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25000-23-36-000-2018-01178-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-08-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Asociación Sindical De Educadores Del Municipio De Medellín (Asdem) Y Nelsy María Rangel Petro·Demandado: Nación – Rama Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMAS IMPERATIVAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.

(…) Por otro lado, esta Corporación estableció una excepción a lo anterior, al determinar que en los casos en que se conozca la providencia contentiva del error judicial con posterioridad a su ejecutoria, el término para presentar la demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, se debe contar desde el conocimiento. (…) [C]abe aclarar que si bien es cierto que esta Corporación, en algunos casos en los que se demandó por un error judicial, como los expuestos en el apartado 2.2 de este auto, contabilizó el término de vigencia de la acción o medio de control de reparación directa desde el conocimiento, también es cierto, que esto se debió a que en los referidos casos los actores, por una circunstancia excepcional, conocieron las providencias que contenían el error judicial con posterioridad a su ejecutoria, situación distinta a la alegada por los demandantes en el caso bajo estudio; de ahí que no le es aplicable esta excepción. Por otro lado, esta Sala considera que una persona no puede evidenciar el daño causado a esta en un proceso judicial en el cual no es parte y que terminó con sentencia que tiene efectos inter partes.

Por lo tanto, no resulta válido el argumento de la señora (…) sobre que conoció de la vulneración de sus derechos a raíz del resultado del proceso judicial de la señora (…). En cuanto a la afirmación de la parte demandante frente a que el medio de control de la referencia no se encuentra caducado toda vez que sus derechos humanos fueron vulnerados y cuando se trata de este tipo de violación no opera el término de caducidad, corresponde explicar que la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado una excepción a la aplicación de la caducidad en la acciones de reparación directa únicamente en los casos en los que se evidencia posibles delitos de lesa humanidad (…) Es decir, cuando se pretende que sean resarcidos los daños derivados de posibles delitos constitutivos de lesa humanidad, el término de vigencia de la acción no es exigible como requisito para la admisión de la demanda, mas no cuando se persiga la reparación por daños derivados de vulneración de derechos humanos, como sostuvo el apelante, ya que la gran mayoría de daños que motivan las demandas de reparación directa son producto de violaciones directas o indirectas a derechos humanos, por lo tanto si ese fuera el caso ninguna acción caducaría. (…) En ese orden de ideas, como en el caso concreto la responsabilidad patrimonial que se reclama en la demanda se deriva del supuesto error judicial materializado en las providencias proferidas en primera y en segunda instancia (…), el término de caducidad contemplado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se debe contabilizar desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (…) proferida por el mencionado Tribunal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23- 36-000-2016-00739-01(58628); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002- 04483-01(40625);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), Radicado: 776001-23-31-000-1998-01487-02 (31510). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 63001-23-31- 000-2008-00148-01(42234).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del siete (7) de mayo del dos mil dieciocho (2018), Radicado: 73001-23-31-000-2009-00397- 01(40187)A. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2011. Exp 35.828. Se resalta que frente a la decisión tomada en esta providencia se presentó la aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, que puede verse en los siguientes radicados: Rad 51388-15, Rad 58800-17#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01178-01(63732) Actor: ASOCIACIÓN SINDICAL DE EDUCADORES DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ASDEM) Y NELSY MARÍA RANGEL PETRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)[1], que rechazó la demanda por encontrase configurada la caducidad del medio de control de reparación directa.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal La Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín (ASDEM) y Nelsy María Rangel Petro presentaron demanda[2], en ejercicio del medio de control de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Nación – Rama Judicial - el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), con la pretensión de que sea declarada administrativamente responsable de los perjuicios derivados del error judicial en el que incurrió con la expedición de las providencias proferidas por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-31-000-2006-02733-01.

Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la parte demandante expuso lo siguiente: • Nelsy María Rangel Petro laboraba como docente territorial en provisionalidad, adscrita a la planta a cargo del municipio de Medellín. • La docente fue desvinculada, mediante el Decreto 2549 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005). • La señora Rangel, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el decreto por el cual se le desvinculó. • El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado: 05001- 23-31-000-2006-02733-01) terminó con fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) que confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda. • Paralelamente, Derly Astrid Arboleda Galeano, otra docente desvinculada por medio del Decreto 2549 de 2005, a su vez, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y también obtuvo como resultado del proceso la negación de sus pretensiones, en sentencia del once (11) de marzo de dos mil catorce (2014). • La señora Arboleda interpuso acción de tutela contra la mencionada sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó sus pretensiones.

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado amparó su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) y ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia que profiriera una nueva decisión. • En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), complementada por la sentencia No. 034 AP del siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016). • La Secretaría de Educación de Medellín, por medio de la Resolución No. 20170000607 del doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), resolvió dar cumplimiento a las referidas providencias y reconoció el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por Derly Astrid Arboleda Galeano. • A partir de ese momento, la señora Derly Astrid Arboleda Galeano permitió acceder al expediente a los docentes interesados, incluida la actora Nelsy María Rangel Petro. 1.2.

El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), sostuvo que en la demanda se alegó que el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín incurrió en un error judicial al negar las pretensiones de la demanda y desconocer la normativa y el precedente judicial respecto a la motivación del acto administrativo de destitución de empleados públicos nombrados en provisionalidad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), notificada el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011).

Bajo ese entendido y con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la caducidad en los casos en los que se alega error judicial, el a quo consideró que el término para presentar la demanda empezó a correr el cinco (5) de marzo de dos mil once (2011) y culminó el cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013). Así las cosas, comoquiera que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) y el medio de control se impetró el dieciocho (18) de diciembre siguiente, el tribunal de primera instancia concluyó que este se encontraba caducado y, en consecuencia, rechazó la demanda del proceso de la referencia. 1.3.

El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra el anterior auto, el seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[3], con base en los siguientes argumentos: • La demanda se fundamenta en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que los jueces fallaron “con violación al derecho a la igualdad, debido proceso y derechos sindicales”, por lo que a su vez se entiende vulnerado los derechos humanos de la parte demandante y “la violación de derechos humanos no tiene caducidad”. • La Sección Tercera del Consejo de Estado “ha afirmado que la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta, por regla general, a partir del momento en que sucede el hecho dañoso, y, por excepción, a partir del momento en el que se tiene conocimiento del daño”.

Por lo tanto, en vista de que los demandantes pudieron conocer que se les había vulnerado su derecho a la igualdad, asociación y al debido proceso y a la seguridad jurídica hasta el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), desde ahí se debe contabilizar el término de caducidad. 1.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019), concedió el recurso de apelación y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver la alzada[4].

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación La Sala es competente para conocer del recurso interpuesto por la parte demandante, toda vez que el auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la demanda, se encuentra enlistado en el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 como susceptible de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la normatividad indicada, respecto de la competencia en segunda instancia de los Tribunales Administrativos, que corresponde al Consejo de Estado. 2.2.

Sobre la contabilización de la caducidad cuando se pretende la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[5].

Recientemente, en sentencia del siete (07) de mayo del dos mil dieciocho (2018) se explicó que[6]: “(…) tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona como contentiva del error, toda vez que la materialización del daño y el momento en que la víctima tiene conocimiento del mismo convergen cuando la decisión queda en firme”.

En el mismo sentido, en otra oportunidad, la Corporación sostuvo: “(…) en principio, el término de caducidad empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que agote la instancia, entiéndase también el recurso de casación, en tanto que su interposición, -como ya lo ha dicho la Sala-, aun cuando su concesión no lo sea en el efecto suspensivo excepto en los casos previstos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, evita la ejecutoria de la sentencia recurrida hasta tanto se encuentre en firme la inadmisión del recurso o se entienda ejecutoriada la sentencia de casación. No obstante y como se acaba de mostrar en lo que se acaba de transcribir, cuando el error jurisdiccional por cuya indemnización se demanda se predica también de una sentencia proferida en sede de revisión, tal y como sucede en caso bajo estudio, el término de caducidad debe contabilizarse desde la ejecutoria de esta providencia”[7].

Por otro lado, esta Corporación estableció una excepción a lo anterior, al determinar que en los casos en que se conozca la providencia contentiva del error judicial con posterioridad a su ejecutoria, el término para presentar la demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, se debe contar desde el conocimiento. Así lo explicó esta Subsección en la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)[8]: “Es claro que en este caso la providencia que se endilga como contentiva del error judicial alegado es la proferida el 8 de julio de 2004, en la que se condenó [al demandante]; sin embargo la ejecutoria de esta providencia no puede ser el momento que se empieza a contar el término de caducidad para reclamar los perjuicios de tal error; puesto que el [demandante], tuvo conocimiento de la misma hasta el 21 de febrero de 2006 (…) por lo que es a partir de esa fecha que el actor contaba con dos años para presentar la demanda”.

La Subsección reiteró la anterior posición en la sentencia del siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[9], en la que expuso lo siguiente: “(…) es claro para la Sala que el término de caducidad con relación al error judicial se debe contabilizar a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales[10]; sin embargo en el caso de autos, al existir la suplantación del aquí demandante dentro de los procesos penales en los que se profirieron las providencias contentivas del error judicial alegado, la contabilización del término deberá hacerse a partir del momento en que el señor Yeferson Espinosa Machado tuvo conocimiento de tales providencias; pues las mismas quedaron ejecutoriadas respecto del suplantador, Duque Calderón, pero no del aquí demandante.

Así las cosas, pese a tratarse de un error judicial, en el sub judice el término no se cuenta a partir de la ejecutoria sino del conocimiento que un sujeto efectivamente ajeno al proceso penal, tuvo conocimiento de tales providencias” (sic). 2.3. Caso concreto En la demanda, la parte actora sostuvo que el error judicial se encuentra en los fallos proferidos el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) y el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-31-000-2006-02733-01.

A su vez, en el recurso de apelación, los accionantes adujeron que conocieron que se había vulnerado su derecho a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y de asociación, el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que la Secretaría de Educación de Medellín, a través de la Resolución No. 201750000607, dio cumplimiento a la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad del artículo 100 del Decreto 2549 de 2005 y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la señora Derly Astrid Arboleda Galeano, quien se encontraba en la misma situación fáctica que la señora Nelsy María Rangel Petro, al haber sido desvinculada del cargo de profesora territorial por medio del mismo acto administrativo.

Lo anterior, puesto que desde ese momento, la señora Arboleda le permitió a otros docentes afectados acceder a su expediente, entre esos, la ahora demandante, la señora Rangel Petro. Al respecto, por un lado, cabe aclarar que si bien es cierto que esta Corporación, en algunos casos en los que se demandó por un error judicial, como los expuestos en el apartado 2.2 de este auto, contabilizó el término de vigencia de la acción o medio de control de reparación directa desde el conocimiento, también es cierto, que esto se debió a que en los referidos casos los actores, por una circunstancia excepcional, conocieron las providencias que contenían el error judicial con posterioridad a su ejecutoria, situación distinta a la alegada por los demandantes en el caso bajo estudio; de ahí que no le es aplicable esta excepción. Por otro lado, esta Sala considera que una persona no puede evidenciar el daño causado a esta en un proceso judicial en el cual no es parte y que terminó con sentencia que tiene efectos inter partes.

Por lo tanto, no resulta válido el argumento de la señora Nelsy María Rangel Petro sobre que conoció de la vulneración de sus derechos a raíz del resultado del proceso judicial de la señora Derly Astrid Arboleda Galeano. En cuanto a la afirmación de la parte demandante frente a que el medio de control de la referencia no se encuentra caducado toda vez que sus derechos humanos fueron vulnerados y cuando se trata de este tipo de violación no opera el término de caducidad, corresponde explicar que la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado una excepción a la aplicación de la caducidad en la acciones de reparación directa únicamente en los casos en los que se evidencia posibles delitos de lesa humanidad[11], cuya configuración “no se agota simplemente con la ocurrencia de alguna de las conductas puntualmente tipificadas como tal en el artículo 7 del Estatuto de Roma (v. gr. asesinato, tortura, etc.), sino que adicionalmente se requiere acreditar los elementos contextuales que cualifican y hacen que esos crímenes deriven en un delito de lesa humanidad, a saber: que se ejecute (i) contra la población civil y (ii) en el marco de un ataque generalizado o sistemático”[12].

Es decir, cuando se pretende que sean resarcidos los daños derivados de posibles delitos constitutivos de lesa humanidad, el término de vigencia de la acción no es exigible como requisito para la admisión de la demanda, mas no cuando se persiga la reparación por daños derivados de vulneración de derechos humanos, como sostuvo el apelante, ya que la gran mayoría de daños que motivan las demandas de reparación directa son producto de violaciones directas o indirectas a derechos humanos, por lo tanto si ese fuera el caso ninguna acción caducaría. En ese orden de ideas, como en el caso concreto la responsabilidad patrimonial que se reclama en la demanda se deriva del supuesto error judicial materializado en las providencias proferidas en primera y en segunda instancia por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso radicado bajo el número 05001-23-31-000-2006-02733-01, el término de caducidad contemplado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se debe contabilizar desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), proferida por el mencionado Tribunal.

La Sala observa que en el expediente no obra prueba de la ejecutoria de esa sentencia, no obstante, consultado el Software de Gestión Judicial Siglo XXI se evidenció que no hubo actuación posterior al fallo de segunda instancia que postergara su ejecutoria, por lo tanto se procede a efectuar el cálculo de esta de forma manual y de ahí se computará el término de caducidad del medio de control, así: i) En vista de que la sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) se notificó por edicto que se fijó el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011) hasta el veintidós (22) de febrero siguiente[13], esta quedó ejecutoriada el viernes veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011)[14]. ii) Por consiguiente, el término de dos (2) años con el que la parte demandante contaba para presentar la demanda, conforme a lo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, transcurrió desde el lunes (1) de marzo de dos mil once (2011) hasta el primero (1) de marzo de dos mil trece (2013). iii) Según la constancia del trámite conciliatorio extrajudicial expedida por el procurador 30 judicial II para asuntos administrativos, la parte actora radicó la solicitud de conciliación el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)[15]. iv) Los demandantes presentaron la demanda el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). v) En consecuencia, desde el momento en que se presentó la solicitud de la audiencia de conciliación extrajudicial, el medio de control se encontraba caducado.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la demanda.

SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad 51388-15, Rad 58800-17#1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 23 a 24 c. ppal. [2] Folios 8 a 20 c.1. [3] Folios 27 a 31 c.ppal. [4] Folio 33 c. ppal. [5]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), Radicado: 776001-23-31-000-1998-01487-02 (31510). [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 63001-23-31-000-2008-00148-01(42234). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del siete (7) de mayo del dos mil dieciocho (2018), Radicado: 73001-23-31-000-2009-00397-01(40187)A. [10] Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2011.

Exp 35.828 “(…) cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años de caducidad previsto en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), Radicado: 25000-23-26-000-2012-00537-01(45092): “(…) apelando a la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad de la acción judicial cuando se investiguen actos de lesa humanidad, y sin que sea posible oponer norma jurídica convencional de derecho internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o interno que la contraríe, el Despacho admite, entonces, que en los eventos en que se pretenda atribuir como un daño antijurídico indemnizable una conducta que se enmarca en un supuesto de hecho configurativo de dichos actos en los que debe establecerse si cabe atribuir al Estado por haber participado, incitado, conspirado o tolerado algún (os) agente (s) o representante (s) estatal (sic).

(…) no opera el término de caducidad de la acción de reparación directa, pues, se itera, existe una norma superior e inderogable reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, y refrendada en el contexto regional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dispone expresamente que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para acudir a la jurisdicción a solicitar la reparación integral cuando se demanda la producción de daño (s) antijurídico (s) generados (sic) por tales actos de lesa humanidad”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 05001-23-33-000-2018-00840-01 (61710). [13] Folio 50 C. pruebas. [14] De conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, normativa aplicable al proceso en el que se profirió la sentencia. [15] Folios 8 a 9 C. pruebas.