rendidos el 16 de abril y el 27 de agosto de 2008 por Anselmo Sánchez, no se tuvo ninguna noticia acerca del estado en que se encontraba la maquinaria embargada. 80.
Es más, desde el 27 de septiembre de 2004 y hasta el 12 de julio de 2007 (fecha en que se tuvo por posesionado Anselmo Sánchez), tampoco existió ninguna persona que tuviera a su cargo la custodia de los bienes. E, incluso, a pesar de que Anselmo Sánchez y Pedro Salazar aceptaron su cargo de secuestre el 9 de julio de 2007 y el 24 de abril de 2008, respectivamente, tampoco pudieron ejercer cabalmente sus funciones, ante la falta de entrega material de los bienes. 81.
A pesar del evidente incumplimiento de las obligaciones de los auxiliares de la justicia, sea porque no rindieron cuentas de su gestión, porque no justificaron su no aceptación del cargo o porque no se presentaron a posesionarse, entre otras muchas situaciones, solo hasta el 1 de abril de 2008, el Juzgado dispuso el inicio del incidente de exclusión en contra de Ruth Velásquez y Anselmo Sánchez.
Además, durante este extenso período, tampoco se impuso ninguna multa, se liquidaron los perjuicios causados con estas graves omisiones o se realizó alguna actividad adicional dirigida a localizar a la secuestre y, lo más importante, a los bienes embargados. 82. Una situación similar se presentó con la práctica del avalúo de los bienes embargados y secuestrados.
A pesar de las diversas solicitudes realizadas por la parte ejecutante, se designaron varios peritos que no se presentaron a posesionarse del cargo y a quienes no se les pidió ninguna justificación y sin que tampoco el juzgado actuara con la celeridad esperada con el fin de practicar esta prueba. 83. En efecto, el 28 de noviembre de 2005, el Juzgado decretó el avalúo de los bienes, el 20 de abril de 2006 designó al primer perito, el 30 de noviembre de 2006 se nombró a otro auxiliar que no desarrolló ninguna gestión y el 1 de abril de 2008 nombró a otra auxiliar, de quien tampoco se tiene noticia de que se haya posesionado.
Por tanto, una vez más, se advierte la designación meramente formal de auxiliares de la justicia, respecto de quienes no se ejerció ningún control y que, finalmente, tampoco desarrollaron su gestión, toda vez que el secuestre nunca entregó los bienes. 84. Así las cosas, para la Sala resulta evidente que el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá omitió, de manera grave, el cumplimiento de sus funciones como director del proceso y, en particular, de la vigilancia que debía ejercer respecto de la labor desempeñada por los auxiliares de la justicia. En efecto, uno de los deberes del juez consiste en “[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal”[49].
Además, como se indicó anteriormente, también tiene a su disposición diversas medidas para conminar a los auxiliares de la justicia al cumplimiento adecuado de su cargo o para reparar los daños causados por sus actuaciones o sus omisiones. Sin embargo, como se advirtió, algunas de estas medidas se implementaron de manera tardía, cuando ya se había presentado la pérdida de los bienes. 85.
Por último, el Tribunal de primera instancia indicó que la parte demandante fue la que solicitó que, los bienes embargados y secuestrados, fueran dejados en depósito gratuito, por lo que este hecho le es atribuible. Contrario a lo allí sostenido, y como lo explicó el demandante en la sustentación del recurso de apelación, el artículo 682 del C.P.C señala que “[l]a maquinaria que esté en servicio se dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de policía”. 86.
En efecto, en la diligencia de 4 de marzo de 2003 se efectuó el embargo y secuestro de los siguientes elementos: “Un compresor de 800 libras aproximadamente (…) un gato de zorra (…) un equipo de soldadura MIG 181C (…) Un gato hidráulico color rojo ‘DOCER’ (…) Dos gatos hidráulicos (…) Un planchón o banco metálico (…) Un equipo (…) de oxígeno y acetileno con sus respectivos manómetros y mangueras”.
Por tanto, en este caso se cumplía el supuesto previsto por la norma, razón por lo cual era procedente que dichas herramientas se dejaran en el taller mecánico donde se encontraban. De todas maneras, además que se trató de una petición razonable, esto no excusa las graves omisiones en las que incurrió el Juzgado 10 durante el trámite del proceso ejecutivo No. 2002- 561 y que permitieron que, al final, no se pudiera satisfacer la obligación dineraria por parte del demandante. 87.
Sobre la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “La responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.
Esto es, cuando la lesión se haya producido en el giro o tráfico jurisdiccional, entendido éste como el conjunto de las acciones u omisiones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.// Es decir, en la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, ni privaciones injustas de la libertad, tienen lugar en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”[50]. 88.
En consecuencia, para la Sala queda claro que si el Juzgado 10 Civil Municipal hubiera adoptado los distintos mecanismos que preveía la legislación procesal civil para proteger en debida forma los bienes secuestrados, relevando de manera oportuna a los auxiliares de la justicia, designando a otro que efectivamente quedara con la custodia de los mismos y sancionando la negligencia y descuido en el ejercicio de dicho cargo, no se hubiera consolidado el daño aquí alegado.
En su lugar, con dichas omisiones se lesionó directa e injustificadamente los derechos subjetivos de Mauricio González Orozco, toda vez que, ante la pérdida de los únicos bienes embargados por la falta de una adecuada vigilancia y control del secuestre, no se pudo hacer efectivo el crédito perseguido. Así se constató de la revisión del proceso ejecutivo, en el cual, desde noviembre de 2008 hasta marzo de 2012, se presentaron actuaciones de mero trámite, hasta que se dispuso su archivo por encontrarse inactivo. 89.
En conclusión, para la Sala queda claro que el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá incurrió en un supuesto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que la sentencia apelada debe ser revocada para, en su lugar, declarar responsable a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios causados a Mauricio González Orozco. 4.
Indemnización de perjuicios 90. En la demanda se solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales por la suma de $33.918.182,50 por la “pérdida del capital e intereses, objeto del proceso ejecutivo singular adelantado por mi representado ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá. Crédito que se pretendía recuperar con el remate de los bienes, muebles y enseres, sobre los cuales recaían las medidas cautelares”[51]. 91.
En relación con los perjuicios morales, solicitó la suma de $51.500.000, debido a la “profunda aflicción e incertidumbre, por el desconocimiento y la mala actuación de los funcionarios judiciales que impidieron la recolección y cobro del mismo a tiempo”[52]. 92. Ahora bien, respecto de los perjuicios materiales, la Sala observa que el daño deviene, en este caso, de la pérdida de oportunidad de obtener el valor del crédito perseguido en el referido proceso ejecutivo.
Esta Corporación ha entendido la pérdida de oportunidad como un daño con identidad y características propias, que deviene por la vulneración de una expectativa o interés legítimo tutelados, que debe repararse[53]. 93. Así las cosas, la pérdida de oportunidad debe contar con un grado de suficiencia que permita concluir que la acción u omisión de la autoridad pública, generadora del daño, disminuyó la probabilidad de ganar o aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho.
Por tanto, para la existencia del daño debe acreditarse: 1) la aleatoriedad del resultado; 2) la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha y 3) que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima[54]. 94. En el presente caso, se observa que, dentro del proceso ejecutivo, se embargaron varias herramientas, 8 en total, respecto de las cuales se desconoce su estado de conservación y su significación económica, dado que no fue posible realizar su avalúo y tampoco se determinó su valor aproximado en el mercado.
Sin embargo, habida cuenta del decreto de la anterior medida cautelar, el demandante tenía una expectativa cierta de obtener el pago de la obligación dineraria que existía a su favor, así fuere parcialmente, por lo que se trataba de una oportunidad seria y valiosa. Por último, dicha oportunidad se extinguió de manera definitiva, toda vez que el demandante nunca pudo hacer efectivo el crédito perseguido, toda vez que el demandado carecía de otros bienes de significación económica y, al final, se dispuso el archivo del proceso ejecutivo. 95.
Ante la imposibilidad de determinar la cuantía exacta del daño padecido por el demandante, se acudirá al principio de equidad, previsto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998[55]. En efecto, como se indicó anteriormente, si bien el demandante se encontraba en una posición idónea para lograr el pago de su crédito, habida cuenta de la medida de embargo decretada sobre la maquinaria de propiedad del demandado, se desconoce el valor exacto de estas herramientas y si, con su remate, era posible satisfacer la totalidad de la obligación dineraria.
Por tanto, la Sala estima que, en aplicación de su arbitrio judicial y del referido principio de equidad, la expectativa que tenía Mauricio González de obtener el pago total de su crédito oscilaba alrededor de un 50%. 96. En consecuencia, para aplicar dicho porcentaje de probabilidad a la cifra de dinero que habría recibido el demandante de haberse realizado su oportunidad dentro del proceso ejecutivo, primero se determinará el monto de los perjuicios a los que habría tenido derecho, de conformidad con las reglas de tasación y liquidación de perjuicios definidos por esta Corporación. Se precisa que, si bien la oportunidad perdida se consolidó dentro de un proceso tramitado ante la jurisdicción ordinaria, de todas maneras, en aplicación del principio de igualdad, se deberán observar las reglas definidas dentro del proceso de reparación directa que aquí nos convoca. 97.
Ahora bien, el único perjuicio que se acreditó consistió en la suma de dinero que no le fue posible cobrar al demandante. Por tanto, fue con el memorial de 10 de noviembre de 2008 que la parte ejecutante tuvo noticia de la pérdida de los bienes embargados y de la consiguiente imposibilidad de ejecutar su crédito, que su perjuicio se hizo irreversible. 98.
En consecuencia, como la medida de embargo se limitó a la cifra de $9.500.000, este valor se indexará con base en la fórmula de actualización reiterativamente utilizada por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual, valor actualizado = valor histórico * [índice final de precios al consumidor ÷ índice inicial de precios al consumidor].
Aplicada dicha fórmula al caso concreto, se tiene lo siguiente: Va = Vh x índice final / agosto de 2019 índice inicial / noviembre de 2008 Va = $9.500.000 x 103,03 69,49 Va = $14.085.264,06 99. Al valor anterior se le aplicará el porcentaje del 50% definido anteriormente para calcular la oportunidad perdida, lo cual da como resultado $7.042.632,03.
En consecuencia, por dicho valor se emitirá la respectiva condena por concepto de perjuicios materiales, a favor de Mauricio González Orozco. 100. En lo relacionado con los perjuicios morales, dado que, en este tipo de casos, la afectación moral no se presume, se analizarán, a continuación, los medios de prueba allegados al proceso: 101. 1) Testimonio de Blanca Viviana García Miranda, anterior apoderada de Mauricio González dentro del proceso ejecutivo No. 2002-561, rendido el 22 de marzo de 2011: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si los conoce, que perjuicios en la actualidad ha sufrido el señor Mauricio González Orozco a consecuencia de la pérdida de acreencias reclamadas dentro del proceso ejecutivo 2002-561 tramitado en el Juzgado 10 Civil Municipal.
CONTESTO: como perjuicios no lo se exactamente, pero el simple hecho de no haber podido recuperar el capital y sus intereses reconocidos en sentencia judicial dentro del proceso ejecutivo genera una perdida para su patrimonio económico”[56] (se trascribe). 102. 2) Testimonio de Iván Mauricio Forero Roa, amigo y primo de la esposa del demandante, practicado el 22 de marzo de 2011: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si a tenido la oportunidad de hablar con el señor Mauricio Gonzáles frente a su estado anímico en el que se encuentra a consecuencia de la pérdida de acreencias económicas sufridas dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba en contra del señor Mauricio Chaparro.
CONTESTO: si, si he hablado con el en cuanto a su estado de ánimo, caído y desmotivado, por el hecho de haber perdido este dinero fruto de su trabajo, en consecuencia de esto, haberlo llevado a pasar bastante necesidades tanto para el como para su familia (…) económicos si, porque ha pesar de que han pasado varios años, la perdida de este dinero causó un déficit en sus finanzas, el cual no ha podido ser recuperado hasta el momento.
Y en lo moral dejo de ofrecerle a su familia estabilidad en cuanto a los gastos de manutención que se incurrió con esto”[57] (se trascribe). 103. Para la Sala, los anteriores medios de prueba no constituyen elementos de juicio suficientes para demostrar la afectación moral del demandante. En efecto, la primera testigo no alude a ningún perjuicio moral del demandante y solo hace referencia a la vulneración de su patrimonio económico, debido a la imposibilidad de recuperar el crédito ejecutado.
En relación con el segundo testigo, hace particular énfasis en el detrimento patrimonial sufrido por el demandante y la inestabilidad económica que sufrió él y su familia, sin embargo, hace una escueta afirmación de los presuntos perjuicios morales padecidos por Mauricio González. Precisamente, el testigo Iván Forero solo indica que el demandante ha estado “caído y desmotivado”. 104.
Por tanto, dado que la afectación generada por el demandante con ocasión del “déficit en sus finanzas” y la “pérdida para su patrimonio económico” se está reparando con la respectiva indemnización de perjuicios materiales y, además, ante la ausencia de algún elemento probatorio que de cuenta de la alegada afección moral, la Sala negará el reconocimiento de esta pretensión. 5.
Costas 105. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E MODIFICAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, cuya parte resolutiva quedará así:
PRIMERO: DECLARAR responsable a la Nación – Rama Judicial, de los daños antijurídicos causados a Mauricio González Orozco, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial, a pagar al demandante la suma de $7.042.632,03 moneda corriente, por concepto de perjuicios materiales.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Esta sentencia deberá cumplirse en la forma y términos consignados en los artículos 177 y 179 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 2 al 15 del Cuaderno 1. [2] Folios 18 y 19 del Cuaderno 1. [3] Folios 25 al 32 del Cuaderno 1. [4] Folios 37 al 39 del Cuaderno 1. [5] Folio 101 del Cuaderno 1. [6] Folios 102 al 111 del Cuaderno 1. [7] Folios 112 al 116 del Cuaderno 1. [8] Folios 118 al 130 del Cuaderno Principal. [9] Folios 132 al 139 del Cuaderno Principal. [10] Folios 141 y 142 del Cuaderno Principal. [11] Folio 146 del Cuaderno Principal. [12] Folio 148 del Cuaderno Principal. [13] Folios 149 al 154 del Cuaderno Principal. [14] Folio 158 del Cuaderno Principal. [15] Folio 156 del Cuaderno Principal. [16] Ley 270 de 1996, artículo 73: “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.” [17] Folio 2 del Cuaderno 1. [18] Id. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 50001-23-31-000-2005-00274- 01(39435). [20] Folio 2 del Cuaderno 1. [21] Folio 191 del Cuaderno de Pruebas 3. [22] Folio 194 del Cuaderno de Pruebas 3. [23] Folio 195 del Cuaderno de Pruebas 3. [24] Folio 196 del Cuaderno de Pruebas 3. [25] Folio 197 del Cuaderno de Pruebas 3. [26] Folio 214 del Cuaderno de Pruebas 3. [27] Folio 213 del Cuaderno de Pruebas 3. [28] Folio 220 del Cuaderno de Pruebas 3. [29] Folio 225 del Cuaderno de Pruebas 3. [30] Folios 199 y 200 del Cuaderno de Pruebas 3. [31] Folio 201 del Cuaderno de Pruebas 3. [32] Folio 203 del Cuaderno de Pruebas 3. [33] Folio 202 del Cuaderno de Pruebas 3. [34] Esto se advierte de la revisión del proceso en la página de la rama judicial. [35] “Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [36] Folio 109 del Cuaderno de Pruebas 3. [37] Se embargaron y secuestraron los siguientes elementos: “Un compresor de 800 libras aproximadamente (…) un gato de zorra (…) un equipo de soldadura MIG 181C (…) Un gato hidráulico color rojo ‘DOCER’ (…) Dos gatos hidráulicos (…) Un planchón o banco metálico (…) Un equipo (…) de oxígeno y acetileno con sus respectivos manómetros y mangueras”. [38]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias2 1.aspx?EntryId=YfpKlwMhpgP5QrHIwDfOGuoAYZY%3d [39] Memoriales de 22 de mayo y 4 de agosto de 2003, 23 de septiembre de 2004 y 18 de abril de 2007.
En este último escrito, también solicitó la designación de un perito avaluador, con el fin de establecer el valor de los bienes embargados, antes de su remate. [40] Memoriales de 6 de octubre de 2006 y de 11 de enero, 25 de mayo y 21 de noviembre de 2007. [41] Memoriales de 14 de julio, 29 de septiembre y 22 de noviembre de 2005, así como de 19 de abril, 14 de julio y 6 de octubre de 2006. [42] Folios 42 al 51 del Cuaderno de Pruebas 2.
El 14 de abril de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Administrativa, ordenó requerir a la Juez 10 Civil Municipal “a fin de que adopte las medidas y correctivos disciplinarios si es el caso, que considere pertinentes, a fin de que se evacuen y atiendan de manera perentoria las actuaciones subsiguientes que se deben surtir dentro del asunto sub júdice (…)”. [43] Folios 55 al 57 del Cuaderno de Pruebas 2.
El 22 de julio de 2008, la Procuraduría Judicial en Asuntos Civiles remitió el Oficio No. 1605 al Juzgado 10 Civil Municipal, en el que le advirtió acerca de los mecanismos legales de los que dispone para hacer efectiva la posesión de los secuestres y peritos, al igual que para lograr la entrega material de los bienes secuestrados, con la sugerencia de que sean adoptados en este caso. [44] Folio 229 del Cuaderno de Pruebas 3. [45] Autos de 5 de agosto de 2003, 27 de septiembre de 2004, 18 de octubre de 2006, 17 de enero de 2007 y 29 de julio de 2008.
Además, mediante Auto de 30 de abril de 2008, el Juzgado ordenó requerir a Ruth Velásquez y a Anselmo Sánchez acerca del inicio del incidente de exclusión promovido en su contra [46] El 27 de septiembre de 2004, el Juzgado relevó a Ruth Velásquez de su cargo y designó, como nuevo secuestre, a Andrés Otero. Este auxiliar no hizo ninguna manifestación acerca de la aceptación del cargo y nunca se posesionó. El 28 de noviembre de 2005, el Juzgado dispuso decretar el avalúo de los bienes, para lo cual designó como perito a Jorge Iván Correa.
Este auxiliar tampoco se posesionó. El 20 de abril de 2006, el Juzgado designó como perito a Samuel Villalobos, quien se posesionó solo hasta el 30 de noviembre de 2006. Después de esta fecha, dentro del expediente no se advierte ninguna actuación adicional de este perito. El 17 de enero de 2007, el Juzgado designó, en reemplazo de la secuestre Ruth Velásquez, a la auxiliar Ligia Barrero.
El 13 de junio de 2007, el Juzgado designó a Anselmo Sánchez como nuevo secuestre, ante la no presentación de Ligia Barrero a la diligencia de posesión. Posteriormente, mediante Auto de 12 de julio de 2007, el Juzgado lo tuvo como posesionado e indicó que debía proceder a recibir los bienes. Debido a una nueva solicitud de la parte demandante, el Juzgado, mediante Auto de 28 de noviembre de 2007, requirió al nuevo secuestre designado.
El 1 de abril de 2008, el Juzgado relevó del cargo de perito a Samuel Villalobos y designó, en su reemplazo, a Olga Hernández. Asimismo, relevó del cargo de secuestre a Anselmo Sánchez y designó a Pedro Salazar. Por último, inició incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia en contra de Ruth Velásquez, Anselmo Sánchez y Samuel Villalobos. [47] Este requerimiento se ordenó mediante Auto de 26 de mayo de 2003. [48] Requerimientos realizados mediante Autos de 5 de agosto de 2003, 18 de octubre de 2006, 17 de enero de 2007 y 29 de julio de 2008. [49] Código de Procedimiento Civil, Artículo 37. [50] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 26 de marzo de 2014. Exp. 66001-23-31- 000-2001-00029-01(28096). [51] Folio 10 del Cuaderno 1. En la demanda se formuló la siguiente pretensión: “Condenar, en consecuencia, a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS: $85.418.182 (conforme a lo probado dentro del proceso)”.
Posteriormente, la anterior solicitud, la precisó en los siguientes términos: “1. Por perjuicios materiales: Entendidos estos como la pérdida del capital e intereses, objeto del proceso ejecutivo singular adelantado por mi representado ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá. Crédito que se pretendía recuperar con el remate de los bienes, muebles y enseres, sobre los cuales recaían las medidas cautelares (…) 2.
Perjuicios morales: El daño antijurídico generado a mi mandante, ocasionó la pérdida del dinero que el señor Mauricio González Orozco, había recolectado con esfuerzo y dedicación durante años de arduo trabajo, lo que le ha producido una profunda aflicción e incertidumbre, por el desconocimiento y la mala actuación de los funcionarios judiciales que impidieron la recolección y cobro del mismo a tiempo.
Se estiman en 100 salarios mínimos legales vigentes”. [52] Folio 14 del Cuaderno 1. [53] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia de 5 de abril de 2017. Exp. 25706. [54] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 13 de mayo de 2019.
Exp. 76001-23-31- 000-2011-01470-01(52889)A [55] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 11 de agosto de 2010. Exp. 18.593, reiterada por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 24 de mayo de 2017. Exp. 41319. En esta ocasión se manifestó lo siguiente: “Toda vez que no obran en el expediente más elementos probatorios que puedan ser valorados con miras a establecer, con fundamento en criterios técnicos, estadísticos y apoyándose en información objetiva y contrastada, la cuantía del daño que por concepto de pérdida de oportunidad le fue irrogado a la parte demandante, la Sala acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico %artículo 16 de la Ley 446 de 1998[56]% impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además,enamiento jurídico ─artículo 16 de la Ley 446 de 1998[57]─ impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero resulta altamente improbable ─por no decir que materialmente imposible─ recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar” [58] Folios 47 y 48 del Cuaderno. [59] Folios 49 y 50 del Cuaderno.