ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN - En trámite [L]a acción de tutela promovida por el [actor] no cumple con el requisito de subsidiariedad, ello, en atención a que se encuentra pendiente por resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que denegó la solicitud de nulidad procesal, ante el Juzgado 1º Administrativo Oral de Cartagena, pronunciamiento que tendría incidencia directa en la acción popular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01398-01(AC) Actor: REINALDO EMILIANI URUETA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTROS TEMAS: Tutela contra providencia judicial y debido proceso – confirma improcedencia FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 25 de julio de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Reinaldo Emiliani Urueta y otros[1], actuando por conducto de apoderado[2] y con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de abril de 2019, promovieron acción de tutela contra el Juzgado 1º Administrativo Oral de Cartagena, el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Distrito de Cartagena de Indias y la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la vivienda digna, a la propiedad y a la confianza legítima.
Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas por el Juzgado 1º Administrativo Oral de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la falta de notificación del auto admisorio de la demanda y la expedición de las providencias de 14 de septiembre de 2015 y 17 de julio de 2018, respectivamente, en el marco de la acción popular instaurada por la Junta de Acción Comunal del barrio Manuel Rodríguez Torices[3] contra el Distrito de Cartagena de Indias, la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar – EDURBE S.A. – y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima – DIMAR, proceso que se identificó con el número de radicado 13001-33-31-001-2009-00084-01. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La Junta de Acción Comunal del Barrio Manuel Rodríguez Torices, a través de su representante legal - Rafael Caraballo Posada – promovió acción popular contra el Distrito de Cartagena de Indias y EDURBE S.A., con el fin de que se ordenara la reubicación de las familias asentadas en condición de invasión a la orilla del caño Juan Angola, en el sector Unión del barrio Torices de Cartagena, entre otras solicitudes.
Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado 1º Administrativo Oral de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 14 de septiembre de 2015 declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, entre otros, y ordenó al Distrito de Cartagena la recuperación del espacio ocupado por los asentamientos ilegales a la orilla del caño Juan Angola dentro del término de cuatro (4) meses, así como otras disposiciones de índole ambiental, sanitario y educativo.
Adicionalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima – DIMAR y de la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar – EDURBE S.A. La anterior decisión tuvo como fundamento que, el Distrito de Cartagena tenía pleno conocimiento de la ocupación de los terrenos del caño Juan Angola por parte de particulares desde el año 2009 y pese a que el municipio desplegó acciones tendientes a la recuperación del espacio público, lo cierto es que no se obtuvieron resultados favorables, por tanto, encontró acreditada la responsabilidad de la autoridad en la afectación de los derechos de la comunidad.
El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que con sentencia de 17 de julio de 2018 resolvió confirmar parcialmente la decisión adoptada por el juez a quo en relación con la declaratoria de la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte actora, empero, modificó el plazo otorgado a la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la orden judicial, otorgando para ello el término de (1) año. Por último, la parte actora manifestó que conocieron de la acción popular hasta el 14 de marzo de 2019, fecha en la cual la Alcaldía Local de Cartagena intentó realizar una diligencia de desalojo. 3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los siguientes defectos: 1. Defecto procedimental La parte actora señaló que el Juzgado 1º Administrativo Oral de Cartagena, al proferir el auto admisorio de la demanda, desconoció lo previsto en los artículos 14 y 18 literal (d) de la Ley 472 de 1998, los cuales establecen que en el escrito de la demanda debe señalarse concretamente la parte pasiva de la acción, ello por cuanto, a su juicio, las familias que se encuentran asentadas de manera irregular en la orilla del caño Juan Angulo no fueron vinculadas al referido proceso.
Indicó que por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en lo no regulado por esta disposición se debe acudir a las normas contenidas en el Código General del Proceso, en cual los artículos 132 a 138 regulan lo concerniente a las nulidades, particularmente el artículo 133 que establece en el numeral 8º lo siguiente: «…Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como parte, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…» Agregó, que como quiera que la acción popular se radicó en vigencia del Decreto 01 de 1984, el artículo 137 exigía como requisito para la presentación de la demanda, la designación de las partes y sus representantes.
Así mismo, en el inciso 2º del artículo 150 de la norma ejusdem establecía que la notificación del auto admisorio de la demanda debía hacerse personalmente por remisión expresa de la Ley 472 de 1998. Adujo que el artículo 75 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el CCA y la Ley 472 de 1998, exigían que en la demanda se señalara el nombre, la edad y el domicilio de las partes.
A falta de domicilio, el lugar de la residencia, y en el evento en que esta información se ignorara manifestarlo bajo la gravedad de juramento. Recordó que el juez de la acción popular es el garante del debido proceso y el equilibrio entre las partes, ello, en virtud de lo previsto en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998 y el artículo 37 del CPC.
Insistió en que las personas que conforman la parte accionante en el presente mecanismo constitucional tuvieron conocimiento del trámite popular, solo hasta el momento en que les fue informada la fecha programada para efectuar el desalojo de la zona del caño Juan Angulo, contraviniendo de esta manera el contenido del artículo 199 del CPACA.
Trajo a colación la sentencia de 25 de enero de 2007, proferida con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero, en la cual se indicó que «…la demanda deberá dirigirse contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado.» Finalmente señaló que previo a la interposición del escrito de tutela fue solicitado ante el juzgado de primera instancia la nulidad procesal por la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, la cual fue resuelta desfavorablemente, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición «…y en subsidio el de apelación…».
Al respecto no se ha emitido pronunciamiento alguno. 2. Defecto fáctico Este reparo lo hizo consistir en que el Juzgado 1º Administrativo Oral de Cartagena «…se negó en primer lugar a practicar efectuar (sic) la inspección ocular, a efecto de determinar la situación real en la que vive la comunidad del Sector (sic) la Unión a orillas del Caño Juan Angola, tal como quedó consignado en el auto (mediante el cual se abre el debate probatorio) de fecha 11 de abril de 2011, lo anterior, por cuanto si bien al momento de la presentación de la demanda (11 de marzo) se hablaba de unas 40 casas… no es menos cierto que al momento de fallar el día 14 de septiembre del año 2015, se hablaba de más de 150 viviendas…» Agregó que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia omitieron pronunciarse sobre la solicitud contenida en la demanda, consistente en la reubicación de las familias asentadas en la orilla del caño Juan Angulo en el sector la Unión en condiciones dignas, ello por cuanto dentro del acervo probatorio obra certificación expedida por Corvivienda, en la cual hace constar que «… no tiene proyectado ningún tipo de intervención y/o reubicación alguna para las familias ubicadas alrededor del caño Juan Angola.» Advirtió que tampoco tuvo en cuenta los informes presentados por: (i) la DIMAR contenido en el oficio No. 15201003245DM-DIMAR-CP05-LITORALES625 en el que se determinó que el área a restituir comprendía 6.332,48 m2; y (ii) por la EDURBE, en el que se señaló que el terreno a restituir correspondía a 4.800 m2, mientras que en la parte resolutiva de la sentencia de 14 de septiembre de 2015, la referida restitución espacial se dispuso en forma general así: «TERCERO. Ordenar al DISTRITO DE CARTAGENA que, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, recupere el espacio público ocupado por las construcciones ilegales en las orillas del caño Juan Angola, en el sector Unión del barrio Torices.» 1.3.3.
Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, contenido en las siguientes providencias: - Sentencia SU-360 de 1999. - Sentencia T-323 de 2010. - Sentencia T-068 de 2010. - Sentencia T-282 de 2011. - Sentencia T-527 de 2011. - Sentencia T-075 de 2012. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: « PRIMERO: Tutelar como mecanismo transitorio el derecho fundamental (sic) DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DEFENSA – AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, en conexidad con el derecho a la DERECHO A LA (sic) VIVIENDA DIGNA, DERECHO DE LA PROPIEDAD Y DERECHO A LA CONFIANZA LEGÍTIMA de los accionantes y de los habitantes del Barrio Torices sector La Unión – Caño Juan Angola.
(sic)
SEGUNDO: Sea declarada la ilegalidad o la nulidad, desde el auto admisorio de la demanda inclusive dentro de la acción popular bajo el radicado 13- 001-33-31-001-2009-00084-00, Demandante: (sic) Rafael Caraballo Posada, Demandado: (sic) Distrito de Cartagena y otros, la cual cursa en el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, por haberse configurado la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, ello de conformidad al num. 8 (sic) del art. 133 del CGP, y en concordancia con el artículo 14 de la Ley 472 de 1998.
TERCERO: Conforme a la anterior declaratoria ruego: a) Ordenar la suspensión inmediata de las actuaciones administrativas encaminadas a la recuperación del espacio público en uso por parte de la comunidad del sector la Unión del barrio Torices caño Juan Angola. B) Abstenerse de reiniciar el trámite a la presente acción hasta tanto haya cesado la vulneración de los derecho (sic) de mis representados y estos tengan la oportunidad de hacer correcto uso del derecho a la defensa.» 5.
Trámite de la acción Mediante auto de 25 de abril de 2019[4], la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Juzgado 1º Administrativo Oral de Cartagena, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, al Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y al Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte.
Así mismo, ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima – Capitanía de Puertos de Cartagena, al establecimiento Público Ambiental – en adelante EPA Cartagena –, a la Junta de Acción Comunal del Barrio Manuel Rodríguez Torices, a la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. – EDURBE, al señor Adalberto Gaviria Berdeza y a la Procuraduría 65 Judicial I Administrativa de Cartagena, en calidad de terceros con interés legítimo. 6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes[5], solo se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Armada Nacional[6] Mediante correo electrónico de 29 de abril de 2019, acusó recibo del auto admisorio de la acción de tutela objeto de estudio e informó que remitió por competencia dicha providencia a la Dirección General Marítima. 1.6.2.
Camilo Eduardo Torres Ardila[7] A través de correo electrónico de 29 de abril de 2019 allegó escrito con información relacionada con los datos de notificación del señor Adalberto Gaviria Berdeza y de la Junta de Acción Comunal del Barrio Manuel Rodríguez de Torices. Asimismo[8], interpuso recurso de reposición[9] frente al numeral tercero del auto admisorio, en el cual se dispuso “Negar la medida provisional solicitada por los actores”, al considerar que con la tutela se allegaron los documentos necesarios para probar la residencia de los accionantes y, por ende, la vulneración de sus derechos fundamentales. 1.6.3.
Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de Cartagena[10] El 30 de abril de 2019, por medio de correo electrónico, manifestó que de conformidad con las competencias atribuidas a la entidad y su naturaleza eminentemente administrativa, la Dirección General Marítima no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, en consecuencia, no le asiste legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que “[…] esta autoridad no es directamente responsable de dar cumplimiento a lo ordenado en los fallos de primera y segunda instancia dentro de la Acción Popular promovida por el señor Rafael Caraballo Posada […] no es competencia de la Dirección General Marítima realizar la restitución física de los bienes de uso Público, aun cuando estos se encuentren bajo su jurisdicción, debido a que dichas facultades policivas se encuentran radicadas en cabeza de la Alcaldía municipal, consagradas en el numeral 1 y 2 del artículo 315 de la Constitución Política […]”. 1.6.4.
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena[11] Mediante correo electrónico de 30 de abril de 2019 adujo que las providencias censuradas se sustentaron en los hechos debidamente acreditados en el expediente, de los cuales se advierte “un proceso progresivo de invasión en las orillas del caño Juan Angola”. Agregó que la solicitud de amparo es improcedente por cuanto se encuentra pendiente de notificación el auto que negó una solicitud de nulidad del proceso de la referencia, la cual es susceptible de ser controvertida a través de los recursos de ley.
Envió en calidad de préstamo el expediente identificado con el radicado No. 13-001-33-31-001-2009-00084-00. 1.6.5. Establecimiento Público Ambiental – EPA – Cartagena[12] El 30 de abril de 2019, por medio de correo electrónico, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que ha dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de 14 de septiembre de 2015 a través de jornadas de limpieza y sensibilización. 1.6.6.
Distrito de Cartagena[13] A través de correo electrónico de 6 de mayo de 2019, solicitó negar el amparo constitucional en atención a que: i) no existe vulneración de derecho fundamental alguno; ii) no se cumplen los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencia judicial y; iii) el trámite procesal objeto de reproche se encuentra ajustado a derecho. 1.7.
Fallo impugnado[14] Mediante sentencia de 25 de julio de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió decisión de primera instancia, a través de la cual resolvió declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez. Lo anterior, por cuanto la decisión que puso fin al proceso popular fue expedida el 17 de julio de 2018, pronunciamiento que fue notificado el 19 de julio de la misma anualidad, quedó ejecutoriado el 25 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 5 de abril de 2019. 1.8.
Impugnación Con escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación el 20 de agosto de 2019, la parte actora impugnó la decisión adoptada por el juez a quo de tutela en los siguientes términos: En cuanto al requisito adjetivo de procedibilidad de inmediatez, manifestó que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que los accionantes conocieron de la acción popular únicamente hasta el momento en que la Alcaldía Local de Cartagena intentó realizar una diligencia de desalojo el 14 de marzo de 2019[15], en ese orden, al contabilizar el tiempo que transcurrió entre este suceso y la presentación del escrito de tutela – 5 de abril de 2019 -, arroja un total de 25 días, lo que de plano acredita el cumplimiento del mencionado presupuesto.
Así mismo indicó que si bien la providencia objeto de impugnación tuvo como fundamento la sentencia SU-354 de 2017, lo cierto es que la Sección Primera de esta Corporación no realizó un análisis detallado con el fin de determinar los supuestos fácticos del caso concreto, previo a declarar la improcedencia de la acción. Agregó que previo a instaurar el mecanismo constitucional, radicó ante el Juzgado 1º Administrativo Oral de Cartagena una «… SOLICITUD DE NULIDAD Y/O DE REVISIÓN DE LEGALIDAD…» que fue resuelta negativamente a través de providencia de 29 de abril de 2019[16], decisión respecto de la cual la parte actora presentó recurso de reposición «…y en subsidio el de apelación…», lo cual no han sido objeto de pronunciamiento.
Finalmente, señaló que en la providencia de 25 de julio de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado no se pronunció frente a la petición de suspensión de las actuaciones administrativas encaminadas a la recuperación del espacio público, esto es, el proceso de desalojo de las familias asentadas a la orilla del caño Juan Angulo.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 25 de julio de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La DIMAR y EPA Cartagena solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, con fundamento en que carecen de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo que se cuestiona en la tutela de la referencia se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de los pronunciamientos proferidos por las autoridades judiciales cuestionadas.
Esta Sala de Decisión negará tal reclamo, toda vez que su vinculación al presente mecanismo constitucional fue en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso objeto de estudio, y no en condición de demandados. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia, a través de la cual se declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad en conexidad con el derecho a la vida, a la vivienda digna, a la propiedad y a la confianza legítima invocados por los accionantes, que consideraron vulnerados por la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de la acción popular identificada con el radicado número 13001-33-31-001-2009-00084-01, y las sentencias de 14 de septiembre de 2015 y 17 de julio de 2018 proferidas por el Juzgado 1º Administrativo Oral de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, también en el marco del referido proceso.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[17] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[18].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[19]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[20], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Caso concreto A juicio de la parte actora, sus garantías constitucionales fueron transgredidas por las judicaturas censuradas por: i) La falta de notificación del auto admisorio de la demanda de acción popular interpuesta por la Junta de Acción Comunal del barrio Manuel Rodríguez Torices de Cartagena, proceso identificado con el número de radicado 13001-33-31-001-2009-00084-01. ii) La expedición de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del mencionado proceso, de 14 de septiembre de 2015 y el 17 de julio de 2018, por el Juzgado 1º Administrativo Oral de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, a través de las cuales se declaró la vulneración de los derechos colectivos, entre otros, al goce del espacio público en el sector la Unión, barrio Manuel Rodríguez Torices de Cartagena, con ocasión del asentamiento de construcciones ilegales a la orilla del caño Juan Angola; se ordenó al Distrito de Cartagena la recuperación del espacio ocupado ilegalmente dentro del término de un (1) año, y otras disposiciones de índole ambiental, sanitario y educativo.
La sentencia de tutela de primera instancia declaró la improcedencia de la acción, al considerar que entre la fecha de ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso popular y la interposición del mecanismo constitucional objeto de estudio, transcurrieron más de 6 meses, término que es considerado como razonable para acudir a la jurisdicción constitucional.
En el escrito de impugnación la parte accionante manifestó que tuvo conocimiento del proceso popular hasta el 14 de marzo de 2019, fecha en la cual la Alcaldía 1ª Local intentó realizar la diligencia de recuperación del espacio público en el caño Juan Angulo, razón por la cual el plazo de los seis (6) meses debe contarse a partir de este momento.
Así mismo, indicó que previo a la interposición de la acción de amparo, solicitó al Juzgado 1º Administrativo Oral de Cartagena la nulidad procesal por la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, la cual fue resuelta desfavorablemente con auto de 29 de abril de 2019, frente al cual, a su vez, interpuso recurso de reposición «…y en subsidio el de apelación…» 2.5.1.
Como primera medida, la Sala manifiesta que no comparte la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Reinaldo Emiliani Urueta por no cumplir con el requisito de inmediatez, por cuanto uno de los argumentos señalados por la parte accionante tanto en el libelo introductorio como en el escrito de impugnación, consiste en que los tutelantes tuvieron conocimiento del proceso popular el día en que la Alcaldía Local de Cartagena intentó realizar la recuperación del espacio público – 14 de marzo de 2019 – y en ese sentido, no es posible contabilizar el plazo de los seis (6) meses a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de 17 de julio de 2018.
Por lo anterior, en el asunto objeto de estudio se superará el requisito de inmediatez. 2.5.2. En ese orden de ideas, esta Sala resalta que, una vez consultado el sistema de gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, el recurso de reposición elevado por la parte actora ante el Juzgado 1º Administrativo Oral de Cartagena se encuentra pendiente de resolver, como se muestra en la imagen que se inserta a continuación: [pic] De conformidad con la información contenida en la imagen, es evidente que el recurso de reposición contra la providencia que resolvió negativamente la solicitud de nulidad procesal, esto es, el auto de 29 de abril de 2019, fue recepcionado por el juzgado el 7 de mayo de 2019, y al 10 de septiembre de 2019, fecha en la que se realizó la consulta en la página web de la Rama Judicial, el Juzgado 1º Administrativo Oral de Cartagena no ha emitido pronunciamiento alguno. De conformidad con lo expuesto, la Sala señala que la acción de tutela promovida por el señor Reinaldo Emiliani Urueta y otros no cumple con el requisito de subsidiariedad, ello, en atención a que se encuentra pendiente por resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que denegó la solicitud de nulidad procesal, ante el Juzgado 1º Administrativo Oral de Cartagena, pronunciamiento que tendría incidencia directa en la acción popular. 2.5.3.
Finalmente, en relación con el argumento señalado en la impugnación, consistente en que el juez a quo no resolvió la solicitud del numeral tercero contenida en el acápite de las peticiones del escrito de tutela, en la cual se peticionó la suspensión de las actuaciones administrativas tendientes a la recuperación del espacio público, es menester precisar que este aspecto fue objeto de pronunciamiento en el auto admisorio de 25 de abril de 2019, en el cual se manifestó: «La medida provisional se solicitó en los siguientes términos: “[…] Con arreglo en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, en virtud de que es necesario y urgente para proteger los derechos conculcados de los accionantes, sírvase ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias y del proceso actuación policiva de desalojo, toda vez, que existen serios indicios que permiten dilucidar una posible amenaza o afectación a los derechos de los accionantes.
(…) 1.8.1. El Despacho considera que en este caso no es necesario y urgente decretar la medida provisional solicitada por los actores, como quiera que no allegaron prueba que acreditara que residen en el sector “[…] La Unión del Barrio Torices […]” y que demuestre que efectivamente los derechos fundamentales que se vulnerarían estén en cabeza de aquellos.» Al respecto se señala que desde el auto que admitió la demanda de tutela el juez de instancia se pronunció sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, en el sentido de negarla por cuanto no se encontraron acreditados los presupuestos que dieran cuenta de la configuración de un perjuicio en cabeza de los accionantes.
Adicionalmente, es necesario precisar que el estudio del asunto, cuando se trata de tutelas contra providencia judicial, procede siempre y cuando la acción cumpla con los requisitos adjetivos de procedibilidad, por tanto, en sede de primera instancia, el juez de tutela, al considerar que la solicitud de amparo de la referencia no superaba el presupuesto de inmediatez, no estaba facultado para emitir pronunciamientos del fondo del reclamo tal y como quedó expuesto en la sentencia de 25 de julio de 2019. 2.6.
Conclusión De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión confirmará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Reinaldo Emiliani Urueta y otros, comoquiera que no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la DIMAR y EPA Cartagena, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: CONFIRMA la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Reinaldo Emiliani Urueta y otros, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: DEVOLVER el expediente de la acción popular allegado en calidad de préstamo, al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Yudi Franco Vélez, Rosa Torres Julio, Yuranis de Ávila Veroy, Giovanny Manjarrez, Jhon Rodríguez Cardales, Juanita Márquez Pérez, Venus Vélez Castaño, Myriam Jiménez Devoz, Osvaldo Maza Meléndez, Argemiro Pérez Ibarra, Marina Ibarra Navas, Yinis Duarte Martínez, Víctor Puello Machado, Yesid Pitalua Padilla, Tríana Pitalua Padilla, Mayerlis Jaraba Caballero, Sulay De La Rosa Sánchez, Eduin González Amaris, Marianis Salazar Caballero, Esther Paternína Zabala, Jesús Gaviria Hernández, Dailester Fontalvo Fernández, Martina Palencia Barrios, Bleidis Castro Monterrosa, Argemiro Pérez Cuadro, Liz Yaneth Duarte Martínez, Ricardo Javier Caballero Tapia, Gustavo Cuadro Hernández, Luis Eduardo Salazar Polo, Leda Margarita González, Mary Judith Márquez Pérez, Marcos Javier Polo Hernández, María Regina Villada, Mercedes Morelos Núñez, Nubla Cristina Contreras Lozano, Uipia Isabel Hernández Cuadro, Dolis Del Carmen Martínez Martínez, Marcilis Pérez Contreras, Manuel Ortiz Contreras, Víctor Pérez Paternína, Marítza Barraza Reales, Heiler Padilla Taron, María Trinidad Contreras Cuadro, María Magdalena Martínez, Reinaldo José Emiliani Hernández, Wendy Johana Duarte Martínez, Katherine Esther Duarte Martínez, María Eugenia Navas Hernández, Yulieth Padilla Taron, Eliezer Romero Paz, Yirína Isabel Medina Serrano, Júnior Ronald Caballero Padilla, Johana Paola Carrillo Alzamora, Alcira Blanquiceth Julio, Pedro Pablo Jiménez Muñoz, Daira Mercedes Muñoz Diaz, Wendy Paola De Ávila Veroy, Enerlinda Castillo Garay, Karina Veroy Zamora, Yordany Pérez Ibarra, Yesica Del Carmen Pérez Ibarra, Marina Perez Ibarra, Yulli De La Rosa Teherán, Aurenís Salazar Caballero, Orlis Palomino Valencia, Denis Vanega Fernández, Ena Palomino Pérez, Julieth Villaiba Sierra, Ronald Ballestas Cabeza, Heider Soto Gallardo, Keila Blanco Núñez, Nataly Navarro Gómez, Jaira Ahumada Ballesteros, Daniel Piñeres Ahumada, Arleth Villaiba Barrios, Norma Fernández Mayo, Mercedes Venov Alzamora, Nancy Navas Emiliani, Edgardo Mórelo Argumedo, Karol Peterson Valdelamar, Leandro Torregloza Padilla, Víctor Marrugo Caro, Sara Tordecilla Cárdenas, Elodia Cárdenas Medrano, Paola Vélez Pereira, Saily De La Rosa Venus, Miguel Monterrosa Torres, Daimer Moreno Teherán. Gabriel De La Rosa Herrera, Federman Antonio Barboza Primera, Andreina Caballero Díaz, Luis Caballero Muñoz, Silvia María Emiliani Nieto, Mónica Patricia Martínez Brochero, Miguel Antonio Hernández De Alba, Gustavo Adolfo Contreras Cuadro, Víctor Noel Palomino, Yulieth Marrugo Recuero, Edgar José Blanquicett Julio, Julio Cardenas Medrano, Yesenia Jiménez Barraza, Ingrid Milena Ayala Mórelo, Sirley Patricia ¿amarra Castellar, Carmelo Maza Melendez, Fernando José Sanabria Reina, Norelíz Valiente De Ávila, Saramy Garcés Espitia, Ornar Rodríguez Zúñiga, Marina Margarita Martínez Castro, Candelaria Trinidad Chamorro, Francisca Urueta Berrio, Trinidad Maza Meléndez, Dolly Sanabria Reina.
Ayda Blanquiceti Torres, Jesús Alberto Gaviria Torres, Alfonso Naqel Palomino, Georgina Caballero Tapia, Yesís Judo Blanquicet, Denis Pérez Cuadro, Thomasa Ahumada Ballesteros. Carlos Alfredo León Ballesteros, Gabriel Urueta Ibarra y Carmen Regina Martínez. [2] Poderes que obran a folios 46-56 y 58-59 del expediente. [3] Cuyo representante legal es el señor Rafael Caraballo Posada. [4] Folios 123 a 127. [5] Las cuales obran a folios 128 a 193. [6] Folios 142 y 143. [7] Folios 146 y 147. [8] Folios 172 a 175. [9] Mediante auto de 28 de junio de 2019, el Magistrado Ponente resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante, con fundamento en que el Decreto 2591 de 1991 no prevé mecanismos contra el auto que niega una medida provisional. [10] Folios 147 a 162. [11] Folios 163 a 165. [12] Folios 167 a 170. [13] Folios 187 a 191.
Decisión que fue notificada por correo electrónico el 14 de agosto de 2019. [14] Fallo notificado el 14 de agosto de 2019. [15] Con consta en folio 188 – reverso – del expediente de tutela. [16] Información obtenida del sistema de gestión judicial Siglo XXI. [17] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01.
ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [18] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [19] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [20] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.