ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [L]a Sala encuentra demostrado que la autoridad judicial demandada el 22 de agosto de 2019, profirió el auto en el que resolvió readecuar la demanda de simple nulidad presentada por el [actor] al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, por lo que, inadmitió la demanda y corrió traslado a la parte demandante por el término de 10 días para que corrigiera los defectos de la demanda.
( ) la tardanza se explica en la congestión judicial y en los diferentes aspectos que debieron ser objeto de estudio al interior del proceso antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control instaurado, lo que conllevó que la emisión de la decisión respectiva tardara un poco más de lo establecido en el CPACA, siendo estos motivos razonables.
En efecto, la Sala entiende que en la actualidad en el Consejo de Estado, Sección Segunda, existe un cúmulo excesivo de procesos judiciales que superan la capacidad humana para dictar decisiones con oportunidad y que conduce a que el desarrollo de los trámites judiciales que se encuentran a su cargo no se efectué con la debida prontitud. ( ) teniendo en cuenta que la Sección Segunda, Subsección "B" del Consejo de Estado, el 22 de agosto de 2019 profirió el auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda impetrada por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que era el objeto de las pretensiones de la solicitud de amparo, se concluye que las circunstancias que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor han desaparecido, por lo que se configuró la carencia actual de objeto.
( ) la Sala advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la autoridad judicial accionada el 22 de agosto de 2019 profirió decisión respecto a la admisión de la demanda en el medio de control de nulidad radicado bajo el Nº ( ). Por consiguiente, la situación de hecho supuestamente vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el actor se encuentra superada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03739-00(AC) Actor: ALQUIDES RUIZ MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Mora judicial.
Tardanza en emitir decisión respecto a la admisión de la demanda en el medio de control de nulidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Alquides Ruiz Martínez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", en la que invoca el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, que considera vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial en la emisión de la decisión respecto a la admisión de la demanda en el medio de control de nulidad radicado bajo el Nº 110010325000201900291-00, adelantado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor afirmó que el 3 de abril de 2019, radicó demanda de nulidad contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección "B" del Consejo de Estado, bajo el radicado Nº 110010325000201900291-00.
Indicó que a la fecha de radicación de la acción de tutela, esto es, el 12 de agosto de 2019, el despacho de conocimiento no se había pronunciado respecto a la admisión de la demanda. Sostuvo que el despacho tampoco ha dado respuesta a los memoriales presentados y al derecho de petición que elevó solicitando información en relación con el trámite del proceso. 2.
Fundamentos de la acción El demandante considera que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, al no emitir decisión respecto a la admisión de la demanda en el medio de control de nulidad radicado bajo el Nº 110010325000201900291-00, adelantado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Sostuvo que la omisión de actuar por parte de la Sección Segunda frente al medio de control interpuesto, vulnera sus derechos fundamentales, para ello, acude a lo consagrado en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales, indicó, hacen parte del bloque de constitucionalidad. 3.
Pretensiones La parte actora formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1. Respetado señores magistrado, como evidencia, se lesiona derechos fundamentales en un estado social de derecho y que estos son lesionados por la SECCIÓN SEGUNDA – MAGISTRADO PONENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS, por cuanto la falta de acción posterga derechos fundamentales del ciudadano. 2.
Señores Magistrados, se requiere un estudio serio y profesional del despacho judicial SECCIÓN SEGUNDA – MAGISTRADO PONENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS, por cuanto su falta de interés al estudio del mismo es evidenciado ante la no respuesta de las dos solicitudes presentadas. 3. Así las cosas, la SECCIÓN SEGUNDA – MAGISTRADO PONENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS no puede ignorar las normas aplicables al asunto y debe entender que sus decisiones o la falta de ellas son susceptibles de ser cuestionadas en sede de tutela, pues constituyen una violación al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al igual que aquellos tratados internacionales celebrados y ratificados por Colombia”[1]. 4.
Trámite procesal En auto de 14 de agosto de 2019, el despacho admitió la acción de tutela interpuesta por el actor y ordenó notificar a la parte demandada, así como al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional, a quienes se les remitió copia del escrito de tutela.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 83617, 83618, 83619, 83620, 83621 y 83622 de 20 de agosto de 2019, a fin de dar cumplimiento a la referida decisión. El proceso ingresó al despacho para fallo el 27 de agosto de 2019[2]. 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional En memorial de 22 de agosto de 2019[3], el jefe de la oficina asesora jurídica solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por activa de la entidad, toda vez que en el proceso ordinario que se adelanta en la Sección Segunda del Consejo de Estado, la demandada es la Policía Nacional y no la Caja de Sueldos y, por tanto, no es la competente para resolver de fondo las pretensiones formuladas. 5.2.
Respuesta de la Secretaría General de la Policía Nacional Mediante memorial de 22 de agosto de 2019, el jefe del área jurídica solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que con la solicitud de tutela lo que se pretende es que el Consejo de Estado, Sección Segunda, dé impulso procesal al medio de control radicado bajo el Nº 110010325000201900291-00.
Afirmó que las pretensiones alegadas por el accionante en el escrito de tutela no corresponden a las atribuciones y competencias inherentes a la Policía Nacional, por lo que debe ser desvinculada del presente trámite. 5.3 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B”, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", incurrió en mora judicial injustificada por la tardanza en emitir decisión respecto a la admisión de la demanda en el medio de control de nulidad radicado bajo el Nº 110010325000201900291-00, adelantado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 3.
De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia[4].
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 2001[5], indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.
Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan respecto a la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo[6].
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[7], indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables[8].
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial[9]. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) [10], en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas.
En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.
La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua[11], donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”[12] Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia[13], en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.
En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor promovió acción de tutela con la finalidad de que se ordene a la autoridad judicial accionada, emitir decisión respecto a la admisibilidad de la demanda del medio de control de nulidad radicado bajo el Nº 110010325000201900291-00, como quiera que han transcurrido más de cuatro (4) meses desde la radicación del proceso, sin que se haya proferido decisión alguna.
Al respecto, según la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI, se advierte que, en efecto, la demanda de nulidad fue radicada y sometida a reparto el 3 de abril de 2019, correspondiendo su conocimiento a la Sección Segunda, Subsección "B" del Consejo de Estado, al despacho del magistrado César Palomino Cortés, a donde ingresó en la misma fecha.
Así mismo, se advierte que la Sección Segunda, Subsección "B" de esta Corporación, en auto de 22 de agosto de 2019, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el actor, en ejercicio del medio de control de nulidad, en la cual consideró que los actos administrativos demandados -mediante los cuales se negó un acenso a Alquides Ruiz Martínez-, son de contenido particular y concreto, y que de la pretensión formulada por la parte demandante se persigue el restablecimiento automático de un derecho de carácter económico, teniendo en cuenta que al declararse la nulidad de dichos oficios, se genera per se un aumento en la asignación de retiro a favor del demandante, razón por la cual, se dispuso readecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para el efecto, resolvió: [pic] De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra demostrado que la autoridad judicial demandada el 22 de agosto de 2019, profirió el auto en el que resolvió readecuar la demanda de simple nulidad presentada por el señor Alquides Ruiz Martínez al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, por lo que, inadmitió la demanda y corrió traslado a la parte demandante por el término de 10 días para que corrigiera los defectos de la demanda.
Esta Sala[14], en consonancia con la jurisprudencia de la Corte IDH[15], ha manifestado que para analizar la configuración de la mora judicial injustificada, se debe revisar no sólo la tardanza en emitir la decisión, sino también otros aspectos tales como: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la congestión judicial.
En el asunto bajo estudio, se observa que la tardanza se explica en la congestión judicial y en los diferentes aspectos que debieron ser objeto de estudio al interior del proceso antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control instaurado, lo que conllevó que la emisión de la decisión respectiva tardara un poco más de lo establecido en el CPACA, siendo estos motivos razonables.
En efecto, la Sala entiende que en la actualidad en el Consejo de Estado, Sección Segunda, existe un cúmulo excesivo de procesos judiciales que superan la capacidad humana para dictar decisiones con oportunidad[16] y que conduce a que el desarrollo de los trámites judiciales que se encuentran a su cargo no se efectué con la debida prontitud.
Por último, en relación con el derecho fundamental de petición que invoca el actor, el cual a su juicio, ha sido vulnerado por la no respuesta a las solicitudes de información del trámite procesal, la Sala no encuentra acreditada su vulneración, máxime cuando el accionante no allegó copia de las mismas. No obstante, se debe precisar, que las solicitudes elevadas al interior de un proceso tienen el carácter de petición judicial, en tanto versa sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el respectivo despacho, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sino que las mismas deben regirse por las reglas procesales del trámite judicial del medio de control de nulidad que se tramita en la Sección Segunda del Consejo de Estado.
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que la Sección Segunda, Subsección "B" del Consejo de Estado, el 22 de agosto de 2019 profirió el auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda impetrada por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que era el objeto de las pretensiones de la solicitud de amparo, se concluye que las circunstancias que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor han desaparecido, por lo que se configuró la carencia actual de objeto.
La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se presenta “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”[17]. En sentencia T-158 de 2017, sostuvo: “La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador.
De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”[18]. En consecuencia, la Sala advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la autoridad judicial accionada el 22 de agosto de 2019 profirió decisión respecto a la admisión de la demanda en el medio de control de nulidad radicado bajo el Nº 110010325000201900291- 00.
Por consiguiente, la situación de hecho supuestamente vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el actor se encuentra superada. En tales condiciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto, por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 2 del expediente. [2] Folio 40 ibíd. [3] Folio 18. [4] Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Exp. 2012-00052-01(AC). [5] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [6] Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [7] M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. [8] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. [9] En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). [11] Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. [12] Cfr. Ibídem, Corte EDH;
Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. [13] Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. [14] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 8 de marzo de 2019, exp.
Nº 11001-03-15-000-2019-00316-00; sentencia de 5 de febrero de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04336-00; sentencia de 21 de junio de 2018, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-00078-00, sentencia de 14 de junio de 2018, 11001-03-15-000-2017-03278-00; sentencia de 17 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-00571-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [15] Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). [16] De acuerdo con las estadísticas judiciales publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura, entre los meses de enero a junio de 2019, por ejemplo, ingresaron a la Sección Segunda del Consejo de Estado, 4.894 procesos y se egresaron efectivamente 3.423, sin embargo, a pesar de las estrategias de descongestión aún restan 15.118 procesos por decidir.
En: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano-2019 Última consulta realizada el 29 de agosto de 2019. [17] Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] M.P. Alberto Rojas Ríos.