CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO La Consejera de Estado, doctora [N.M.P.G.], mediante escrito de 6 de agosto de 2019, manifestó que podría estar incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991.
En ese sentido, para sustentar el impedimento señaló que “[…] en ejercicio del encargo que me confirió la Sala Plena a través del Acuerdo núm. 156 de 5 de junio de 2019, del Despacho del que era el titular el doctor [A.Y.B.], suscribí la sentencia de 11 de julio del año en curso, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de identificación ( ), la cual está siendo cuestionada en la presente solicitud de amparo […]”.
( ). Atendiendo a que, en el presente caso, la doctora [N.M.P.G.], en su condición de Consejera de Estado (E) de la Sección Quinta formó parte de la Sala que profirió la sentencia de 11 de julio de 2019, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación ( ), providencia que se controvierte en la solicitud de amparo, la Sala considera que se configura la causal de impedimento descrita en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906, dado que se advierte que dicha Consejera de Estado participó dentro del proceso referido, razón por la cual se declarará fundado el impedimento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 46 - NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03480-00(AC)A Actor: VEEDURÍA PROCURADURÍA CIUDADANA – PROCURA UFPS Y ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Asunto: Se decide el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón. I.
ANTECEDENTES 1. Los actores presentaron solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de julio de 2019, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 54001 23 33 000 2018 00220 02, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a cargos y funciones públicas. 2.
La acción de tutela le correspondió por reparto al despacho de la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón. La manifestación de impedimento de la consejera de Estado de la Sección Primera, doctora Nubia Margoth Peña Garzón 3. La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, mediante escrito de 6 de agosto de 2019[1], manifestó que podría estar incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[2], aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[3]. 4.
En ese sentido, para sustentar el impedimento señaló que “[…] en ejercicio del encargo que me confirió la Sala Plena a través del Acuerdo núm. 156 de 5 de junio de 2019, del Despacho del que era el titular el doctor Alberto Yepes Barreiro, suscribí la sentencia de 11 de julio del año en curso, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de identificación 2018-00220-02, la cual está siendo cuestionada en la presente solicitud de amparo […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. 6. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 7.
En relación con el caso concreto, la doctora Nubia Margoth Peña Garzón fundamenta su impedimento en el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906, que al tenor indica: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento: Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]”. 8.
Visto el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906, la causal de impedimento establece como presupuestos para su configuración que: i) el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, ii) haya participado dentro del proceso o iii) sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad del funcionario que profirió la providencia. 9.
Atendiendo a que, en el presente caso, la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, en su condición de Consejera de Estado (E) de la Sección Quinta formó parte de la Sala que profirió la sentencia de 11 de julio de 2019, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 54001 23 33 000 2018 00220 02, providencia que se controvierte en la solicitud de amparo, la Sala considera que se configura la causal de impedimento descrita en el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906[4], dado que se advierte que dicha Consejera de Estado participó dentro del proceso referido, razón por la cual se declarará fundado el impedimento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III. R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y, en consecuencia, queda separada del conocimiento de la presente solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, comunicar esta providencia a la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Ausente en comisión HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Entregado a este Despacho el 13 de agosto de 2019. [2] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. [3] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [4] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”.