ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL - Requisito de subsidiariedad / RECURSO DE QUEJA - Mecanismo judicial idóneo / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS [E]l accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía contra el auto que rechazó el recurso de apelación, esto es, interponer el recurso de reposición y en subsidio el de queja.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 de CPACA, es procedente el recurso de queja ante el superior cuando se niegue la apelación, el cual debe surtir el trámite del artículo 353 del Código General del Proceso. ( ). Para la Sala, no se emplearon los recursos de ley con la debida diligencia, ni fueron agotados oportunamente por el apoderado del actor, a través de los cuales podía plantear el debate que ahora trae a colación, pues como ya se dijo, se promovió de forma extemporánea el recurso de apelación contra la decisión objeto de reproche constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00380-01(AC) Actor: JORDAN ALBERTO TARAZONA ALBARRACÍN Demandado: JUZGADO SESENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra sentencia judicial.
Requisito de procedibilidad. Falta de requisito de subsidiariedad. Confirma improcedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2019[1], por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela que rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela la siguiente: “1. Se ordene al JUZGADO SESENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. dar trámite al recurso de apelación que se interpuso en el término legal a través de correo electrónico propuesto por mi apoderado judicial, siguiendo el debido proceso y seguridad jurídica, en el proceso de radicado Nº 11001334306520180042600 adelantado por ese despacho”. 2.
Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: El señor Jordán Alberto Tarazona Albarracín, a través del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de dicha entidad por los daños y perjuicios causados mientras prestaba servicio militar obligatorio, lo cual le ocasionó una disminución de la capacidad laboral del 21.7%, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. El 26 de marzo de 2019, se profirió auto en el que dispuso el rechazo de la demanda, por haber operado la figura de la caducidad de la acción, “por encontrarse vencido el término de dos (2) años que trata el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2018”.
Esa decisión fue notificada mediante correo electrónico el 27 de marzo de 2019, y por estado en el juzgado en la misma fecha. Posteriormente, el 1 de abril de 2019 el accionante presentó recurso de apelación a través del correo electrónico del despacho[2], a las 8.59 P.M., y de igual forma fue radicado personalmente el 2 de abril del mismo año. Mediante auto de 7 de mayo de 2019, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, al considerar que “en el presente caso el término establecido era de 3 días, los cuales se contaba a partir del día siguiente a la notificación por estado, es decir, que la oportunidad para haber interpuesto el recurso de apelación era hasta el día 1 de abril de 2019, puesto que el auto que rechazó la demanda fue notificado por estado el día 27 de marzo de 2019, y de conformidad con el expediente el recurso fue presentado el día 2 de abril del presente año, de esta manera el escrito se encuentra por fuera del término legal, por consiguiente, se procederá a su rechazo”. 3.
Fundamentos de la acción El demandante estima que el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica, al emitir el auto de 7 de mayo de 2019, en el que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el accionante mediante radicación electrónica.
Sostuvo que el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir, que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. Agregó que en aplicación del referido principio los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, así como a pedir y controvertir las pruebas, a ejercer su derecho de defensa e impugnar los actos administrativos y gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
Indicó que la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto en reiteradas oportunidades y ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos. Manifestó que el derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses.
En virtud de lo anterior, la administración debe garantizar al ciudadano tal derecho y cualquier actuación que desconozca, esto es, contraria a la Constitución Política, a lo que agregó que si el administrado no está de acuerdo con una decisión que le afecte sus intereses, tiene el derecho de ejercer los recursos correspondientes con el fin de que se revoquen o modifiquen.
Aseveró que la seguridad jurídica es un principio que se basa en la “certeza del derecho” y representa, en el ámbito de su publicación y de su publicidad, la seguridad de que se tiene conocimiento, o de que se puede llegar a tener, de lo que la ley prevé como prohibido, permitido y mandado por los poderes públicos, respecto de uno mismo para con el resto de individuos y de estos para con uno mismo.
Por último, adujo que las “vías de hecho” implican una decisión judicial contraria a la Constitución Política y a la ley, que desconoce la obligación del juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso según las pruebas aportadas al mismo y, por lo tanto, los servidores públicos y los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implica abandonar el ámbito de la legalidad y pasar a formar parte de actuaciones de hecho contrarias al estado de derecho, que pueden ser amparadas a través de la acción de tutela. 4.
Trámite procesal En auto de 22 de mayo de 2019[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juez 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá Mediante escrito de 24 de mayo de 2019[4], el titular del despacho judicial se pronunció respecto de cada uno de los hechos presentados en la acción de tutela Refirió que el accionante manifestó que el envió de un recurso de apelación a la cuenta de correo electrónico asignada al juzgado es un acto de radicación y recepción, sin embargo, el mensaje de datos fue enviado por el apoderado del señor Tarazona Albarracín a las 8.59 p.m. del 1 de abril de 2019, es decir, a una hora no laborable a lo que añadió que el acceso a esa comunicación se logró efectuar al día siguiente, en la apertura del horario laboral.
Indicó que cuando el despacho abrió el aplicativo Outlook, que es la herramienta institucional fijada para el uso del correo, se produjo de forma automática el ingreso de los mensajes enviados que aún no habían accedido desde la noche anterior a esta herramienta electrónica por imposibilidad de consulta en horario no laboral. Señaló que los mensajes enviados al aplicativo Outlook se reciben cuando la herramienta está en uso lo cual para el despacho solo se realiza en horario laboral, por lo que después de las 8 p.m. es imposible recibir el correo electrónico mediante dicho aplicativo por cuanto la herramienta solo opera desde el computador del juzgado.
Agregó que una vez la autoridad judicial recibió el correo electrónico el 2 de abril de 2019, en respuesta el despacho envió el aviso a las 9:16 a.m. Sostuvo que el artículo 23 de la Ley 527 de 1999 indica: “TIEMPO DEL ENVIO DE UN MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste”.
Finalmente, señaló que si bien el apoderado del accionante envió el mensaje de datos desde su cuenta de correo electrónico el 1 de abril de 2019 a las 8:59 p.m., este solo se tiene por expedido cuando ingresó a la herramienta digital dispuesta por la Rama Judicial para el uso del correo electrónico institucional. 6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 4 de junio de 2019, rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por el actor, al considerar que no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad, en virtud de las siguientes razones: Señaló que de la revisión del auto cuya nulidad se persigue correspondiente al medio control de reparación directa interpuesto por el accionante, ha surtido todas las etapas procesales de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, así como las decisiones que se han adoptado dentro del mismo han sido notificadas a las partes en debida forma, razón por la cual no se advierte ninguna irregularidad procesal que esté vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
Sostuvo que en el caso concreto no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, por cuanto el actor no agotó los mecanismos ordinarios contra la decisión que es objeto de controversia, y que tenía a su disposición, esto es, el recurso de reposición y en subsidio queja, por lo tanto la acción constitucional resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley, o cuando se pretende revivir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario.
Por último, indicó que al no cumplir con uno de los requisitos contenidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, relativo al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, la autoridad judicial no emitirá pronunciamiento respecto de los demás criterios generales y específicos de procedibilidad. 7. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor Jordan Alberto Tarazona Albarracín, impugnó el fallo de primera instancia, “por no estar de acuerdo con el mismo”.
II CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 4 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que rechazó por improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el principio de acceso a la administración de justicia del accionante, con la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación presentado en el marco del medio de control de reparación directa. 3.
El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 2015[5], precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[6] De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[7], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes con el fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.
Caso concreto El actor solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados con el auto de 7 de mayo de 2019, emitido por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de marzo de 2019, proferido por la autoridad judicial accionada que rechazó de plano la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, rechazó por improcedente la acción de tutela al concluir que no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante no agotó oportunamente los recursos procedentes para atacar el auto cuestionado (reposición y en subsidio queja).
Ahora bien, aun cuando el actor no haya indicado razones en el escrito de impugnación, se abordará el estudio de la segunda instancia con base en los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. Descendiendo al caso concreto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, en tanto evidencia que no se cumple el requisito de subsidiariedad, presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Al respecto, se observa que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía contra el auto que rechazó el recurso de apelación, esto es, interponer el recurso de reposición y en subsidio el de queja. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 de CPACA, es procedente el recurso de queja ante el superior cuando se niegue la apelación, el cual debe surtir el trámite del artículo 353 del Código General del Proceso.
En esta última disposición se establece: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.
Con base en lo anterior, es innegable la improcedencia de la acción de tutela promovida por el actor, a lo que se agrega la inexistencia de un perjuicio irremediable (urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad), que habilite la procedencia transitoria del amparo constitucional. Para la Sala, no se emplearon los recursos de ley con la debida diligencia, ni fueron agotados oportunamente por el apoderado del actor, a través de los cuales podía plantear el debate que ahora trae a colación, pues como ya se dijo, se promovió de forma extemporánea el recurso de apelación contra la decisión objeto de reproche constitucional.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes[8], criterio igualmente acogido por esta Sala.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de subsidiariedad, ya que por negligencia o descuido del actor no puede pretender que a través de este medio se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas por no haber presentado a tiempo los respectivos recursos, en esa medida, se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 4 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folios 19 a 23 del expediente de tutela. [2] Jadmin65bt@cendoj.ramajudicial.gov.co [3] Folios 5 y ss ibíd. [4] Folios 11 del expediente de tutela. [5] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [6] Corte Constitucional, sentencia SU- 263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [8] Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014.