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66001-23-31-000-2004-00476-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jhon Jairo Flórez Ramírez Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalia General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO [L]a Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. El Consejero Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ¿Probó el actor la antijuridicidad del daño padecido como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva a la que fue sometido por la Fiscalía General de la Nación? (…) De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

(….) Con la detención que soportó [el demandante], se produjo un menoscabo al derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional, que a su vez trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quien resultó privado de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores.

(…) Por otra parte, advierte la Sala que no le asiste razón al censor, en cuanto arguye que el Estado es patrimonialmente responsable por cualquier privación de la libertad cuando el imputado resulte absuelto, siendo improcedente el análisis de la medida o la absolución(…) En consonancia con lo anterior, en la jurisprudencia unificada de esta Sección se determinó que es necesario que, en todos los casos en los que se depreque la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, el juzgador analice la antijuricidad del daño. La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, por lo que la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado.

Empero, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima NOTA DE RELATORÍA: Sobre el menoscabo al derecho a la libertad personal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. Sobre los perjuicios morales de los familiares de quien resultó privado de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, fundamento jurídico 7.1 Sobre la acreditación del daño antijurídico, ver: Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, exp. 46947. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en el expediente núm. 46947: Sobre a antijuridicidad del daño, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se reitera la jurisprudencia relativa al valor probatorio de la copia simple de documento: Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25022), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida.

El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. PRUEBA INDICIARIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / INDICIO GRAVE / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL [L]a Sala considera que la construcción de la prueba indiciara requiere: en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores, mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición de un razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, se derive de los hechos indicadores.

Si no se identifican siquiera las pruebas que, tras su valoración, permiten concluir la existencia de los hechos indicadores, no es posible continuar con el juicio de inferencia indiciaria. Por lo tanto, la referencia genérica a una valoración en conjunto del informe policial, a trascripciones de innumerables conversaciones telefónicas, a las capturas en flagrancia de algunos miembros de la organización y a la denuncia anónima que dio inicio a la investigación no es suficiente para construir un indicio grave, como el requerido para la procedencia de la medida de aseguramiento detentiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio sobre el informe de Policía Judicial Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 25822. CULPA / CULPA LEVE / CULPA LEVÍSIMA / CULPA GRAVE [S]e ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto, que se desenvuelve en un marco de negligencia, imprudencia o impericia propio de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible.

Por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. Con base en la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo -se destaca-”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa, ver: Sentencia del 10 de mayo de 2018 (expediente 42.897) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD ¿el daño antijurídico ocasionado al demandante es objetivamente imputable a la Fiscalía General de la Nación, por haber sido absuelto al no acreditarse su obrar doloso? (…) Para la Sala resulta evidente, por último, que, al haberse establecido que la Fiscalía General de la Nación profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva contra [el demandante], sin el cumplimiento de los requerimientos exigidos por el derecho penal procesal en vigencia, incurrió en una omisión que ocasionó la privación de la libertad que aquel soportó. En consecuencia, el daño le es imputable a la entidad demandada.

PERJUICIOS MORALES / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Teniendo en cuenta los parámetros unificados de esta Sección, la Sala fijará el monto de indemnización por perjuicios morales procedentes en eventos en los que la privación injusta de la libertad es superior a dieciocho (18) meses, según los parentescos acreditados en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. Apartado 3.1.3.1 DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO INMATERIAL Encuentra oportuno además la Sala recordar que esta Corporación ha considerado que cuando se trate de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas, los perjuicios se deberán reconocer bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, eventos en los que se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral.

Y, en todo caso, tal indemnización será reconocida mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos, y excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, se reconocerá una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y su reparación integral se hará teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31170. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp.38222. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251.

LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PERJUICIO MATERIAL [N]o se encuentra en el proceso prueba que permita determinar con certeza el monto de los ingresos devengados por el accionante, por lo que esta Subsección reconocerá el perjuicio material a título de lucro cesante, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera previamente expuesta.

Por lo tanto, la Sala procederá a indemnizar estos perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante con base en el salario mínimo legal vigente para la fecha de esta providencia, de modo que tomará este valor como ingreso base de liquidación, valor sobre el cual se liquidará el lucro cesante hará la presunción del salario mínimo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el lucro cesante en eventos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 44572 del 18 de Julio de 2019.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00476-01(43528) Actor: JHON JAIRO FLÓREZ RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación Injusta.

Subtema 1: Decreto 2700 de 1991. Subtema 2: Prueba indiciaria. Sentencia: Revoca. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 24 de noviembre de 2011, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Jhon Jairo Flórez Ramírez estuvo privado de la libertad desde el doce (12) de octubre de dos mil (2000) hasta el doce (12) de junio de dos mil dos (2002), en razón a la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por una unidad de la Fiscalía General de la Nación, como presunto responsable de los delitos lavado de activos y concierto para delinquir, en el marco de la operación Ruta Blanca, que dio lugar a múltiples capturas e investigaciones penales.

Aduce que con ello se le ocasionó un daño antijurídico imputable a la entidad demandada. II.

ANTECEDENTES 2.1 La demanda El 23 de marzo de 2004[2], Jhon Jairo Flórez Ramírez[3] (afectado), en nombre propio y en representación de los menores Leidy Katherine, Sol Juliana Flórez Garcés, Johan Holmants Flórez Garcés y Azorachy Flórez Carvajal[4] (hijos), así como Blanca Rosa Garcés Sánchez[5] (cónyuge); Libardo Flórez Usma[6] (padre);

María Aracelly Ramírez de Flórez[7] (madre); Martín Emilio[8], Rubén Darío Flórez Ramírez[9] (hermano) y María Rubiela Cano Vélez[10] (cuñada) en nombre propio y de su hijo menor William Adolfo Flórez Cano[11] (sobrino); Luis Humberto Flórez Ramírez[12] (hermano) y Blanca Sonia Villa Rendón[13] (cuñada) quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores, Stephany Andrea Flórez Villa[14], Agua Celene Flórez Villa[15], John Paul Flórez Villa[16] (sobrinos); y finalmente Luis Humberto Flórez Ramírez[17] (hermano) en nombre propio y en representación de sus hijos, los menores Ángela María Flórez Villada[18] y José Francisco Flórez Villada[19] (sobrinos), formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación[20], en la que pretenden que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad que padeció Jhon Jairo Flórez Ramírez, desde el 12 de octubre de 2000 hasta el 12 de junio de 2002.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones[21], la parte actora afirmó que, por orden de la Fiscalía, Jhon Jairo Flórez Ramírez fue capturado el 12 de octubre de 2000, en desarrollo de la operación Ruta Blanca. El 25 de octubre siguiente, el ente investigador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto autor del delito de lavado de activos, y el 8 de octubre de 2001 dictó resolución con la que lo acusó por el mismo punible.

Flórez Ramírez fue absuelto con sentencia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, proferida el 12 de junio de 2002, por no haber encontrado dolo en su actuar, lo que –afirma el actor– equivale a la “atipicidad absoluta” de la conducta, “teniendo en cuenta que el DOLO es uno de los elementos del tipo penal”. Esta providencia fue confirmada el 4 de septiembre de 2002, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.

Por lo anterior –concluyó–, Jhon Jairo Flórez Ramírez fue objeto de una privación injusta de la libertad, que se prolongó por veinte (20) meses, imputable a “la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de la [c]iudad de Cali, Valle, constituyendo tal actuación un DAÑO ANTIJURIDICO que debe ser indemnizado con apego a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia […]”[22]. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1.

La demanda fue admitida con auto del 28 de abril de 2004[23], el cual fue notificado a las partes[24] y al Ministerio Público. 2.2.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda. Se opuso a todas las pretensiones y argumentó que la medida de aseguramiento se había dictado conforme al artículo 388 Código de Procedimiento Penal (“CPP”) entonces vigente, que exigía un indicio grave de responsabilidad del imputado. 2.2.3.

En la misma oportunidad procesal, la Rama Judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda, pues consideró que todas las actuaciones de la Fiscalía estuvieron ajustadas a Derecho. 2.2.4. Mediante auto del 23 de marzo de 2006[25], el a quo decretó pruebas[26]. La demandante presentó recurso de súplica[27], en contra del auto de pruebas, con el propósito de que se decretara el dictamen pericial solicitado, para “(…) que se establezca el valor comercial de sesenta (60) cerdos de aproximadamente cuatro (4) meses de edad, de raza media”. 2.2.5.

En auto proferido el 8 de junio de 2006[28], el a quo accedió a lo solicitado en el recurso de súplica. Consideró que lo pretendido con la prueba pericial era conducente y pertinente, pues la valoración comercial de los porcinos se aviene a los intereses del proceso, ya que serviría para determinar la cuantía de la posible indemnización y la calidad de porcicultor de Jhon Jairo Flórez. 2.2.6.

Mediante auto del 31 de julio de 2006[29], el Tribunal Administrativo de Risaralda remitió este asunto por competencia a los juzgados administrativos[30]. Finalmente, el Tribunal de Administrativo de Risaralda asumió conocimiento del caso, a través del auto del 29 de octubre de 2009[31]. 2.2.7. Con auto del 14 de febrero de 2011[32], el Tribunal corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos de conclusión. La Rama Judicial[33] reiteró lo aducido en la contestación de la demanda.

La Fiscalía General de la Nación[34] puso de presente que, en el momento procesal en el que se definió la situación jurídica del aquí accionante, contaba con pruebas de que este efectivamente había recibido y cobrado giros provenientes del exterior, pero se negó a dar los nombres de las personas que los enviaban. Añadió que Flórez Ramírez no dio una respuesta creíble sobre la razón del envío y que existían grabaciones de interceptaciones de llamadas telefónicas entre él y miembros del grupo criminal, en las que era evidente el uso de un lenguaje en clave.

El Ministerio Público[35] conceptuó que la medida de aseguramiento no contó con unos fundamentos probatorios suficientes, pues los testimonios practicados eran dudosos y el ente acusador no ejerció su función investigativa, para recaudar más elementos de prueba que permitieran fundar la medida y una posterior resolución de acusación, por lo que consideró que estaba demostrada una falla en el servicio. 2.2.8.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, con sentencia del 24 de noviembre de 2011[36], negó las pretensiones de la demanda. 2.2.9. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue concedido el 26 de enero de 2012[37] y admitido el 18 de abril de 2012[38]. 2.2.10. El 16 de mayo de 2012[39] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada únicamente[40] por la Fiscalía General de la Nación[41]. 2.2.11.

La Sala consideró necesario esclarecer aspectos oscuros de la controversia, por lo que –mediante auto del 1 de octubre de 2018[42]– resolvió oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Penal, con el propósito de que remitiera constancia de ejecutoria de la sentencia del 4 de septiembre de 2002, dictada dentro del proceso contra el señor Jhon Jairo Flórez Ramírez por el delito de lavado de activos[43]. 2.2.12.

Recibida la constancia de ejecutoria de la sentencia antes mencionada, mediante auto del 11 de marzo de 2019[44], se corrió traslado a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 289 del Código de Procedimiento Civil y 168 del Código Contencioso Administrativo. Las partes guardaron silencio[45]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1.

La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[46][47]. 3.1.2.

La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), pues la sentencia que absolvió al aquí accionante quedó ejecutoriada el cuatro (4) de octubre de dos mil dos (2002)[48], y la demanda administrativa fue presentada el veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004)[49]. 3.1.3.1.

Jhon Jairo Flórez Ramírez se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al expediente, se acreditó que: (i) Leidy Katherine[50], Sol Juliana[51], Johan Holmants Flórez Garcés[52] y Azorachy Flórez Carvajal[53] son hijos de Jhon Jairo Flórez Ramírez;

(ii) Blanca Rosa Garcés Sánchez[54] es su cónyuge; (iii) Libardo Flórez Usma y Aracelly Ramírez Tangarife son sus padres[55]; (iv) Martín Emilio[56], Rubén Darío[57] y Luis Humberto Flórez Ramírez[58] son sus hermanos;(vi) William Adolfo Flórez Cano[59], Stephany Andrea Flórez Villa[60], Agua Celene Flórez Villa[61], John Paul Flórez Villa[62], Ángela María Flórez Villada[63] y José Francisco Flórez Villada[64] son sus sobrinos. En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa.

No se encuentra en el expediente documento que certifique que María Rubiela Cano y Blanca Sonia Villa Rendón sean cuñadas del aquí actor, por lo que la Sala no los encuentra legitimados en la causa por activa. 3.1.3.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el hecho reputado como generador del daño por parte del actor fue la resolución de la Fiscalía General de la Nación, que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra el actual demandante (art. 120, Decreto Ley 2700 de 1991) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en su representación debe venir a este proceso el Fiscal General o su delegado.

La Sala considera que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no está llamada a representar los intereses de la Nación en el asunto sub judice, pues no intervino en la privación de la libertad que soportó el demandante. 3.2. Problema jurídico 3.2.1. Como fundamento del fallo desestimatorio de primer grado, el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que existió al menos un indicio grave en contra del encartado, pues se constató que había recibido dos giros remitidos desde España por Juan Carlos Chalarca Herrera y fueron presentados informes inteligencia, respaldados por grabaciones magnetofónicas y la transcripción de conversaciones telefónicas interceptadas legalmente, que permitían corroborar la existencia de una organización delincuencial dedicada al narcotráfico, que enviaba sujetos con droga camuflada en su organismo, con destino a España, y que el dinero pagado era girado a través de casas de cambio y reclamado por diferentes personas.

En razón a ello, el Tribunal juzgó que la medida de aseguramiento había sido proferida con observancia de los presupuestos procesales y sustanciales establecidos. Por lo tanto, el señor Flórez Ramírez estaba obligado a soportar la medida de aseguramiento de detención preventiva y no se configuró un daño antijurídico. 3.2.2. En sustento de la impugnación[65], la actora sostuvo que: (i) el régimen de responsabilidad aplicable para los eventos de privación injusta de la libertad era el de “responsabilidad objetiva o sin culpa, en el cual no es necesario demostrar si el funcionario judicial incurrió o no en alguna culpa, falla o falta”;

(ii) debe condenarse a los demandados pues –conforme a la jurisprudencia– en casos en los que el sindicado ha sido absuelto porque el hecho no existió, no lo cometió, la conducta no constituía un hecho punible o incluso cuando había sido absuelto por in dubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar; y que (iii) el a quo, asumió una posición errada al analizar la sentencia con la que resultó absuelto el señor Flórez Ramírez, pues no se trataba mediante un fallo con efectos de cosa juzgada. 3.2.3.

En sus alegaciones de segunda instancia[66], la Fiscalía General de la Nación argumentó que “[…] el hecho de no haber podido probar el dolo o culpa con el que actuó el entonces sindicado, no deslegitima la medida tomada en su contra, por cuanto, y como está probado, la conducta punible [sic] se realizó el demandante incurrió en ella, por eso se profirió en su contra la medida de aseguramiento”[67]. 3.2.4.

Conforme los fundamentos del fallo apelado y lo argumentado por las partes en esta instancia, se plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: 3.2.4.1. ¿Probó el actor la antijuridicidad del daño padecido como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva a la que fue sometido por la Fiscalía General de la Nación? 3.2.4.2.

En caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea afirmativa, esta Subsección procederá a determinar si ¿el daño antijurídico ocasionado al demandante es objetivamente imputable a la Fiscalía General de la Nación, por haber sido absuelto al no acreditarse su obrar doloso? 4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 4.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[68], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[69] y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[70], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.2.

La Sala observa que, para acreditar el daño, que el demandante hizo consistir en la privación de la libertad de la que Jhon Jairo Flórez Ramírez fue objeto, obran en el expediente los siguientes medios de convicción: 4.2.1. Copia simple[71][72] de la orden de captura No. 0304687 del once (11) de octubre de dos mil (2000), con la que el Fiscal 02 de la Unidad de Fiscalías 052 de la ciudad de Cali-Valle, ordenó la captura del señor Jhon Jairo Flórez Ramírez con fines de indagatoria[73]. 4.2.2.

Copia simple acta de la diligencia registro y allanamiento realizado en un inmueble ubicado en el municipio de la Virginia (Risaralda), practicada el doce (12) de octubre del dos mil (2000), en la que el señor Flórez Ramírez fue capturado[74]. 4.2.3. Copia simple del acta de derechos del capturado del doce (12) de octubre de dos mil (2000), según formato de la Policía Nacional, firmada por el aquí accionante[75]. 4.2.4.

Copia simple de informe policía suscrito por el Subcomandante Operativo del Departamento Policía Risaralda el doce (12) de agosto de dos mil (2000), en el que consta que dejó a disposición de la Fiscalía a Flórez Ramírez, como uno de los capturados durante la ejecución de la operación Ruta Blanca[76]. 4.2.5. Copia de Resolución No. 0210, del veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000)[77], con la que la Fiscalía profirió medida de aseguramiento detentiva en contra del aquí accionante, por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir en el delito de narcotráfico[78]. 4.2.6.

Copia simple del proveído del ocho (8) de octubre de dos mil uno (2001), con el que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali calificó el mérito del sumario y formuló resolución de acusación en contra del señor Jhon Jairo Flórez Ramírez, como presunto coautor del delito de lavado de activos[79]. 4.2.7.

Sentencia del doce (12) de junio de dos mil dos (2002), proferida por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, en la que absolvió a Jhon Jairo Flórez Ramírez de los cargos en su contra y ordena su libertad inmediata[80]. 4.2.8. Documento original tipo formato, remitido por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira[81], en el que consta la identificación básica, situación jurídica, antecedentes, historial, ordenes de libertad y bajas del interno Jhon Jairo Flórez Ramírez, en la que se consignó, entre otros, que: (i) fue capturado el doce (12) de octubre de dos mil (2000);

(ii) ingresó a establecimiento penitenciario y carcelario el trece (13) de octubre de dos mil (2000); y (iii) su alta se produjo el doce (12) de junio de dos mil dos (2002)[82]. 4.3. Los anteriores documentos, los cuales contienen afirmaciones coherentes entre sí, además de no haber sido controvertidos en el proceso, provienen de la actividad de funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos, por lo que se presumen auténticos y dan fe de las declaraciones en ellos contenidas, conforme a los artículos 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”).

Con base en ellos, la Sala encuentra acreditado que Jhon Jairo Flórez Ramírez permaneció privado de su libertad entre el doce (12) de octubre de dos mil (2000) y el doce (12) de junio de dos mil dos (2002), en razón a la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por la Fiscalía General de la Nación, en una investigación por el delito de lavado de activos, del que fue finalmente absuelto en juicio penal. 4.3.1.

Con la detención que soportó Jhon Jairo Flórez Ramírez, se produjo un menoscabo al derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional[83], que a su vez trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quien resultó privado[84] de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores. 4.4.

Por otra parte, advierte la Sala que no le asiste razón al censor, en cuanto arguye que el Estado es patrimonialmente responsable por cualquier privación de la libertad cuando el imputado resulte absuelto, siendo improcedente el análisis de la medida o la absolución, ya que –como lo determinó la Corte Constitucional tras exponer su evolución jurisprudencial en la materia– “[…] el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado” (énfasis propio).

En consonancia con lo anterior, en la jurisprudencia unificada de esta Sección[85] se determinó que es necesario que, en todos los casos en los que se depreque la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, el juzgador analice la antijuricidad del daño[86]. La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, por lo que la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado[87].

Empero, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime[88]; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[89].

En este orden de ideas, procederá esta Subsección a analizar si, en el presente asunto, la parte actora acreditó la antijuridicidad del daño, esto es, si el menoscabo al interés jurídico lesionado en cabeza del señor Flórez Ramírez se produjo sin que existiera un título jurídico que lo justificara. 4.5. Al punto, la Sala resalta que el artículo 28 constitucional confiere de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad de incriminado, en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.

Para la fecha de los hechos, estaba en vigencia el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, que admitía la medida de aseguramiento de detención preventiva en los siguientes términos: “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva” Adicionalmente, los artículos 375[90] y 397[91] del Decreto 2700 de 1991, establecían que la captura facultativa y la detención preventiva procedían cuando el delito atribuido tuviera una pena de, al menos, dos (2) años de prisión; requerimiento que –conforme lo previamente expuesto[92]– se cumplió en el asunto de autos, ya que el artículo 186[93] del Decreto 100 de 1980 castigaba el delito de concierto para delinquir con una pena mínima de tres (3) años de prisión, mientras que el lavado de activos era penado con prisión de mínimo seis (6) años, reducida a la mitad en la modalidad culposa, conforme al artículo 247A[94]-[95] ejusdem. 4.6.

Esta Colegiatura recuerda que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que: «Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos.

En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso. Por eso, al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con este aspecto, puede afirmarse que el indicio se integra con los siguientes elementos: - Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso. - Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento. - Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar. - El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental»[96].

Teniendo en cuenta lo anterior, así como la exigencia derivada del debido proceso de motivar la premisas que componen el razonamiento judicial[97], la Sala considera que la construcción de la prueba indiciara requiere: en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores, mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición de un razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, se derive de los hechos indicadores.

Si no se identifican siquiera las pruebas que, tras su valoración, permiten concluir la existencia de los hechos indicadores, no es posible continuar con el juicio de inferencia indiciaria. Por lo tanto, la referencia genérica a una valoración en conjunto del informe policial, a trascripciones de innumerables conversaciones telefónicas, a las capturas en flagrancia de algunos miembros de la organización y a la denuncia anónima que dio inicio a la investigación no es suficiente para construir un indicio grave, como el requerido para la procedencia de la medida de aseguramiento detentiva. 4.7.

En el asunto bajo examen, la Sala observa que, conforme a lo manifestado en la Resolución 0210, del 25 de octubre de 2000[98], la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Flórez Ramírez, se sustentó en un indicio grave que la Fiscalía derivó de los tres (3) hechos indicadores que la Sala expone a continuación. 4.7.1.

Para la Fiscalía, el primer hecho indicador de responsabilidad penal del Jhon Jairo Flórez Ramírez en los delitos de lavado activos y concierto para delinquir en el delito de narcotráfico consistió en la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes y el envío de sumas de dinero por medio de giros por cantidades menores que eran reclamadas por varias personas mediante la modalidad de “PITUFEO”, lo que la Fiscalía al momento de adoptar la medida de aseguramiento determinó de la siguiente manera: «[…] contrario de lo manifestado por los inculpados, las probanzas allegadas a los infolios demuestran de una manera clara y precisa que efectivamente pertenecen a una red (narcotráfico), dirigida por el señor RODOFO VALENCIA ECHEVERRY, que no es otra que él tráfico de estupefacientes con la persona encargada en la ciudad de Pereira de aportar económicamente en tal ilicitud, a su vez tiene sus socios en la misma ciudad como el señor JESUS AFRANIO FIGUEREDO PELAEZ, alias “CHALA”, quien en concurso con el líder de la organización (Rodolfo) son los encargados de la consecución de “MULAS” y su respectiva documentación con la finalidad de transportar en el organismo la droga hasta el exterior. […] por cuanto se trata de una organización criminal, donde cada uno de ellos tenía una función especial dentro de la misma concatenada con la otra, es así que el jefe distribuye una serie de funciones a cada uno con el único fin de tener éxito en sus operaciones delincuenciales sin llegar a la necesidad de conocer a cada uno de los integrantes. […] […] Si bien estos informes y labores de inteligencia aportados por funcionarios con funciones de policía judicial, y de acuerdo a la ley 504, que establece que estos no tendrán valor probatorio, no puede el despacho dejarlos de bulto, por o tanto tendrá plena validez si esta se analiza en conjunto con el material probatorio reinante en los infolios máxime cuando lo aportado esta concatenado con las pruebas y diligencias aportadas al plenario. […] Como se puede evidenciar existen pruebas documentales (informes) y conversaciones que respaldan de una manera clara y precisa que los inculpados si se conocían y que sus actividades se relacionan con la actividad del tráfico de estupefacientes. […] No entra en fantasías este despacho fiscal al darle plena credibilidad al análisis de las transliteraciones donde los agentes del orden adscritos a la Sijin, enuncian que en las mismas se hace referencia a unas mulas que piensan preparar con cápsulas que deben ingerir en el estómago portando el estupefaciente y posteriormente son capturados en flagrancia con la droga en su organismo tal es el caso de los señores HECTOR VILSAN, LILIANA PATRICIA MARTINEZ LOPEZ, JOSÉ ANDRÉS VELEZ LOPEZ, GLORIA PATRICIA LOAIZA, LEONARDO FABIO OSPINA GUSTABO URRIAGO OSCAR BETANCOURT. […] Igualmente la señora MERCEDES OCAMPO, colabora en esta empresa criminal dedicada al tráfico de estupefacientes al coordinar con su sobrino señor ELEAZAR OCAMPO desde España, al suministrarle nombres para que estos reciban giros provenientes desde España y de esta manera lavar el dinero producto de ganancias ilícitas, esto se puede observar en una de las llamadas realizadas el 11 de mayo donde cita los nombres de FABIO, MAGALLY y RAMIRO. […] De las conversaciones en las que interviene la señora MARIA MERCEDES OCAMPO CHAMORRO se puede inferir sin lugar a duda que no solo tenía pleno conocimiento de las actividades ilícitas en que incurría su esposo RODOLFO VALENCIA ECHEVERRY, sino que igualmente participaba y colaboraba en esta gestión ilícita lo anterior se desprende entre otras de la conversación la del 5 de mayo de 2000 […].

La del 23 de Mayo donde conversa con el señor DIDIER AUGUSTO ALVEZ GAVIRIA, y de acuerdo al análisis de las conversaciones […], esta hace referencia a las personas que fueron capturadas en Cali con droga estupefaciente en el estómago LEONARDO FABIO OSPINA GONZALEZ Y LILIANA PATRICIA MARTINEZ LOPEZ”[99] 4.7.2. El segundo hecho indicador se hizo consistir en que el sindicado hubiera cobrado dos giros provenientes del exterior, dentro de una organización dedicada al tráfico de estupefaciente, lo que encontró acreditado el ente investigador así: «En relación con los señores JHON JAIRO FLOREZ RAMÍREZ, […], en su diligencia de injuradas niegan algún nexo o negocios con los antes citados en actividades ilícitas propiamente del narcotráfico.

En razón a los giros cada uno de los citados en la diligencia sin formula de juramento, no dan explicación satisfactoria a la comisión de Fiscales, pues se limita a enunciar que es solo un favor que le hace a su hermano (ELEAZAR) otros manifiestan que es tan solo un favor que les pidió su familiar ROIDOLFO VALENCIA ECHEVERRY, indicando desconocer cada uno de ellos el origen del dinero y que los giros recibidos son pocas cantidades de dinero.

Situación no acorde a la prueba documental que indica que este dinero es producto de ganancias del narcotráfico, ya que estos a pesar de recibirlas en cifras menores, y de acuerdo a la experiencia e informes que giran en torno a las actividades de recibir giros provenientes de actividades ilícitas, se utilizan el famoso término del “PITUFEO”, utilizar personas que reciban el dinero en pocas cantidades.

Máxime cuando cada uno de los procesados en su diligencia sin formula de juramento no dan datos concretos de quien les envía los giros, y a su vez indica no conocer a las personas que en unos casos figuran como los remitentes. En razón a los giros recibidos del exterior, no dan explicación de carácter creíble para la Fiscalía, más bien dudan en sus respuestas, y en cuando se les pregunta por las personas que le giraron dicen no conocerlos, a su vez no sabe el motivo por el cual le giraron y desde que país y no dan una explicación adecuada o lógica, al motivo por el cual no reciben directamente los giros del señor ELEAZAR OCAMPO SALAZAR. […] Lo anterior además de los informes tiene respaldo lo anterior, con cada una de las transliteraciones donde intervienen los señores ELEAZAR OCAMPO SALAZAR, DIDIER AUGUSTO ALVAREZ GAVIRIA, MARIA MERCEDES OCAMPO CHAMORRO, JESÚS AFRANIO FIGUEREDO PELAEZ, RODOLFO VALENCIA ECHEVERRI, donde claramente se observa que los mismos en unos casos recibieron dinero del exterior; sino que su función igualmente era la de conseguir personas y citar los nombres y números de cédula para que recibieran el dinero producto del ilícito, entre ellos se encuentran los ya citados y los señores VICTOR HUGO GONZALEZ ARIAS, LINA MARCELA OCAMPO SALAZAR, GERMAN OCAMPO CHAMORRO y MAURICIO VALENCIA, quienes a su vez tenían el pleno conocimiento que los señores RODOLFO VALENCIA ECHEVERRI, y ELEZAR OCAMPO SALAZAR se dedicaban a las actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes.

El señor JHON JAIRO FLOREZ RAMÍREZ recibió giros los días 27 y 28 de Abril hogaño, desde España por JUAN CARLOS CHALARCA HERRERA. […]»[100]. 4.7.3. El siguiente indicador reside en el contacto y relación con miembros de la organización que tenía el sindicado, pues en la resolución se hizo referencia a la relación de familiaridad así: «La Fiscalía Especializada de Cali mediante resolución calendada el once (11) del presente mes y año, dispuso allanamientos simultáneos en las ciudades de Pereira, La Virginia, Dosquebradas – Risaralda y Armenia, con la finalidad de recaudar pruebas en la presente investigación y a su vez lograr la captura contra cada una de las personas que con anterioridad habían sido individualizadas e identificadas.

Siendo privados de la libertad y escuchados en diligencia de indagatoria en las instalaciones de la Sijin de Pereira los días trece (13) y catorce (14) de octubre de la presente anualidad, estando asistidos cada uno de ellos por sus apoderados de confianza las personas que se relacionan a continuación: […] 3.- JHON JAIRO FLOREZ RAMIREZ, Identificado con la cedula de ciudadanía No. 10.127.090 de Pereira, nacido en Pereira el 6 de marzo de 1967, hijo de María Aracelly y Libardo Augusto, estado civil casado con Blanca Rosa Garces, grado de instrucción bachiller, trabaja en oficios varios, (…). […] 8.- MARIA ARACELLY RAMIREZ DE FLOREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 29.466.867 de El Cairo (V), […]. […] La señora MARIA ARACELI RAMIREZ DE FLOREZ, en su diligencia sin formula de juramento manifestó dedicarse a oficios varios o domésticos, y a grupos de oración. Acepta conocer solamente a los señores MARIA MERCEDES OCAMPO CHAMORRO Y RODOLFO VALENCIA ECHEVERRI.

Pero niega haber realizado negocios con los citados. A su vez niega enfáticamente pertenecer a una organización dedicada al narcotráfico. Cada una de las conversaciones en las que la Fiscalía la cuestiona o puede estar comprometida la señora RAMIREZ DE FLOREZ, piensa las respuestas de acuerdo a la constancia dejada por el Fiscal que practicó la diligencia, al igual de limitarse a contestar “…No se cuando dije eso” o “Eso no es mío”.

Cuando se le cuestiona por la conversación No. 4 del 23 de Mayo del año en curso la indagada no responde de una manera coherente al dialogo sostenido en la ameritada conversación. Situaciones como “…Que la guerrilla sabia…”, “…Toda la plata que se perdió ahí en esos señores para nada, para que se fueran a trabajar para nada”. Situaciones que no explica la señora como se enuncio anteriormente de una manera convincente, y se limita a responder que extraña la conversación. Mas aún entra en contradicción cuando la misma pregunta se le realiza al señor RODOLFO VALENCIA ECHEVERRY. […] Igualmente se desprende del análisis de las líneas telefónicas donde se hizo el seguimiento a cada una de las personas capturadas unido a las pruebas allegadas a los infolios que a la señora MARIA ARACELLI RAMIREZ DE FLOREZ, su función dentro de la organización dedicada al tráfico de estupefaciente era la de pitonisa, situación en la cual rezaba la droga o estupefaciente al igual de desearle suerte al señor RODOLFO VALENCIA, en sus envíos del estupefaciente que de acuerdo al argot popular conocemos como la de “coronar la droga”. […]»[101]. 4.8.

Nota así esta Judicatura que el primer hecho indicador, consistente en la existencia de una red de narcotráfico, se fundamentó en un informe de Policía Judicial, el cual –como lo ha determinado Subsección– no constituye una prueba válida para dictar una medida de aseguramiento, incluso bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991[102]. En consecuencia, este hecho se fundamentó en una prueba ineficaz y, por lo tanto, carece de sustento.

Aparte, no se especifica la función que el señor Flórez Ramírez tuviera en la referida organización delincuencial. La única relación con alguno de sus miembros, mencionada al afirmar el tercer hecho indicador, radica en la relación de filiación que tenía con Maria Araceli Ramírez de Flórez, quien –se afirma– desempeñaba la función de pitonisa dentro de la organización, consistente en desearle suerte a los integrantes y rezar los cargamentos de estupefacientes.

No obstante, para la Sala, la simple relación de filiación entre una supuesta miembro de la organización y su hijo no permite inferir la pertenencia del segundo a la red delincuencial, sin tener referencia alguna a la función que desempeñaba el imputado en la trama. Pero además, resulta claramente ineficaz la labor de pitonisa, con la que –según lo afirmado por la Fiscalía– la madre del Jhon Jairo Flórez contribuía a la comisión del delito de narcotráfico.

No encuentra así sustento el tercer hecho indicador enunciado. No especificó además el Fiscal de conocimiento la manera en la que se acreditó que Flórez Ramírez hubiera recibido dos (2) giros del exterior, ni el vínculo con la organización del remitente, Juan Carlos Chalarca Herrera. Al no identificarse siquiera las pruebas que, tras su valoración, permiten concluir la existencia de los hechos indicadores, no es posible continuar con el juicio de inferencia indiciaria que culmina con la afirmación del hecho indicado.

Por tanto, no es posible extraer un indicio del segundo hecho enunciado. 4.9. Por otro lado, se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto, que se desenvuelve en un marco de negligencia, imprudencia o impericia propio de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible.

Por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. Con base en la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo -se destaca-”[103].

Respecto del actuar desplegado por el investigado y teniendo en cuenta el análisis previo, existe una duda razonable, pues no puede ser exigible una diligencia mínima teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la ausencia de prueba alguna que permita con certeza vincular la conducta del aquí actor como responsable a título propio de un deber de diligencia o cuidado, razón por la cual no se puede abordar un juicio de culpabilidad. 4.10.

En consecuencia, la Sala concluye que, al no haberse proferido la medida de aseguramiento con base en “por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”, como el requerido por el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, la privación de la libertad que soportó John Jairo Flórez Ramírez, desde el doce (12) de octubre de dos mil (2000) hasta el doce (12) de junio de dos mil dos (2002), fue injusta y, por ende, el daño tiene un carácter antijurídico. 4.11.

Para la Sala resulta evidente, por último, que, al haberse establecido que la Fiscalía General de la Nación profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva contra Jhon Jairo Flórez Ramírez, sin el cumplimiento de los requerimientos exigidos por el derecho penal procesal en vigencia, incurrió en una omisión que ocasionó la privación de la libertad que aquel soportó. En consecuencia, el daño le es imputable a la entidad demandada. 5.

Perjuicios: Determinada la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jhon Jairo Flórez Ramírez, procede la Sala a pronunciarse sobre los perjuicios reclamados. 5.1. Perjuicios Morales En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales por la suma de mil trescientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (1350 SMMLV).

Sin embargo la Sala, reconocerá los perjuicios de acuerdo a las relaciones de parentesco acreditadas. Teniendo en cuenta los parámetros unificados de esta Sección[104], la Sala fijará el monto de indemnización por perjuicios morales procedentes en eventos en los que la privación injusta de la libertad es superior a dieciocho (18) meses, según los parentescos acreditados en el proceso[105], de la manera que se especifica en la siguiente tabla. |Nombre |Parentesco |Salarios | |Jhon Jairo |Víctima directa |100 SMMLV | |Flórez Ramírez | | | |Blanca Rosa |Cónyuge |100 SMMLV | |Garcés Sánchez | | | |Leidy Katherine|Hija |100 SMMLV | |Flórez Garcés | | | |Sol Juliana |Hija |100 SMMLV | |Flórez Garcés | | | |Johan Holmansts|Hijo |100 SMMLV | |Flórez Garcés | | | |Azorachy Flórez|Hija |100 SMMLV | |Carvajal | | | |María Aracelly |Madre |100 SMMLV | |Ramírez de | | | |Flórez | | | |Libardo Flórez |Padre |100 SMMLV | |Usma | | | |Martín Emilio |Hermano |50 SMMLV | |Flórez Ramírez | | | |Rubén Darío |Hermano |50 SMMLV | |Flórez Ramírez | | | |Luis Humberto |Hermano |50 SMMLV | |Flórez Ramírez | | | |William Adolfo |Sobrino |35 SMMLV | |Flórez Cano | | | |Stephany Andrea|Sobrina |35 SMMLV | |Flórez Villa | | | |Agua Celene |Sobrina |35 SMMLV | |Flórez Villa | | | |Jhon Paul |Sobrino |35 SMMLV | |Flórez Villa | | | |Ángela María |Sobrina |35 SMMLV | |Flórez Villa | | | |José Francisco |Sobrino |35 SMMLV | |Flórez Villa | | | 5.2.

Daño a la vida de relación 5.2.1. En la demanda, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada al pago de “daño a la vida de relación”, en cuantía de 100 SMMLV para el señor Jhon Jairo Flórez Ramírez, como víctima directa del daño, 100 SMMLV para cada uno de sus hijos, su esposa y sus padres, y 50 SMMLV para cada uno de sus hermanos. En la demanda se afirma que este perjuicio puede ser sufrido por la víctima, así como por quienes están unidos a ésta por relaciones de parentesco y amistad, lo cual –en el presente caso– “[…] ocurrió con la modificación anormal del curso de la existencia de los demandantes en sus ocupaciones, en sus hábitos y en sus proyectos, [lo que] empezó desde el mismo momento en que John Jairo fue detenido injustamente […]”.

No se especificó, sin embargo, en qué consistió la modificación al curso de la existencia que se presentó como consecuencia de la medida de aseguramiento detentiva a la que estuvo sometido el señor Flórez Ramírez. 5.2.2. Como prueba de los perjuicios reclamados, dentro de los que –entre otros– figura el denominado “daño a la vida de relación”, fueron practicados en el proceso los siguientes testimonios. 5.2.2.1.

En su declaración el señor Uriel Wilmar Luna[106], indicó: “[…] Lo conocí por medio de la medicina que ellos venden, comprándole vitaminas y por medio de la casa de oración que ellos han tenido, así fue que lo conocí, fuimos vecinos, me crie con él y toda su familia […]. El cambio social fue impresionante porque ya todo el mundo los veía como personas delincuentes, en este momento todavía sucede eso, tanto es así que tuvieron que sacar a sus sobrinos de la escuela, a los hijos de él también porque la gente o los mismos compañeritos los señalaba mucho, les decían: ahí va el hijo del expresidiario y todavía les dicen así y los señalan, o supe porque como yo hablaba mucho con los hermanos de él y la mamá de él, lo mismo que con la señora de él y me contaban […].

Si, bastante, puesto que era una persona trabajadora, muy seria, muy respetuosa, lo afectó con los señalamientos que le hicieron, toda la gente lo ven como un delincuente, no puede pedir trabajo, no le dan empleo porque ha estado en la cárcel […]” (subrayado añadido al texto original)[107]. 5.2.2.2. El señor Reinaldo de Jesús Bedoya Cano[108], en su testimonio dijo: «[…] Yo distingo a Jhon Jairo hace unos 19 o 20 años más o menos […].

Nosotros teníamos una finquita y él se fue a trabajar allá, en ella, de ahí empezó nuestra amistad […]. Las niñas de Jhon Jairo, sufrieron mucho, las echaron de la escuela, las amiguitas les decían que el papá era un narcotraficante, que vendía drogas y que por eso lo tenían en la cuarenta, la gente los señalaba y les decían: “con un centro de oración, tan santos y vean donde están, por están vendiendo drogas”, me consta por los mismos comentarios que hacían en la calle, los niños iban y con todo en la casa estando yo presente, también eso salió por la radio y la televisión también salió […]» (subrayas de la Sala)[109]. 5.2.2.3.

La señora Fabiola Román Gomez[110], por su parte, declaró: «[…] A Jhon Jairo lo distinguí por medio de la medicina, pues ellos tenían un centro espiritual aquí en la Virginia y por medio de ese centro lo distinguí y seguimos teniendo contacto porque ellos eran cuando eso muy especiales para todo el mundo porque ellos trabajaban por medio del Generoso Santo, entonces por eso tenían mucha gente acogida que los respetábamos o queremos mucho, porque para nosotros siguen igual, nunca los despreciamos […].

Muy afectada, porque ya los señalaban a las niñas en la escuela, las sacaron de la escuela porque todos los señalaban, porque eran hijos de padres narcotraficantes y desde ahí comenzó toda la familia a decaer porque mucho parte alegada se retiraban, ya todo mundo decían “mire con las personas que eran tan buenas, que visitábamos y con las que salieron” […].

Si, todo, porque ya con eso perdió mucha dignidad, perdió respecto, perdió cualidades, ya la gente no lo miraba igual, ya lo señalaban […]» (énfasis añadido)[111]. 5.2.2.4. En su declaración, el señor Jhon Ferney González Román[112] manifestó: “[…] Lo conocí por medio de la medicina natural que el vendía, frecuentaba el grupo de oración que él manejaba y también por medio de él me fui conociendo a toda su familia e hice una buena amistad con todos ellos […].

Mucho, la gente empezó a mirarlos, a señalarlos y a marcarlos, a hablar de ellos, y decían “como engañaban a la gente y vean cómo eran de verdad”, me consta porque yo oía esos comentarios y además la misma familia me contaba lo que decían […]. Si, hablaban de él, hacían comentarios desagradables […]” (subraya la Sala)[113]. 5.2.2.5. Finalmente la señora Omaira Gómez Hernández[114] atestiguó: “[…] Los conozco porque fuimos vecinos durante veinte años muchos años, por la casa de oración y aún los trato a todos […].

Fue totalmente discriminada y aún son discriminados, me consta porque tengo amistad todavía con ellos y veo la discriminación tan exagerada con ellos, los señalan y los critican, ellos ya no tienen amistades, ya la gente no le sirve como antes, la casa de oración que ellos tienen no va la misma cantidad de gente, nadie les quiere ayudar en los negocios porque dicen que son ilícitos […]” (énfasis añadido)[115]. 5.2.3.

Las anteriores declaraciones dan cuenta de los señalamientos como delincuentes que, en razón a la detención de Jhon Jairo Flórez Ramírez, soportaron sus familiares, lo que trajo consigo cambios en sus vidas, consistentes en: (i) el cambio de colegio de sus hijas y sobrinas, (ii) la pérdida de amistades, y (iii) las dificultades en la consecución de un empleo y el desarrollo de negocios.

Estos pues son los cambios en la vida de los demandantes que –conforme a lo atestiguado– pudiera haber traído consigo, de forma indirecta, la privación de la libertad que soportó el señor Flórez Ramírez. No obstante, esta Subsección nota, en primer lugar, que los obstáculos a la obtención de un trabajo constituirían un provecho que habría dejado de reportarse, esto es, al lucro cesante[116]-[117], mas no a un daño a la vida de relación como el pretendido por la parte actora.

En segundo lugar, salta a la vista la contradicción entre el testimonio de Omaira Gómez Hernández, quien manifestó que los familiares de Jhon Jairo Flórez Ramírez ya no tenían amistades, y el de la señora Román Gomez, quien dijo que, pese a la privación de la libertad, ellos no despreciaban al señor Flórez Ramírez ni a su familia, hacia quienes mantenían su aprecio.

No procede pues el reconocimiento de perjuicio alguno con base en tales declaraciones que, además, levantan sospecha por la cercanía entre las testigos y los demandantes[118]. En tercer lugar, encuentra esta Judicatura que, si bien el cambio de colegio al que asistían una modificación de sus condiciones de vida, esto no implica necesariamente un desmejora que genere el reconocimiento de perjuicios a favor suyo, y a ello tampoco hicieron referencia los testigos, quienes se limitaron a enunciar el cambio de institución educativa, sin detalles al respecto. 5.2.4.

Encuentra oportuno además la Sala recordar que esta Corporación ha considerado que cuando se trate de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas, los perjuicios se deberán reconocer bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, eventos en los que se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral[119].

Y, en todo caso, tal indemnización será reconocida mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos, y excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, se reconocerá una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa[120], siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y su reparación integral se hará teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Sin embargo, como se expuso anteriormente, los referidos testimonios no evidencian un la lesión a alguno de los bienes constitucionales convencionalmente amparados, distintos del mismo derecho a la libertad por el cual ya se ha reconocido un perjuicio moral. 5.3. Perjuicios Materiales 5.3.1. Daño Emergente En la demanda se solicitó que se condenara a la demandada a pagar a favor del señor Flórez Ramírez por ese concepto: “la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) y que corresponde al valor de sesenta (60) cerdos de aproximadamente 4 meses de edad, que se extraviaron del inmueble donde fue [sic] captura del [s]eñor FLOREZ RAMIREZ a quedar el inmueble y los semovientes sin ningún tipo de protección”[121].

Respecto de lo anterior, obra en el expediente dictamen pericial[122], en el cual se estimó el valor de los “sesenta (60) cerdos”. Sin embargo, el dictamen no permite acreditar que el señor Flórez Ramírez fuera, en realidad, el propietario de los semovientes que –afirmó– se extraviaron durante el periodo en el que estuvo privado de su libertad.

Tampoco se basó el dictamen en datos contrastables sobre las características y estado de los supuestos porciones perdidos, pues partió únicamente de lo afirmado en la demanda, es decir de la existencia de cerdos de cuatro (4) meses, con la “[…] raza media [que] se asume corresponde a mestiza que es la utilizada para engorde […]”. Un dictamen pericial basado así en supuestos, sin que exista certeza sobre la existencia de los bienes valorados, ni de la propiedad aducida por el demandante, carece de unos fundamentos firmes, precios y de calidad, como los que corresponde a este medio de prueba[123], por lo que –estima la Sala– carece de mérito probatorio para acreditar el daño emergente pretendido.

Aparte, resulta oportuno precisar que no cabe inferir, sin prueba que lo sustente, que la captura del señor Flórez Ramírez fuera la condición directa del detrimento pecuniario ocasionado con la eventual pérdida de los porcinos, pues su detención no impedía que otros miembros de su grupo familiar estuvieran al cuidado de sus intereses dada su cercanía y afecto, sentimientos que fueron descritos en varios testimonios aportados al proceso de reparación directa[124]-[125].

En consecuencia, la Sala no reconocerá los perjuicios recamados a título de daño emergente. 5.3.2. Lucro Cesante 5.3.2.1.- En la demanda se solicitó que se condenara a la Fiscalía General de la nación a pagar a favor del señor Flórez Ramírez por ese concepto: “la suma de veintidós millones de pesos ($22.000.000) y que corresponde a la suma de dinero dejada de recibir por aquél por concepto de ingresos netos provenientes de utilidades generadas en desarrollo de su actividad económica como vendedor de productos para la salud”[126]. 5.3.2.2.- En reciente sentencia de unificación[127], esta Sección hizo un recuento de la jurisprudencia contencioso-administrativa relacionada con el reconocimiento del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, a partir de lo cual concluyó: “En suma, la Sala de la Sección optó por disponer indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, a partir de la aplicación de manera indistinta de presunciones de orden interpretativo; así, para la liquidación de este perjuicio, presumió que: i) ante la ausencia de la prueba del ingreso devengado por la víctima del daño, si se encontraba en una edad productiva, ésta recibía como ingreso, al menos, un salario mínimo legal mensual, incluso con independencia de que hubiera acreditado o no que al tiempo de la detención mantenía un vínculo laboral o desempeñaba una actividad que le reportara ingresos, ii) la víctima, luego de recobrar la libertad, requería un tiempo adicional para reubicarse laboralmente, sin importar para ello si era empleado o independiente y iii) el ingreso de la víctima debía incrementarse en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, sin importar si, para cuando perdió libertad, era asalariado o no. Sin embargo, a juicio de la Sala, resulta mejor, con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo, pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados garantiza de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantiene incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo[128], los cuales orientan la actividad y las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Agrégase a lo anterior que las orientaciones jurisprudenciales anteriormente mencionadas y las presunciones jurisprudenciales aplicadas con el objeto de determinar la existencia y el monto de los perjuicios materiales podrían entenderse en el sentido de que, cumplidas ciertas condiciones, los demandantes tienen derecho, per se, a obtener el pago de perjuicios en determinado monto; sin embargo, ello podría llevar a desconocer involuntariamente en algún caso que el reconocimiento de un perjuicio solo procede si ha sido solicitado por la parte interesada, lo que implica que ésta lo reclame de manera expresa y cuantifique su monto de manera razonada (artículo 162, numerales 2 y 6 del C.P.A.C.A. –antes artículo 137 del C.C.A.- y artículo 281 de C.G.P. –antes 305 del C. de P.C.-) y a ello se puede acceder siempre que dicha parte haya cumplido con la carga de acreditar tanto la existencia como la cuantía del perjuicio.

La ausencia de petición, en los términos anteriores, así como el incumplimiento de la carga probatoria dirigida a demostrar la existencia y cuantía de los perjuicios debe conducir, necesariamente, a denegar su decreto. Los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse” (énfasis añadido).

A continuación, precisó la Sección Tercera unos criterios para el reconocimiento y cuantificación del lucro cesante, de la siguiente manera: «La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. […] El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos. […] El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[129], las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[130], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. […] Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia”. […] Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales75, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[131]». 5.3.2.3.

Al revisar el expediente se observa que los testimonios rendidos por varias personas que indicaron conocer a los demandantes con ocasión de sus actividades de “venta de vitaminas”, “crianza de cerdos” y una “casa de oración”[132], dentro del proceso de reparación directa, coinciden en afirmar de forma coherente y clara, que el señor Flórez Ramírez desarrollaba una actividad productiva, descrita como “venta de medicina natural”.

De los testimonios practicados en el proceso, la Sala resalta lo indicado por Uriel Wilmar Luna quien indicó al respecto[133], quien, respecto del señor Flórez Ramírez, manifestó que: “[…] lo conozco hace unos 21 años aproximadamente […] tenía un negocio de cerdos […] también trabajaba con medicina natural […]. Lo conocí por medio de la medicina que ellos venden, comprándole vitaminas y por medio de la casa de oración que ellos siempre han tenido […]”.

Así mismo, el señor Reinaldo de Jesús Bedoya, dijo[134]: “[…] cuando Jhon Jairo iba a arreglar la maderita a la finca, empezó la amistad y mi familia y yo empezamos a venir a un centro de medicina natural de propiedad de Aracelly, la mamá de Jhon Jairo y empecé a conocerlos a todos y por eso nuestra amistad […]. El vendía medicina natural y el centro de oración que manejaba con la mamá […]”.

La señora Fabiola Román, por su parte, expresó sobre John Jairo Flórez Ramírez que[135]: “[…] De 15 a 20 años, hace que lo conozco, lo conocí por medio de la medicina, porque como ellos ahí trabajaban con todos los enfermos que llegábamos allá al centro de oración […] él le ayudaba a la mamá en el centro y luego se iba a trabajar con los cerdos y gallinas […] ”.

El señor Jhon Ferney González atestiguó[136]: “[…] Yo a Jhon Jairo, lo conozco hace aproximadamente de 15 a 20 años, lo conocí por medio de la medicina natural que él vendía […]. Lo conocí por medio de la medicina natural que el vendía, frecuentaba el grupo de oración que el manejaba […] además de vender medicina natural, tenía unas marraneras de 50 cerdos más o menos, tenía una finca, animales, gallineros […]”.

Finalmente la señora Omaira Gómez declaró[137]: “[…] Yo hace 20 años distingo a Jhon Jairo Flórez Ramírez, el cual se desempeñaba en oficios varios, él tenía una finca en la cual quemaban carbón, tenían cerdos, tenían aves, la finca era de café, tenían una casa de oración, vendían medicina blanca […]”. Lo declarado respecto de la venta de medicinas naturales por parte del señor Flórez Ramírez es concordante con certificados suscritos por el Gerente de Farmacéutica Interamericana y el Gerente de Laboratorios Cassa Moller[138], en los que se lee que el señor Flórez Ramírez tenía vínculos comerciales y créditos de mercancía con dichos laboratorios, para adquirir sus productos con fines de distribución y venta, por los que recibía un porcentaje de ganancia. Además, son coherentes, en lo fundamental, los declarantes en cuanto afirman que Flórez Ramírez desarrollaba paralelamente actividades agrícolas, como la cría de cerdos y de gallinas.

Pese a lo anterior, no se encuentra en el proceso prueba que permita determinar con certeza el monto de los ingresos devengados por el accionante, por lo que esta Subsección reconocerá el perjuicio material a título de lucro cesante, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera previamente expuesta. Por lo tanto, la Sala procederá a indemnizar estos perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante con base en el salario mínimo legal vigente para la fecha de esta providencia, de modo que tomará este valor como ingreso base de liquidación, valor sobre el cual se liquidará el lucro cesante hará la presunción del salario mínimo.

Así las cosas, como Jhon Jairo Flórez Ramírez permaneció privado de su libertad durante los veinte (20) meses comprendidos entre el doce (12) de octubre del dos mil (2000) y el doce (12) de junio de dos mil dos (2002)[139], esta Subsección reconocerá, por concepto de lucro cesante, la suma de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 SMMLV). 6.

Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia, en el caso concreto, actuación temeraria por parte del demandante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión, proferida el 24 de noviembre de 2011, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jhon Jairo Flórez Ramírez.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas a las personas que a continuación se relacionan por concepto de perjuicios morales así: (i) para Jhon Jairo Flórez Ramírez, víctima, cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV); (ii) para Blanca Rosa Garcés Sánchez, cónyuge, cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV);

(iii) para Leidy Katherine Flórez Garcés, Sol Juliana Flórez Garcés, Johan Holmants Flórez Garcés, Azorachy Flórez Carvajal, hijos, cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) para cada uno; (iv) para María Aracelly Ramírez de Flórez y Libardo Flores Usma, padres, cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) para cada uno;

(v) para Martín Emilio Flórez Ramírez, Rubén Darío Flórez Ramírez, Luis Humberto Flórez Ramírez, hermanos, cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) para cada uno; (vi) para William Adolfo Flórez Cano, Stephany Andrea Flórez Villa, Agua Celene Flórez Villa, John Paul Flórez Villa, Ángela María Flórez Villada, José Francisco Flórez Villada, sobrinos, treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (35 SMMLV) para cada uno.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Jhon Jairo Flórez Ramírez la suma de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 SMMLV).

QUINTO: DECLÁRESE la falta de legitimación en la causa por activa de María Rubiela Cano y Blanca Sonia Villa Rendón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: Sin condena en costas OCTAVO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto Cfr. Rad.45898-18 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de esta el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] Folio 30, c.1.

Tribunal. [3] Folio 1, c.1.Tribunal [4] Folio 2, c.1. Tribunal [5] Folio 1, c.1. Tribunal [6] Folio 4, c.1. Tribunal [7] Folio 3, c.1. Tribunal [8] Folio 5, c.1. Tribunal [9] Folio 6, c.1. Tribunal [10] Folio 6, c.1. Tribunal [11] Folio 6, c.1. Tribunal [12] Folio 7, c.1. Tribunal [13] Folio 7, c.1. Tribunal [14] Folio 7, c.1. Tribunal [15] Folio 7, c.1.

Tribunal [16] Folio 7, c.1. Tribunal [17] Folio 7, c.1. Tribunal [18] Folio 8, c.1. Tribunal [19] Folio 8, c.1. Tribunal [20] Folios 9 a 30, c.1. Tribunal [21] Folios 5 a 10, c.1. Tribunal. En el capítulo de pretensiones a título de indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente ascienden a la suma de quince millones de pesos m/cte ($15.000.000); en la modalidad de lucro cesante a veintidós millones de pesos m/cte ($22.000.000).

Por perjuicios morales 100 SMMLV para Jhon Jairo Flórez Ramírez como víctima directa y un total de 1250 SMMLV los cuales pretende para su cónyuge (100 SMMLV), hijos (400 SMMLV) padres (200 SMMLV), hermanos (150 SMMLV), cuñadas (100 SMMLV), sobrinos (200 SMMLV) y nietos (sic) (100 SMMLV). Por perjuicios por el daño a la vida de relación 100 SMMLV para Jhon Jairo Flórez Ramírez como víctima directa y un total de 850 SMMLV los cuales pretende para su cónyuge (100 SMMLV), hijos (400 SMMLV), padres (200 SMMLV), y hermanos (250 SMMLV).

Indexación sobre las sumas reconocidas, intereses remuneratorios y moratorios, y condena en costas al demandado incluyendo las agencias en derecho. [22] Folio 13, c.1. Tribunal. [23] Folio 32, c.1. Tribunal. [24] Folios 36 y 37, c.1. Tribunal. [25] Folios 81 a 82, c.1. Tribunal. [26] Decretó, como pruebas, las aportadas con la demanda, ordenó oficiar en la forma y términos solicitados a folios 27 y 28 del cuaderno 1 del Tribunal, decretó los testimonios requeridos por la parte accionante y negó la prueba pericial solicitada, por considerar que no se infería, con claridad y precisión, los motivos para que fuera practicada.

De las pruebas solicitadas por la parte demandada, decretó las que habían sido presentadas adjunto a la contestación. Como prueba de oficio, exhortó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y a sus direcciones seccionales, para que certificaran el tiempo físico que permaneció recluido en centro carcelario privado de su libertad el aquí accionante.

Negó la prueba solicitada por el Ministerio Público, por considerarla no pertinente frente a los hechos alegados en la demanda y en relación con la naturaleza de la acción de reparación directa. [27] Folios 83 a 84, c.1. Tribunal. [28] Folios 88 a 90, c.1. Tribunal. [29] Folio 91, c.1. Tribunal. [30] Según lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual fija como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 01 de agosto del año 2006, en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005. [31] Folios 144 a 154, c.1.

Tribunal. [32] Folio 176, c.1. Tribunal. [33] Folios 187 a 192, c.1. Tribunal. [34] Folios 194 a 205, c.1. Tribunal. [35] Folios 207 a 221, c.1-1. Tribunal. [36] Folios 226 a 273, c.1. [37] Folio 287, c.1. [38] Folio 291, c.1. [39] Folio 293, c.1. [40] Folio 329, c.1. [41] Folios 294 a 302, c.1. [42] Folio 359, c.1. [43] Proceso Penal con radicado No. 660013107001200200801660012204001 por el delito de lavado de activos. [44] Folio 368, c.1. [45] Folio 369, c.1. [46] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [47] El Consejero Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [48] Folio 282, c.1. Proceso Penal. [49] Folio 30, c.1 Tribunal. [50] Folio 3, c.2 Tribunal-Pruebas. [51] Folio 4, c.2 Tribunal-Pruebas. [52] Folio 5, c.2 Tribunal-Pruebas. [53] Folio 6, c.2 Tribunal-Pruebas. [54] Folio 2, c.2 Tribunal-Pruebas. [55] Folio 3, c.2 Tribunal-Pruebas. [56] Folio 7, c.2 Tribunal-Pruebas. [57] Folio 8, c.2 Tribunal-Pruebas. [58] Folio 9, c.2 Tribunal-Pruebas. [59] Folio 10, c.2 Tribunal-Pruebas. [60] Folio 11, c.2 Tribunal-Pruebas. [61] Folio 12, c.2 Tribunal-Pruebas. [62] Folio 13, c.2 Tribunal-Pruebas. [63] Folio 14, c.2 Tribunal-Pruebas. [64] Folio 15, c.2 Tribunal-Pruebas. [65] Folio 281 a 285, c.1. [66] Folios 294 a 302, c.1. [67] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [68] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [69] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [70] “Artículo 177.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [71] Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25022), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida. [72] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. [73] Folio 25, c.2. Tribunal-Pruebas. [74] Folios 35 a 37, c.2. Tribunal-Pruebas. [75] Folio 38, c.2. Tribunal-Pruebas. [76] Folio 60 a 63, c.2. Tribunal-Pruebas. [77] Folios 64 a 117, c.2. Tribunal-Pruebas. [78] Folio 116, c.2.

Tribunal-Pruebas. [79] Folios 118 a 214, c.2. Tribunal-Pruebas. [80] Folios 215 a 287, c.2. Tribunal-Pruebas. [81] Prueba requerida mediante auto del 23 de marzo de 2006 del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, obrante a folios 81 a 82, c.1. Tribunal. [82] Folios 324 a 326, c.2. Tribunal-Pruebas. [83] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. [84] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, fundamento jurídico 7.1. [85] CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera.

Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, exp. 46947. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [86] Sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en el expediente núm. 46947: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: || 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; […]” (subrayado añadido). [87] Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. || Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él… la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.

Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.

Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). || Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.

Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. || Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los límites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario. || Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana crítica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio».

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 2001, exp. núm. 23001-31-10-002-1998- 00467-01. [88] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [89] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [90] “ARTICULO 375.Captura facultativa.

En los procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años y en los casos previstos en el artículo 397 de este código, el fiscal podrá librar orden escrita de captura para efectos de la indagatoria”. [91] “ARTICULO 397.De la detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos: || 1. Para todos los delitos de competencia de jueces regionales. || 2.

Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años (…)”. [92] Aptado. 4.3.2.5. [93] “ARTICULO 186: [Modificado por el artículo 8 de la Ley 365 de 1997]. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años. || Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años. || Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. || La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. [94] “ARTICULO 247A: [Adicionado Artículo 9 LEY 365 de 1997].

Lavado de Activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil(50.000) salarios mínimos legales mensuales”. [95] “Artículo 247 A. [Adicionado Artículo 25 Ley 491 de 1999] Modalidad culposa.

Para los delitos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo anterior la sanción se disminuirá hasta en la mitad si la conducta se realiza culposamente”. (Subrayado fuera de texto). [96] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia 2 de mayo de 2007, exp. 15700, reiterada en la sentencia Subsección A del 10 de julio de 2013, exp. 27913. [97] Corte Constitucional, sentencia T-589 de 2010. [98] Folios 64 a 117, c.2.

Tribunal-Pruebas. [99] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [100] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [101] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [102] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 25822. [103] Sentencia del 10 de mayo de 2018 (expediente 42.897). [104] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [105] Apartado 3.1.3.1 [106] Folios 384 a 387, c. 2-1.

Pruebas [107] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [108] Folios 390 a 393, c.2-1. Pruebas [109] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [110] Folios 393 a 397, c. 2-1. Pruebas [111] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [112] Folios 397 a 401, c.2-1. Pruebas [113] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [114] Folios 447 a 451, c.2-1. Pruebas [115] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [116] CÓDIGO CIVIL.

“Artículo 1614. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. [117] Para su reconociendo, en todo caso, se hubiera requerido petición expresa del demandante, así como la acreditación de los ingresos que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con la privación de la misma, como lo determinó la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, (exp. 44527, fundamento jurídico 2.2.2). [118] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 217. Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [119] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31170. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp.38222. [120] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251. [121] Folio 14, c.1 Tribunal. [122] Folios 480 a 482, c.2-1.

Pruebas [123] Código de Procedimiento Civil. Artículo 241. “Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”. [124] Folio 386, c.2-1. Pruebas. [125] Se lee en el testimonio rendido por el señor Uriel Wilmar Luna Valencia, respecto de la familia del señor Flórez Ramírez: “Era una familia muy unida, era una familia muy oradora, tenían una iglesia de oración, alegres, celebraban acontecimientos familiares, cumpleaños, navidades, lo normal de una familia que no tenía problemas, se ayudaban mucho”. [126] Folio 14, c.1 Tribunal. [127] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 44572 del 18 de Julio de 2019. «[128] El principio dispositivo ha sido definido por la doctrina como “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin.

O como dice COUTURE: ‘es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso’. || Son características de esta regla las siguientes: ||“El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General”, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 106)». «[129]

ARTICULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. ||“Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”». «[130] Ver la cita 60 de la página 31». «[131] De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral». [132] Folios 384, 390 a 401,447 a 451, c.2-1, Pruebas [133] Folio 384, c.2-1.

Pruebas [134] Folio 394, c.2-1. Pruebas [135] Folios 394, c.2-1. Pruebas [136] Folio 398, c.2-1. Pruebas [137] Folio 447, c.2-1. Pruebas [138] Folios 17 a 19, c.2, Pruebas [139] Apartados 4.2.1 y 4.2.8.