Micelio
05001-23-33-000-2019-01944-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-09-12

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rozo Prada Cárdenas·Demandado: Procuraduría General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN [C]ontrario a lo alegado por el tutelante, la Procuraduría le resolvió de fondo la petición al actor, puesto que le informó que teniendo en cuenta que su caso no encuadraba en el supuesto de “los cinco años” del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, la anotación del cumplimiento de la pena se hace solo cuando el término de la misma expire y ello sea debidamente reportado a la entidad.

Además, de la respuesta se destaca que la Procuraduría es clara en indicarle al actor que “[…] el único que tiene competencia para determinar el cumplimiento de su condena, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le correspondió la vigilancia de su pena, misma autoridad que está en la obligación de reportarnos dicho evento para la actualización de su antecedente disciplinario […]”, en ese sentido, la entidad justificó la razón por la cual no podía eliminar el registro.

( ) la respuesta suministrada al accionante cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional a efectos de no vulnerar el derecho fundamental de petición de las personas, toda vez que si bien esta fue negativa, en todo caso la entidad justificó la razón por la cual no podía eliminar el correspondiente registro. Situación distinta es que la parte actora no comparta o esté en desacuerdo con el contenido de la decisión, supuesto que no desdice el cumplimiento de las exigencias mínimas que ha de cumplir una respuesta a un derecho de petición. ( ) el correo mediante el cual la Registraduría le notificó la respuesta al actor tiene fecha de envío de 9 de agosto de 2019 (folio 82).

En ese orden de ideas, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida el 16 de agosto de 2019, es claro que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del actor desapareció con anterioridad, por lo que no obedeció al cumplimiento de lo resuelto por el a quo en sede de esta tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01944-01(AC) Actor: ROZO PRADA CÁRDENAS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO TEMA: Derecho de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 16 de agosto de 2019 proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que i) concedió el amparo constitucional respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil y ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición elevada ante la Procuraduría General de la Nación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 29 de julio de 2019, el señor Rozo Prada Cárdenas, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición. La mencionada garantía la consideró vulnerada con ocasión de la falta de respuesta por parte de las autoridades accionadas al derecho de petición que el tutelante radicó el 3 de julio de 2019, por medio del cual solicitó registrar en sus antecedentes la anotación de “pena cumplida”. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Rozo Prada Cárdenas fue condenado a 104 meses de prisión por el delito de homicidio, decisión que fue inscrita en sus antecedentes judiciales hasta que cumpliera la condena impuesta. • Mediante auto No. 1686 de 11 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declaró la extinción de la pena privativa de la libertad por haberse cumplido en su totalidad y, en consecuencia, comunicó a las respectivas autoridades lo resuelto con el fin de garantizar los derechos del señor Prada Cárdenas. • Según el accionante, el 28 de junio de 2019, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia expidió paz y salvo dirigido a la SIJIN, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación, para que procedieran con el restablecimiento de los derechos del tutelante. • La SIJIN registró la novedad y retiró el informe de la plataforma nacional, por lo que actualmente el actor figura sin pendiente alguno. • La parte actora, a través de derecho de petición radicado el 3 de julio de 2019, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación, registrar la anotación de “pena cumplida”, por cuanto al imprimir sus antecedentes aparece como “pendiente del cumplimiento de pena privativa de la libertad”, situación que no le permite conseguir empleo alguno. • A la fecha de la presentación de esta acción, el señor Prada Cárdenas manifiesta no haber respuesta a su solicitud. 1.3.

Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte tutelante, las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, toda vez que a la fecha de presentación de esta acción no han resuelto su solicitud, situación que implica que no se hayan actualizado las bases de datos y, en consecuencia, se le dificulte conseguir empleo alguno. 1.4.

Petición de amparo constitucional De conformidad con los hechos narrados, la Sala advierte que lo que pretende la parte actora es que se ampare su derecho fundamental de petición y, por ende, se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil dar respuesta a la solicitud elevada ante ellas el 3 de julio de 2019. 1.5.

Trámite de la acción Con auto de 6 de agosto de 2019[1], el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Unitaria admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Procuraduría General de la Nación[2] Mediante escrito enviado por correo electrónico el 9 de agosto de 2019, solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo por cuanto, en lo que a dicha entidad concierne, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

Precisó que según el Oficio No. CGS 3486 de 9 de agosto de 2019, enviado por la Coordinación del Grupo SIRI de la Procuraduría, se advierte que la petición que allegó el tutelante fue resuelta a través del Oficio No. CGS 3365 – JCPR de 1° de agosto de 2019, por medio del cual se le informó sobre “[…] la improcedencia de cancelar la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, con fundamento en el numeral 1° del ART. 38 de la Ley 734 de 2002 […]”, decisión que fue debidamente notificada a la dirección de correo electrónica por él registrada.

Como prueba de lo anterior aportó copia de la respuesta al derecho de petición, así como de su notificación y entrega electrónica. 1.6.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante fallo de 16 de agosto de 2019[3] la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia i) concedió el amparo constitucional respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil y ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición elevada ante la Procuraduría General de la Nación. Para tal efecto, indicó: “[…] en el plenario se halla copia de la respuesta enviada por el Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, señor Omar Yesid Triviño, al correo suministrado por el accionante, con fecha de 8 de agosto de 2019, en la que se le informa que dicha entidad no ha recibido información respecto del cumplimiento de la pena impuesta en su contra, razón por la cual actualmente dicha información está visible en su certificado de antecedentes; en cuanto se obtenga el reporte de la extinción de la condena, procederá a registrar dicho evento en el sistema […] De lo anterior se desprende que la Procuraduría General de la Nacional (sic), resolvió la solicitud realizada por el accionante, de forma clara, precisa y de fondo. […] No puede predicarse lo mismo frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien no se pronunció al respecto, no obstante habérsele notificado la admisión de la tutela vía correo electrónico como consta a folios 34 del dossier, ni tampoco aportó prueba alguna de haberle dado respuesta a la petición que ante la misma elevó el peticionario el 3 de julio del año en curso […]”.

(Negrilla fuera del texto original) 1.8. Impugnación Con escrito radicado el 20 de agosto de 2019 la parte accionante impugnó la decisión del a quo, por considerar que la respuesta de la Procuraduría General de la Nación a su petición “[…] no fue de fondo y se puede considerar incluso superflua, evasiva y vacía máxime cuando en la petición se anexa la sentencia emitida por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde claramente se extingue la condena impuesta por cumplimiento total de la misma […]”.

Agregó que “[…] no existe otro mecanismo para que de manera pronta y eficaz se me resarzan mis derechos tal como lo hizo la Registraduría Nacional del Estado Civil […]”. 1.9. Documentos allegados en segunda instancia Mediante escrito radicado el 26 agosto de 2019[4], la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que en lo que concierne a la entidad se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Registraduría dio respuesta a la petición elevada por el señor Prada Cárdenas, la cual fue enviada al correo electrónico registrado: albeirorua123@hotmail.com.

Precisó que el contenido de la respuesta fue el siguiente: “[…] En aras de informar el estado de la cédula de ciudadanía de ROZO PRADA CÁRDENAS, la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifiesta que consultado el ANI, la GED y el MTR, bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos, se estableció: Que a nombre de ROZO PRADA CARDENAS, fue expedida cédula de ciudadanía No. 98.503.397 el día 28 de septiembre de 1988, en la Registraduría Municipal de Puerto Nare – Antioquia, documentos que se encuentra VIGENTE, por medio de la resolución de 11 de julio de 2019 […]”.

Asimismo adjuntó copia de la comunicación enviada al tutelante y del envío de esta al correo electrónico del señor Prada Cárdenas con fecha de 9 de agosto de 2019.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Rozo Prada Cárdenas contra la sentencia de 16 de agosto de 2019 proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental del accionante con ocasión de la falta de respuesta a la petición que el señor Prada Cárdenas radicó el 3 de julio de 2019, por medio de la cual solicitó registrar en sus antecedentes la anotación de “pena cumplida”.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) el derecho de petición, iii) la carencia actual de objeto en la acción de tutela, y iv) el caso en concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[5]. 2.4.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “[…] presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]”[6]. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “[…] El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido […]”[7].

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]”[8]. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]”[9].

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca[10]. 2.5. Carencia actual de objeto en la acción de tutela La Sala ha explicado en varias ocasiones[11] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[12] A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: (…) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente […]”[13].

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[…] [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto […]”[14].

(iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 6..

Caso concreto En el presente caso, la Sala procederá con el estudio de la solicitud de amparo frente a cada una de las autoridades accionadas, teniendo en cuenta que, por un lado, el señor Prada Cárdenas impugnó lo resuelto en relación con Procuraduría General de la Nación y, por otra parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó en segunda instancia unos documentos que, en su sentir, dan lugar a la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. 2.6.1.

Estudio frente a la Procuraduría General de la Nación La parte actora impugnó la sentencia del a quo al considerar que no había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Procuraduría, toda vez que la respuesta que le dio esta entidad “[…] no fue de fondo y se puede considerar incluso superflua, evasiva y vacía máxime cuando en la petición se anexa la sentencia emitida por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde claramente se extingue la condena impuesta por cumplimiento total de la misma […]”.

Conforme con lo anterior, la Sala anticipa que frente a este cargo confirmará lo resuelto en primera instancia, por las razones que se explican a continuación: De conformidad con los documentos que obran en el expediente de la tutela, se advierte que la petición del tutelante elevada ante la Procuraduría consistió en “[…] Que se me restablezcan los derechos que me fueron restringidos por la imposición de la referida condena, entre ellos que no continúe apareciendo en la plataforma de la Procuraduría General de la Nación, con este proceso pendiente, y con antecedentes, por lo que solicito sea retirado mi nombre y documento de identidad de la plataforma con limitantes y que igualmente pueda sacar mis antecedentes como persona sin procesos pendientes, en lo concerniente a este proceso […]”.

Asimismo, revisada la respuesta que le dio la entidad al actor, se observa que esta se circunscribió a lo siguiente: “[…] De conformidad con lo mencionado el Grupo SIRI registra las decisiones notificadas y debidamente ejecutoriadas, remitidas a la Procuraduría General de la Nación por las autoridades competentes en los formularios diseñados para tal efecto, lo anterior en virtud del artículo 174 de la ley 734 de 2002.

Con base en lo anterior se registró la sanción penal proferida en su contra por el delito de HOMICIDIO consistente en prisión de 104 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuya ejecutoria fue según lo informado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO – PUERTO BERRIO el 25/08/2011. Respecto de la vigencia de las anotaciones, mediante sentencia C-1066 de diciembre 3 de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Aráujo Rentería, el artículo 174 de la ley 734 de 2002 fue declarado ajustado al Constitución Política, incluyendo que el término por el que debe permanecer visible el registro en el certificado de antecedentes disciplinarios, sea de cinco años contados desde la ejecutoria de la providencia que impone la sanción. De tal forma y respecto a su inquietud, le manifiesto que el certificado de antecedentes ordinario, refleja las anotaciones de las sanciones impuestas en los últimos cinco (5) años, al cabo de los cuales, el sistema inactiva automáticamente el registro salvo que la sanción supere dicho término, caso en el cual el antecedente se reflejará hasta que dicho término expire.

Ahora bien, respecto de su solicitud cabe señalar que a la fecha, esta Coordinación no ha recibido información respecto del cumplimiento de la pena impuesta en su contra, razón por la cual actualmente dicha información está visible en su Certificado de Antecedentes Disciplinarios, en cuanto se obtenga el reporte de la extinción de la condena, al registrar dicho evento en el sistema, dado que ya se han superado los cinco años de que trata el artículo 174 de la ley 734 de 2002, automáticamente se inactivará dicha anotación. Con lo anterior, se da claridad a la vigencia de la anotación en el antecedente disciplinario, señalando que el único que tiene competencia para determinar el cumplimiento de su condena, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le correspondió la vigilancia de su pena, misma autoridad que está en la obligación de reportarnos dicho evento para la actualización de su antecedente disciplinario, en los términos indicados […]” Nótese que, contrario a lo alegado por el tutelante, la Procuraduría le resolvió de fondo la petición al actor, puesto que le informó que teniendo en cuenta que su caso no encuadraba en el supuesto de “los cinco años” del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, la anotación del cumplimiento de la pena se hace solo cuando el término de la misma expire y ello sea debidamente reportado a la entidad.

Además, de la respuesta se destaca que la Procuraduría es clara en indicarle al actor que “[…] el único que tiene competencia para determinar el cumplimiento de su condena, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le correspondió la vigilancia de su pena, misma autoridad que está en la obligación de reportarnos dicho evento para la actualización de su antecedente disciplinario […]”, en ese sentido, la entidad justificó la razón por la cual no podía eliminar el registro.

Frente al punto resulta necesario precisar que si bien en los antecedentes de la presente solicitud de amparo el accionante señaló que el 28 de junio de 2019 el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia expidió paz y salvo dirigido a la SIJIN, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación; lo cierto es que el estudio de tal supuesto en el marco de la respuesta brindada por la Procuraduría, excede la competencia del juez constitucional al estudiar la vulneración o no del derecho de petición, pues esto implicaría efectuar un análisis de la legalidad del acto en mención en el sentido de establecer la veracidad o no de que se le haya enviado el respectivo reporte a la entidad accionada.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la respuesta suministrada al accionante cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional a efectos de no vulnerar el derecho fundamental de petición de las personas, toda vez que si bien esta fue negativa, en todo caso la entidad justificó la razón por la cual no podía eliminar el correspondiente registro.

Situación distinta es que la parte actora no comparta o esté en desacuerdo con el contenido de la decisión, supuesto que no desdice el cumplimiento de las exigencias mínimas que ha de cumplir una respuesta a un derecho de petición. 2.6.2. Estudio frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil De los documentos que obran en el expediente, la Sala observa que el accionante formuló su petición a la Registraduría de la siguiente manera: “[…] PRETENSIONES A. Que se me restablezcan los derechos que me fueron restringidos por la imposición de la referida condena, entre ellos que no continúe apareciendo en la plataforma de la registradora (sic) Nacional del estado (sic) civil (sic), con este proceso pendiente, y con imposibilidad de ejercer mi derecho al voto, por lo que solicito sea retirado mi nombre y documento de identidad de la plataforma y que igualmente pueda sacar mis antecedentes como persona acta sin procesos pendientes, en lo concerniente a este proceso.

B. Que se me expide constancia que fui retirado de la plataforma y de las bases de datos de la Registraduría Nacional, con limitantes como persona Natural, para votar u otras que me hubieren sido afectadas por la referida condena […]”. Por su parte, la Registraduría le dio respuesta a la petición del tutelante, en los siguientes términos: “[…] En aras de informar el estado de la cédula de ciudadanía de ROZO PRADA CÁRDENAS, la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifiesta que consultado el ANI, la GED y el MTR, bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos, se estableció: Que a nombre de ROZO PRADA CÁRDENAS, fue expedida cédula de ciudadanía No. 98.503.397 el día 28 de septiembre de 1988, en la Registraduría Municipal de Puerto Nare – Antioquia, documentos que se encuentra VIGENTE, por medio de la resolución de 11 de julio de 2019 […]”.

Asimismo, del escrito de impugnación se advierte que el accionante no presenta reparo alguno frente a dicha respuesta, pues por el contrario manifestó que “[…] Considero señor Juez que no existe otro mecanismo para que de manera pronta y eficaz se me resarzan mis derechos tal como lo hizo la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que solicito se revoque el fallo de Tutela de primera instancia y en su lugar se ordene a la procuraduría General de la Nación dar una respuesta de fondo, teniendo en cuenta los documentos aportados […]”, de lo que se deduce su conformidad en cuanto a lo resuelto por la Registraduría. Ahora bien, con el fin de establecer si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala debe precisar la fecha de envío de tal respuesta al señor Prada Cárdenas, pues si esta se dio con ocasión del fallo de primera instancia, se tratará del cumplimiento de una orden judicial y no habrá lugar a declarar la carencia alegada.

Del expediente de tutela, la Sala advierte que el correo mediante el cual la Registraduría le notificó la respuesta al actor tiene fecha de envío de 9 de agosto de 2019 (folio 82). En ese orden de ideas, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida el 16 de agosto de 2019, es claro que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del actor desapareció con anterioridad, por lo que no obedeció al cumplimiento de lo resuelto por el a quo en sede de esta tutela.

Por lo anterior, la Sala revocará los numerales primero y segundo de la sentencia de 16 de agosto de 2019, por medio de los cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo frente a la Registraduría y le ordenó dar respuesta a la petición del accionante, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.7.

Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la declaratoria de carencia actual de objeto respecto de la Procuraduría General de la Nación y revocará el numeral primero y segundo de la sentencia de 16 de agosto de 2019 frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia de 16 de agosto de 2019, por medio de los cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil para, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia de 16 de agosto de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición elevada ante la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 33. [2] Folios 36 a 38. [3] Notificado por correo electrónico enviado el 15 de agosto de 2019 (folios 61 y 62). [4] Folios 79 a 83. [5] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [6] Corte Constitucional, sentencia C-510-04, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. [7] Corte Constitucional, sentencia T-332-15, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [8] Corte Constitucional, sentencia T-149-13, Magistrado: Ponente Luis Guillermo Pérez. [9] Ibídem. [10] Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de marzo de 2012, radicado No. 25000-23-25-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. [11] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencias del 15 de noviembre de 2017, radicado No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [12] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». [13] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [14] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado».