ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término cuyo vencimiento trae como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual, a su vez, implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos los derechos.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 ARTÍCULO 44 OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL [S]e observa que una vez practicado el dictamen pericial decretado en el proceso, del mismo se debe correr traslado a las partes, quienes podrán solicitar aclaraciones y complementaciones y así mismo, en caso de que las mismas no sean suficientes, podrán objetar el dictamen por error grave (…) caso en el cual, podrán pedir pruebas para su demostración. El juez debe resolver la objeción en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el respectivo dictamen (art. 238, C.P.C.).
Cuando la norma se refiere a error grave (…) no se trata de una deficiencia cualquiera que se pueda presentar en el dictamen pericial, sino que el error grave que permite la prosperidad de la objeción, de acuerdo con la cual el dictamen no podrá ser tenido en cuenta, es aquel que conduce a que el mismo tenga bases equivocadas de tal entidad o magnitud, que se cambian las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otros que no tiene; o se toma como objeto de observación y estudio (…) Es claro entonces, que la objeción por error grave es distinta del cuestionamiento que se pueda hacer a la calidad del dictamen pericial, desde el punto de vista de sus apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones, es decir, del resultado de la valoración que el juez haga de la prueba practicada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 238 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR DERRAME DE PETRÓLEO / DERRAME DE PETRÓLEO / PETRÓLEO / En el caso concreto se analiza la responsabilidad del Invías y Ecopetrol S.A. por la ocurrencia de un daño que se vincula a la ejecución de una obra que contrató el Invías con la sociedad (…).
Al respecto resulta ilustrativo señalar que la jurisprudencia ha sido clara en aceptar que es procedente imputar al Estado el daño padecido por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma. (…) Se advierte además que la entidad puede obtener de su contratista o asegurador el reembolso de lo pagado por concepto de la indemnización a terceros, en consideración a que el primero asume esa obligación al contratar con el Estado, como también la de garantizar las indemnizaciones por daños causados al personal utilizado para la ejecución del contrato o a los terceros, conforme lo prevé la ley 80 de 1993 (…) para la Sala es claro que la responsabilidad por los daños producidos a la demandante por la ruptura del poliducto de su propiedad es imputable al Invías (…) FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO - 25 NUMERAL 19 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PÉRDIDA DE COSAS MATERIALES / DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL En relación con el reconocimiento de perjuicios morales derivados de la pérdida o daños de bienes materiales, resulta necesario advertir que esta Sección del Consejo de Estado ha reconocido este tipo de perjuicio inmaterial, pero siempre que el mismo se encuentre probado dentro del proceso, puesto que a diferencia de lo que ocurre con la pérdida de la vida y/o el menoscabo de la integridad psicofísica de una persona, la pérdida o destrucción de tales cosas materiales, por sí misma, no amerita su reconocimiento.
(…) En tal sentido, ha entendido la Sala que la indemnización por daño moral debe estar precedida de un análisis del fallador que verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación (…) Es posible que en circunstancias especiales y por razones de particular afecto, se vivencie el dolor moral por los daños a bienes materiales, pero, en todo caso, dicho padecimiento moral deberá estar acreditado en el plenario de conformidad los criterios referidos, situación que no se presentó en el caso, dado que los elementos de prueba obrantes en el proceso, entre ellos, las declaraciones (…), dan cuenta de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, pero de ninguna forma señalaron algún tipo de padecimiento, sufrimiento, angustia o dolor moral, que hubiera experimentado la señora (…) como consecuencia de la relación directa con la pérdida del cultivo de palma de coco.
Como consecuencia, la pretensión de perjuicios morales será negada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 23 de agosto de 2012. Exp 24.392. PERJUICIO MATERIAL / DAÑO MATERIAL / DAÑO EVENTUAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO EVENTUAL / FRUTOS DEL BIEN / PAGO DE FRUTOS DEL BIEN / VIDA ÚTIL DEL BIEN / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. (…) Ahora bien, es cierto que al proceso no se allegó un informe contable con los respectivos soportes que deberían sustentar las pérdidas del beneficio esperado; sin embargo, el dictamen pericial ilustra a la Sala en el sentido de exponer que cada palma de coco produce una cantidad de fruto que es cuantificable, por ello, se tomará como referencia la información allí contenida.
No obstante, el tiempo base de liquidación no podrá ser el correspondiente a la vida útil del fruto, comoquiera que la jurisprudencia de la Sección Tercera, ha dicho que la situación dañina que es objeto de prolongación en el tiempo debe tener un límite racional que el juez aprecia y determina en cada caso concreto (…) Por lo que considera la Subsección que el período a indemnizar deberá ser por un lapso de 12 meses tal como lo ha considerado en casos similares NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios materiales, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. Sobre el lapso de 12 meses, ver: Sentencia de 24 de mayo de 2018, Exp. 43776. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-04773-02(44383) Actor: LUZ MARINA CASTAÑEDA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO COMO CONSECUENCIA DE LA PRODUCCIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS / Condena de responsabilidad patrimonial del Invías por el hecho dañino cometido por su contratista.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de septiembre de 2003, se produjo un derrame de combustible tipo diésel del poliducto del Pacífico en la vereda Citronela, Buenaventura, que afectó los cultivos de palma de coco que la señora Luz Marina Castañeda tenía en su predio El Palacio del Coco.
La causa de la ruptura del poliducto se atribuyó al Invías, en razón a que su contratista, Conciviles S.A., que estaba ejecutando el contrato No. 151 para la construcción de la vía alterna – interna a Buenaventura y la intersección Citronela, golpeó el ducto con maquinaria pesada y produjo su ruptura y con ello, el derrame del combustible.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 12 de noviembre de 2004 (fl. 104, c.1), la señora Luz Marina Castañeda, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, c. 1), interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías y Ecopetrol S.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la pérdida de un cultivo de palma de coco a causa del derrame de hidrocarburo, ocurrido el 25 de septiembre de 2003 en Buenaventura, Valle del Cauca.
La demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO: Sírvase (sic) Honorables Magistrados, previo el trámite de un proceso ordinario, declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Invías y Ecopetrol, de los perjuicios ocasionados el 25 de septiembre del año 2003, en la vereda Citronela de la ciudad de Buenaventura, por ocasión de un derrame de combustible.
SEGUNDO: Condenar a la Nación – Invías y Ecopetrol, solidariamente a pagar al demandante, Luz Marina Castañeda, quien obra en nombre propio y en representación del Palacio del Coco, las siguientes sumas de dinero: Perjuicios materiales: Daño emergente La suma de $58’000.000, por concepto de 160 palmas de coco destruidas. La suma de $19’260.000, por concepto de 120 semillas de palma de coco destruidas.
Lucro cesante La suma de $500’000.000, la cual será determinada en su momento por los peritos. Perjuicios morales La suma de 500 salarios mínimos mensuales legales a favor de la señora Luz Marina Castañeda de Pinto (fl. 101, c. 1). Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que: El 25 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 9.30 p.m. en la vereda Citronela del Distrito de Buenaventura, una retroexcavadora tipo oruga provocó una fisura en la línea del poliducto del Pacífico, ocasionando un derrame de combustible en el predio de propiedad de la señora Luz Marina Castañeda, en el que se cultivaban palmas de coco de las cuales perdió 160, que estaban en producción, y 120 semillas.
La máquina estaba siendo operada por trabajadores de Conciviles S.A., que se encontraba ejecutando una obra en el proyecto de vía alterna – interna de Buenaventura, adelantado por el Invías. Según la demandante, las partes del contrato de obra no tomaron ningún tipo de precaución tendiente a evitar que con la maquinaria pesada se afectara el poliducto del Pacífico y se causaran perjuicios a la comunidad.
El Palacio del Coco era un establecimiento de comercio de propiedad de la demandante, cuyo objeto social consistía en la producción y comercialización de alimentos, aceites, dulces y, en general, derivados de la pulpa de coco. El derrame del combustible afectó el cultivo de palma de coco y, en consecuencia, el tráfico normal del negocio comercial, comoquiera que la señora Castañeda tuvo que comprar materia prima para la producción de sus mercancías a otros productores, lo que implicó una reducción en las ganancias que regularmente obtenía. la Oficina de Gestión Ambiental Territorial -OGAT- (Pacífico Este) de la Corporación Autónoma Regional del Valle -CVC- profirió concepto técnico sobre evaluación del derrame del combustible en el sector referido, en el cual se determinó que el responsable de la ruptura del poliducto era Conciviles, contratista del Invías. 2.
Trámite en primera instancia La demanda fue admitida, inicialmente, mediante auto del 9 de diciembre de 2004, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 250 a 251, c. 1), el cual se notificó en debida forma a Ecopetrol S.A. (fl. 262, c. 1), al Invías (fl. 263, c. 1) y al Ministerio Público (fls. 251, c.1); sin embargo, Ecopetrol S.A. formuló recurso de reposición contra la anterior providencia, dado que no se había aportado el certificado de existencia y representación de la demandante.
Por consiguiente, el Tribunal a quo resolvió revocar el auto del 9 de diciembre de 2004, y le concedió a la parte demandante cinco días para que allegara el respectivo certificado (fls. 263 a 264, c. 1). La parte actora subsanó la demanda (fls. 284 a 288, c. 1) y, en proveído de 17 de octubre de 2006, el Tribunal admitió la demanda y dispuso tener por notificados a los entes demandados (fls. 290 a 291, c. 1).
El Instituto Nacional de Vías -Invías- contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 303 a 345, c. 1). Señaló que sí suscribió con Conciviles S.A. el contrato No. 151 de 17 de mayo de 2002, cuyo objeto era la construcción y pavimentación de la vía alterna – interna a Buenaventura, sector viaducto 7 – intersección Citronela, incluido el viaducto en la ruta 40, tramo 4001, por lo que, los daños ocurridos durante la ejecución del contrato debían ser atribuibles, en principio, al contratista, es decir, a Conciviles S.A., sin embargo aseveró que esa empresa, para la fecha de ocurrencia de los hechos, no estaba ejecutando obras en el sitio por el que se demandó; que, por el contrario, existían pruebas de que el 25 de septiembre de 2003, funcionarios de Ecopetrol S.A. estaban haciendo apiques[1] tratando de ubicar unas filtraciones en el poliducto, una de las cuales generó la fuga de acpm y produjo el daño alegado en la demanda.
Por esa razón, solicitó la denegatoria de las pretensiones. Ecopetrol S.A. presentó de manera oportuna la contestación de la demanda y se opuso a las pretensiones (fls. 409 a 414, c. 1). Aseveró que el derrame del combustible se dio como consecuencia de daños mecánicos, específicamente, por la entalladura sobre la superficie externa en un tramo del tubo del poliducto y, por tanto aquellos eran atribuibles la actividad desarrollada por Invías y su contratista.
De igual manera, afirmó que Ecopetrol cumplió con los protocolos y manuales de mantenimiento del poliducto a su cargo, y por tanto, operaba la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero. El 8 de febrero de 2007, Ecopetrol presentó escrito de denuncia del pleito contra el Invías, con el fin de que, en el evento de que Ecopetrol resultara condenada a pagar las indemnizaciones solicitadas, se ordenara al Invías asumir la obligación de dicho pago (fls. 496 a 503, c. 1).
Mediante auto de 2 de marzo de 2007, el Tribunal a quo decidió negar la denuncia del pleito, porque el Invías no era ajeno al proceso, y por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 54 del C.P.C. (fls. 1 a 3, c. 2). En proveído del 15 de septiembre de 2008 (fls. 3 a 6, c. 7), se abrió el proceso a pruebas y se ordenó su práctica.
Concluido el período probatorio, mediante auto del 16 de abril de 2010 (fl. 42, c. 7), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que intervinieron las entidades demandadas, quienes reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitaron la denegatoria de las pretensiones (fls. 43 a 62, c. 1).
El 7 de noviembre de 2011, el Invías allegó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de la presente controversia al proceso No. 2005- 03977, comoquiera que Ecopetrol S.A. había formulado una demanda de reparación directa contra el Invías, cuya pretensión principal era la declaratoria de responsabilidad por “los daños ocasionados a un tramo del poliducto Buenaventura-Yumbo, a la altura del K12+800, de propiedad de Ecopetrol S.A. como consecuencia de un golpe dado a la tubería de dicho poliducto con equipos del contratista del Invías que construye para esta última entidad la vía alterna – interna a Buenaventura” (fls. 533 a 536, 540, c. 1).
Respecto de esta solicitud, la Secretaría del Tribunal certificó que en el proceso 2005-03977 se había decidido negar la acumulación con la presente controversia mediante auto de 31 de octubre de 2008 (fls. 538, 554 a 557, c. 1), la cual había sido pedida previamente por el Invías. De esa manera se continuó con el trámite del proceso y se pasó a dictar sentencia. Ahora bien, en este punto es preciso señalar que el proceso 2005-03977 fue resuelto en sede de segunda instancia por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 14 de julio de 2017, en la que se condenó al Invías y Conciviles S.A. a pagar a Ecopetrol la suma de $569’845.275, por concepto de daño emergente consistente en el derrame de combustible. 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de febrero de 2012 (fls. 569 a 573, c. 1), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encontraba probado el daño alegado por la parte demandante. Al respecto señaló: Al analizar el acervo probatorio que obra en el plenario, encontramos que la parte actora no cumplió con la carga probatoria encaminada a demostrar la configuración del hecho dañoso.
No se demostró en el proceso la existencia de las 160 palmas que presuntamente se destruyeron con el derrame del combustible, ni mucho menos su valor comercial; igual suerte ocurre con las 120 semillas de palma de coco arruinadas. Considera la Sala que era a la parte demandante a quien le correspondía en virtud del inciso 1°, art. 177 del C.P.C. que reza: ‘incumbe a las parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’.
Por ende, era obligación de la parte actora probar los daños antijurídicos plasmados en la demanda para lograr la prosperidad de las pretensiones. 4. El recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls.574 a 579, c. ppal.). Aseveró, que el Tribunal desconoció las pruebas obrantes en el plenario, toda vez que de ellas se podía concluir la responsabilidad patrimonial de las demandadas, por ello destacó que se aportaron al expediente: i) el proceso sancionatorio de la oficina de Gestión Ambiental Territorial de la CVC en contra de Conciviles S.A. por el derrame de combustible, ii) el concepto técnico de la CVC del 30 de octubre de 2003, acerca de la evaluación de derrame de acpm en el sector del Palacio del Coco, iii) la experticia técnica de 28 de julio de 2009, practicada en el proceso en sede de primera instancia mediante el cual se determinó la cuantificación de los perjuicios sufridos, entre otras declaraciones, y las fotografías que daban cuenta del hecho generador del daño. En su criterio, la sentencia no se encontraba debidamente motivada porque no valoró las pruebas allegadas al expediente, por lo que solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, se accediera a las pretensiones. 5.
El trámite en segunda instancia Mediante auto de 23 de abril de 2012 (fls. 583 a 584, c. ppal.), se concedió el recurso de apelación formulado por la parte actora. Mediante proveído de 6 de julio de 2012 (fl. 590, c. ppal.), el Despacho de la Magistrada Ponente aceptó el impedimento formulado por el Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera al encontrarse incurso en la causal 12 del artículo 150 del C.P.C.[2], comoquiera que entre el 23 de octubre de 2000 y el 31 de octubre de 2011, se desempeñó como Jefe de la Unidad Judicial y Extrajudicial de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol.
El 7 de septiembre de 2012 (fl. 592, c. ppal.), esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora y, en providencia de 4 de octubre de ese mismo año, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Ecopetrol reiteró su postura frente a los hechos de la demanda y, en consecuencia, solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia (fls. 596 a 598, c. ppal.).
En esa oportunidad, el Ministerio Público se pronunció para señalar que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, en cuanto la parte actora no demostró la preexistencia de las palmas de coco y que estas resultaron afectadas a causa del combustible derramado (fls. 599 a 607, c ppal.) La parte demandante y el Invías, guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El 30 de marzo de 2012, la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia del 23 de febrero del mismo año, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esto es, en vigencia de la Ley 1395 de 2010, en cuyo artículo 3 estableció que “La cuantía se determinará así: (…) 2.
Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. Así las cosas, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, toda vez que la demanda se instauró el 12 de noviembre de 2004 y la sumatoria de las pretensiones de la demanda ($577’000.000, fl. 101, c. 1) es mayor al monto exigido en aquella época (500 SMLMV) para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación[3]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término cuyo vencimiento trae como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual, a su vez, implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos los derechos.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
El daño alegado por la parte demandante y del cual pretende obtener la indemnización de perjuicios consiste en la pérdida de la semilla y cultivo de palma de coco del predio El Palacio del Coco, ubicado en jurisdicción del Distrito de Buenaventura, derivada del derramamiento de combustible del poliducto de Pacífico. De modo que el daño que se le atribuye a las demandadas se configuró a partir del 25 de septiembre de 2003, fecha en que ocurrió el derrame del combustible sobre los cultivos de propiedad de la señora Luz Marina Castañeda, por lo que al haberse presentado la demanda el 12 de noviembre de 2004 (fl. 104, c. 1), fuerza concluir que la acción se ejerció dentro del término previsto en la Ley. 3.
Legitimación en la causa por activa Se observa que la señora Luz Marina Castañeda acude en calidad de directa afectada a fin de que le sean resarcidos los perjuicios ocasionados al cultivo de palma de coco con el derrame de combustible en el predio de su propiedad, donde tiene ubicado su establecimiento de comercio denominado El Palacio del Coco, ubicado en la vereda de Citronela, en el Distrito de Buenaventura.
La propiedad del establecimiento de comercio El Palacio del Coco está acreditada con el certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Buenaventura, el 19 de mayo de 2004 (fl. 24, c. 1): La firma Castañeda de Pinto Luz Marina se matriculó en el registro mercantil bajo el Nro. 18102-01 desde el 09 de mayo de 1994 Propietario de los siguientes establecimientos de comercio: Nombre: El Palacio del Coco Dirección: Vereda Citronela Km 15 Buenaventura Actividad comercial: Servicio de restaurante, comercialización de producto de coco (fl. 23, c. 1).
En la escritura pública No. 504 de 21 de abril de 2003 consta que se englobaron los 3 predios de propiedad de la señora Luz Marina Castañeda, los cuales había adquirido mediante compra a la señora Jiomara Parra Rojas el 22 de enero de 1998 y al señor Edgar Caballo Macías el 10 de julio de 1996, y por adjudicación en un proceso de sucesión el 17 de octubre de 1996:
QUINTO: Que por el presente público instrumento engloba los tres predios, quedando en uno solo, de la siguiente manera: un lote de terreno, que mide y se alindera así: por el norte, en extensión de doscientos noventa y ocho (298) metros, con la carretera – Buenaventura – Cali; por el lado derecho, entrando, con terrenos de Moisés Caicedo, hoy de sus herederos, en extensión de cuatrocientos setenta y seis metros (476); por el lado izquierdo entrando, con terrenos de la Nación, en extensión de cuatrocientos setenta y seis metros (476); y por el fondo, con la línea férrea, en extensión de doscientos noventa y ocho metros (298).
Todo lo cual da un área total de 141.848 m2. Esa escritura fue registrada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura, según consta en el certificado de tradición No. 372-36924: Anotación Nro. 2 fecha 30/04/2003 Doc: Escritura 504 del: 21/4/2003 Notaría 2 de Buenaventura Especificación: otro: 0919 Englobe Lo anterior indica que para la fecha de ocurrencia de los hechos la señora Luz Marina Castañeda era la propietaria del predio afectado con el combustible y que el Palacio del Coco se ubica en dicho terreno, además de que es ella la propietaria de dicho establecimiento, de manera que la demandante se encuentra legitimada en la causa por activa.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que al Instituto Nacional de Vías -Invías- y a Ecopetrol S.A., se les imputa el daño en razón del derrame de combustible y con ello la pérdida de las semillas y del cultivo de palma de coco de propiedad de la señora Luz Marina Castañeda, motivo por el cual considera la Sala que las demandadas gozan de legitimación para actuar en el presente asunto y están debidamente representadas. 4.
Problema Jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y a Ecopetrol S.A., patrimonialmente responsables por los daños sufridos por la demandante con ocasión de la ruptura del poliducto del Pacífico, lo que derivó en el derrame de combustible en el predio de propiedad de la demandante y que, como consecuencia, se produjo la pérdida de la semilla y cultivo de palma de coco de los cuales la señora Luz Marina Castañeda extraía la pulpa para comercializar productos derivados del coco a través de su establecimiento comercial El Palacio del Coco. 5.
Pruebas que obran en el proceso Previo al análisis de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en el caso concreto es preciso señalar que en sede de primera instancia se practicó el testimonio del señor Carlos Hernán Londoño y en su declaración aportó copia de los testimonios practicados en el proceso 2005-03977, que corresponden a los dichos de los señores Carlos Gregorio Sánchez, Carlos Cortés Bárcenas, Alberto Hoyos, Juan Carlos Vera, Ciro Fernández Pérez, Carlos Hernán Londoño, Álvaro Castañeda Caro y Rafael Carrillo Contreras.
Respecto de las declaraciones aportadas por el testigo, la Sala se abstendrá de valorarlas, por cuanto no cumplen los requisitos de la prueba trasladada y tampoco fueron solicitadas por alguna de las partes. De otra parte, se allegó copia del proceso sancionatorio iniciado por la Corporación Autónoma del Valle del Cauca –CVC- en contra de Conciviles S.A. por los hechos acaecidos el 25 de septiembre de 2003.
De ese proceso se valoraran los documentos e informes técnicos emitidos por entidades oficiales en los términos de los artículos 254 y 243 del C.P.C., porque estuvieron a disposición de las partes y fueron practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen. Ahora bien, en relación con la objeción por error grave al dictamen pericial formulada por el Invías, debe advertirse que el a-quo, en la sentencia, no se pronunció sobre esta, por lo que procede la Sala a su análisis y decisión. Al respecto, se observa que una vez practicado el dictamen pericial decretado en el proceso, del mismo se debe correr traslado a las partes, quienes podrán solicitar aclaraciones y complementaciones y así mismo, en caso de que las mismas no sean suficientes, podrán objetar el dictamen por error grave “(…) que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas”, caso en el cual, podrán pedir pruebas para su demostración. El juez debe resolver la objeción en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el respectivo dictamen (art. 238, C.P.C.).
Cuando la norma se refiere a error grave, está haciendo alusión a “(…) aquel que de no haberse presentado, otra habría sido la solución o el sentido del dictamen, por haber recaído éste sobre materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia o cuando el perito dictamina en sentido contrario a la realidad y de esa manera altera en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado[4]”.
De acuerdo con lo anterior, no se trata de una deficiencia cualquiera que se pueda presentar en el dictamen pericial, sino que el error grave que permite la prosperidad de la objeción, de acuerdo con la cual el dictamen no podrá ser tenido en cuenta, es aquel que conduce a que el mismo tenga bases equivocadas de tal entidad o magnitud, que se cambian las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otros que no tiene; o se toma como objeto de observación y estudio, una cosa distinta de la que es materia del dictamen;
“(…) pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven (…)”[5]. Es claro entonces, que la objeción por error grave es distinta del cuestionamiento que se pueda hacer a la calidad del dictamen pericial, desde el punto de vista de sus apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones, es decir, del resultado de la valoración que el juez haga de la prueba practicada.
En el presente caso, se advierte que el dictamen pericial practicado en el proceso, tuvo por objeto determinar “qué pudo generar un daño como el sufrido por el tubo del poliducto de Ecopetrol S.A. con las características que muestran las fotografías, y con las condiciones que fueron descritas por el ICP en su informe y si necesariamente ese daño pudo o tuvo que haber sido causado con maquinaria pesada como una retroexcavadora” (fl. 414, c. 1), el cual, recayó efectivamente sobre la información de las características del poliducto del Pacífico y de la maquinaria usada por las entidades demandadas para la ejecución del contrato de obra y el mantenimiento del ducto, documentación que fue allegada por el Invías y Ecopetrol y no fueron objetados ni tachados de falsos.
En consecuencia, la objeción que por error grave formuló la entidad demandada, no tiene vocación de prosperidad y debe ser desestimada, razón por la cual, el dictamen pericial será valorado, lo que no significa tampoco, que su fundamentación y razonamientos conduzcan necesariamente a aceptar sus conclusiones. 6. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las demandadas. En el caso concreto, el daño alegado por la demandante consiste en la pérdida del cultivo de palma de coco y semillas de la misma plantación que, según la accionante, lo estaba cosechando para extraer la pulpa del coco y comercializar productos derivados del mismo, mediante su establecimiento comercial El Palacio del Coco, toda vez que su actividad económica se basaba en el cultivo y venta de diferentes productos derivados de este fruto.
El daño se produjo por el derrame de combustible del poliducto del Pacífico, el cual pasaba frente al predio de la señora Castañeda. A efectos de acreditar el daño antijurídico alegado y el hecho que aduce como fuente, la parte actora aportó a este proceso, varias pruebas documentales, entre ellas, las reiteradas reclamaciones efectuadas ante las autoridades a fin de que se reparara el daño causado a los bienes de su propiedad por los hechos acaecidos el 25 de septiembre de 2003.
Se tiene acreditado que el 30 de octubre de 2003, la señora Luz Marina Castañeda elevó derecho de petición a Ecopetrol S.A. a fin de que le reparara los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio en la red de transporte de hidrocarburos lo que ocasionó la ruptura del poliducto del Pacífico y como consecuencia afectó el cultivo de palma de coco de su propiedad (fl. 403, c. 1).
El 24 de febrero de 2004, la señora Luz Marina Castañeda le solicitó a la CVC que rindieran informe ambiental respecto del predio de su propiedad, El Palacio del Coco, a fin de solicitar la reparación de perjuicios (Fl. 59, c. 6). A lo cual, la Subdirección de Intervenciones Territoriales para la Sostenibilidad de CVC, le informó el estado de la investigación en contra de Conciviles S.A. como presunto autor del daño ocasionado al poliducto (fl. 60, c. 6).
Asimismo se tiene probado que el 30 de octubre de 2003, la Oficina de Gestión Ambiental Territorial del Valle del Cauca -OGAT- emitió concepto técnico denominado “sobre la evaluación de derrame de ACPM en el sector del Palacio del Coco”, de acuerdo con la visita en el lugar de los hechos, estos es, en el sector de Km. 12+800 del poliducto Buenaventura – Yumbo, margen izquierda de la vía que conduce de Buenaventura a Cali, frente al Palacio del Coco, en el cual se expuso los siguiente: Se constató la emergencia ambiental ocasionada por el derrame de combustible ACPM en una cantidad no determinada, provocada por la fisura en la línea del poliducto del Pacífico, debido a la presumible entalladura con retroexcavadora de oruga, a causa de los trabajos de avance del proyecto de la vía alterna – interna, que adelanta el Invías, en ese sector mediante la firma contratista Conciviles S.A. situación acaecida el día 25 de septiembre de 2003 aproximadamente a las 9.30 p.m. (…) ASPECTO SUELO Y BOSQUE Considerante la característica de la sustancia altamente inflamable y teniendo en cuenta la topografía del suelo y el sitio donde se presentó el derrame, el cual se desplazó la sustancia por los canales naturales de escorrentía de aguas lluvias, conducido posteriormente, solo parte de él, 2m aproximadamente de la vegetación existente a lado y lado de la quebrada y una porción de la vegetación actual del sector denominado El Palacio del Coco.
(…) PERSONAS AFECTADAS POR EL DERRAME |NOMBRE |SITIO |CULTIVO |CANTIDAD |OBSERVACIONES | |Luz Marina|Palacio |Palmas de |160 palmas|En el pleno | |Castañeda |del Coco |coco | |estado de | | | | | |producción | |Luz Marina|Palacio |Palmas de |120 palmas|Semilla lista | |Castañeda |del Coco |coco | |para siembra | RECOMENDACIONES: Iniciar proceso sancionatorio a la empresa Conciviles S.A., como presunto infractor, por los daños ambientales causados y mencionados en el presente informe, como es el derrame directo de una sustancia nociva en la zonas comprendida entre el sector conocido como el Palacio del Coco Km 12+800 hasta la desembocadura del río Dagua, afectando en su recorrido el cauce de la quebrada la Perla, ubicada en la vereda Citronela y algunos predios con cultivos agroforestales, hecho provocada por la fisura en la línea del poliducto del Pacífico, debido a la presumible entalladura con retroexcavadora de oruga, a causa de los trabajos de avance del proyecto de la vía alterna-interna, que adelanta el Invías a través de la firma enunciada (fls. 5 a 11, c. 1).
En escrito de 12 de septiembre de 2005, el Jefe del Departamento de Operaciones Occidente de Ecopetrol S.A. presentó la siguiente certificación: Revisados los reportes de bombeo de combustible Diesel en el trayecto Yumbo – Buenaventura, realizados por la planta de operaciones Yumbo, en el segundo semestre de 2003 se estableció que en los días 19 y 28 de septiembre de ese año se efectuó esta operación, a través del poliducto Buenaventura – Yumbo.
Finalizado el día 25 y en la madrugada del 26 de ese mismo mes y año, por la baja de presión de bombeo detectada, con ocasión de la ruptura del tubo en uno de los tramos del poliducto, se debió suspender la operación. El producto transportado entre el 19 y 28 de septiembre de 2003 fue diésel y el balance que arroja esta operación es de un faltante de 2403 barriles entre lo despachado del Terminal de Yumbo (…) y lo recibido en Buenaventura (…).
(fls. 347 a 348, c. 1). Finalmente, del análisis conjunto de las anteriores pruebas se desprende, claramente, la existencia del daño alegado por la parte actora, consistente en la afectación de 160 palmas de coco y 120 semillas de palma de coco listas para siembra, con el combustible que fue derramado en la propiedad de la demandante, El Palacio del Coco.
Por lo anterior, se procede a analizar si el daño le es atribuible al Instituto Nacional de Vías -INVIAS- y a Ecopetrol, por los hechos expuestos en la demanda. 7. La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si resulta antijurídico y, además, imputable jurídica o fácticamente a los entes demandados, toda vez que, se recuerda, a juicio de la parte actora, la afectación a la semilla y cultivo de palma de coco de su propiedad debe calificarse como una falla del servicio en razón de que las entidades no tomaron las precauciones necesarias para evitar el derrame del combustible.
Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1. El 9 de mayo de 2002, la sociedad contratista Conciviles S.A. suscribió con el Invías el contrato de obra No. 151 de 2002, cuyo objeto era la “Construcción y pavimentación de la vía alterna – interna a Buenaventura, sector viaducto K 7 – intersección Citronela, incluido el viaducto K7 y la intersección de Citronela, Ruta 40 tramo 4001”, cuyo plazo de ejecución se estableció en 20 meses (fls. 311 a 333, c. 1). 2.
En atención a la queja presentada por el representante del Consejo Comunitario de Citronela, por contaminación ambiental, el 26 de septiembre de 2003, la Dirección Regional de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC- realizó visita técnica en el lugar denunciado, y en el informe técnico señaló: Exactamente donde se presentó la contingencia corresponde al Km. 12 + 800 del poliducto de Buenaventura – Yumbo, margen derecha de la vía principal, frente al Palacio del Coco.
En este sitio se presentó la ruptura del tubo de conducción del combustible, posiblemente a causa de los trabajos que adelanta el Invías, en este caso por la utilización de retroexcavadoras, una de las cuales con anterioridad al suceso averió el tubo madre y ese con el tiempo debido a la presión terminó explotando y, por consiguiente, causando el derrame del crudo, en este caso ACPM.
Esta emergencia se presentó entre las 9:00 y 9:20 del día 25 de septiembre de 2003 y duró aproximadamente una hora y media (1:30) vertiendo el combustible al lado y lado de la vía (fl. 1, c. 6). En el mismo informe mencionó las acciones que de manera inmediata se efectuaron por parte Ecopetrol S.A. para mitigar el daño ambiental, entre las cuales, se hallan: el cierre de las válvulas de control, instalación de barreras absorbentes con telas y barreras mecánicas con flotador y faldillas en corriente de 1 m. de profundidad, a fin de disminuir la cantidad de crudo que se desplazaba con la corriente del cauce del río Dagua.
Las actuaciones de reacción a la emergencia realizadas por Ecopetrol S.A. se encuentran relacionadas en el “informe preliminar notificación de derrames de hidrocarburos y sus derivados”, a través del cual se le informó a la CVC las acciones ejecutadas (fls. 7 a 9, c. 6). 3. El 1° de octubre de 2003, el Ingeniero Rafael Carrillo Contreras “Residente de Interventorías” presentó el memorando No. 318 al Ingeniero Carlos Hernán Londoño “Supervisor de proyectos Invías – Regional”, del cual se destaca la siguiente información: Según informaciones de la comunidad de la zona Citronela se transmitió a la Interventoría, que paralelo a la vía Buenaventura – Cali, lado izquierdo, se localizaba la tubería del poliducto de Ecopetrol, la cual se ve interferida por los cruces de las conectantes y orejas de la intersección de Citronela con la vía alterna – interna a Buenaventura.
En la primera semana de marzo de 2003, debido a las fuertes lluvias en el sector de Citronela, en el K0+000 del Eje E, aproximadamente, se ocasionó una erosión en el borde de la vía existente Buenaventura – Cali, lado izquierdo, la cual destapó el poliducto de Ecopetrol en este sitio. Con comunicado D-GNO -147-2003 de marzo 13 de 2003, Conciviles nos informa que en los ejes principales C, D, E y F de la intersección Citronela, la tubería de Ecopetrol va paralela a la vía existente Buenaventura – Cali, por lo tanto, solicitan las medidas a tomar al respecto.
En la visita realizada por los Ingenieros Carlos Cortés y Alberto Ríos de Ecopetrol, el 14 de abril, se efectuó un recorrido desde el Centro Recreativo de Comfamar (K0+000) hasta la terminación del proyecto (K7+300) con el fin de materializar en campo la línea del poliducto y establecer con certeza los sectores en los cuales dicho ducto se ve afectado con el trazado de la intersección de Citronela como del eje principal de la vía alterna – interna y así tomar las medidas respectivas.
Adicionalmente, en campo se dejaron testigos (estacas en color azul) de la ubicación de este poliducto, con el fin de indicarle al contratista el sitio exacto del paso del poliducto. También el Ing. Alberto Ríos manifestó que la tubería de Ecopetrol se encuentra a una profundidad promedio de 1.50 m. y nos recomendó que en lo posible no se efectuaran apiques para verificar su profundidad, ya que en el caso de ser necesarios, Ecopetrol los realizaría o en su defecto se autorizarían, procedimiento que fue acatado tanto por el contratista como por la Interventoría. El 25 de julio de 2003 se llevó a cabo una reunión en Ecopetrol – Cali donde asistieron el supervisor del Instituto Nacional de Vías – Valle, las tres interventoría, Conciviles y los ingenieros Alberto Ríos y Carlos Cortés de Ecopetrol, de la cual, con oficio de julio 25 de la Regional Valle se comunicó a Ecopetrol sobre los acuerdos emanados de esta reunión, resumidos así: - El Invías se comprometía a modificar el trazado de planta del proyecto entre el K5+300 y el K7+600, el cual ya se realizó. - Como el poliducto de Ecopetrol en el sector de Citronela en una longitud de 480 m estaba dentro de la zona de la vía existente Buenaventura – Cali, lado izquierdo, Ecopetrol posteriormente con recursos, realizaba el desplazamiento del poliducto en una longitud igual. - Se realizarían dos variantes del poliducto de Ecopetrol, una Citronela en una longitud de 720 m y otra en Gamboa de 523 m de los cuales Ecopetrol asumía los costos de 480 m. y el Invías la longitud restante (763 m.).
Desde el día 15 de septiembre de 2003, en la zona comprendida entre el K0+000 del eje principal y la terminación del eje F, en el empalme con la vía Cali – Buenaventura en el costado derecho de la calzada, se presentó a la zona una cuadrilla de Ecopetrol quienes iniciaron a partir de ese día apiques en la zona verde aledaña a la calzada, Ecopetrol estaba ejecutando un apique exactamente en el sitio donde ocurrió la rotura.
A la mañana siguiente, cuando la cuadrilla le estaba comentando los pormenores del caso al Ing. Carlos Cortés, la interventoría escuchó que cuando ocurrió el daño, ellos estaban trabajando exactamente en ese apique (fl. 137, c. 6). ROTURA DEL POLIDUCTO El día 25 de septiembre a las 12 de la noche el Ing. Luis Really supervisor de la línea Yumbo – Buenaventura de Ecopetrol, nos informó telefónicamente la rotura del tubo del poliducto en la zona Comfamar, la cual según lo manifestado por ellos, se presentó alrededor de las 9:00 p.m., indicándonos que en la zona se estaba presentado vertimientos de ACPM en el sector de las conectantes en Citronela y por lo tanto solicitaba coordinar con Conciviles, la autorización y disposición de maquinaria que se encontraba en dicho frente, para iniciar los trabajos de reparación (137 a 139, c. 6). 4.
El 23 de octubre de 2003, funcionarios de la CVC realizaron una visita al lugar afectado con el derrame de crudo, con el objeto de hacer control y vigilancia de los recursos naturales perjudicados. Al respecto se resaltó: Se hizo recorrido en compañía del señor Faustino Angulo, representante legal del Consejo Comunitario de Citronela, el señor Olimpo Rivas afectado por los daños y el sr. Bautista Murillo Secretario del Consejo.
Se pudo observar que por la ruptura del poliducto ocurrido el 23 de septiembre entre el Palacio del Coco y Comfamar, existen daños que se ocasionaron con ACPM, afectando la flora, la fauna acuática y algunas fincas del sector que contenían pan coger como papa china, yuca, chontaduro, borojó, banano y otras. Se observó la vegetación quemada a lado y lado, 2 m. aproximadamente afectada desde uno de sus nacimientos ubicado por el Palacio del Coco hasta su desembocadura del río Dagua (fl. 44, c. 1). 5.
El 28 de octubre de 2003, la empresa Ecopetrol remitió el “reporte final derrame de combustible Km. 12+800 Poliducto Buenaventura – Yumbo” a la CVC, mediante el cual señaló que el origen del derrame fue la “fisura en el poliducto de Buenaventura – Yumbo, provocada por entalladura con retroexcavadora de oruga durante la realización de obras de construcción de la variante vial de la carretera Simón Bolívar que comunica a Buenaventura con el resto de municipios en el Valle del Cauca” (fl. 18, c. 6), situación que fue manifestada al Director Territorial del Invías, mediante Oficio No. 49002-413-03 de fecha 30 de octubre de 2003 (fls. 373 a 374, c. 1). 6.
El 14 de noviembre de 2003, la Oficina de Gestión Ambiental Territorial –OGAT Pacífico Oeste-, presentó concepto técnico de evaluación ambiental por el derrame de ACPM en el sector del Palacio del Coco, Buenaventura, y se recomendó iniciar proceso sancionatorio a la firma Conciviles S.A. como presunta responsable de los daños ambientales ocasionados (fls. 23 a 29, c. 6).
En dicho concepto se determinó (como se mencionó en el acápite relativo al “daño”) que la sustancia inflamable ACPM ocasionó una alteración al ecosistema de la quebrada la Perla y afectó a su vez, los cultivos de palmas de coco de la señora Luz Marina Castañeda, entre otros habitantes del sector. 7. Mediante escrito de 2 de diciembre de 2003, la interventoría Disconsultoría- Interdiseños le manifestó al Director del Proyecto de la vía alterna-interna a Buenaventura, que las únicas actividades adelantadas por Conciviles en ejecución del contrato 151 fueron las siguientes: Descapote y colocación de material para terraplén en el eje F entre el K0+000 y el K0+240, costado izquierdo, terminado el 8 de abril de 2003, sitio que queda a 20 m. aproximadamente del poliducto.
Extensión de material de río para la adecuación del carreteable existente que lleva al botadero oficial de aproximadamente 10 cm de espesor, realizada en el mes de abril de 2003. Exactamente sobre el sitio donde se presentó el daño en el poliducto, no se había ejecutado ninguna labor de excavación por parte del contratista, porque no había sido autorizado por la interventoría. Se declaró que en dicha zona únicamente se ha transitado con volquetas para el depósito de material de excavación en la zona de botadero que se encuentra aledaña al eje F de la vía alterna, efectuando dicho tránsito por el carreteable existente.
Además, se le informó que este carreteable desde finales del mes de agosto no se utilizaba, porque el botadero no permitía la disposición de más material sobrante de excavación. Desde el 15 de septiembre de 2003, en la zona comprendida entre el K0+000 del eje principal y la terminación del eje F, en el empalme con la vía Cali- Buenaventura en el costado derecho de la calzada (sitio donde se ocasionó el daño), se presentó a la zona una cuadrilla de Ecopetrol para realizar apiques en la zona verde aledaña a la calzada, tal como se evidencia en registro fotográfico.
El día en que se presentó el daño, la Interventoría observó que la cuadrilla de Ecopetrol estaba ejecutando un apique exactamente en el sitio donde ocurrió la rotura (fls. 303 a 304, c. 1). 8. El 12 de diciembre de 2003, la OGAT Pacífico Oeste de la CVC formuló cargos contra Conciviles S.A. por el derrame de crudo del 25 de septiembre de ese año y, en consecuencia, dispuso un término de 10 días para notificar la decisión y para que el representante legal de la sociedad presentara descargos (fls. 32 a 33, c. 6). 9.
El Informe No. 03-11-151 correspondiente al análisis denominado “FALLA TUBERIA POLIDUCTO YUMBO BUENAVENTURA” de fecha 7 de enero de 2004, elaborado por la Unidad de Servicios Técnicos y Laboratorios –TEM, adscrito a Ecopetrol S.A. (fls. 380 a 400, c. 1), solicitado por el Departamento de Operaciones Yumbo de la misma sociedad, contiene las siguientes conclusiones: MATERIAL RECIBIDO: Como muestra de estudio se recibió una sección de tubería de aproximadamente 8.5” de diámetro nominal y 63.38” de longitud.
ANÁLISIS DE RESULTADOS - La zona de la tubería donde se presentó la ruptura exhibe una abolladura y entallas sobre la superficie externa. La grieta propagó en gran proporción a lo largo de la entalladura presente sobre la superficie externa de la tubería. Además de la grieta principal, la cual ocasionó la ruptura, se observaron en la entalla grietas secundarias paralelas a la superficie de fractura, las cuales crecen desde la superficie externa hacia la superficie interna de la tubería, corroborando el patrón de crecimiento de la grieta que indujo la ruptura de la tubería. (…) 7.
CONCLUSIONES - La ruptura de la tubería se debió a sobrecarga, la cual fue inducida por la concentración de esfuerzos debida a la presencia de la abolladura y entallas sobre la superficie externa del material abollado y pérdida de material producto de la entalla. - La grieta que indujo la ruptura de la tubería se originó en la superficie externa de la tubería, en la zona de la abolladura y de la entalla. - La tubería analizada presenta propiedades mecánico –metalúrgicas normales para este tipo de elemento (fls. 397, 399, c. 1). 10.
El 29 de enero de 2004, la sociedad Conciviles presentó descargos al proceso sancionatorio por los hechos acaecidos del 25 de septiembre de 2003, al respecto precisó: Conciviles S.A. siempre se ha preocupado por la existencia del poliducto en la intersección de Citronela y así se lo hizo saber a la Interventoría en su comunicado D1- GNO-147-2003 de marzo 13 de 2003 (anexa), a través del cual informamos que el poliducto se encuentra ubicado de forma paralela a la vía existente Buenaventura – Cali y solicitamos los diseños correspondientes para proceder a ejecutar las actividades que el proyecto requiere en ese sector.
Por ese motivo Conciviles S.A. se ha abstenido de adelantar hasta la fecha cualquier actividad que comprometa la estabilidad del citado poliducto. En las semanas y meses precedentes a la fecha en que se presentó el derrame Conciviles S.A. no realizó excavaciones, ni operó con equipo pesado, herramientas o personal en el sitio donde se presentó este evento.
Así lo ratifican las memorias de cantidades de obras ejecutadas por frentes y por mes, avaladas por la interventoría. Por la fecha en la que se presentó el derrame, las actividades que Conciviles S.A. realizaba en la zona de Citronela, se encontraban en la conformación del material de excavación procedente de los diferentes frentes de obra en el botadero oficial de Comfamar y excavando sobre el eje principal, los cuales como se aprecian en el plano que se adjunta, están bastante alejados del sitio de rotura del poliducto.
Existen testimonios que permiten corroborar que en el sitio donde se presentó la rotura del poliducto, Conciviles S.A. no realizaba actividades constructivas. Se anexan como soporte de este documento los siguientes: - Testimonio de la señora Cecilia Sinisterra quien residía y tenía su negocio en un predio localizado prácticamente frente al sitio donde se presentaron los hechos objeto de esta investigación, quien adujo que observó a una cuadrilla de Ecopetrol haciendo apiques en el lugar de la ruptura del tubo. - Testimonio de la señora Nancy Pulgarín quien se ha desempeñado como paletera sobre la vía Buenaventura – Cali en la zona donde se construye el box coulvert de Citronela desde agosto de 2003 (fls. 44 a 45, c. 1). 11.
En auto de 20 de mayo de 2004, la OGAT Pacífico Oeste abrió el proceso a pruebas, entre la cuales ordenó escuchar en declaración a los señores Cecilia Sinisterra, Nancy Pulgarín Rodríguez, Faustino Angulo (Representante del Consejo Comunitario de Citronela), Ocias Chaverra (Presidente de la Junta del Consejo Comunitario de Citronela), Luz Marina Castañeda (propietaria del Palacio del Coco), Álvaro Castañeda Caro (funcionario del Departamento de Operaciones de Ecopetrol).
Igualmente, ordenó a Ecopetrol informar la ubicación exacta del tubo, la profundidad de enterramiento, la frecuencia de mantenimiento, y el documento en el que conste que Conciviles les solicitó información sobre la ubicación del tubo de conducción de combustibles (fls. 61 a 62, c. 6). De las anteriores declaraciones, se destaca la de la señora Cecilia Sinisterra, quien al preguntársele si había visto a funcionarios de Ecopetrol realizando apiques en el lugar y día de los hechos, aclaró que “unos meses después del derrame, llegó una señora de Conciviles con un documento escrito y me dijo que necesitaba llenar unos requisitos de las gentes que vivían en el sector y que le firmara ese documento (…) confiando en lo que ella dijo, yo lo firmé, pero luego le dije que me lo dejara leer, (…) cuando lo leí, le dije que no estaba de acuerdo con lo dicho ahí” (fl. 81 a 82, c. 6). 12.
En respuesta a lo anterior, el 6 de mayo de 2005 Ecopetrol le informó a la Oficina de Gestión Ambiental Territorial -OGAT-, que la ubicación exacta según el abscisado de la tubería es el Km 12+800 Poliducto Buenaventura – Yumbo, de una especificación de API 5L grado 52 de diámetro 8” y, la profundidad de enterramiento del poliducto en el sector de la falla es de 1,50 metros.
En dicho escrito advirtió que “en ningún momento recibimos comunicación de la empresa Conciviles solicitando información sobre la ubicación del tubo, ni planes de contingencia de parte de ellos para la atención de algún evento emergente” (fl. 370, c. 1). 13. El 20 de mayo de 2005, la oficina jurídica de la OGAT Pacífico Oeste, presentó un informe con algunas consideraciones en relación con la valoración de las pruebas practicadas en el proceso sancionatorio: Las declaraciones de los señores Faustino Angulo, Ocías Chaverra y Luz Marina Castañeda coinciden en la pregunta si conocen quien o quienes son las personas o Empresas que están trabajando en ese sector y los tres responden que el trabajo lo está realizando la empresa Conciviles, contratista de Invías, igualmente, a la pregunta, si la empresa Ecopetrol hace mantenimiento a las tuberías respondieron que sí que los técnicos de Ecopetrol permanentemente están revisando la tubería. El señor Álvaro Castañeda Caro, Jefe de operaciones de la empresa Ecopetrol, en su condición manifiesta que la ruptura del tubo se debió a que la tubería fue golpeada por una máquina pesada y no se avisó oportunamente a Ecopetrol, para haber tomado las acciones preventivas y evitar que se presentara el daño, es de anotar que una vez la tubería es golpeada, en el punto donde recibe el golpe se produce una concentración de esfuerzos, lo cual cuando se reinicia el bombeo por el sistema puede generar una ruptura o escape como lo que se presentó (…).
Al preguntársele si la empresa Conciviles solicitó permiso o pidió asesoría a Ecopetrol para trabajar por los sitios o lugares donde se encuentra la tubería del poliducto en los tramos de la vía alterna- interna, respondió que en ningún momento. En su aclaración de la declaración presentada por escrito la señora Cecilia Sinisterra Panameño, coincide con los anteriores en que la empresa que están realizando los trabajos en Conciviles y al solicitársele aclare su declaración plasmada en el documento que presentó Conciviles manifestó ‘Yo tengo que aclarar lo que dice ese papel: unos meses después del derrame yo estaba en mi casa en la Caucana, más o menos en el mes de enero llegó una señora y me dijo que necesitaba llenar unos requisitos de las gentes que vivían en la vía y que necesita que le firmara ese documento que no tenía problemas de ninguna naturaleza, confiando en lo que ella estaba diciendo yo le firmé pero le dije que me lo prestara para leerlo, ella me permitió leer el documento que yo había firmado en confianza, cuando leí los términos del mismo le manifesté que no estaba de acuerdo con lo que allí decía…’ Examinado los anteriores testimonios, de la Oficina Jurídica de la OGAT Pacífico Oeste concluye lo siguiente: Que la empresa Conciviles S.A. es responsable del derrame de combustible (ACPM), por cuanto en lo que va del proceso se evidencia que es la única entidad o persona que está trabajando en esa zona en calidad de contratista del Invías para la construcción de la vía alterna – interna (273, c. 4).
La prueba testimonial presentada por la empresa Conciviles mediante documento escrito suscrito por la señora Cecilia Sinisterra Panameño se desestima en razón a la ratificación de la misma que hace la propia involucrada. La empresa Conciviles S.A. demostró negligencia al no solicitar asesoría sobre el terreno que estaba excavando, teniendo el conocimiento de que por allí pasaba el poliducto y además no tomó ninguna medida de precaución por mitigar la situación. Además obra en el expediente fotografías del daño y de la entalladura del tubo (fl. 274, c. 4). 14.
El 11 de agosto de 2005, la CVC le solicitó al coordinador del proceso de Administración de los Recursos Naturales y Uso del Territorio -ARNUT-, la calificación de la falta respectiva teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en proceso sancionatorio (fl. 95, c. 6), frente a lo cual manifestó en escrito de 13 de enero de 2006, que a Conciviles S.A. le era aplicable una multa de $20’4000.000 como compensación del daño ecológico causado parcialmente al recurso hídrico, fauna y flora presentes en el ecosistema por los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2003 (fl. 97, c. 6). 15.
Mediante Resolución No. CVC – DARPO 0095 de 1° de febrero de 2006, la CVC impuso una multa por el valor de $20’400.000 a la empresa Conciviles S.A. por causar daño ecológico en la zona de Citronela al ocasionar el derrame de combustible causado (fl. 289, c. 4). 16. La anterior decisión fue motivo del recurso de reposición y en subsidio el de apelación por parte Conciviles S.A. dado que, a su juicio, dicho acto administrativo se sustentó en la presunción de que la empresa Conciviles se encontraba desarrollando trabajos de construcción y pavimentación en la vía alterna-interna a Buenaventura (fl. 121, c. 6): La firma Conciviles presentó memorial de descargos el 29 de enero de 2004 aportando dos escritos mediante los cuales las señoras Cecilia Sinisterra y Nancy Pulgarín en su calidad de residentes del lugar hacen declaraciones sobre los hechos del 25 de septiembre de 2003, testimonios de gran importancia para Conciviles S.A. en su defensa, comoquiera que en los mismos se puede constatar que días anteriores a este accidente la empresa Ecopetrol se encontraba adelantando trabajos y actividades propias de su labor, como era la de realizar ‘apiques’, entendidos estos, para nuestro caso como todo hueco de una profundidad entre 1 a 3 m. Hechos de forma manual o mecánica por tal firma para la revisión del poliducto. 17.
Mediante Resolución de CVC DARPO 0017 de 5 de febrero de 2007 se resolvió el recurso de reposición, mediante el cual se confirmó en todas sus partes la anterior decisión. Allí se expresó que no hubo indebida valoración probatoria: Los testimonios presentados por escrito por la sancionada tuvieron que ser necesariamente ratificados, ya que técnicamente se requería de mayor claridad, por cuanto quienes los suscribieron debían aclarar circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y términos técnicos y fue así como hubo que desestimarlos pues al presentarse una de las personas suscribientes de un documento, manifestó que dicho documento no fue suscrito por ella sino que le fue entregado por una persona al servicio de la Empresa sancionada, para que ella lo firmara.
Esta situación plantea una conducta impropia y no excusable de la Empresa al tratar de acomodar los hechos a su favor, rayando los linderos de la mala fe. Al sentir de ese Despacho no ha existido ninguna violación normativa. 18. En la Resolución No. 0100 No. 0750 -0525 de 10 de mayo de 2007, se decidió el recurso de apelación, y se declaró la caducidad de la facultad para sancionar de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, a la sociedad Conciviles S.A., de acuerdo con el artículo 38 del C.C.A. “Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”.
Ahora bien, en relación con las pruebas testimoniales practicadas en la primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se tienen las siguientes declaraciones: 19. Testimonio del señor Carlos Alberto Hoyos Vélez, quien se desempeñaba como asesor jurídico de Ecopetrol al momento de los hechos. En su declaración manifestó: Desde el momento mismo de la emergencia y por las razones que expuse al inicio de estas declaraciones, solicité me fueran informadas las posibles causas del derrame del combustible de la tubería (…) se me manifestó por parte de los ingenieros a cargo de la reparación que todo daba a indicar que el daño de la tubería había sido causado por un agente externo que había producido un golpe en la misma y que por ellos se había reventado o dañado el tubo, debí adelantar con el más mínimo detalle la recopilación de toda la información que nos permitiera identificar el posible causante del daño y los memorandos o documentos dirigidos para efectos del cobro de los perjuicios causados a Ecopetrol (…) por lo anterior, y de conformidad con todos los indicios recogidos en la zona, testimonios de moradores en el lugar y la evidencia física en el terreno, no hubo duda alguna que los daños a la tubería fueron provocados por un equipo pesado de quien en esos momentos adelantaba las obras de construcción de la vía alterna-interna a Buenaventura, por ello, dirigimos comunicación trasladando todos los costos tanto de reparación como del producto derramado, al Instituto Nacional de Vías -Invías- como responsable y a cargo de las obras que se estaban ejecutando.
PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho, las razones por las cuales usted manifiesta que la reclamación se hacía al Invías por ser el responsable de las obras allí adelantadas. CONTESTÓ: por las razones mismas de las huellas producidas a la tubería causadas por un golpe con equipo pesado, muy rápidamente el área técnica de Ecopetrol consideró que la tubería había sido afectada por la maquinaria que estaba desarrollando trabajos en la zona concomitante o aledaña al derecho de vía o incluso sobre el derecho de vía mismo, por parte de la firma Conciviles S.A. ejecutora de la obra, comoquiera que era el contratista del Invías para el desarrollo de los trabajos.
Digo lo anterior, por cuanto las evidencias sobre la tubería no dejaban duda de que se había fracturado o abierto en el lugar mismo donde había sido golpeada o afectada con un equipo pesado que pudiera ser una retroexcavadora que para esta firma estaba trabajando en esta zona; adicionalmente, se asumió que el golpe de la tubería podía haberse sucedido corto tiempo atrás o en días anteriores, por cuanto por la magnitud del daño producido por el golpe, la tubería de Ecopetrol no había podido operar en condiciones confiables durante mucho tiempo como en efecto quedó constatado al presentarse el daño en el momento en que se debió bombear combustible, lo que implicaba el aumento de presión de la tubería y que produjo la ruptura de la misma, por cuanto el material en el lugar golpeado cedió ante el aumento de la presión, y digo esto, porque vale aclarar que esta línea para el momento de los hechos no bombeaba de manera permanente, solo lo hacía cuando se requería producto en Buenaventura, o era bombeado de Buenaventura hacia el interior, por cuanto esta línea funciona de manera bidireccional y en los momentos en que no se encuentra bombeando, la presión al interior de la tubería es baja y solamente aumenta por razones del bombeo como sucedía al momento de presentarse la rotura que se estaba bombeando combustible diésel o acpm (…) PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho, por qué conoce usted de la relación contractual entre el Invías y Conciviles S.A. frente al desarrollo del contrato que usted ha hecho mención. CONTESTÓ: Conocí esta situación, por cuanto en mi carácter de asesor legal acompañé y participé de muchas de las reuniones previas al inicio de las obras desde el momento en que el Invías nos informó de que se desarrollarían trabajos cerca de nuestra tubería de poliducto y pidió a Ecopetrol asesoría para su ubicación y delimitación de nuestro derecho de vías.
(fl. 2 a 3, c. 4). 20. Testimonio del señor Alberto Ríos Porras, quien para la época de los hechos trabajaba para Ecopetrol en calidad de especialista en control integral de estructura que comprende la actividad mecánica, fluidos y electroquímica, ejercía las funciones de planificación y control de líneas y tanques en el área técnica de Ecopetrol de la regional occidente, respecto del suceso de la ruptura manifestó: Al sector del Palacio del Coco, Kilómetro 13 del poliducto de Buenaventura – Yumbo, les informo que rutinariamente y con periodicidad mensual se hacía el chequeo operacional de unidad de rectificadoras que protegen las tuberías del sector contra los fenómenos de corrosión.(…) Con ocasión del evento propiamente dicho no estuve presente, pero una vez remediaron la falla, se trasladó las secciones de tubería afectadas a la planta de Buenaventura y tuve la oportunidad de conocer el estado de la tubería. Posteriormente esta fue trasladada a Yumbo para que el Invías pudiera conocer de primera mano el estado de la misma, con anterioridad al procedimiento de rutina que se le da a los sucesos que afectan a terceros.
(…) teniendo en cuenta que en el sitio donde se presentaron los daños, Invías a través de sus contratistas venía adelantando obras de infraestructura vial y reuniones conjuntas hechas con personal de la interventoría a lo largo del proyecto donde se habían localizado previamente las tuberías con algunos sectores del mismo y con reuniones efectuadas con el Invías en la ciudad de Cali (…) PREGUNTADO: sírvase informar al despacho si para el desarrollo de las funciones por usted descritas al inicio de la diligencia se desarrolla con el uso de maquinaria pesada.
CONTESTÓ: ninguna de las actividades a mi cargo en su etapa de valoración y control requiere este tipo de maquinaria, su valoración se hace superficialmente mediante técnicas eléctricas con los equipos apropiados. Cuando se define alguna falla que amerite destapar la sección de la tubería, rutinariamente se hace mediante excavación manual (…) PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho, si conoce, cuál fue el elemento que se determinó como causante de las entallas halladas en la tubería valorada CONTESTÓ: No recuerdo con precisión de manera integral los resultados del análisis de las secciones de tubería enviadas al ICP, pero creo que también se refería a problemas de entallas provenientes de maquinaria pesada.
PREGUNTADO: Sírvase informar si por su experiencia que usted tiene en el área de tubos de transporte de hidrocarburos, qué es una entalla y qué elementos o herramientas pueden producirla. CONTESTÓ: básicamente una entalla es la pérdida de material muy localizado provocado por una herramienta que usualmente tienen los equipos de maquinaria pesada como retroexcavadoras, bulldozer, y es provocada por dientes de estos elementos al hacer contacto con esta tubería. PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho, si previamente a estos hechos de la demanda personal o contratistas de Ecopetrol S.A. efectuaron alguna actividad que requería el uso de maquinaria como la que usted acaba de describir.
CONTESTÓ: En el sector no se adelantó (sic) actividades correctivas sobre la tubería previo a la falla presentada, pero sí doy fe por la múltiples visitas que hice al sector, de una vía carreteable construida por el proyecto vía alterna- interna Buenaventura, vía utilizada para traslado de material de excavación en el sector (fls. 7 a 11, c. 4). 21.
Seguidamente, se practicó el testimonio del señor Carlos Cortés Bárcenas, quien para la época de los hechos, laboraba para Ecopetrol como ingeniero de mantenimiento de líneas del Valle del Cauca y desempeñaba la función del mantenimiento de 420 kilómetros de tuberías, mantenimiento de 4 estaciones bombeo y administración. El testigo afirmó que tuvo conocimiento del suceso y ordenó la activación del plan de contingencia para emergencias por derrame de combustibles.
De su declaración se destaca lo siguiente: PREGUNTADO: sírvase informar al despacho qué tipo de herramientas se utilizaron o se hicieron necesarias al momento de empezar la intervención de la parte afectada del tubo. CONTESTADO: cuando se presentan derrames de hidrocarburo, cualquiera que sea el motivo, deben utilizarse herramientas de mano, las que se usaron también en esta oportunidad.
Las palas para realizar excavaciones eran de bronce así como las picas y demás herramientas con alas que se estaba excavando para localizar la tubería averiada. PREGUNTADO: usted manifiesta que para la atención de la emergencia se hizo necesario la utilización de un retroexcavadora. En virtud de lo anterior, infórmele al Despacho, cuál fue esta necesidad y todas las demás razones de tiempo, modo y lugar que se dieron para dicho préstamo de la maquinaria.
CONTESTÓ: Debido a la dificultad que se presentaba con la excavación manual debido a la clase del material existente y contando con que se tenía el área segura para poder ser intervenida por un maquinaria y teniendo en cuenta que la emergencia estaba situada muy cerca de la vía, en horas de la mañana acudí al campamento construido en el área donde Invías estaba realizando los trabajos y le solicité al ingeniero jefe de la obra el préstamo o alquiler de una máquina que vi parqueada en el área de trabajo la respuesta del ingeniero fue negativa, por lo que me tocó acudir telefónicamente al ingeniero Carlos Londoño, funcionario del Invías y que entiendo era jefe del proyecto.
El ingeniero Londoño llamó telefónicamente al ingeniero jefe de obra e inmediatamente y sin cobro me fue prestada la máquina incluyendo al operador para realizar trabajos pertinentes al retiro del material que estaba sobre la tubería hasta poder retornar al trabajo manual para el descubrimiento de la misma tubería (…) el trabajo de la retroexcavadora fue aproximadamente dos horas y media trabajando anteriormente de forma manual 7 horas.
Después del trabajo con la retro volvimos a trabajar manualmente con el fin de evitar cualquier contacto de la maquinaria con la tubería, esto quiere decir que la retroexcavadora solamente se usó para remover el material superficial que estaba sobre la tubería extrayendo manualmente el material restante que era de aproximadamente de 50 centímetros sobre el lomo del tubo (…) PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho, si previo al préstamo y uso de la retroexcavadora se había localizado la tubería y encontrado el posible hecho generador o causa del derrame de combustible.
CONTESTÓ: Sí, la tubería ya había sido detectada y el daño localizado ya que el material era tan suelto que daba la posibilidad de tener una óptica parcial de la tubería y el daño, el cual posteriormente se pudo ver con claridad que se trataba de una fisura en la tubería causada posiblemente por los dientes de la pala de una retroexcavadora ya que fuera de la fisura se podía ver claramente las huellas que dejaron los dientes de la retro que no alcanzaron a romper la misma.
PREGUNTADO: en la declaración por usted rendida en el expediente 2005-03977 ya citado, al preguntársele si la ruptura del poliducto ocurrió el día en que usted tuvo conocimiento o en una fecha anterior, usted manifestó que la ruptura fue el mismo día en que se presentó la emergencia. Por lo anterior, le pido que le aclare al Despacho la razón de esta respuesta, explicando la razón técnica por la cual usted puede expresar.
CONTESTÓ: la secuencia de estos daños se pueden presentar de la siguiente forma y es lo que yo consideró sucedió en el caso: La retroexcavadora que estaba trabajando sobre el derecho de vía lesionó la tubería con su pala sin romperla totalmente, el operador de la retroexcavadora cuando este hecho sucede tiene pleno conocimiento de lo ocurrido, ya de la máquina cuando se encuentra con otro metal realiza esfuerzo anormales que el operador puede captar con facilidad.
El operador con el fin de no causar alarmas y como no hay escape de producto, coloca material de nuevo sobre la tubería sin dar aviso del hecho sucedido. El poliducto de Buenaventura – Yumbo no está en funcionamiento todo el mes, este poliducto para la época estaba funcionando aproximadamente 10 días de cada mes, es decir, que cuando la tubería fue lesionada, el poliducto estaba parado y no manejaba presiones que pudiera terminar de fisura el daño ya ocasionado por la retroexcavadora, lo que sucedió cuando el poliducto fue puesto en funcionamiento la presión en la tubería subió y obviamente el tubo lesionado no resistió la presión presentando la rotura del tubo y la emergencia (fls. 12 a 14, c. 4). 22.
Diligencia de recepción del testimonio del señor Álvaro Castañeda Obando Gaviria, (fls. 28 a 30, c. 4), quien para la época de los hechos se desempeñaba como jefe del departamento de Operaciones del Poliducto del Pacífico. Atribuyó la causa de la ruptura a los trabajos de obra que estaba realizando el Invías a través de su contratista: Yo sé que me citan a la declaración por una demanda que nos presentó la señora Luz Marina Castañeda a raíz de una rotura que sufrió el poliducto Yumbo-Buenaventura en el sector del Palacio del Coco y que como consecuencia de esta rotura le generó una afectación a los predios de la señora Luz Marina Castañeda.
Esta rotura fue generada por unos trabajos que adelantaba el Invías en la vía Buenaventura – Cali. Los trabajos consistían en la ampliación de esta vía y a ellos no obstante haberles solicitado en reiteradas ocasiones que adelantaran acciones preventivas para evitar que por los trabajos que se estaban realizando se fuese a generar una rotura de la tubería, no tuvieron en cuenta nuestras advertencias, generándose el daño del tubo por un golpe que le dio uno de los equipos con los que ellos trabajaban.
Ecopetrol adelantó procesos legales correspondientes en contra del Invías por esos daños, tal es así que el Invías ya fue condenado en primera instancia por estos hechos. Cuando Ecopetrol recibió la demanda de la señora Luz Marina Castañeda, o la primera reclamación, la respuesta que le dimos en su momento era que por tratarse de un daño generado por el Invías le correspondía a esa entidad hacerle los reconocimientos a que hubiese lugar por los perjuicios que se le habían causado a ella (…).
Para esa fecha yo tenía el cargo de Jefe de Departamento de Operaciones Occidente que tiene bajo su responsabilidad, entre otros la operación de este poliducto (…) PREGUNTADO: Por favor infórmele al Despacho cuál es el procedimiento que se tiene establecido en la Empresa a efectos de atender emergencias como la que nos ocupa en este proceso.
CONTESTÓ: El procedimiento que se sigue es el siguiente una vez los operadores identifican una caída de presión en el sistema, proceden a parar el bombeo y de inmediato se activa el plan de contingencia el cual inicia con unos recorridos para identificar el sitio del daño. Una vez identificado el sitio del daño, se procede a adelantar las labores de descontaminación de las áreas afectadas y la reparación de la tubería para posteriormente restablecer la operación del sistema.
PREGUNTADO: Sírvase precisar al Despacho en qué casos se les remiten al Instituto Colombiano de Petróleos los tubos que transportan el combustible. CONTESTÓ: En todos los casos en que se presenta rotura de la tubería, se envían los tubos para que sean hechos los análisis falla por parte del Instituto Colombiano del Petróleo (…) En el país el único Instituto de investigación que dispone de todos los métodos y laboratorios debidamente certificados por organismos internacionales para hacer este tipo de análisis es el Instituto Colombiano de Petróleo, es por eso que nosotros enviamos allí las tuberías para identificar las causas de los daños (…) PREGUNTADO: Infórmele al despacho si previamente a los hechos de la demanda usted tuvo la oportunidad de visitar la zona donde los mismos ocurrieron, de ser así, sírvase describir encontró. CONTESTÓ: Yo tenía información de los trabajos que se realizan por parte del Invías y en particular de la vereda Citronela de los grandes movimientos de tierra por el desarrollo del proyecto, así como los equipos pesados que se estaban utilizando en el sector, retroexcavadoras, bulldozer, cargadores y volquetas de gran capacidad.
También los riesgos a que estaba expuesto el poliducto, razón por la cual, en varias oportunidades, antes de presentarse la rotura de la tubería, se le advirtió y se le recomendó al Invías medidas preventivas para evitar este tipo de daños (fl. 29, c. 4). 23. Testimonio del señor Carlos Hernán Londoño, quien para la época de los hechos se desempeñaba como funcionario del Invías, en calidad de supervisor del contrato de construcción de la vía alterna – interna a Buenaventura, manifestó que en el punto donde se produjo el daño no observó ningún equipo de Conciviles: PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho si la noche del 25 de septiembre de 2003, por conducto de la interventoría de Conciviles S.A. usted aprobó que le prestaran una retroexcavadora a Ecopetrol S.A. CONTESTÓ: Sí, yo solicité a la interventoría brindar el apoyo que estuviese en nuestras manos para superar la emergencia ( ) PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho, si el Invías compró predios a la señora Luz Marina Castañeda.
En caso afirmativo, en qué año. CONTESTÓ: Sí se negociaron dos predios, el último de ellos fue negociado en el 2006, tal como consta en la escritura pública No. 271 que aporto a la declaración, que consten 6 folios en copia auténtica (…) PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho, cuál fue el papel del Invías en la ejecución de las obras civiles para la construcción de la vía alterna – interna.
CONTESTÓ: Fue la entidad que contrató la ejecución de la obra alterna – interna. PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho, si para el adelantamiento de estas obras, el Invías directamente o por terceras personas adelantó negociaciones requeridas para la construcción de esta vía alterna – interna. De ser así, indique qué tipo de negociaciones se dieron.
CONTESTÓ: El Invías en el marco de la Ley 80 de 1993 adelantó unos procesos de licitación pública producto de lo cual se suscribió un contrato para la construcción de la vía alterna – interna a Buenaventura. En el caso del sector donde ocurrieron los hechos objeto de la demanda, los trabajos fueron ejecutados por la firma Conciviles S.A. a través del contrato No. 151 de 2002.
(…) PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho, en su condición de funcionario supervisor del Invías, tiene determinada la zona que resultó afectada con la rotura del poliducto y posterior derrame del combustible, y si recuerda estos predios a quién pertenecen o pertenecían. CONTESTÓ: de acuerdo con la visita realizada con posterioridad a la ocurrencia se pudo constatar que hacia el costado sur de la vía Buenaventura – Buga se afectaron unos cultivos supuestamente en propiedad de la señora Luz Marina Castañeda, y hacia el costado norte de la misma vía, la zona afectada correspondió a zona ya negociada por el Invías para la ejecución de la vía (fl. 3, c. 5). 24.
Ahora bien, dentro del proceso se practicó el dictamen pericial solicitado por Ecopetrol S.A. con el fin de determinar la causa qué pudo generar un daño como el sufrido por el tubo del poliducto del Pacífico. De esa manera, el 17 de julio de 2009, el señor Helmer Castillo Vergara, actuando en calidad de perito experto en ingeniería mecánica, expuso la siguiente información: DAÑOS PRESENTADOS: En la tubería se presentaron varios tipos de fallas como son golpes con deformación plástica del material en la parte exterior de la tubería produciendo lo que en mecánica se conoce como abolladuras o entalladuras.
También se presentó el rompimiento de la tubería o sea se creó una grieta desde la parte exterior hasta su parte interior atravesando su espesor y venciendo la resistencia del material. La fuerza aplicada sobre la tubería la cual produjo el rompimiento de la misma debió haber sido muy grande para que hiciera tal daño por dicho elemento está diseñado para soportar presiones entre 300 pis como mínimo y 2000 psi para poder bombear el combustible de una ciudad a la otra debido a la densidad del material la cual ofrece una resistencia para desplazamiento del mismo (fl. 33, c. 4).
DETERMINACIÓN DE LAS POSIBLES CAUSAS Para determinar qué pudo haber causado el daño y rompimiento de la tubería se procedió a solicitar a cada una de las partes demandadas en este proceso información donde detallara actividades y cronogramas de la misma, la cual fue entregada por las partes (ver anexos), donde se describe qué maquinaria y personal operó durante un tiempo ‘x’ antes y después de los hechos (fls. 33 a 34, c. 5).
En este punto, el auxiliar de la justicia le solicitó a Ecopetrol S.A. “suministrar el cronograma de actividades de mantenimiento de la tubería que bombea desde la planta de Yumbo hasta la planta de Buenaventura (…) desde mayo de 2003 hasta octubre de 2003” (fl. 45, c. 4). Asimismo requirió al Invías para que allegara los informes y cronogramas de las actividades desarrolladas en la obra realizada en la vía al mar - K12+800, en especial, las ejecutada frente al Palacio del Coco entre junio de y octubre de 2003 (fl. 45, 50, c. 4).
En consecuencia, Ecopetrol allegó un informe de la Vicepresidencia de Transporte – Mantenimiento de Línea Área Valle, de los días 3, 4, 5 y 6 de mayo de 2003, en el que indicó que se efectuaron diligencias de inspección urgentes para prevenir daños al poliducto que se pudieran ocasionar por la actividad del contratista del Invías, señaló que también se realizaron labores de limpieza y esmalte en caliente aplicado a la tubería de poliducto Buenaventura – Yumbo.
Se hizo la observación de que en ese sitio “se construyen filtros de la vía alterna-interna, también se realizaron inspecciones permanentes entre el sector Piñal hasta el Palacio del Coco” (fl. 48, c. 4). Por su parte, el Instituto Nacional de Vías allegó la siguiente documentación: Informe de interventoría denominado “Interventoría de las obras de construcción y pavimentación de la vía alterna – interna a Buenaventura, sector viaducto K7 – intersección Citronela, ruta 40 tramo 001”, en este se indicó: - Conciviles durante el mes de septiembre trabajó con doble turno. El turno de la noche laboró en la recuperación de pilotes, en la limpieza del estero y en el montaje de la obra falsa para estructuras (fl. 52, c. 4).
(…) Para las actividades desarrolladas durante el mes de septiembre, el personal utilizado por Conciviles S.A. en el Viaducto del K7 laboró en doble turno, así como un grupo específico trabajó en el montaje de la viga lanzadora. (…) EQUIPO DEL CONTRATISTA: Equipo utilizado en la explanación: El equipo con el cual laboró el contratista durante el mes de septiembre de 2003 se relaciona en el anexo 14 el cual forma parte de este informe: Dos camionetas doble cabina Equipo de topografía (3) Una motosierra Una retroexcavadora Hitachi EX 200 Retroexcavadora Caterpilar 320B (7) Retroexcavadora Komatsu PC 2005 (1) Retroexcavadora JCB 4 x 4 (1) Una retroexcavadora de llantas Hydynamic Motoniveldaora Cat 140G (2) Un compactador Dynapac Vibrocompactador CS 531 Caterpilar (2) Bulldozer Caterpilar D5 Bulldozer Caterpilar D Cuarenta y cinco (45) volquetas en promedio por los tres frentes de obra de explanación. Documento denominado “Relación de correspondencia” donde se evidencia la relación de las comunicaciones entre Conciviles y la Interventoría del mes de septiembre.
En lo que atañe al 30 de septiembre de 2003, se indica el envío de un informe acerca de las “interferencias de la tubería Ecopetrol” (fl. 58, c. 4). Escrito que indica que desde el día 1° al 25 de septiembre se realizaron diferentes actividades con ocasión de la ejecución del contrato de obra de la construcción y pavimentación de la vía alterna – interna, entre las que se mencionan: “formaleta piso, localización y nivel, acero de refuerzo, formaleta lateral, chequeo topografía, fundición, deformaleteada, formaleta piso” (fl. 59, c. 1).
En relación con la documentación recopilada, así como la que ya obraba en el plenario, el auxiliar de la justicia procedió a explicar que el tubo sufre un rompimiento a los 70.000 psi[6] y una deformación irreversible sucede a los 35.000 psi, por lo que al golpearse el tubo con una retroexcavadora, se tendría un resultado de aproximadamente 80.500 pis, esto indica que el impacto produce un rompimiento.
Asimismo, señaló que la presión interior del fluido (combustible) puede causar una fisura en el tubo, pero no un rompimiento, comoquiera que la presión ejercida con el bombeo del fluido es menor a la presión ejercida con un golpe externo producido con una máquina de igual o similar característica a la de una retroexcavadora, para ello utilizó unos cálculos matemáticos mediante los cuales evaluó el impacto del tubo con un elemento externo, teniendo en cuenta las características del tubo, esto es, el material, el grosor interno y externo, y la presión que se despliega con una retroexcavadora y la ejercida por el bombeo de combustible.
Así se plasmó en el concepto técnico: Evaluación para el impacto producido por elemento externo: Impacto < Fluencia. Para evitar deformación, tubería por agente externo. Impacto < Rotura. Para evitar rotura y fuga. Fuga en la tubería por agente externo Circunferencial = PxD 2t P= Presión sobre el tubo D= Diámetro tubo t = Espesor del tubo CARACTERÍSTICAS DEL TUBO Accesorio = Tubo en acero al carbón SCH 40 de 8” Ext. = 8,625” = 8 5/8” Int. = 7,981” = 7 15/16” t esp.
Inicial = 0,322 pg. t esp. después del impacto = 0,1999 pg. Rotura = 70.000 psi Fluencia = 35.000 psi (…) Esto nos demuestra que por la presión de bombeo del petróleo por la tubería se podría presentar a fisura que generaría la fuga del fluido (…) Por lo tanto el impacto producido por la retroexcavadora es suficiente para romper la misma (fl. 41, c. 4).
La tubería presenta golpes y abolladura en su parte externa. La cual se puede verificar en las fotografías adjuntas en los anexos. Estudiando estas fotografías se puede deducir que dichas abolladuras pueden ser realizadas por elementos o equipos con una potencia a fuerza mayor a la que un ser humano puede desarrollar. 2. CONCLUSIONES No. 1 Analizando cada uno de los equipos utilizado en labores de mantenimiento o apique a tuberías petroleras se puede deducir que difícilmente se producirían las abolladuras y deformaciones.
Presentada (sic) por la tubería en las fotografías. Si tenemos en cuenta la tabla 3 del informe técnico realizado por ICP (Instituto Colombiano del Petróleo ver anexos) donde aparecen las cargas de esfuerzos de fluencia y resistencia de esta tubería, se puede observar que con estos equipos difícilmente se podría superar estos esfuerzos para producir deformación y rotura de la tubería. No. 2 Como se pudo constatar la potencia de la excavadora es suficiente para producir la abolladura y deformación de la tubería, la cual puede ser que inicialmente no se haya presentado en el momento, si no unos días después al soportar variaciones diversas de bombeo del combustible, el cual oscilan entre 1.200 y 1.700 psi.
Por lo tanto, analizando toda la información recopilada tanto en estudio técnico, fotografías, información de catálogos y análisis de fallas se concluye que los daños fueron realizados por un equipo igual, similar o de las mismas características de una excavadora con mordazas (fl. 42, c. 4). Por lo anterior, Ecopetrol S.A. solicitó aclaración del dictamen pericial con el fin de que se precisara si “la presión de bombeo del petróleo por la tubería es suficiente para ocasionar la fisura que generó la posterior fuga del combustible, debiendo explicar las razones para dicha conclusión” (fl. 133, c. 4).
En consecuencia, el auxiliar de la justicia presentó escrito de complementación y aclaración de la siguiente manera: ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Procedo a recalcular los datos, para posteriormente analizar y concluir qué determinó el rompimiento de la tubería, si este fue producto de un impacto o por deficiencia del material de la tubería, o por mal empalme de la misma en el momento de soldarla cuando se le hace mantenimiento.
También se tiene en cuenta la deformación que presenta la tubería, qué elemento pudo haberle causado dicha deformación. También se debe tener en cuenta si la tubería podría o no soportar la presión de bombeo del hidrocarburo que pasaba por ella. CONSIDERACIONES Para que se presente rompimiento en la tubería se debe cumplir la siguiente relación: impacto > rotura.
Para que se presente deformación en la tubería se debe cumplir la siguiente relación: impacto > fluencia. Para que se presente rompimiento en la tubería debido al bombeo se debe cumplir la siguiente relación: bombeo > rompimiento. EVALUACIÓN DE LA TUBERÍA SIN IMPACTO La tubería de Ecopetrol S.A. debe permanecer con una presión mínima de bombeo la cual es de 300 psi = Lbr/pg2 y una máxima de 1.700 psi = Lbr/pg2 según datos suministrados por la empresa.
EVALUACIÓN CON PRESIÓN DE BOMEBO Bombeo 1= 4.040,62 psi Bombeo 2= 22.869, 88 psi Rotura= 942.812,50 psi Entonces por bombeo no puede haber rotura de la tubería en condiciones normales por lo que los [coeficientes] por bombeo siempre van a ser menor a los [coeficientes] de rotura. O sea: Ruptura = 942.812,50 psi > bombeo 1 = 4.040,62 psi Ruptura = 942.812,50 psi > bombeo 2 = 22.896,88 psi EVALUACIÓN DE LA TUBERÍA CON IMPACTO (…) El impacto se puede realizar utilizando toda la fuerza de la retroexcavadora o utilizando parcialmente la fuerza, dependiendo de la maniobra que haya que tenido que realizar el operario de la máquina, por eso se procederá a evaluar dos situaciones con la carga plena de la máquina y otras utilizando porcentualmente la capacidad de la máquina, esto deriva que por el impacto como puede haber rotura de la tubería o deformación plástica de la tubería sin rompimiento de la misma.
Este último dato se determina cuando los valores obtenidos son cercanos a la fluencia o sea ya sean < o > a este. Valores del impacto pleno 1 = 48.720 Lbr / pg2 x 0,05 = 2.436 Lbr/pg2 Valores del impacto pleno 2 = 48.720 Lbr / pg2 x 0,10 = 4.872 Lbr/pg2 Valores del impacto pleno 3 = 48.720 Lbr / pg2 x 0,20 = 9.744 Lbr/pg2 CASO 1 (…) Impacto pleno 1 = 32.809,90 psi Entonces como se puede observar en este caso el impacto produce deformación más no rotura de la tubería porque se cumple lo siguiente: Fluencia = 35.000 psi > bombeo 1 = 32.809,90 psi CASO 2 (…) Impacto pleno 2 = 65.619,75 psi Entonces como se puede observar en este caso el impacto produce deformación y comienza a presentarse fisura de tubería porque se cumple lo siguiente: Fluencia = 35.000 psi > bombeo 2 = 65.619,75 psi < rotura = 70.000 psi CASO 3 (…) Impacto pleno 3 = 131.239,50 psi Entonces como se puede observar en este caso el impacto produce rotura de la tubería porque se cumple lo siguiente: Rotura = 70.000 psi < impacto pleno 3 = 131.239,50 psi EVALUACIÓN CON IMPACTO Y BOMBEO EN LA TUBERÍA Es este caso se analizará cuando la tubería sufre un impacto pero no se rompe, es decir, recibió el golpe de la máquina y no hubo derrame de combustible en el momento del impacto sino después de que aumentara la presión de bombeo de 300 psi a 1.700 psi según la información suministrada por el ICP (…) a dicha información se obtiene lo siguiente: Que el espesor encontrado en la tubería era de 5,5 mm o sea 0,216 pg.
CASO 1 (…) Bombeo con impacto 1 = 5.986,11 psi Entonces como se puede observar en este caso la presión es baja y hay deformación de la tubería pero no se presenta rotura de la misma ni derrame de combustible. Fluencia = 35.000 psi > bombeo con impacto 1 = 5.986,11 psi CASO 2 (…) Bombeo con impacto 2 = 33.921,30 psi Observa en este caso el impacto produce deformación de la tubería por la concentración de esfuerzos de deformación que después se pueden volver cortantes debido a la presión del combustible sobre las paredes del tubo: Impacto pleno 2 = 33.921,30 psi < fluencia = 35.000 < rotura = 70.000 psi CASO 3 (…) Bombeo con impacto 2 = 73.270 psi Observar en este caso el impacto produce rotura de la tubería por la concentración de esfuerzo de deformación y esfuerzos cortantes, los cuales no alcanzan a soportar la presión que ejerce el combustible sobre las paredes del tubo.
Fluencia = 35.000 psi < rotura = 70.000 psi < impacto pleno 3 = 73.270 psi CONCLUSIONES: Para que se presente el derrame de combustible se necesita necesariamente que la tubería sufra una avería que esta produzca una deformación plástica del material acompañada de fisuras y posterior rotura de la tubería. En los cálculos se puede observar que la tubería no se afecta con el bombeo porque está diseñada para que aguante las presiones de trabajo para el cual fue diseñado y las cuales oscilan entre 300 psi y 1700 psi.
Lo cual corroboramos con los cálculos obtenidos en la evaluación de impacto y presión de bombeo. Cuando evaluamos la tubería con impacto se obtiene que dependiendo del golpe sufrido por la tubería se puede presentar deformación pero no hay rompimiento de la tubería. El problema se vuelve complejo es cuando se presenta fisuras las cuales se vuelven grietas con la acción de la presión que ejerce el combustible sobre las paredes de la tubería hasta lograr vencer la resistencia del material y comienza a derramar el combustible hacia el exterior.
Uno de los posibles eventos que pudo haber pasado es que se golpeó la tubería como no hubo derrame inmediato del combustible quien hizo esto pensó que no había pasado nada pero el problema se refleja es pasadas unas horas de bombeo o de trabajo de la tubería cuando avanza la resistencia del material (fls. 142 a 144, c. 4). En el caso concreto se analiza la responsabilidad del Invías y Ecopetrol S.A. por la ocurrencia de un daño que se vincula a la ejecución de una obra que contrató el Invías con la sociedad Conciviles.
Al respecto resulta ilustrativo señalar que la jurisprudencia ha sido clara en aceptar que es procedente imputar al Estado el daño padecido por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma. Así lo consideró la Sección Tercera, con fundamento en que “el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública, debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente”[7].
En concordancia con lo anterior, en sentencia proferida el 9 de junio de 2005, de la Sección Tercera[8], se afirmó: Cuando en un caso como el que aquí se examina, la responsabilidad que se reclama proviene del daño causado con ocasión de la ejecución de una obra a favor del Estado, con independencia de que el daño haya sido sufrido por una persona destinada por el contratista ejecutor de la obra a la realización de la misma, o por un tercero ajeno por completo a la actividad contractual en la que es parte el Estado, es claro el compromiso de la responsabilidad patrimonial del Estado, como beneficiario de la obra, como destinatario de la misma y por ende como sujeto de imputación de los daños que con ella se causen.
Se advierte además que la entidad puede obtener de su contratista o asegurador el reembolso de lo pagado por concepto de la indemnización a terceros, en consideración a que el primero asume esa obligación al contratar con el Estado, como también la de garantizar las indemnizaciones por daños causados al personal utilizado para la ejecución del contrato o a los terceros, conforme lo prevé la ley 80 de 1993, arts. 25 numeral 19 y 60 de la Ley 80 de 1993), en el entendido de que “dicha circunstancia, por sí sola no exime de responsabilidad a la entidad propietaria de la obra pública, sin perjuicio de que pueda obtener el reembolso de las sumas pagadas del contratista o de la compañía de seguros”[9].
De lo anteriormente expuesto, es posible afirmar que en ejecución del contrato No. 151, suscrito entre el Invías y Conciviles S.A. se advirtió la interferencia del poliducto para cumplir con los diseños establecidos para la construcción de la vía alterna – interna a Buenaventura y la intersección Citronela, por ello se hacía necesario analizar en detalle, por parte de las entidades involucradas, las implicaciones de la obra con respecto a la línea del ducto.
Como consecuencia, en abril de 2003 miembros de Ecopetrol y de la interventoría del proyecto de obra, efectuaron un recorrido desde el Centro Recreativo de Comfamar (K0+000) hasta la terminación del proyecto (K7+300) con el fin identificar la línea del poliducto y establecer con certeza los sectores en los cuales se veía afectado con el trazado de la intersección de Citronela y con el eje principal de la vía alterna – interna a Buenaventura, para ello, miembros de Ecopetrol dejaron unas estacas azules que indicaban la ubicación del poliducto del Pacífico en esa zona, ya que este se encontraba a 1.50 m de profundidad.
Posteriormente, en el mes de julio de 2003, se reunieron, nuevamente, la interventoría, funcionarios de Ecopetrol y del Invías, con el fin de llegar a unos acuerdos para adecuar los planos del proyecto de obra y, que con la ejecución del contrato No. 151 no se alterara el derecho de vía del poliducto. En virtud de lo anterior, manifiestan los funcionarios de Ecopetrol que al Invías se le había advertido del impacto que podría tener un accidente si se continuaba con las labores de obra en el lugar donde se ubicaba el poliducto, dado que por ese ducto se transportan combustibles altamente peligrosos.
No obstante lo anterior, el 25 de septiembre de 2003 se presentó el accidente causado a un tramo del poliducto, lo que generó el derrame de combustible. Frente a la causa del daño, las entidades demandadas pretenden exonerarse de responsabilidad al señalar que ninguna fue la autora. Por una parte, el Invías aduce que su contratista no ejecutó ninguna labor de obra en el lugar donde se presentó la ruptura y mucho menos utilizó maquinaria pesada; que, por el contrario, la causa del daño probablemente se causaron con los apiques que realizó una cuadrilla de Ecopetrol en el lugar de los hechos.
Ecopetrol S.A., por su lado, señala que el contratista del Invías fue negligente y no respetó el derecho de vía del Poliducto, dado que construyó un camino encima del paso del tubo afectado para el transporte de volquetas y a su vez utilizó maquinaria pesada para la excavación en el terreno donde se produjo la ruptura. Ahora bien, para determinar la causa del rompimiento del poliducto, el tubo afectado fue analizado por el Instituto Colombiano del Petróleo, que mediante la Unidad de Servicios Técnicos y Laboratorios –TEM concluyó que la ruptura se debió a una sobrecarga, la cual fue inducida por la concentración de esfuerzos debido a la presencia de la abolladura y entallas sobre la superficie externa del material deprimido y pérdida de material producto de la entalla.
Este informe técnico fue presentado en el proceso sancionatorio que la Corporación Autónoma del Valle del Cauca le inició a Conciviles por el daño ambiental ocasionado en la vereda de Citronela por los hechos acaecidos el 25 de septiembre de 2003. A este proceso también se allegaron informes que indicaban que la causa de la ruptura del poliducto había sido generada por el uso de una retroexcavadora usada en la ejecución del contrato No. 151, suscrito entre el Invías y Conciviles S.A. En este punto, es preciso señalar que Conciviles en el proceso sancionatorio se defendió adjuntado unos archivos mediante los cuales pretendió probar que el día de los hechos no ejecutó ninguna labor de obra y que funcionarios de Ecopetrol realizaron apiques en la zona donde se presentó el incidente.
Ello lo quiso corroborar con los testimonios de las señoras Cecilia Sinisterra y Nancy Pulgarín y, con el informe de 2 de diciembre de 2003, presentado por la interventoría Disconsultoría- Interdiseños. No obstante lo anterior, en primera instancia, la CVC decidió imponerle una multa al contratista, por encontrarlo responsable del daño ambiental causado a la flora, fauna y el ecosistema presentes en la vereda de Citronela, con ocasión del rompimiento del tubo del poliducto del Pacífico perpetrado con una retroexcavadora de su propiedad que era usada para la ejecución de las obras en dicha zona.
La decisión se tomó con fundamento en el análisis probatorio que realizó la Oficina Jurídica de la OGAT al concluir que esa fue la causa del daño; además, que era cierto que funcionarios de Ecopetrol hacían mantenimiento a las tuberías de manera permanentemente, y que el documento contentivo de la declaración de la señora Cecilia Sinisterra fue contradicho por la misma ciudadana, al explicar que no era verdad lo mencionado en él, por último tuvo se cuenta la declaración del señor Álvaro Castañeda Caro, Jefe de operaciones de la empresa Ecopetrol, quien manifestó que Conciviles no notificó el suceso del impacto, lo que impidió que se tomaran las medidas pertinentes.
Lo dicho hasta aquí permite observar que con fundamento en las pruebas practicadas al interior del proceso administrativo adelantado por la Oficina de Gestión Ambiental Territorial de la CVC, fue posible concluir, en sede de primera instancia, que fue la acción del contratista la produjo la ruptura del tubo, al margen de que en segunda instancia se haya declarado la caducidad de la facultad para sancionar de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, de conformidad artículo 38 del C.C.A. En relación con lo descrito, resulta pertinente exponer los hallazgos del dictamen pericial practicado en la presente controversia, pues el concepto permite llegar a las siguientes conclusiones en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el hecho dañino, las cuales no distan de la valoración que se hizo en el proceso administrativo sancionatorio: En primer lugar se logra esclarecer que por un impacto en el poliducto pueden suceder dos situaciones: i) que el tubo sufra una deformación irreversible (fluencia), que con la presión que ejerce el bombeo desde el interior hacia el exterior del ducto, se produzca una fisura que genera una ruptura y consecuentemente el derrame del combustible y ii) que el tubo sufra una ruptura inmediata y con ello el derrame instantáneo del combustible, esto en el evento de que en el momento del impacto se esté bombeando combustible; de no ser así, el derrame del combustible ocurre una vez se inicie el bombeo.
Específicamente para llegar a tal conclusión y determinar qué máquina pudo causar el rompimiento del tubo, el perito tomó la información obtenida a través de las entidades demandadas quienes indicaron qué tipo de maquinaria usaban para ejecutar las obras y para hacer el mantenimiento respectivo del poliducto, entre las cuales, se encuentran varios clases de retroexcavadoras usadas por el Invías a través de su contratista.
Por tal razón efectuó el cálculo matemático que indicaría si por la presión ejercida con maquinaria de construcción sobre el tubo, se produce o no un rompimiento. De modo que, tomó como referencia la retroexcavadora de características que menos presión ejercía, es decir, que al producir un golpe, sea la que menor daño hubiera podido causar.
Planteó que el impacto se pudo haber presentado incluso con una presión parcial empleada por la retroexcavadora, por eso es que se pudo distinguir que con el 5% de la presión ejercida con la máquina el resultado es de una deformación simple, con el 10% produce una deformación que consiguientemente genera una fisura, y con el 20% conlleva al rompimiento.
Esto en el escenario de un impacto pleno sin bombeo. Aunado a lo anterior, demostró que el impacto con bombeo puede generar una deformación y posterior ruptura, pero ello depende de si la presión ejercida por el fluido del combustible es baja, media o alta. En los dos primeros eventos, el resultado es la deformación irreversible, pero no el rompimiento; por el contrario, cuando la presión es alta, se produce una deformación irreversible que posteriormente genera una fisura y como consecuencia un rompimiento.
Así las cosas, se dedujo que, necesariamente, para que ocurra un rompimiento del tubo, debe haberse producido un impacto externo de tal presión que supere, por sus características, la presión que soporta el poliducto, además de que el impacto debe ser provocado con aparato que emplee esa la fuerza suficiente para generar presión, por lo que señaló que el paso normal (incluso irregular) del combustible, por sí solo no genera rompimiento.
Visto lo anterior, y del análisis conjunto de las pruebas la Sala concluye que la causa adecuada del daño fue el rompimiento del tubo efectuado con maquinaria pesada, con lo cual se desvirtúa la defensa del Invías, que pretendía señalar que con los apiques desplegados por Ecopetrol S.A. en el lugar de los hechos se produjo el rompimiento del poliducto, dado que, como se dijo en la experticia, estos equipos por su características de esfuerzos de fluencia y la resistencia de la tubería, difícilmente podrían superar la presión que se debe ejercer para provocar una ruptura.
Se advierte que la afirmación del Invías al aducir que Ecopetrol realizó los apiques no quedó demostrada y, que aun así, si estos se hubieran hecho, lo cierto es que no generan ninguna relevancia en el iter causal, comoquiera que las pruebas técnicas indicaron que la causa del rompimiento fue la presión ejercida en tubo con una máquina retroexcavadora o de similares características.
Así las cosas, el daño causado a la señora Castañeda se le atribuye al Invías en virtud de que se probó que su contratista estaba ejecutando el contrato No. 151 para la construcción de la vía alterna – interna a Buenaventura y la intersección Citronela, en la zona paralela al Palacio del Coco. Se corroboró con la información del Consorcio Disconsultoría – Interdiseños, que durante el mes de septiembre de 2003, Conciviles S.A. sí realizó diferentes actividades en la obra de construcción y pavimentación de la vía alterna – interna a Buenaventura, que “trabajó con doble turno y que para la explanación se usó diferente maquinaria, entre ella, varios tipos de retroexcavadoras”, lo cual rebate el dicho del Invías al mencionar que su contratista no ejecutó ninguna labor para la fecha de ocurrencia de los hechos.
Con todo lo anterior, para la Sala es claro que la responsabilidad por los daños producidos a la demandante por la ruptura del poliducto de su propiedad es imputable al Invías, dado que antes de la ocurrencia de los hechos se había puesto de presente la ubicación cercana del poliducto con el proyecto de obra que desarrollaba, sin que se haya evidenciado la suficiente diligencia en su actuar para afrontar dicha situación, tal y como se desprende de las diferentes declaraciones que reposan en el plenario; por el contrario, lo que sí es claro es que una vez ocurrido el conocido derrame de combustible, meses después, se realizó el traslado del aludido tramo de poliducto que habría sido afectado, denotando que el mismo pudo haber sido evitado si Conciviles hubiera actuado con la respectiva diligencia. Por consiguiente, se realizará la respectiva liquidación de perjuicios. 8.
Indemnización de perjuicios 8.1 Perjuicios morales En relación con el reconocimiento de perjuicios morales derivados de la pérdida o daños de bienes materiales, resulta necesario advertir que esta Sección del Consejo de Estado ha reconocido este tipo de perjuicio inmaterial, pero siempre que el mismo se encuentre probado dentro del proceso, puesto que a diferencia de lo que ocurre con la pérdida de la vida y/o el menoscabo de la integridad psicofísica de una persona[10], la pérdida o destrucción de tales cosas materiales, por sí misma, no amerita su reconocimiento.
En tal sentido, ha entendido la Sala que la indemnización por daño moral debe estar precedida de un análisis del fallador que verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación tales como: “las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado”[11].
Es posible que en circunstancias especiales y por razones de particular afecto, se vivencie el dolor moral por los daños a bienes materiales, pero, en todo caso, dicho padecimiento moral deberá estar acreditado en el plenario de conformidad los criterios referidos, situación que no se presentó en el caso, dado que los elementos de prueba obrantes en el proceso, entre ellos, las declaraciones de los señores Carlos Julio Ararat y Elvia Janeth Peña (fls. 260 a 269, c. 6), dan cuenta de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, pero de ninguna forma señalaron algún tipo de padecimiento, sufrimiento, angustia o dolor moral, que hubiera experimentado la señora Luz Marina Castañeda como consecuencia de la relación directa con la pérdida del cultivo de palma de coco.
Como consecuencia, la pretensión de perjuicios morales será negada. 8.2 Perjuicios materiales Respecto de la indemnización por concepto de perjuicios patrimoniales la demandante solicitó que se reconociera por concepto de daño emergente la suma total de $77’260.000, correspondientes al costo de las semillas y palmas de coco perdidas y, en relación con el lucro cesante, solicitó la suma de $500’000.000 que serían determinados en un dictamen pericial.
Para demostrar el valor de los perjuicios aducidos se allegó un documento guía de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria -Umata-, contentivo de la consulta de precios por unidad de especies vegetales de cultivos en el municipio de Buenaventura del año 2004, del cual se observa (fl. 12, c. 1): |ESPECIE VEGETAL|EDAD |DEL |CULTIVO | | |Hasta 1 año de |Hasta 3 años |En producción | |Coco |sembrada en sitio| | | | |definitivo | | | | |$16.050 |$160.500 |$363.000 | Obra documento de la Alcaldía de Buenaventura - Dirección de Administración y Gestión Financiera (Unidad de rentas y catastro) mediante el cual certificó el registro de ventas brutas que figuran en las declaraciones presentadas del impuesto de Industria y Comercio del establecimiento comercial El Palacio del Coco (fls. 87 a 88, c. 5): |BIMESTRES |STICKER |FECHA DE PAGO |INGRESOS BRUTOS | |1er/2003 |12114 |10-03-2003 |$20’747.000 | |2do/2003 |14088 |12-05-2005 |$20’538.000 | |3er/2003 |15916 |09-07-2003 |$20’730.000 | |4to/2003 |17804 |0809-2003 |$21’530.000 | |5to./2003 |19920 |11-11-2003 |$20’538.000 | Asimismo, se practicaron dos dictámenes periciales, con el fin de establecer y cuantificar las pérdidas económicas sufridas por la señora Luz Marina Castañeda.
Al respecto se señalarán los puntos más relevantes de la experticia y se partirá del primer concepto técnico que fue presentado por un perito avaluador (fls. 192 a 224, c. 1): - De conformidad con los precios del coco establecidos por la Umata, el valor de las 160 palmas afectadas corresponde a $57’600.000 y el de las semillas a $2’160.000. - El tiempo de vida probable de la especie de la palma de coco aquí analizada es de 30 años de plena producción, y advirtió que al no poder determinarse la edad de las palmas afectadas, se promedia en una edad de 20 años de vida útil para cada una de las 160 palmas y, 30 años para cada una de las 120 semillas. - La palma de coco produce, en promedio, $18.000 de utilidad neta trimestralmente, esto es, $72.000 de producción anual. - Dado que cada palma produce $72.000 al año y la vida probable es de 20 años de producción para las palmas adultas y 30 años para las semillas, se obtiene un resultado de $230’400.000 para las primeras y $ 259’200.000 para las segundas. - El derrame del combustible tipo diesel (acpm) afectó aproximadamente 12.500 m2 de terreno del Palacio del Coco (esto es 6.000 m3 en atención a que la profundidad del área afectada es de 0,48 m.). - En promedio, cada palma ocupa un marco de plantación de un área de 8,5 x 8,5 m. - La tierra afectada puede recuperarse con un tratamiento de aproximadamente 2 años “con aceleración del producto Environoc-10, mediante conformación de biopilas, después de este periodo de tratamiento se deben realizar monitoreos periódicos para establecer la aptitud cultivable del área tratada de esta manera” (fl. 223, c. 1). - De conformidad con el tratamiento indicado en el área afectada, se estima que los costos de operación y mantenimiento equivalen a $692’520.000, teniendo como base el precio de $115.420 por metro cúbico de un tratamiento de biorremediación con biopilas.
De otro lado, se tiene el dictamen pericial rendido por un contador (fls. 233 a 250, c. 1), del cual se destacan las siguientes conclusiones: - De conformidad con los precios del coco establecidos por la Umata, el valor de las 160 palmas afectadas corresponde a $58’080.000 y el de las semillas a $2’160.000, para un total de $60’240.000. - Adujo que la señora Luz Marina Castañeda obtenía un ingreso mensual de $2’100.000, que a la fecha de presentación del concepto (julio de 2009), se obtenía por concepto de lucro cesante consolidado un valor de $595.989.975. y por lucro cesante futuro la suma de $654.877.483.
Expuestas las pruebas tendientes a probar los perjuicios materiales, la Sala procederá a realizar la respectiva liquidación: 8.2.1. Daño emergente La Sala encuentra que los valores expuestos en la guía de precios por unidad de especies vegetales de cultivos en el municipio de Buenaventura del año 2004, resultan proporcionados, a pesar de que no corresponden a los valores del año en que ocurrieron los hechos (2003); sin embargo, estos corresponden a los precios del año siguiente, así que se procederá a realizar el respectivo cálculo y se corroborará con el indicado en los conceptos técnicos, para así reconocer el valor probado: Para las 120 semillas se toma como referencia el valor de $16.050 en razón de que en el informe técnico presentado por la CVC se estableció que eran semillas listas para siembra, las cuales diferenció de las 160 palmas de coco respecto de las que indicó que estas estaban en pleno estado de producción y, por lo tanto a estas se les aplicará el valor de $363.000. - 120 semillas de palma de coco x $16.050 = $1’926.000 - 160 palmas de coco x $363.000 = $58.080.000 - Total = $60.006.000.
Valor que será actualizado con aplicación del índice de precios al consumidor: Ra = $60’006.000 Índice final – julio 2019 (102,94)_____ = $117’590.284 Índice inicial – septiembre 2003 (52,53) La Sala advierte que se hará caso omiso al dictamen pericial en relación con el valor calculado para la recuperación del terreno comoquiera que este no fue solicitado en la demanda; se recuerda, que la pretensión por daño emergente se limitó al reconocimiento del costo de las palmas y semillas de coco. 8.2.2.
Lucro cesante De conformidad con la jurisprudencia reiterada[12] y unificada[13] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. Del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el plenario es posible inferir que, en efecto, la demandante se dedicaba a ejercer su actividad de comerciante de productos derivados del coco, aquí es preciso aclarar que las entidades demandadas adujeron que no era posible acceder la indemnización solicitada porque el registro mercantil del Palacio del Coco señala que el objeto social del establecimiento de comercio es la comercialización de producto del coco y no la producción de derivados del fruto, frente a ello la Sala, desestima esta apreciación en el sentido que no cabe duda de que la comercialización puede implicar el proceso de producción, además de que se probó que la señora Luz Marina desarrolla una actividad lícita a través del Palacio de Coco.
Igualmente, el testimonio del señor Carlos Julio Ararat Carillo indicó que “la gran producción del palacio del Coco es la cocada”, a su vez, se expone en el dictamen pericial “e este establecimiento se fabrican y comercializan subproducto del coco identificados con el rótulo El Palacio del Coco, entre estos producto están: cosméticos, champú, bronceadores y acondicionadores, pasteles arroz de coco, helados de coco, panderos, deshidratados de coco, entre otros” (fl. 201, c. 6), con lo que se puede afirmar que la demandante cultivaba el fruto para procesarlo y convertirlo en diferentes mercancías derivadas del coco.
De aceptar el argumento de las entidades demandadas se estaría violando la finalidad de responsabilidad civil, dado que todo daño debe ser resarcido, y como se vio, la afectación del cultivo de palma de coco de la señora Castañeda le trajo consigo un perjuicio patrimonial que deberá ser indemnizado. Ahora bien, es cierto que al proceso no se allegó un informe contable con los respectivos soportes que deberían sustentar las pérdidas del beneficio esperado; sin embargo, el dictamen pericial ilustra a la Sala en el sentido de exponer que cada palma de coco produce una cantidad de fruto que es cuantificable, por ello, se tomará como referencia la información allí contenida.
No obstante, el tiempo base de liquidación no podrá ser el correspondiente a la vida útil del fruto, comoquiera que la jurisprudencia de la Sección Tercera, ha dicho que la situación dañina que es objeto de prolongación en el tiempo debe tener un límite racional que el juez aprecia y determina en cada caso concreto: Eventos en los cuales, a partir de una situación creada por el hecho dañino, se tiene que establecer hasta cuándo es admisible la prolongación de la situación. La lógica del juez colombiano en este aspecto es la de impedir que la víctima se quede impasible ante su daño. Se parte, pues, de un principio sano en el sentido de que no se avala la tragedia eterna y, por el contrario, se advierte a la víctima que su deber es reaccionar frente al hecho dañino y sobreponerse (…) Llegar, en efecto, a la posibilidad de que las consecuencias de la situación dañina se extiendan indefinidamente sería patrocinar la lógica de la desesperanza, de la tragedia eterna y de un aprovechamiento indebido[14].
Por lo que considera la Subsección que el período a indemnizar deberá ser por un lapso de 12 meses tal como lo ha considerado en casos similares[15]; además se calculará en relación con las 160 palmas de coco, que para el momento del hecho dañino se encontraban en etapa de producción. En esta oportunidad se reconocerá un 30% del valor total de producción teniendo en cuenta que los costos de producción se estiman en un 70%[16].
Por lo tanto, se tiene: Si cada palma de coco deja de producir anualmente la suma de $72.000, la utilidad del 30% es de $21.600 por cada una de ellas, que multiplicados por las 160 palmas de coco afectadas, se obtiene la suma de $3’456.000. Ahora este valor será actualizado a la fecha de expedición de esta sentencia, dado que el valor base de la liquidación corresponde al de la fecha en la que se produjo el daño. Ra = $3’456.000 Índice final – julio 2019 (102,94) = $6’772.523 Índice inicial – septiembre 2003 (52,53) 9.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA REVOCAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, en su lugar, quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, por los daños causados a la señora Luz Marina Castañeda como consecuencia de la pérdida del cultivo de palma de coco en el predio El Palacio del Coco de su propiedad, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- a pagar a la señora Luz Marina Castañeda, a título de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de ciento diecisiete millones quinientos noventa mil doscientos ochenta y cuatro pesos ($117’590.284).
TERCERO: CONDENAR al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- a pagar a la señora Luz Marina Castañeda, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de seis millones setecientos setenta y dos mil quinientos veintitrés pesos ($6’772.523).
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] “Excavación utilizada para examinar detalladamente el subsuelo y obtener muestras inalteradas y cuyas dimensiones en planta son aproximadamente iguales entre sí y menores que su profundidad”. HOYOS PATIÑO, Fabián. GEOTECNIA. DICCIONARIO BÁSICO, Universidad Nacional, Medellín, 2001. [2] “Haber dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. [3] Toda vez que para el año 2004, el salario mínimo correspondía al monto de $358.000 que multiplicados por 500 s.m.l.m.v. arroja como resultado el valor de 179’000.000. [4] [48] “El error consiste en la disparidad, discordancia, disconformidad, divergencia o discrepancia entre el concepto, el juicio, la idea y la realidad o verdad y es grave cuando por su inteligencia se altera de manera prístina y grotesca la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado, sus fundamentos o conclusiones, de suerte que resulta menester, a efectos de que proceda su declaración, que concurran en él las características de verosimilitud, cognoscibilidad e incidencia en el contenido o resultado de la pericia”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, expediente 25177, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de septiembre 8 de 1993. Expediente 3446. Citada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, expediente 25177, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Corresponde a la unidad de libra de fuerza por pulgada cuadrada es una unidad de presión. [7] Sentencia de 28 de noviembre de 2002, Exp. 14397, reiterada en sentencia de 9 de julio de 2005, Exp. 15059. [8] Exp. 15059. [9] Sentencia No. 14.397 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 28 de noviembre de 2002, reiterada en Sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 19420. [10] Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha señalado que con la simple acreditación de la relación de parentesco, a partir de los registros civiles de nacimiento, en casos en los cuales se ve comprometida la vida o la integridad sicofísica de una persona, se presume que tanto la víctima directa como sus padres, abuelos y hermanos sufren un perjuicio de orden moral derivado de tales daños, ello en virtud del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, toda vez que es lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando acontece la muerte de un ser querido o se vea disminuida su salud y sus facultades sicofísicas. [11] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 23 de agosto de 2012. Exp 24.392. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. [14] HENAO PÉREZ, JUAN CARLOS.
El Daño. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998. págs. 156-157 citado en Sentencia de 14 de diciembre de 1998, Sección Tercera, Consejo de Estado. Exp. 10311. [15] Sentencia de 24 de mayo de 2018, Exp. 43776. [16] Al no acreditarse el valor de los costos de producción utilizados en el cultivo de palma de coco, la Sala, en uso de la facultad que le otorga el arbitrio iuris, considera razonable que la utilidad esperada equivale al 30% del valor neto consagrado en el dictamen pericial.