ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]l demandante pretende continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.
En efecto, el actor no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar el debate planteado ya que cada uno de los argumentos presentados fue resuelto suficientemente por el juez natural dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que entrar a resolver de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizó el Tribunal Administrativo de Santander en auto de 27 de septiembre de 2018, quien confirmó el auto de 31 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04092-01(AC) Actor: JOSÉ ABELARDO PACHECO REYES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Revoca decisión que negó las pretensiones y declara improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor José Abelardo Pacheco Reyes, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2018, por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes ordinario y de tutela, se tienen como relevantes los siguientes: El actor laboró como docente adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga desde el 12 de agosto de 1998 hasta el 18 de febrero de 2013[1], por lo que el 16 de abril de 2013 presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
El Fomag mediante la Resolución N° 0174 de 21 de enero de 2014, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, las cuales fueron pagadas el 28 de abril de 2014[2]. Desde que radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, hasta la fecha en que se realizó el pago de las mismas, transcurrió un tiempo mayor al permitido en la ley (377 días de mora), razón por la cual elevó petición ante el Fomag el 12 de mayo de 2014[3], solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, obteniendo una respuesta negativa mediante oficio de 19 de mayo de 2014[4].
El accionante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Bucaramanga, Secretaría de Educación Municipal, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006[5].
Repartida la demanda al Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, en auto de 19 de marzo de 2015, declaró la falta de competencia jurisdiccional y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga. Efectuado el reparto del proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que en auto de 22 de mayo de 2015, inadmitió la demanda requiriendo al actor con el fin de adecuar la demanda al procedimiento ejecutivo laboral.
En proveído de 22 de junio de 2015, el juzgado negó el mandamiento de pago, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de octubre de 2015[6]. El 19 de agosto de 2016, el actor presentó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, que en audiencia realizada el 4 de abril de 2018, con el objeto de resolver excepciones previas declaró probada la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga.
Esa determinación se sustentó en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, unificó su criterio en providencia de 16 de febrero de 2017, “asignando la competencia para conocer de asuntos como el que acá nos ocupa a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que en auto de 31 de mayo de 2018, rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción[7], decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de septiembre de 2018[8]. 2.
Fundamentos de la acción El actor sostuvo que las autoridades judiciales demandadas transgredieron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de seguridad jurídica, al remitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la justicia ordinaria laboral, finalmente devuelta a la jurisdicción contencioso administrativa “vaivén de competencias”, donde fue rechazada por haber operado el fenómeno de la caducidad, pues en su sentir, los cambios de jurisprudencia no pueden afectar su derecho de acceso a la administración de justicia. Manifestó que el Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga en providencia de 4 de abril de 2018, en la que declaró probada la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y se sustentó en un fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se unificó la jurisprudencia en relación con la competencia para los asuntos relativos a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes.
Aseveró que los autos objeto de tutela desconocieron los precedentes judiciales del Consejo de Estado, a lo que agregó que “el proceso ha cabalgado de jurisdicción administrativa a la jurisdicción laboral y de ésta a la administrativa cuando el proceso se encontraba para audiencia en el Juzgado 2 laboral de Bucaramanga, manifestando el juez laboral que la sala administrativa del Consejo de la Judicatura y el Tribunal Superior Sala laboral cambiaron su jurisprudencia y determinaron nuevamente la competencia en los Juzgados Administrativos, no obstante haber fallado varios procesos en la jurisdicción laboral: por una inexplicable razón del Consejo Superior de la Judicatura y del mismo juzgado laboral; cuando ya existen jurisprudencias sobre casos fallados en la jurisdicción laboral sobre asuntos jurídicamente análogos”.
Por último, señaló que se vulneró el principio de seguridad jurídica por cuanto las autoridades judiciales con sus decisiones crearon la incertidumbre acerca de la vía procesal idónea que se debe utilizar para reclamar sus derechos, generando una inestabilidad jurídica a la hora de asumir la competencia. 3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela la siguiente: “PRIMERO. Que se tutele los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al respeto a la seguridad jurídica que han sido vulnerados por los demandados.
SEGUNDO. Que como consecuencia de los derechos tutelados se ordene a los accionados REVOCAR el auto proferido por el Juzgado 3 Administrativo oral de Bucaramanga y la decisión del Tribunal Administrativo de Santander y el auto proferido por el juzgado 2 Laboral de Bucaramanga.
TERCERO. Que la orden que impongan los H. Magistrados del Consejo de Estado, sea de inmediato cumplimiento. (…) De la manera más comedida y respetuosa, pido a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, que se tutelen mis derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y al respeto de la seguridad jurídica, acceso a la justicia y al trabajo y, en consecuencia SE REVOQUE el auto proferido por el Juzgado 3 Administrativo Oral de Bucaramanga y la decisión del Tribunal Administrativo de Santander y el auto proferido por el Juzgado 2 Laboral de Bucaramanga”. 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia del acta de la audiencia de 4 de abril de 2018, emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en la que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción para conocer del asunto y se ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos[9]. • Copia del auto fechado el 10 de mayo de 2018, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga inadmitió la demanda ordinaria laboral presentada por el accionante[10]. • Copia del auto fechado el 31 de mayo de 2018, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga rechazó el medio de control incoado por el accionante por haber operado la caducidad de la acción[11]. • Copia del auto de fecha 27 de septiembre de 2018, en la que el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar el rechazo de la demanda[12].
Igualmente se allegó, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 680013333003201800146-01, demandante: José Abelardo Pacheco Reyes, demandado: Municipio de Bucaramanga, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5.
Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga Mediante escrito de 14 de noviembre de 2018, la titular del despacho precisó que revisada la demanda radicada bajo el Nº 2018-00146, conocida por ese juzgado, en ninguno de sus acápites se manifiesta que existió un trámite anterior. La misma se instauró como si fuera la primera vez que se acude a la administración de justicia para solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas del accionante, razón por la cual el despacho no tenía manera de saber sobre la demanda que afirma el actor radicó en el año 2014.
Expuso que tal y como fue instaurada la demanda y conforme a los hechos que dieron origen a la misma, operó el fenómeno de la caducidad de la acción, como fue indicado el 31 de mayo de 2018, confirmado por el Ad quem. Aseveró que solo en el evento de que la parte demandante hubiera incluido en los hechos de la demanda la información referente al proceso que instauró con antelación, habría habido oportunidad de analizar si los términos de dicho proceso, variaban o no, sin que ello implique influir en favor de la parte actora en caso de que no opere la caducidad de la acción. Textualmente dijo: “En tal virtud es claro que, tal y como fue instaurada la demanda 2018- 00146, y conforme a los hechos que dieron origen a la misma, en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad como se indicó en el auto de fecha 31 de mayo del año en curso, visible a folios 115 a 117, auto que se reitera, fue confirmado por el Ad quem.
Solo en el evento de que la parte demandante hubiera incluido en los hechos de la demanda, la información referente al proceso que instauró con antelación al que hoy nos ocupa- es decir, el que se afirma en el libelo de la tutela, radicó en el año 2014-, habría habido oportunidad de analizar si los términos en dicho proceso, variaban o no, los términos de caducidad respecto de la demanda que correspondió al conocimiento de este operador judicial, sin que ello implique impajaritablemente que habría influido en favor de la parte actora a efectos de que no hubiese operado la caducidad de la acción”. 5.2.
Respuesta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga El titular del despacho mediante oficio de 14 de noviembre de 2018, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela e informó que en ese juzgado cursó proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por José Abelardo Pacheco Reyes, contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fomag y el municipio de Bucaramanga, bajo el radicado 2016- 00308, en el que se adelantó la audiencia del artículo 77 CPTSS el 4 de abril de 2018.
Adujo que en dicha diligencia se declaró probada la excepción previa propuesta por el municipio de Bucaramanga de falta de jurisdicción y competencia y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga con el fin de que se sometiera a reparto administrativo. Señaló que como fundamento para esa decisión se aplicó lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que unificó su criterio en providencia de 16 de febrero de 2017, en la que se asignó la competencia para conocer de asuntos como el que se estudia, a la jurisdicción contencioso administrativa. 5.3.
Respuesta del Juzgado Doce Administrativo Oral del circuito de Bucaramanga Mediante oficio de 14 de noviembre de 2018, el titular del despacho hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 68001-33-33-012-2014-00296- 00 y solicitó declarar la improcedencia de la tutela toda vez que no existe violación alguna de los derechos constitucionales fundamentales del accionante.
Señaló que el fundamento jurídico en que se sustentó el auto de 19 de marzo de 2015, por medio del cual se declaró la falta de jurisdicción radicó en que el despacho judicial carecía de competencia para conocer del asunto, esto es, por la pretendida sanción moratoria debido al no pago oportuno de las cesantías reconocidas según lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, acatando lo expuesto y decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, obrante en el conflicto de competencia Nº 110010102000-2013-02982-00. 5.4.
Respuesta del Ministerio de Educación Nacional Mediante oficio de 16 de noviembre de 2018 el jefe de la Oficina Asesora Jurídica aseveró que en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y, por lo tanto, la misma debe ser denegada. Indicó que el mecanismo constitucional incoado tampoco cumple con ninguno de los requisitos excepcionales establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, toda vez que lo que se ataca es el desconocimiento del precedente judicial por parte del juez, aspecto que por sí solo no da lugar a la procedencia de la presente acción. Finalmente, indicó que no se encuentran legitimados en la causa por pasiva, por lo que pidió la desvinculación. 5.5.
Respuesta de la Fiduprevisora S.A. En escrito fechado el 19 de noviembre de 2018, el coordinador de tutelas de la Dirección Gestión Judicial pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se desvinculara a la entidad que representa, por no estar legitimados en la causa por pasiva. Indicó que para que proceda la acción de tutela por “vía de hecho” el accionante debe fundamentar las causales genéricas y específicas de procedibilidad, y en este caso la fundamentación del actor es exigua en relación con la configuración de dichas causales, a lo que agregó que la acción constitucional se está utilizando con el ánimo de invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad por el juez natural.
Señaló que las autoridades judiciales accionadas actuaron conforme a la normatividad establecida sin que se pueda aducir que el juez de segunda instancia haya desconocido, entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. Por último, indicó que el proceso fue adelantado en debida forma y atendiendo los procedimientos legales. 5.6.
El Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, guardaron silencio. 6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera mediante fallo de 30 de noviembre de 2018, resolvió “negar el amparo interpuesto” por el actor, al evidenciar que se limitó a afirmar que la autoridad judicial había desconocido precedentes jurisprudenciales, sin cumplir con la carga argumentativa de i) identificar cuáles eran los precedentes jurisprudenciales que había desconocido la autoridad judicial accionada y ii) en ese orden de ideas, establecer las razones jurídicas de porqué la autoridad accionada profirió una decisión grosera y arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales. 7.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la decisión y expuso que sin importar la situación fáctica planteada el objetivo es lograr la protección de los derechos fundamentales vulnerados. Hizo un recuento del “itinerario procesal” el cual inició en el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga, quien envió por competencia el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga, donde fue rechazada la acción por el Juzgado Sexto Laboral del mismo Circuito porque no existía título ejecutivo, lo que dio origen al proceso ordinario laboral que fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga quien señaló que el citado proceso era de conocimiento de la justicia contenciosa administrativa.
Sostuvo que el “itinerario procesal” al que fue sometido no tiene porque menoscabar sus derechos fundamentales, aunado a que se estaría transgrediendo el principio de la seguridad jurídica y el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, dejando de esta forma a la parte demandante en espera de una correcta y equitativa decisión de fondo.
Aseveró que el cambio intempestivo de la jurisprudencia compromete el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, mismo que no puede asegurarse sobre la base de criterios inciertos acerca de la manera como se pueden hacer valer las pretensiones. Dijo que “de acuerdo a lo señalado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia cuyo aparte cité, el funcionario jurisdiccional del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga instruyó el proceso en su leal saber y entender a la luz de la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria que endilgó su competencia en su momento a los juzgados laborales produciendo en derecho las actuaciones propias de los juzgados administrativos los cuales basados dicha exegesis jurisprudencial remitieron sus procesos a la jurisdicción ordinaria laboral.
Existiendo presuntamente un error judicial por cuanto el a quo en el caso en ciernes el juzgado laboral debía haber fallado el proceso que instruyo bajo la premisa de la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando determinó que debía seguirse tramitando bajo la misma cuerda procesal para no consolidar una incertidumbre y hasta un limbo jurídico”.
Por último, solicitó revocar la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por ser violatoria del derecho fundamental al debido proceso, así como el principio de la seguridad jurídica. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala debe establecer, en los términos del escrito de impugnación, si la providencia de 30 de noviembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de seguridad jurídica, del accionante se ajusta a derecho, o si, por el contrario, las providencias objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales del actor al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin tener en cuenta que desde el 21 de agosto de 2014, el accionante acudió a la administración de justicia, y no obtuvo decisión de fondo, por cuanto no existía claridad respecto de la competencia para conocer del asunto. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[14], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[15], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[16], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[17]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[18];
(ii) Defecto procedimental absoluto[19]; (iii) Defecto fáctico[20]; (iv) Defecto material o sustantivo[21]; (v) Error inducido[22]; (vi) Decisión sin motivación[23]; (vii) Desconocimiento del precedente[24] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[25] y de la Corte Constitucional[26]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. De conformidad con el escrito de impugnación, en contraste con la solicitud de tutela, la Sala observa que la solicitud de amparo se dirige contra (i) el auto dictado el 4 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga y (ii) los autos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, el 31 de mayo y 27 de septiembre de 2018, respectivamente, en los que se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno de la caducidad del término para interponer la acción. 4.2.
En primer lugar, se debe indicar que respecto de la providencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 4 de abril de 2018, no se cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que esa providencia fue notificada en estrados y la acción de tutela se interpuso el 1º de noviembre del mismo año, es decir, transcurrieron seis (6) meses y veintiséis (26) días, lo que supera el plazo razonable que ha precisado la Sala Plena de esta Corporación[27].
Adicionalmente, no se demostró una circunstancia especial que amerite excepcionar el referido requisito con el fin de estudiar de fondo el asunto objeto de tutela, lo que se encuentra en consonancia con el respeto prima facie de los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica. Valga indicar, que el requisito de la inmediatez es una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad.
Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [28] De otra parte, tampoco se encuentra cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto la referida providencia no fue objeto de recurso alguno, siendo procedente el de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del CGP, lo que desatiende el carácter residual de este mecanismo de protección constitucional, en los términos consagrados en el artículo 86 de la Carta Política. 4.3.
Ahora bien, respecto de los autos dictados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, el 31 de mayo y 27 de septiembre de 2018, en su orden, la Sala observa que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto el actor pretende darle continuidad al mismo debate que ya fue resuelto por el juez natural.
Abordar el asunto en los términos efectuados por el demandante en el escrito de tutela, supone darle continuidad a una discusión de naturaleza legal que fue resuelta por los referidos despachos judiciales, órbita de competencia que no le corresponde invadir al juez constitucional. Sea del caso indicar que el presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[29].
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[30], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[31].
Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional.
La comparación que a continuación se realiza, a dos columnas, evidencia que el debate propuesto por el accionante en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber caducado la acción, se replica en la acción de tutela, y se insiste en los mismos argumentos en el escrito de impugnación. El cuadro comparativo es el siguiente: |Recurso de apelación presentado |Argumentos expuestos por el actor | |contra el auto que declaró la |en el escrito de tutela | |caducidad de la acción | | |El actor señaló que “la demanda |El actor sostuvo que las | |se presentó en legal forma y |autoridades judiciales demandadas | |dentro de los términos |transgredieron sus derechos | |establecidos para tal efecto |fundamentales de acceso a la | |concretamente el 21 de agosto de |administración de justicia, al | |2014; demanda que fue admitida |debido proceso y a la igualdad, así| |por el Juzgado 12 Administrativo |como el principio de seguridad | |de Bucaramanga (…), el 19 de |jurídica, al remitir la demanda de | |marzo de 2015el Juzgado 12 |nulidad y restablecimiento del | |Administrativo de Bucaramanga |derecho a la justicia ordinaria | |declara incompetencia y ordena |laboral, finalmente devuelta a la | |remisión al competente (…) remite|jurisdicción contencioso | |por competencia a los juzgados |administrativa “vaivén de | |laborales del circuito de |competencias”, donde fue rechazada | |Bucaramanga mediante oficio 589” |por haber operado el fenómeno de la| |Aseveró que “el proceso ha |caducidad, pues en su sentir, los | |cabalgado de jurisdicción |cambios de jurisprudencia no pueden| |administrativa a la jurisdicción |afectar su derecho de acceso a la | |laboral y de esta a la |administración de justicia. | |administrativa cuando el proceso | | |se encontraba para audiencia en |Manifestó que el Juzgado Segundo | |el Juzgado 2 Laboral de |Laboral de Bucaramanga desconoció | |Bucaramanga, manifestando el juez|la jurisprudencia del Consejo de | |laboral que la Sala |Estado y acató un fallo de la Sala | |Administrativa del Consejo |Disciplinaria del Consejo Superior | |Superior de la Judicatura y el |de la Judicatura, amparado en este | |Tribunal Superior Sala Laboral |último declaró probada la falta de | |cambiaron su jurisprudencia y |jurisdicción para conocer del | |determinaron nuevamente la |asunto y remitió el expediente a | |competencia en los Juzgados |los juzgados administrativos, | |Administrativos, no obstante |violentando de esta forma el | |haber fallados varios procesos en|principio de seguridad jurídica. | |la jurisdicción laboral: por una | | |inexplicable razón del Consejo |Dijo que los autos objeto de tutela| |Superior de la Judicatura y del |desconocieron los precedentes | |mismo juzgado laboral; cuando ya |judiciales del Consejo de Estado. | |existen jurisprudencias sobre | | |casos fallados en la jurisdicción|Aseveró que “el proceso ha | |laboral sobre asuntos |cabalgado de jurisdicción | |jurídicamente análogos “. |administrativa a la jurisdicción | |Dijo que “causa extrañeza el |laboral y de ésta a la | |vaivén de competencias que se le |administrativa cuando el proceso se| |ha dado a un asunto jurídico, |encontraba para audiencia en el | |como es el caso en ciernes; como |Juzgado 2 laboral de Bucaramanga, | |es el caso de la indemnización |manifestando el juez laboral que la| |moratoria de mi poderdante, por |sala administrativa del Consejo de | |cuanto si presumiblemente la |la Judicatura y el Tribunal | |competencia de la jurisdicción es|Superior Sala laboral cambiaron su | |clara no se tiene por que ir a |jurisprudencia y determinaron | |vulnerar el derecho del usurario |nuevamente la competencia en los | |de justicia por cuanto la |Juzgados Administrativos, no | |justicia va en detrimento de los |obstante haber fallado varios | |intereses de mi prohijado”. |procesos en la jurisdicción | |Indicó que ha cumplido con los |laboral: por una inexplicable razón| |rigores exigidos tanto en la |del Consejo Superior de la | |jurisdicción administrativa como |Judicatura y del mismo juzgado | |en la jurisdicción laboral. |laboral; cuando ya existen | |Manifestó que debido a la |jurisprudencias sobre casos | |remisión del proceso de una |fallados en la jurisdicción laboral| |jurisdicción a otra, dicha |sobre asuntos jurídicamente | |situación le ha generado una |análogos”. | |inestabilidad jurídica. | | | |Señaló que se vulneró el principio | | |de seguridad jurídica por cuanto | | |las autoridades judiciales con sus | | |decisiones crearon la incertidumbre| | |acerca de la vía procesal idónea | | |que se debe utilizar para reclamar | | |sus derechos, generando una | | |inestabilidad jurídica a la hora de| | |asumir la competencia. | En tal virtud, el demandante pretende continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.
En efecto, el actor no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar el debate planteado ya que cada uno de los argumentos presentados fue resuelto suficientemente por el juez natural dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que entrar a resolver de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizó el Tribunal Administrativo de Santander en auto de 27 de septiembre de 2018, quien confirmó el auto de 31 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
Al respecto, la Sala reitera que la tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que no puede ser empleado como una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario que es el escenario natural para zanjarlas.
En conclusión, pretender que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia de los procesos judiciales, no sólo le resta vigor a la acción sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural, pues se insiste que la acción constitucional no está instituida para discutir aspectos legales que ya fueron resueltos a través del medio de control instituido por el legislador. 4.4.
Por las razones expuestas, se revocará el fallo de 30 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo promovida por el accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 30 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por lo expuesto en esta providencia. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 10 a 11 del expediente original en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rad.
Nº 68001-33-33-003-2018-00146-01. [2] Folio 2 cuaderno de tutela. [3] Folio 9 del expediente original en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rad. Nº 68001-33- 33-003-2018-00146-01. [4] Folio 21 a 22 cuaderno de tutela. [5] Folio 12 a 17 ibídem. [6] Folio 28 a 29 ibídem. [7] Folio 115 a 117 del expediente original en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rad.
Nº 68001-33-33-003-2018-00146-01. [8] Folio 127 a 129 ibídem. [9] Folio 52 ibídem. [10] Folio 56 y 57 ibídem. [11] Folio 64 al 66 ibídem. [12] Folio 67 al 69 ibídem. [13] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [14] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [15] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [16] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [18] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [19] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [20] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [21] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [22] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [23] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [24] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [25] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [26] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [27]Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [28] Ibídem. [29] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [30] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [31] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012- 02201-01.