RECURSO DE SÚPLICA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y será decidido en Sala conforme al artículo 125.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 265 del CPACA prevé que el ponente admitirá el recurso de unificación de jurisprudencia cuando cumpla los requisitos legales.
Así mismo, dispone que cuando el recurso carece de esos requisitos, el magistrado deberá señalarlos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. Por su parte, los numerales 1 y 2 del inciso final de ese precepto establecen que el recurso extraordinario se inadmitirá por improcedente cuando (i) la providencia no sea recurrible, (ii) el recurso no reúna los requisitos legales o (iii) no se cumpla con la cuantía para recurrir.
(…) Como el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se inadmitió por situaciones distintas a las previstas en la ley y como las consideraciones de la providencia recurrida no pueden entenderse como un incumplimiento de los requisitos legales del recurso, pues en ese evento debió señalarse por auto al recurrente cuáles requisitos incumplió el recurso y concederse la oportunidad para que los subsanara, la Sala revocará la decisión recurrida.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 265 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-33-31-005-2012-00016-01(60999) Actor: DANIEL AVILÉS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO) RECURSO DE SÚPLICA-Procede contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Las situaciones de inadmisión del recurso por improcedente están previstas en la Ley, art. 265 CPACA.
El 13 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones. El 1 de agosto de 2017, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra esa decisión. El 30 de noviembre de 2017, el Tribunal concedió el recurso extraordinario y corrió traslado al recurrente para que lo sustentara, lo cual cumplió el 11 de enero de 2018.
El 25 de mayo de 2018, el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas inadmitió el recurso extraordinario por improcedente. Consideró que la sentencia de unificación invocada en el recurso no era aplicable al asunto y que los argumentos del recurso buscaban controvertir la sentencia de segunda instancia. El 29 de mayo de 2018, la parte demandante esgrimió, en el recurso de reposición, que el recurso cumplió con los requisitos legales para su admisión y que no se configuró ninguna de las situaciones previstas en la ley para su inadmisión. El 22 de octubre de 2018, el Consejero Ponente ordenó tramitar el recurso de reposición como súplica. 1.
De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y será decidido en Sala conforme al artículo 125. 2. El artículo 265 del CPACA prevé que el ponente admitirá el recurso de unificación de jurisprudencia cuando cumpla los requisitos legales.
Así mismo, dispone que cuando el recurso carece de esos requisitos, el magistrado deberá señalarlos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. Por su parte, los numerales 1 y 2 del inciso final de ese precepto establecen que el recurso extraordinario se inadmitirá por improcedente cuando (i) la providencia no sea recurrible, (ii) el recurso no reúna los requisitos legales o (iii) no se cumpla con la cuantía para recurrir. 3.
Como el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se inadmitió por situaciones distintas a las previstas en la ley y como las consideraciones de la providencia recurrida no pueden entenderse como un incumplimiento de los requisitos legales del recurso, pues en ese evento debió señalarse por auto al recurrente cuáles requisitos incumplió el recurso y concederse la oportunidad para que los subsanara, la Sala revocará la decisión recurrida.
RESUELVE
PRIMERO. REVÓCASE el auto del 11 de mayo de 2018 proferido por el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.
SEGUNDO. REMÍTASE el expediente al Despacho del magistrado ponente, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES