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11001-03-15-000-2019-02833-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-12

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: María Ceballos Sánchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Cuarta De Oralidad Y Juzgado 8 Administrativo Oral De Medellín

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l auto de 10 de octubre de 2018, mediante el que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, confirmó la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, en la que dio por probada la excepción previa de caducidad de la acción en el marco del proceso de reparación directa que la accionante impetró contra Cajanal EICE, fue notificado por estado el 11 de octubre de 2018.

Como la solicitud de amparo fue promovida el 14 de junio de 2019, transcurrieron 8 meses y 3 días entre el momento de la notificación de la última actuación procesal objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la parte accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02833-00(AC) Actor: MARÍA CEBALLOS SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Y JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Pensión gracia. Reparación directa. Caducidad de la acción. Inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora María Ceballos Sánchez, a través de apoderada, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado 8º Administrativo Oral de Medellín, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por los autos de 20 de febrero y 10 de octubre de 2018, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas dieron por probada la excepción previa de caducidad de la acción, en el marco del proceso de reparación directa que impetró contra Cajanal EICE, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión gracia que recibe mensualmente.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La accionante, quien se desempeñó como docente en el Departamento de Antioquia por más de 25 años, manifestó que a través de la Resolución Nº 28215 de 18 de junio de 1993, Cajanal le reconoció una pensión gracia a partir del 30 de marzo de 1992, misma que, relata, fue disminuida desde el año 2011, por lo que, luego de intentar de manera infructuosa solucionar dicha situación, en el año 2014 impetro demanda de reparación directa contra la entidad.

Indicó que de la misma conoció en primera instancia el Juzgado 8º Administrativo Oral de Medellín, quien, en auto de 20 de febrero de 2018, dio por probada la excepción previa de caducidad de la acción propuesta por la demandada, luego de considerar que, en tanto el daño antijurídico alegado provenía del incumplimiento de la orden judicial emanada de la sentencia de 25 de enero de 2008 del Juzgado 17 Administrativo Oral de Medellín, mediante la que se había ordenado la reliquidación de su pensión gracia, el término de caducidad debía empezar a contarse desde ese día, por lo que la demanda presentada el 23 de julio de 2014, se encontraba caducada.

Refirió que luego de que apelara dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en auto de 10 de octubre de 2018, confirmó el fallo de primera instancia. 2. Fundamentos de la acción La accionante considera que las providencias de 20 de febrero y 10 de octubre de 2018, mediante las que las autoridades judiciales accionadas dieron por probada la excepción previa de caducidad de la acción en el marco del proceso de reparación directa que impetró contra Cajanal EICE, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por incurrir en desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, emanado de la sentencia de 2 de junio de 2017, en la que se indicó que “en sede de proceso ejecutivo, (…) el término de caducidad de las demandas contra Cajanal se suspendió entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Se ordene revocar la decisión y amparar los derechos fundamentales de mi representada, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad”. 4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo del proceso de reparación directa Nº 2014-01070-02, actora: María Ceballos Sánchez. 5.

Trámite procesal En auto de 19 de junio de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente al Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el FOPEP, la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 63193 a 63198, todos de 26 de junio de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia En escrito de 2 de julio de 2019, el ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud, por cuanto, declara, el auto que se cuestiona no desconoció las normas aplicables al caso ni realizó una interpretación de estas contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.

Indicó que la accionante acudió al medio del control de reparación directa con el fin de solicitar el resarcimiento de los presuntos perjuicios materiales y morales que le fueron causados a raíz del presunto actuar arbitrario de las entidades accionadas al disminuir su mesada pensional a través de una vía de hecho, es decir, sin existir fundamento normativo y sin acto administrativo o decisión judicial que lo ordenara.

Sostuvo que dicha deducción se tuvo como el hecho generador del daño, del cual, se observó, la demandante tuvo conocimiento al momento del pago de la mesada pensional del mes de noviembre de 2011, de acuerdo con lo manifestado en la demanda y según consta en el comprobante de pago de 28 de noviembre de 2011, aportado al expediente, en donde se observa que recibió una suma inferior a la de los meses anteriores, momento a partir del cual se encontraba consolidado el presunto daño, a pesar a que los perjuicios alegados se extendieran mes a mes.

En cuanto a la alegada suspensión del término de caducidad y la supuesta habilitación de los términos para demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo hasta la culminación del proceso liquidatorio de Cajanal, refirió que debía precisarse que dicha suspensión solo resultaba procedente cuando se trata de acciones ejecutivas para perseguir el cumplimiento de sentencias judiciales en donde la condena se dio en contra de Cajanal, en las que se reconocieran derechos pensionales, ello teniendo en cuenta unas características especiales en las cuales se hubiera impedido que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación, circunstancia que no ocurre en el caso concreto, por lo que no puede aplicarse la suspensión del término de caducidad en favor de la actora, puesto que no existía impedimento alguno para que interpusiera oportunamente el respectivo medio de control.

Declaró que, en tanto la parte demandante conoció del supuesto hecho generador del daño el 28 de noviembre de 2011, es decir, cuando se hizo la consulta del pago inferior, el término de caducidad de 2 años para presentar la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa comenzó a contarse a partir del veintinueve 29 de noviembre de 2011, por lo que la parte demandante tenía hasta el día veintinueve 29 de noviembre de 2013 para incoar el medio de control, sin embargo, la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial se elevó el 7 de noviembre de 2012, es decir, faltando 1 año y 22 días para que operara el fenómeno de la caducidad, suspendiéndose dicho término hasta la celebración de dicha diligencia, la cual se llevó a cabo el día 4 de febrero de 2013, resultando fallida, de manera tal que el término para presentar el medio de control de reparación directa fenecía el 26 de febrero de 2014, pese a lo cual fue presentada solo hasta el 23 de julio de 2014, momento para el que se había superado con creces el término legal para que operara el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Refirió que, en ese sentido, la decisión adoptada dentro del medio de control instaurado por la tutelante obedeció al análisis juicioso de las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen el caso, de conformidad con las cuales la demanda de reparación directa fue presentada cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que era imperativo su rechazo. 6.2.

Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín En oficio de 27 de junio de 2019, el titular del despacho solicitó que se declarara improcedente la acción, por cuanto, declara, la decisión que se objeta se profirió en observancia de las normas y la jurisprudencia aplicables, y en ella se analizaron íntegramente los cargos propuestos, por lo que no resulta viable volver a abrir, a través de la acción de tutela, una discusión debidamente zanjada.

Indicó que en caso de que se acceda al estudio de fondo de la acción, sus pretensiones deben ser negadas, por cuanto, contrario a lo alegado por la accionante, la decisión objetada se cimentó en la interpretación jurisprudencial que se ha hecho respecto del término de caducidad del medio de control de reparación directa a partir de la ocurrencia del daño. Declaró que, en ese sentido, en el caso no existió la vulneración de derechos fundamentales alegada, y en el caso solo se observa la inconformidad de la accionante con la decisión adoptada, lo que no presupone la existencia de una vía de hecho que permita la injerencia del juez de tutela, por lo que la solicitud debe declararse improcedente. 6.3.

Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social En oficio de 27 de junio de 2019, la secretaría jurídica del ministerio rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, por cuanto, declara, no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la accionante. 6.4.

Respuesta del Consorcio FOPEP En oficio de 28 de junio de 2019, el director jurídico de la entidad rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción y se desvinculara al FOPEP de la misma, por cuanto, declara, en esta no se alega ninguna vulneración de derechos con ocasión de acción u omisión de su parte, a lo que agrega que entre sus funciones no están aquellas que se corresponden con las pretensiones de la accionante. 6.5.

Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público En oficio de 28 de junio de 2019, la apoderada del ministerio rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, por cuanto, declara, entre sus funciones constitucionales y legales no se encuentran atribuidas las competencias para satisfacer las pretensiones de la solicitud de tutela. 6.6.

Respuesta de la UGPP A través de oficio de 28 de junio de 2019, la subdirectora de defensa judicial de la UGPP rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, afirma, la providencia objetada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial aplicable sobre el tema de la caducidad, por lo que en el caso se evidencia el uso del mecanismo constitucional por parte de la accionante como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez de la causa después de haberse agotado el procedimiento legal.

Indicó que, en caso de que se acceda al estudio de fondo de la solicitud, se nieguen las pretensiones, por cuanto en el caso sí se presentó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, ya que sin justificación, la actora interpuso la acción el 23 de julio de 2014 y el término legal para dicho efecto vencía el 26 de febrero de 2014.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier consideración, en tanto del expediente se observa su posible incumplimiento, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si las providencias de 20 de febrero y 10 de octubre de 2018, mediante las que las autoridades judiciales accionadas dieron por probada la excepción previa de caducidad de la acción en el marco del proceso de reparación directa que impetró contra Cajanal EICE, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la actora, por incurrir en desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, emanado de la sentencia de 2 de junio de 2017, en la que se indicó que “en sede de proceso ejecutivo, (…) el término de caducidad de las demandas contra Cajanal se suspendió entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013”. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[2], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[3], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[5]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[6];

(ii) Defecto procedimental absoluto[7]; (iii) Defecto fáctico[8]; (iv) Defecto material o sustantivo[9]; (v) Error inducido[10]; (vi) Decisión sin motivación[11]; (vii) Desconocimiento del precedente[12] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[13] y de la Corte Constitucional[14]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional[15] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [16] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[17], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[18], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[19] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[20] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[21]. 5.

Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente solicitud cumple con el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Revisado el expediente, la Sala observa que el auto de 10 de octubre de 2018, mediante el que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, confirmó la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, en la que dio por probada la excepción previa de caducidad de la acción en el marco del proceso de reparación directa que la accionante impetró contra Cajanal EICE, fue notificado por estado el 11 de octubre de 2018[22].

Como la solicitud de amparo fue promovida el 14 de junio de 2019[23], transcurrieron 8 meses y 3 días entre el momento de la notificación de la última actuación procesal objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la parte accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales, máxime cuando la parte actora no manifestó motivo alguno para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora María Ceballos Sánchez, a través de apoderada, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 8º Administrativo Oral de Medellín, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [2] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [3] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [4] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [7] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [8] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [9] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [10] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [11] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [12] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [13] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [14] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [15] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [16] Ibídem. [17] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [18] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [19] Ibídem. [20] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [21] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [22] Folio 289, cuaderno de tutela. [23] Folio 26, cuaderno de tutela.