TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Normativa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Legitimación en la causa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Oportunidad / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Requisitos para su procedencia / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Finalidad / FIRMEZA DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Efectos / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – No prosperidad El parágrafo primero artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 determinó que la terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por los garantes del obligado.
En relación con la oportunidad para solicitar la terminación por mutuo acuerdo, el numeral 4º del artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 2013 dispuso: “4. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 31 de agosto de 2013, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse agotado la vía gubernativa o haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…)” (Resalta la Sala) Al respecto, la Sala en anteriores oportunidades ha señalado que: “(…) la autoridad fiscal, los contribuyentes, responsables solidarios y/o garantes; podrán conciliar los actos administrativos allí enunciados, siempre que el acto administrativo no se encuentre en firme o haya operado la caducidad, además de los otros requisitos allí previstos”.
(Se resalta) En consecuencia, si la terminación por mutuo acuerdo busca evitar continuar con la controversia en sede administrativa y jurisdiccional, es imperativo que el acto administrativo no se encuentre en firme, y que el término para promover el recurso de reconsideración o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre vencido, pues ante la firmeza del acto o del fenómeno jurídico de la caducidad, desaparece el objeto sobre el cual “transar”.
En el presente asunto, la demandante en calidad de garante solicitó la terminación por mutuo acuerdo de las actuaciones tributarias iniciadas por la DIAN, con base en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario 699 de 2013. Dentro del material probatorio se evidencia que a la fecha de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo elevada por La Previsora (30 de agosto de 2013), la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412011000050 del 3 de septiembre de 2011, proferida por la DIAN al contribuyente Serviconfecciones Rendón S.A.S., se encontraba en firme, pues dicho acto administrativo fue publicado en medio de alta circulación y adquirió firmeza el 16 de noviembre de 2011.
En ese orden de ideas, la Liquidación Oficial de Revisión, acto sobre el cual La Previsora solicitó la terminación por mutuo acuerdo, se encontraba en firme por no haberse presentado recurso de reconsideración en sede administrativa, ni demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto la demandante no cumplió con el requisito exigido por el numeral 4º del artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 2013.
En consecuencia, el cargo formulado por la demandante no prospera. FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / DECRETO REGLAMENTARIO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 4 NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN A LA ASEGURADORA – Alcance / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN A LA ASEGURADORA – Acreditación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA – No vulneración [S]e encuentra acreditado que la DIAN notificó en debida forma la Resolución Sanción nro. 112412013000070 del 21 de febrero de 2013, a folio 152 del cuaderno principal nro. 1.
En ese orden de ideas, la Sala concluye no le asiste razón a la demandante al afirmar que se vulneró su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en tanto la Resolución Sanción en mención sí le fue notificada. En consecuencia, el cargo propuesto por la demandante no está llamado a prosperar. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación la Sala no condenará en costas, porque no obran elementos de prueba que demuestren las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01420-01(24465) Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda y no condenó en costas a la actora.
ANTECEDENTES El 12 de mayo de 2009, Serviconfecciones Rendón S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 2009, en la que liquidó un saldo a favor de $2.346.212.000. El 13 de agosto de 2009, la contribuyente radicó la solicitud de devolución y/o compensación por la suma de $1.937.412.000. Para el efecto, constituyó la póliza de cumplimiento N° 1011340 otorgada por La Previsora S.A[1].
Mediante la resolución nro. 15740 del 24 de agosto de 2009, la DIAN ordenó compensar la suma de $88.137.000 y devolver la suma de $1.849.275.000. Así mismo, inició un proceso de determinación tributaria contra la sociedad Serviconfecciones Rendón S.A.S., en el que, previo requerimiento especial, profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412011000150 del 3 de septiembre de 2011[2].
Igualmente, la Administración abrió proceso administrativo sancionatorio en el que, previo pliego de cargos y mediante la Resolución nro. 112412013000070 del 21 de febrero de 2013, impuso a Serviconfecciones Rendón S.A.S. sanción por improcedencia en las devoluciones y/o compensaciones, le ordenó el reintegro de la suma de $1.937.412.000, más los intereses moratorios aumentados en un cincuenta por ciento (50%), más una sanción equivalente al 500% del valor devuelto[3].
El 30 de agosto de 2013, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en calidad de garante, presentó ante la DIAN la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso que llevó a la expedición de la liquidación oficial de revisión nro. 112412011000150 del 3 de septiembre de 2011[4]. Por Acta nro. 175 del 25 de septiembre de 2013, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín negó la solicitud, al considerar que la solicitud no cumplía con los requisitos de los numerales 3 y 4 del artículo 6 del Decreto 699 de 2013[5].
Contra la decisión anterior, el 13 de noviembre de 2013, La Previsora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Mediante las resoluciones números 26 del 16 de diciembre de 2013 y 001684 del 10 de marzo de 2014, la Administración Tributaria confirmó la decisión recurrida[6]. DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[7]: “PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín N° 175 de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante la cual se decidió no transar y, en consecuencia, no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo correspondiente al CONTRIBUYENTE: SERVICONFECIONES RENDÓN SAS NIT N° 900.247.518-9 PERIODO: II AÑO 2009.
PÓLIZA 1011340 SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución N° 26 del 16 de diciembre de 2013 mediante la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín resolvió el recurso de reposición en la cual confirmó la decisión contenida en el Acta N° 175 del mismo comité. TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución N° 1684 del 10 de marzo de 2014 mediante la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió recurso de apelación interpuesto por mi representada, y confirmó la decisión contenida en el Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín N° 175 de fecha 25 de septiembre de 2013 CUARTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y se apruebe la solicitud de terminación de mutuo acuerdo con ocasión del pago efectuado por mi representada a favor de la demandada en la suma de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL PESOS ($1.937.412.000) dentro de la actuación administrativa correspondiente al contribuyente SERVICONFECCIONES RENDÓN S.A.S. NIT 900.247.518-9 PERÍODO: II AÑO 2009.
PÓLIZA 1011340 de conformidad con lo establecido en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 699 de 2013, artículo
6. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: De no aceptarse la terminación por el pago efectuado por mi representada a favor de la demandada dentro de la actuación administrativa correspondiente al contribuyente: SERVICONFECCIONES RENDÓN S.A.S. NIT 900.247.518-9 PERÍODO: II AÑO 2009. PÓLIZA 1011340, solicito se ordene a la DIAN, proceda a la devolución o reintegro total de la suma de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL PESOS ($1.937.412.000) junto con los intereses legales establecidos (Artículo 192 del Código Contencioso Administrativo que dispone que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias en las que se condene devengarán intereses moratorios y los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, a partir de los 5 días siguientes del fallo que así lo disponga).
SEGUNDA: Se indique que la DIAN debe afrontar y asumir los costos y gastos incurridos por mi representada en el presente trámite administrativo, así como los que se demuestren como incurridos en defensa de sus propios intereses”. La demandante invocó como normas violadas, los artículos 2, 6, 25, 29 y 85 de la Constitución Política; 65 al 73 y 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 828 y 860 del Estatuto Tributario; y artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2013 y 6º del Decreto 699 de 2013.
Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: La DIAN violó el debido proceso y el derecho de defensa de La Previsora, dado que los actos administrativos expedidos en sede administrativa relativos a la sociedad Serviconfecciones Rendón S.A.S. no fueron notificados en debida forma. Manifestó la demandante que la entrega de comunicación o entrega de copia de los actos de determinación oficial al garante no puede entenderse como una notificación legal de acuerdo con los requisitos del artículo 565 del E.T., máxime si en los mismos actos no se hizo alusión a la póliza de cumplimiento ni a orden alguna para hacerla efectiva.
Habida cuenta que los actos dentro del proceso de determinación adelantados por la DIAN no fueron notificados en debida forma a la garante, no es válido que la Administración los haya declarado en firme, pues dicha decisión se tuvo que poner en conocimiento del interesado, en este caso La Previsora S.A., con copia íntegra y auténtica del acto administrativo proferido por la DIAN.
Por lo anterior, existe falsa motivación de los actos demandados y, en esa medida, la actuación de la Administración desconoce lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 2013, que establece que es viable la terminación de mutuo acuerdo, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[8]: En primer lugar, la DIAN propuso la excepción de caducidad de la acción, pues adujo que el acto administrativo que se pretendió transar ya se encontraba ejecutoriado por no haberse interpuesto recurso de reconsideración, ni demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la misma.
Manifestó que los actos administrativos proferidos dentro de la investigación fiscal a la sociedad Serviconfecciones Rendón S.A.S., no tenían que ser notificados a la aseguradora, pues se trata de un proceso de investigación y determinación contra la citada sociedad. Sin embargo, frente a la resolución sanción por devolución improcedente, según lo establece el artículo 670 del Estatuto Tributario, esta procede contra los contribuyentes o responsables que con ocasión del trámite de devolución o compensación han sido investigados fiscalmente, como sucede en el presente asunto, pues al ser La Previsora Compañía de Seguros garante del contribuyente, se encuentra vinculada al presente proceso.
Así mismo, declaró que la notificación de la Resolución Sanción nro. 112412013000070 del 21 de febrero de 2013 se realizó en debida forma, pues la demandante acepta haber recibido el 22 de febrero de 2013, la notificación de dicho acto administrativo, de manera que se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de La Previsora para que interpusiera los recursos pertinentes.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda[9], bajo los argumentos que se resumen a continuación: No se desconoció el debido proceso ni el derecho a la defensa de La Previsora, ya que la DIAN no tiene obligación de notificar la liquidación oficial de revisión expedida contra el tercero asegurado y los actos previos a esta, ya que al ser un acto de determinación del impuesto del tercero, no determina ninguna responsabilidad frente a la aseguradora.
La decisión que vincula a La Previsora en calidad de garante es la resolución mediante la cual se declara improcedente la devolución de saldos en la declaración presentada, y se sanciona esta circunstancia. Si bien a la demandante le fue notificada en debida forma la Resolución Sanción nro. 112412013000070 del 21 de febrero de 2013, no interpuso los recursos en vía gubernativa contra dicho acto, de manera que esta adquirió firmeza, razón por la cual no cumplió con el requisito del numeral 4º del artículo 6º del Decreto 699 de 2013.
El único acto administrativo que podía recurrir La Previsora era la resolución sanción, y al no haber sido recurrida en vía gubernativa, dicho acto adquirió firmeza y fue notificado en debida forma, de manera que no existió falsa motivación en los actos demandados, pues la DIAN dio aplicación a lo dispuesto por la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 699 de 2013.
Así mismo, señaló que si el medio de control que podía adelantar la aseguradora era el de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución sanción por devolución improcedente, este debió adelantarse según lo dispuesto por el literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración, que en este caso resultaba obligatorio con el fin de agotar vía gubernativa.
Como no se presentó el mencionado recurso por parte de La Previsora, el acto sancionatorio adquirió firmeza. Por último, el Tribunal no accedió a la pretensión subsidiaria de ordenar a la DIAN la devolución o reintegro de la suma pagada por La Previsora por valor de $1.937.412.000 en el trámite de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, ya que la resolución sanción que determinaba el pago de la misma se encontraba en firme y ejecutoriada frente a la garante.
El Tribunal no condenó en costas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos[10]: El Tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que es obligación de la DIAN al notificar la Resolución Sanción, así como expresar de manera clara y precisa la cuantía de la misma, y quién está a cargo de pagar la suma asegurada en calidad de garante.
Así mismo, manifestó que en los actos administrativos sancionatorios se debe garantizar tanto el debido proceso como el derecho a la defensa y contradicción, obligando a la Administración a motivar sus decisiones, situación que no se evidencia en el presente asunto, porque los actos demandados incurren en falsa motivación al referirse equivocadamente a la liquidación oficial de revisión del 3 de septiembre de 2011, contra la cual, según la jurisprudencia, el asegurador no puede interponer recursos ante la Administración, ni demandarla ante la jurisdicción administrativa.
Concluyó que el Tribunal debió decretar la devolución del pago que se realizó con ocasión de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, pues si bien esta no fue aceptada, se solicitó como pretensión subsidiaria, y la Administración se allanó al respecto, al no oponerse a ella, de tal forma que dicha suma debe ser devuelta por la DIAN a La Previsora.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación[11]. La parte demandada insistió[12] en los argumentos planteados en la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, por las siguientes razones[13]: Precisó que los argumentos presentados por la demandante en el recurso de apelación son improcedentes, pues van encaminados a controvertir los efectos de los actos de determinación y sancionatorio del tributo, así como su legalidad, los cuales debieron ser objeto de discusión en un proceso diferente; mientras que lo que se demanda dentro del presente asunto es el Acta nro. 175 del 25 de septiembre de 2013, mediante la cual la DIAN decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo del contribuyente Serviconfecciones Rendón S.A.S. Frente al cargo de devolución de la suma de $1.937.412.000, el Ministerio Público considera que debe declararse improcedente, pues no se configura como un pago en exceso o pago de lo no debido, sino que corresponde a la suma devuelta de manera improcedente por parte de la DIAN a la sociedad contribuyente y respecto de la cual La Previsora expidió póliza de seguro para amparar el siniestro, de manera que la aseguradora pagó el monto asegurado a la Administración, de acuerdo con la póliza nro. 1011340.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por La Previsora, la Sala debe pronunciarse sobre: (i) si existió falsa motivación en los actos administrativos demandados, y sí se cumplieron los requisitos para la terminación por mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 699 de 2013;
(ii) si la Administración Tributaria vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandante, al no notificarle los actos de determinación y la Resolución Sanción; y (iii) si hay lugar a examinar la pretensión subsidiaria de la devolución del pago de lo no debido presentada por la demandante. Para resolver, la Sala precisa lo siguiente: Los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados.
La Previsora S.A. no dio el cumplimento al requisito del numeral 4º del artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 2013 para que procediera la terminación por mutuo acuerdo El parágrafo primero artículo 148 de la Ley 1607 de 2012[14] determinó que la terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por los garantes del obligado. En relación con la oportunidad para solicitar la terminación por mutuo acuerdo, el numeral 4º del artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 2013 dispuso: “4.
Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 31 de agosto de 2013, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse agotado la vía gubernativa o haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)” (Resalta la Sala) Al respecto, la Sala en anteriores oportunidades[15] ha señalado que: “(…) la autoridad fiscal, los contribuyentes, responsables solidarios y/o garantes; podrán conciliar los actos administrativos allí enunciados, siempre que el acto administrativo no se encuentre en firme o haya operado la caducidad, además de los otros requisitos allí previstos”[16].
(Se resalta) En consecuencia, si la terminación por mutuo acuerdo busca evitar continuar con la controversia en sede administrativa y jurisdiccional, es imperativo que el acto administrativo no se encuentre en firme, y que el término para promover el recurso de reconsideración o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre vencido, pues ante la firmeza del acto o del fenómeno jurídico de la caducidad, desaparece el objeto sobre el cual “transar”.
En el presente asunto, la demandante en calidad de garante solicitó la terminación por mutuo acuerdo de las actuaciones tributarias iniciadas por la DIAN, con base en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario 699 de 2013. Dentro del material probatorio se evidencia que a la fecha de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo elevada por La Previsora (30 de agosto de 2013), la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412011000050 del 3 de septiembre de 2011, proferida por la DIAN al contribuyente Serviconfecciones Rendón S.A.S., se encontraba en firme, pues dicho acto administrativo fue publicado en medio de alta circulación y adquirió firmeza el 16 de noviembre de 2011[17].
En ese orden de ideas, la Liquidación Oficial de Revisión, acto sobre el cual La Previsora solicitó la terminación por mutuo acuerdo[18], se encontraba en firme por no haberse presentado recurso de reconsideración en sede administrativa, ni demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto la demandante no cumplió con el requisito exigido por el numeral 4º del artículo 6º del Decreto Reglamentario 699 de 2013.
En consecuencia, el cargo formulado por la demandante no prospera. Notificación de la resolución sanción a La Previsora S.A. Compañía de Seguros en su calidad de garante A folio 151 del cuaderno principal nro. 1 se evidencia, que la DIAN ordenó notificar y vincular dentro del proceso sancionatorio a La Previsora en calidad de garante, pues en la Resolución Sanción en la parte resolutiva se lee: “Adicionalmente notifíquese a la Aseguradora garante LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a la dirección registrada en el RUT CL 57 9-07 Bogotá, con el fin de efectuar su vinculación como responsable solidario”.
De acuerdo con el material probatorio, igualmente se encuentra acreditado que la DIAN notificó en debida forma la Resolución Sanción nro. 112412013000070 del 21 de febrero de 2013, a folio 152 del cuaderno principal nro. 1. En ese orden de ideas, la Sala concluye no le asiste razón a la demandante al afirmar que se vulneró su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en tanto la Resolución Sanción en mención sí le fue notificada.
En consecuencia, el cargo propuesto por la demandante no está llamado a prosperar. Frente a la pretensión subsidiaria del reintegro de la suma de $1.937.412.000, pagada en el trámite de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo que obra a folio 33 del cuaderno principal nro. 1, no se emitirá pronunciamiento, por tratarse de un trámite independiente relacionado con una eventual solicitud de devolución. En relación con la condena en costas en segunda instancia, la Sala no condenará en costas, porque no obran elementos de prueba que demuestren las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En resumen, la Sala confirmará la sentencia apelada y negará la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1. Confirmar la sentencia del 30 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. 2.
Negar la condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería al doctor Mauricio Andrés Del Valle Chacón, conforme al poder que obra a folio 47 del cuaderno principal nro. 2. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | ----------------------- [1] Folio 35 y 36 c. p. 1 [2] Folio 115 a 147 vto., c.p. [3] Folios 148 a 152, c.p. [4] Folios 33 y 34, c.p. [5] Folios 98 y 99, c.p. [6] Folios 100 a 110, c.p. [7] Folios 2 y 3 c. p. 1 [8] Folios 75 a 91 c. p. 1 [9] Folios 262 a 282 (revés) c. p. 1 [10] Folios 286 a 303 c. p. 1 [11] Folios 21 a 42 c. p. 2 [12] Folios 43 a 47 c. p. 2 [13] Folios 58 a 60 c. p. 2 [14] “Parágrafo 1°.
La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. […]”. [15] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 5 de abril de 2018, exp. 22919, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [16] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contenciosos Administrativa, Sección Cuarta.
Sentencia de 5 de abril de 2018, exp. 22919, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [17] Folio 115 c. p. 1 [18] Folio 33 y 34 c. p. 1